Decisión nº 339-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1302-09

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.F.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.967.502, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 17 de agosto de 2009, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año.

Por auto del 23 de septiembre de 2009, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y notificar al Alcalde del referido municipio. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1551-09 y 1552-09, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 16 y 15 de diciembre de 2009, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2010, la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó expediente administrativo el cual fue agregado a los autos el 2 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el tercer (3er.) siguiente a la referida fecha exclusive, a las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 5 del mismo mes y año y se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de febrero de 2010, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.

El 22 de febrero de 2010, la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte querellante y en esa misma fecha fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 3 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión en lo referente a que “(…) el Tribunal no hizo referencia alguna sobre las documentales promovidas marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’ (…) niega la prueba de exhibición del documento de liquidación de prestaciones sociales, alegando que el mismo se encuentra en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte querellada, no existiendo tal documento en dicho expediente administrativo (…)”, la cual por auto de fecha 9 de marzo de 2010 se oyó en un sólo efecto.

Por auto del 24 de mayo de 2010, con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.

El 31 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho a las once y treinta post meridiem (11:30 p.m.).

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, este Tribunal acordó suspender el presente proceso, hasta obtener las resultas de la apelación indicada supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal formó cuaderno separado y remitió el mismo a las C.C.A. para que conocieran y decidieran la apelación interpuesta.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, y a tal efecto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, ratificó parcialmente el auto de admisión de pruebas apelado y admitió la prueba de exhibición referida al original del documento de liquidación de prestaciones sociales, así como las documentales que sirvan para conocer la base de cálculo de las prestaciones de antigüedad e intereses de la querellante, así como la base de cálculo para la estimación de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año completadas o fraccionadas.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa el 7 de agosto de 2012, en el estado procesal de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por acta de fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos pautado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012. En ese estado la representación judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada de la planilla de cálculos de las prestaciones sociales.

El 14 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 2 de agosto de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

El 5 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva, oportunidad en la que se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto del 16 de septiembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana C.J.F.U., ingresó a prestar servicios en el Hospital “P.d.L.”, Centro Hospitalario adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de enero de 1995, desempañando el cargo de Médico Pediatra, cumpliendo una jornada de trabajo de treinta (30) horas semanales, devengando un salario promedio de tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.234,19).

Que mediante Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1049-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, se acordó su jubilación fijándose el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, se le pagó la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53), alegando que dicha suma es insuficiente e irrisoria, dado que según su opinión, la Alcaldía de municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le adeuda la cantidad de dieciocho mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.18.776,38) por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas.

Que el municipio querellado le adeuda por concepto de Ticket Alimentación del período comprendido entre el mes de enero de 1999, hasta el mes de diciembre de 2005, la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 38.678,75).

Que el ente querellado le deuda por concepto de prestaciones por antigüedad la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 57.231, 95), y por concepto de intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 46.142,79).

Asimismo, la parte actora solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, se condene al mencionado municipio al pago de ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274,55) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Asimismo, solicitó el pago de las horas extras y los cesta ticket adeudados y que las cantidades adeudadas sean ajustadas en su valor aplicando los criterios de corrección monetaria e indexación previstos en la Ley y determinados por el Banco Central de Venezuela, así como que se ordene mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo ilegal en el pago de sus prestaciones sociales.

Por último, solicitó la condenatoria en costas del órgano querellado, así como el pago de honorarios profesionales de los abogados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:

  1. -Punto previo:

    i) Solicitó se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de tres (3) meses desde el conocimiento o notificación del acto, pues de lo contrario opera la extinción de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

    Expresó que “(…) el acto impugnado fue publicado de manera formal en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008; por lo que debe tomarse como fecha el momento de la publicación de la Gaceta Municipal (…) resulta claro que el ‘hecho’ que motivo la querella funcionarial interpuesta fue precisamente la referida resolución, mediante la cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación y consecuentemente, de la posibilidad de exigir cualquier derecho derivado de la relación de empleo público, tales como la reclamación por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos. (…) el hecho que motivó la interposición de la presente querella funcionarial ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana C.F., tenia hasta el día 13 de febrero de 2009, para interponer la querella funcionarial (…)”.

