Decisión nº KP02-N-2008-000448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000448

En fecha 10 de noviembre de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES S.M.D.E., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 19-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanado de la entonces COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ESTADO LARA, mediante al cual se le impuso multa a su representada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2008 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora presentó su escrito de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, vencido el lapso probatorio, se acordó continuar con el procedimiento de Ley y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3º) día hábil siguiente a la presente fecha para comenzar relación.

En fecha 7 de enero de 2010, se dejó constancia del inicio de la primera etapa de relación.

En fecha 18 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia de informes en el presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la primera etapa de relación, siendo que e fecha 29 de enero del mismo año comenzó al segunda etapa de relación.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 17 de marzo de 2010 se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia definitiva del presente asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de noviembre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de mayo de 2008, se presentó en la sede de la empresa Carnes Mónica del este, una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y una ciudadana que manifestó ser Inspector del entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Estado Lara, hoy INDECU, identificada como Yurbri del Valle G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.760.826.

Que la funcionaria procedió a levantar un informe de inspección de oficio, en el que señaló que, en el establecimiento donde funciona la mencionada empresa, tenían para la venta al público consumidor “lagarto con hueso a razón de Bsf. 15,50 por kilogramo y costilla a razón de Bsf. 13,50 por kilogramo”.Que posteriormente se levantó el Acta de Inspección e la que se agregó que se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente el artículo 16, relacionado con la alteración de la calidad o los precios de los productos sometidos al control de precios, imponiéndosele una multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) que representaban la suma de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 23.000,00), la cual debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la planilla de liquidación de multa, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato e procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

Que simultáneamente fue entregada la aludida Planilla. Que en el acta mencionada se señala que una vez que recibiera el ejemplar, es decir, en ese mismo momento, su representada quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10) días para comenzar a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado es violatorio de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para la imposición de una sanción administrativa se requiere la tramitación del procedimiento correspondiente, siendo que en el presente caso la multa impuesta se materializó sin que a ésta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para comparecer a hacer alegaciones y presentar pruebas. Que con la misma Planilla en la que se le impuso sanción administrativa se pretendió notificar a su representada de la apertura del procedimiento administrativo, siendo que esta notificación no cumple con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le violó el derecho a la presunción de inocencia pues la funcionaria actuante, abusando de la facultad para realizar inspecciones, procedió a calificar los hechos constitutivos de las supuestas infracciones en que incurrió su representada sin procedimiento previo alguno.

Que igualmente se viola el derecho de ser juzgado por su juez natural, pues la funcionaria del entonces INDECU, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del numeral 9 del artículo 114 de la Ley de protección al Consumidor y el usuario, y del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

Que se violó igualmente el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la funcionaria actuante impuso a su representante una multa aplicando disposiciones legales ya derogadas, siendo que el Decreto aplicado fue derogado por el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquiera otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios”, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, vigente para el momento en que se produjo la actuación del organismo, el cual alude en su artículo 10 que se modificó el artículo 16 del Decreto aplicado.

Que se violó la tutela judicial efectiva, aplicando el principio de Solve el Repete, pues se coacciona a la empresa recurrente para que cancele la multa, previo al ejercicio de cualquier medio de impugnación contra el acto sancionatorio.

Que se violó el derecho a la propiedad, pues la multa impuesta a su representada es absolutamente confiscatoria, tratándose de una suma desproporcionada que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa, dado que excede con creces las ganancias que la recurrente puede obtener en varios meses de actividad. Que existe una intensa afectación en el patrimonio de su representada, la cual es de tal magnitud que el acto impugnad deviene e una confiscación.

Que existe una incompetencia manifiesta, pues la funcionaria actuando excedió los límites de la actividad que le fuera encomendada, imponiendo una multa sin estar facultada para ello, siendo la competente la Coordinadora regional del Instituto.

Que el acto administrativo impugnado esta afectado de falso supuesto de hecho, pues éste parte de una serie de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque la funcionaria que actuó como órgano sancionador no cumplió con esa carga, y además de ello, debido a su sucinta actuación, le suprimió a su representada toda posibilidad de aportar las pruebas que estimara convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente solicita se declare a nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, mediante el cual se le impuso a su representada la multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el abogado J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes S.M.d.E., contra el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanada de la entonces Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Estado Lara, todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Tribunal).

La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

(Negrillas de este Tribunal).

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual es Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al m.T., se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.226.699, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido en este acto por la abogada G.M.A.G., ya identificada en autos, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 30 de marzo de 2004 por medio del cual el referido órgano administrativo decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil trescientos (1300) días de salario mínimo, ante la presunta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

. “

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:

(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

  1. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:

“Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal).

De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.).

En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanada de la entonces Coordinación Regional del Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Estado Lara. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES S.M.D.E., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 19-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanado de la entonces COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ESTADO LARA, mediante al cual se le impuso multa a su representada.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Remítase el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°..

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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