Decisión nº 2013-055 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-1909

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por la abogada Zorellys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.632, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, ello en virtud que la abogada Zorellys Torres, ut supra identificada, no poseía poder de representación de las partes en el juicio.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de audiencia preliminar ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, para pasar a la fase de audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, el referido Tribunal oyó en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente judicial y fijó la audiencia de parte para el día miércoles 21 de noviembre de 2012, a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.).

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral y se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día miércoles 28 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dictó Dispositivo Oral del Fallo, que declaró competente en razón de la materia a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio al “Juez Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de la materialización de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado antes identificado, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor en fecha 17 de enero de 2013 y previo sorteo de causas, realizado en la misma fecha, quedó asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1909.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 21 de septiembre de 2007, ingresó a prestar sus servicios el ente querellado, hasta 20 de junio de 2011, fecha en la cual fue “despedida” mediante oficio Nº PRE-INPPJ-00021/2011, de fecha 13 de junio de 2011.

Que en fecha 22 de diciembre de 2011, su representada recibió cheque por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 47.597,20).

En tal sentido, en virtud de de lo anterior, solicita por “concepto de diferencias y omisiones” el pago de:

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 21 de septiembre de 2009 al 20 de septiembre de 2009, equivalentes a treinta (30) días de salario, a razón de Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 126,55) diarios lo que arroja la cantidad total de Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.796,50).

Por concepto de pago de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta (30) días, a razón de Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 126,55) diarios lo que arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.796,50).

Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, por el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 al 20 de junio de 2011, equivalente a diez días y medio (10,5) a razón de Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 126,55) por cada día, lo que arroja un total de Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.328,70).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción de tres con treinta y tres (3,33) días, que multiplicado por el salario básico diario arroja la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 126,55) diarios lo que arroja la cantidad de Cuatrocientos Veintiuno con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 421,41).

Por el pago de siete (07) días del bono de alimentación, correspondiente al período del 14 de junio de 2011 al 20 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, a razón de Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 38,00) cada día, lo que arroja un total de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 266,00).

Por último, solicita el pago de Nueve Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 9.609,11) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) Pues bien, no obstante la forma como el apoderado judicial de la parte actora produjo el escrito libelar, esta alzada observa de las actas procesales que la partes trajeron a los autos constancias y/o documentales (ver folios 12,13, 31, 51, 56 y 57) que se valoran, y donde se verifica que la accionante se desempeñó (para la demandada) en el cargo de Jefe de Área de Servicios Generales, cargo este de confianza y de libre nombramiento y remoción (ver artículos 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que implica que los Tribunales Laborales no sean competentes para conocer de la presente causa (ver artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos), tal como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que:

(…omissis…)

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo resuelto, en un caso análogo a este, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012, Exp. AP21-R-2012-000413, el cual estableció que los Tribunales laborales no eran competentes para conocer en casos como el de autos, señalando al efecto lo siguiente:

.…la representación judicial del Instituto demandado, invoca las decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, Nº 144, que habla del derecho a ser juzgado por su Juez Natural de los justiciables; así como la Nº 452 del 28 de marzo de 2008, que asienta que la competencia por la materia es de orden público no convalidable que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; igualmente cita la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 803 del 22 de junio de 2011, que se refiere al caso de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos por reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos, por actos de la Administración Pública (…) en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…).

Observa este Tribunal que la demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, con el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS, como consta de las documentales cursantes en autos, marcadas “D” y “E”, corrientes a los folios 52 y 53 de estas actuaciones, de donde se desprende que fungió de empleada de un organismo de la Administración Pública, y por ende, su clasificación al no tratarse de una obrera, debe estar enmarcada en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su actividad fue prestada al servicio de la Administración Pública; y como quiera, que la disposición citada, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, y no habiendo constancia en autos que la actora gozara de la condición de funcionaria de carrera, y siendo funcionaria de un ente de la Administración Pública, por exclusión viene claro que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, el artículo 21 de citada Ley, dispone: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

(…omissis…)

Por otra parte, el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. De donde se infiere que quien preste servicios para la Administración Pública sin ser funcionario de carrera, queda sujeto a ser nombrado y removido libremente de su cargo sin más limitaciones que las establecidas en dicha ley; por lo que entiende este tribunal, que la actora, no siendo una obrera al servicio de la Administración Pública, que estaría exceptuada de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 1, parágrafo único, numeral 6 de la misma, se rige por lo dispuesto en esta ley, toda vez que el citado artículo 1 en su encabezamiento, dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales (…)” . Y siendo que su condición coincide con lo que es un funcionario público en los términos que lo define el artículo 3 de la Ley en comento, deviene aplicable la Ley en cuestión para la resolución del caso de autos. Así se establece.

(…omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INCOMPETENTE por la materia el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer del presente asunto. TERCERO: Se declara competente para dilucidar el presente asunto a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando como apoderado judicial de la C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad

    Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

    En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Juventud.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente. Líbrense oficios y boleta.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

    2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta.

    2.1- Se ordena citar al PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    2.2- Se ordena notificar a la Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y a la parte actora.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2012-1909/GLB/CV

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