  2. -De la contestación al fondo de la controversia.

    Manifestó que nada se le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto de carácter laboral.

    Expresó, referente a los alegatos concernientes a los riesgos a los que se encontraba expuesta, que los mismos formaban parte de la consecuencia lógica de la profesión de médico pediatra. Asimismo, indicó referente a los daños psíquicos, temporales alegados por la querellante que presuntamente se generaron por el ambiente de trabajo al que se encontraba sometida, los cuales fueron subsanados por los reposos médicos que se otorgaron, por otra parte manifestó que dichos alegatos resultan impertinentes.

    Alegó, referente al pago de horas extras, que la querellante recibió el pago de todas las horas extras laboradas, hasta el mes de noviembre de 2008, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación.

    Asimismo, la parte querellada negó que su representada haya pretendido desconocer la relación de empleo pública con la querellante, así como que no se le haya cancelado a partir de 1999 hasta el 2005, el beneficio de alimentación.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que la indexación o corrección monetaria solicitada no opera como en el derecho laboral, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada.

    Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

  3. -Punto previo.

    i) De la caducidad de la acción.

    La representación judicial del órgano querellado, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que considera que el hecho que motivó la querella funcionarial interpuesta fue la Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008; por lo que considera que debe tomarse como fecha el momento de la publicación de la Gaceta Municipal, el 13 de noviembre de 2008, por lo que estima que la ciudadana C.F. tenía hasta el día 13 de febrero de 2009, para interponer la querella funcionarial, en tanto que lo hizo el 13 de agosto de 2009, por lo que considera que la misma fue interpuesta habiendo transcurrido en exceso el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, debe señalar este Tribunal que la admisibilidad de este recurso obliga como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, lo cual debe realizarse de forma rigurosa dada la especial naturaleza de la materia funcionarial.

    Lo antes señalado, conduce al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, ejerciendo su facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario resaltar que la pretensión de la querellante es que se condene al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a cancelar la diferencias de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda, por lo que considera que es esa circunstancia lo que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la parte querellante no está impugnando el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en la Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008, como alegó la Administración, por lo que mal puede tomar dicho acto como el hecho generador de la presente causa.

    En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    Articulo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador procesal estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual empieza a transcurrir, en el presente caso, desde el momento en el cual se venció el lapso de noventa (90) días previsto en el Parágrafo Único de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, esto es, desde la publicación de la Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio querellado, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008.

    En este orden de ideas, la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha establece en su Cláusula 15 lo siguiente:

    Cláusula Nro. 15.- EL MUNICIPIO reconoce la prestación de antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable a favor del Médico, La remuneración que servirá de base para los cálculos de Prestaciones Sociales comprende: Sueldo Integral, Bonificación de Fin de Año, Decreto Ejecutivo, previamente acogido por EL MUNICIPIO o cualquier incremento de sueldo obtenido mediante Convención Colectiva, para el momento de su jubilación o retiro. El monto de estas prestaciones por antigüedad se determina de acuerdo con la Legislación vigente.

    PARAGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO se compromete a pagar el monto de las prestaciones sociales, en un lapso no mayor de noventa (90) días

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la Cláusula parcialmente transcrita, verifica este Tribunal que una vez otorgado el beneficio de jubilación, como circunstancia de retiro del funcionario público, la Administración estaba comprometida a pagar el monto de las prestaciones sociales en un lapso no mayor de noventa (90) días, por lo que considera necesario este juzgador establecer cual es la fecha generadora del hecho que conlleva a la interposición de la presente querella.

    Con relación al hecho que genera la interposición de la querella y cuando se produce tal hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1642, del 3 de octubre de 2006, caso: C.A., señaló:

    (…) Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004 (…)

    .

    Del criterio parcialmente transcrito, considera necesario este Tribunal establecer cual es la fecha generadora del hecho que conlleva a la interposición de la presente querella, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a examinar las actas que conforman el expediente judicial, y del mismo observa:

    .- Al folio 46, corre inserta copia fotostática de un cheque Nro. 14005628 de fecha 26 de mayo de 2009 por un monto de catorce mil quinientos cincuenta dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53) a nombre de la ciudadana C.J.F.U..

