Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001771

PARTE DEMANDANTE: CARNES DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente como TRANSPORTE MINCO, S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24/01/1972, bajo el N° 27, folios 57 fte. Al 60 vto. del Libro de Registro de Comercio N° 01, posteriormente modificada sy Acta Constitutiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18/07/1995, bajo el N° 1, Tomo 121-A y luego en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16/11/1997, inscrita por ante el Registro anteriormente citado en fecha 27/11/1997, bajo el N° 56, Tomo 62-A, cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.R.Z. y J.O.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.381.097 y 11.266.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250 y 79.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.992, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: C.M. VILLADIEGO y M.D.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.436.247 y 4.157.297, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 27.477, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El 07/04/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la presente demanda, acuerda la intimación de la parte demandada a fin de que cancele a la parte demandante las cantidades descritas en el auto e igualmente se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la manera establecida en el mismo auto. Al folio 41 riela oficio N° 1815 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Nueva Esparta a fin de que practique la medida de embargo preventiva decretada y al folio 46 Oficio N° 3275 librado al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin de que practique la intimación personal de la parte demandada, la cual se agregó a los autos una vez cumplida por dicho Juzgado y devuelta sin firmar al no encontrarse el domicilio del intimado, y corre inserta del folio 49 al 63. Seguidamente, la parte actora, solicita la citación por carteles, lo cual es acordado conforme auto de fecha 17/11/2004. A los folios 69 al 73 rielan publicaciones de los carteles. Del folio 78 al 84 riela comisión practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien practicó la fijación del cartel de intimación a las puertas de un inmueble propiedad de la parte demandada. Por auto de fecha 05/03/2004 el a quo acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., a los fines de continuar embargando preventivamente los bienes de la parte demandada y ordenó el desglose del cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2003-00065. El 16/04/2004 presentó escrito de oposición el Abg. C.M. VILLADIEGO W., apoderado judicial del demandado, según consta de instrumento poder otorgado el cual consigna en copia simple (marcado “A”), quien posteriormente contesta la demanda, según escrito que riela al folio 97. En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes consignan escrito, y por auto del 03/06/2004 las admiten. A los folios 112 y 113 consta escrito de informes presentado por el abogado de la parte actora. En sentencia de fecha 29/10/2004 el a quo declaró PARCILAMENTE CON LUGAR la presente demanda y estableció que no hay condenamiento en costas al no haber vencimiento total. Luego, la parte actora apela la anterior decisión solo en cuanto a la exoneración de la condenatoria en costas y manifiesta estar conforme con el resto del contenido de la sentencia. El 09/11/2004 el a quo oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Superiores, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo, donde se recibe el 23/11/2004, se le da entrada y se fija para Informes, conforme con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a determinar el límite de competencia de su conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión, a la apelación misma y a su fundamento, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

En el caso de autos aparece que en fecha 20 de octubre del año 2004 fue dictada la decisión definitiva que dilucidó el fondo del asunto, conforme a cuya dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil “Carnes Occidente C.A.”, en contra del ciudadano R.M.H., ordenándose en consecuencia a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs.21.054.630,22, por concepto de capital adeudado de las letras de cambio, por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) previsto en el artículo 456 del Código de Comercio mas el ajuste monetario de esa cantidad (indexación judicial), a ser calculado en la forma establecida en la sentencia.

Esta sentencia únicamente fue apelada por la parte actora, quien al haber resultado gananciosa parcialmente con esa decisión, ejerció el referido recurso impugnativo solamente en cuanto a la exoneración en costas, señalando que los intereses de mora se corresponden con un asunto distinto al ajuste monetario o indexación judicial de las cantidades debidas.

Al no haber sido apelada esa decisión sino por la parte que resultó parcialmente gananciosa con la misma, esto es, no fue objetada por la parte demandada -condenada al pago de las cantidades intimadas con excepción de los intereses moratorios- y por efectos de la aplicación del Principio de la “reformatio in peius” , -enunciado anteriormente- y de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual solamente tendría legitimidad el actor para apelar de la parte de la decisión que le resultó adversa, ello evidencia que la competencia de conocimiento de esta Juzgadora de la Alzada solamente puede estar dirigida a verificar el ajuste o no a derecho de la parte de la decisión que no consideró procedente el pago de los intereses de mora, de manera que el resto de la decisión que acordó el pago de la cantidad total reclamada por concepto de capital debido, así como la indexación judicial de esa cantidad, por efectos de la no impugnación por la parte perdidosa, devino en firme, contenido que no puede ser revisado en consecuencia por esta Alzada, y así se establece.