    .- Al folio 78 del escrito de contestación de la querella se lee: “(…) a la hoy querellante le fue cancelada la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.552,53) mediante cheque de gerencia Nro. 14005628, (…) en virtud de que prestó sus servicios desde el 01 de abril de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008 (…)”.

    Así las cosas, verifica este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Sucre hizo un único pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que la mencionada Administración Municipal excedió el lapso de noventa (90) días establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por lo que es a partir de este hecho, ocurrido el 26 de mayo de 2009, que nace a la querellante el derecho de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales como en efecto lo hizo, al haber interpuesto la querella en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.

    Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

    1) De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.

    La parte actora solicitó que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274, 55), ya que la Alcaldía de municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda sólo le pagó la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53) en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, seis meses después de haberse otorgado su jubilación con el cien por ciento (100%) del sueldo devengado en el cargo de “Medico pediatra TP-6”. Asimismo solicitó el pago de las horas extras causadas y los cesta tickets adeudados y que a su juicio no fueron cancelados en su oportunidad.

    Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

    Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y el término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la actora, su otorgamiento al derecho de jubilación del cargo que desempeñaba y la obligación a cargo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que en el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada afirmó que la querellante “ ingresó a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda [el 1 de enero de 1995] en el cargo de Medico Pediatra TP-6, en el Hospital P.d.L. de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, inicialmente con el código Nro. 12-03-00158, y finalmente con el código 12-02-00184, ocupando dicho cargo hasta el 17 de noviembre de 2008 (…)”, tal como se evidencia al folio 70 del expediente judicial.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se lee del acta de audiencia definitiva lo siguiente: “(…) La juez interviene y le realiza las siguientes preguntas a las partes. Parte actora: 1) ¿Esas horas extras tienen que ver con las horas de guardia correspondientes a los médicos? A lo que la parte querellante, respondió: ‘Sí, pero siempre estuve por encima de las horas mensuales correspondientes, es decir, estuve por encima de las 120 horas que me correspondían’. 2) ¿consta en el expediente planilla de cálculo de las prestaciones sociales por la cantidad que usted señala? A lo que respondió: Sí, así es, la Alcaldía presenta una planilla por la cantidad de Bs. 106.189,38 la cual no está firmada por mi representada, tal como consta en el folio 354 de la primera pieza del expediente judicial relacionado con la causa’. Parte querellada: 1) ¿Usted reconoce la cantidad que se encuentra reflejada en la planilla que riela al folio 354 por la cantidad de Bs. 106.189,38 como concepto de pago de las prestaciones sociales de la querellante? Respondió: ‘Sí’. 2) ¿Usted reconoce lo ya pagado por la cantidad de Bs. 14.189,38 como un anticipo del pago de las prestaciones sociales? Respondió: ‘Sí’. 3) Usted reconoce que existe una diferencia por pago de prestaciones sociales? Respondió: ‘Sí’. 4) En el expediente consta que la diferencia haya sido cancelada a través de depósito bancario o cheque a favor de la querellante? Respondió: ‘No, lo desconozco’. Finalmente, la Juez le concede a la representación judicial de la parte querellada un lapso de 48 horas a fin de que consigne en el expediente a través de copia certificada algún medio de prueba como cheque, depósito en cuenta bancaria o planilla de pago que demuestre que le fue pagada a la querellante la diferencia de las prestaciones sociales (…)”

    En este sentido, este Tribunal pudo verificar que la parte querellada consignó lo solicitado en la audiencia definitiva, lo cual corre inserto a los folios 417 al 422 del expediente judicial, de lo cual se observa:

    .- Al folio 417, copia fotostática de Oficio Nro. ADM 013-13, suscrito por el adjunto al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigido a la Sindico Procuradora Municipal, mediante el cual le remite copias certificadas de la Orden de Pago Nro. 0230 de fecha 27/01/2012 y anexos, emitida a nombre de la ciudadana Fedele Urrieta C.J., ya identificada, por concepto de prestaciones de antigüedad originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el cheque correspondiente a la referida orden de pago fue anulado por caducidad.

    .- Al folio 418, copia fotostática de la Orden de Pago de fecha 27/01/2012, a nombre de la ciudadana C.J.F.U., ya identificada, y donde se lee: “Pago por concepto de compromisos pendientes en ejercicios anteriores, prestaciones sociales de antigüedad, originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para cancelar liquidación (Jubilación), quien prestó servicios en el Hospital P.d.L., con el cargo de Médico Pediatra TP-6, desde el 01/01/1995 hasta el 17/11/2008”.

    .- Al folio 419, copia fotostática de la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitida por un monto de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38).

    .- Al folio 420, copia fotostática del cheque anulado por caducidad, por un monto de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38) de fecha 30 de enero de 2012 a nombre de la ciudadana C.J.F.U., antes identificada.

    .- Al folio 422, copia fotostática del reporte de cuentas por pagar del 1/1/2012 al 31/12/2012 en el cual se refleja el nombre de la ciudadana C.J.F.U., identificado como pago por concepto de compromisos pendientes en ejercicios anteriores, prestaciones sociales de antigüedad, originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para cancelar liquidación (Jubilación), quien prestó servicios en el Hospital P.d.L., con el cargo de Médico Pediatra TP-6, desde el 01/01/1995 hasta el 17/11/2008, por la cantidad de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38).

    Ahora bien, como quiera que la propia representación judicial del municipio Sucre reconoció que ciertamente se le debe una diferencia de prestaciones sociales a la querellante; aunado a los instrumentos probatorios antes identificados, de los cuales se desprende el reconocimiento del pago pendiente del 11/1/2012 al 31/12/2012 por concepto de prestaciones de antigüedad por la cantidad de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.106.189,38); resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago de diferencia por prestaciones sociales efectuada por la querellante, y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas, calculadas desde el 1 de enero de 1995, fecha de ingreso en el mencionado municipio hasta la fecha de su egreso, monto al que debe sustraerse el pago efectuado en fecha 26 de mayo de 2009, el cual asciende a la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53), con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.

    En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es, la cantidad de “ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274, 55)”, no se evidencia de autos el método o modo de cálculo que permita determinar a este Tribunal su origen, por el mencionado concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por el concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por la querellante, esto es, la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.459,17), tal como se evidencia del folio 362 del presente expediente judicial en el cual rielan las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana C.J.F.U., ya identificada. Así se decide.

  4. - Del pago de los intereses moratorios.

    La parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 26 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: J.J.G.)

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    En tal sentido, en el en el presente caso, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual a los fines del calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 13 de noviembre de 2008 la querellante egresó del órgano y (ii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 13 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha que se produzca el pago, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán estimarse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

    A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Del Pago de Horas extraordinarias y de los cestatickets de alimentación:

    En cuanto a la solicitud de pago de horas extras, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala durante cuál periodo laboral se generaron, de las cuales la naturaleza y razón se desconoce, debiendo la misma ser clara y precisa respecto a dicha pretensión conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal debe desestimar tal pedimento. Así se decide.

    En relación con el pago de horas extras solicitadas por la querellante, este Tribunal debe indicar que tal pedimento es igualmente genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señaló en qué consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo ser clara y precisa dicha pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima esta pretensión. Así se decide.

  6. -De la indexación monetaria.

    Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.F.U., ya identificados, contra el contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

    Respecto a la solicitud relativa a la condenatoria en costas al órgano municipal querellado, este Tribunal observa que el régimen aplicable para la condenatoria en las costas del proceso se circunscribe a que la parte resulte totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como quiera que en la presente querella funcionarial el municipio Sucre no resultó totalmente vencido, al haber sido declarada parcialmente con lugar, por haberse negado alguna de las pretensiones de la pare querellante, no hubo en el presente caso el vencimiento total del órgano querellado, por tanto, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.F.U., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.967.502, contra el contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

  7. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  8. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  9. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  10. SE DESESTIMA la pretensión de pago de horas extras, cesta ticket e indexación monetaria conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  11. Improcedente la condenatoria en costa.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.-

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    Exp: 1302-09

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