De la procedencia o no del pago de los intereses moratorios solicitados por el actor.

Aparece del texto de la demandada que el actor interpuso demanda de cobro de bolívares a través el procedimiento intimatorio, con fundamento en la existencia de una serie de letras de cambio, solicitando el pago del capital adeudado, los intereses de mora vencidos, el derecho de comisión del sexto por ciento previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y los que continúen venciéndose hasta su total cancelación, las costas y costos del proceso y la indexación judicial de esa cantidad a partir de la fecha en que tal cantidad se hizo exigible.

En relación a la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación judicial en forma conjunta, la Sentenciadora de Primera Instancia estableció textualmente lo siguiente:

QUINTO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 21.054.630,22, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de los respectivos vencimientos de cada una de las diecisiete cambiales hasta la fecha en que se realice la experticia..

.

Para decidir este Tribunal de la Alza.O.:

En la sentencia citada por la Juzgadora A Quo, en cuyo criterio fundó su decisión, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/04/2003, Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.”, se estableció textualmente:

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide….

.

En efecto y como bien lo reconoce la sentencia, los intereses moratorios consisten en el resarcimiento que el deudor debe al acreedor por el retardo injusto en pagar la propia deuda, o también la liquidación del daño que se considera sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor. Por su parte la indexación judicial estaría constituido por la actualización del valor de la moneda que ha sido depreciada por efectos de la inflación en el transcurso del tiempo para el caso de las deudas de valor; de forma tal que al constituir la inflación un hecho notorio estaría exento de prueba, el cual puede ser apreciable por el juzgador a través de una máxima de experiencia, por cuanto la inflación es un hecho notorio y la medida de la inflación constituye una máxima de experiencia (Ver artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

Para quien juzga si bien es cierto que el origen o causa de ambas figuras es distinto, tanto los intereses de mora como la corrección monetaria, constituyen una indemnización al acreedor que es consecuencia de no haber obtenido el pago de lo adeudado en su oportunidad por la culpa del deudor, las cuales si bien pudieren coexistir, tal supuesto pudiere darse en tiempos distintos, pero su procedencia en forma conjunta constituiría -en todo caso- una doble indemnización, en el entendido que el ajuste de esa cantidad desde el momento en que la obligación se hizo exigible, tomando para ello en cuenta los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad de su pago, comprendería a su vez el concepto de los intereses de mora (aplicación del valorismo expost mora), razón por la cual esta Juzgadora de la Alzada considera ajustada a derecho la decisión emanada de la Juzgadora A Quo, y al no haberse acordado la procedencia conjunta de los intereses de mora y de la indexación judicial, ello significó que no hubo vencimiento total, y por ello no procedería la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano R.M.H., todos arriba identificados. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: Primero: VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.21.054.630,22) por concepto de capital de las letras de cambio; Segundo: TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.35.090,00) por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela contados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios que a continuación se específica; la marcada A 20/36 de fecha 28/09/2009, la A21/36 de fecha 28/10/2.002, la A22/36 de fecha 28/11/2.002, la A23/26 de fecha 28/12/2.002, la A24/36 de fecha 28/01/2003, La A25/36 de fecha 28/02/2003, la A26/36 de fecha 28/03/2.003, la A27/36 de fecha 28/04/2.003, la A28/36 de fecha 28/05/2.003, la A29/36 de fecha 28/06/2003, la A30/36 de fecha 28/07/2.003, la A31/36 de fecha 28/08/2.003, la A32/36 de fecha 28/09/2.003, la A 33/36 de fecha 28/10/2.003, la A 34/36 de fecha 28/11/2.003, la A35/36 de fecha 28/12/2.003 y la A36/36 de fecha 28/01/2.004 hasta la oportunidad en que se realice la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 29 de Octubre de 2004, la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2004.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS AL APELANTE por efectos de haber sido declarado sin lugar el recurso propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2005.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy Diecisiete de Marzo de 2005, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR