Decisión nº 323-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004882

ASUNTO : VP02-R-2013-000963

DECISIÓN N° 323-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.S.S. y A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 545-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, otorgó a la ciudadana C.Z.R.S., titular de la cédula de identidad N° 17.280.268, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los abogados J.S.S. y A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 545-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Indicaron los apelantes, que una vez revisada la presente causa, se observa que la penada C.Z.R.S., por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, a saber, ya había cumplido dos terceras parte de la pena impuesta, no cometió algún delito o falta sometida bajo procedimiento jurisdiccional, tener pronóstico de conducta favorable y mínima clasificación, se hizo acreedora en fecha 20-08-13 de la L.C., beneficio que la permitirá a la penada que pernocte en su domicilio con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, encontrándose sometida a las obligaciones impuestas por el Tribunal en la decisión apelada, no obstante, consideró el Ministerio Público oportuno indicar, que si bien es cierto la penada de autos, en fecha 12-01-11, se hizo acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, no es menos cierto, que posterior a ello muy específicamente, en fecha 26-06-12, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, en la cual se dejó sentado, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su forma genérica, así como en sus distintas modalidades no gozara de beneficios que conlleven a su impunidad.

Igualmente, los Representantes del Ministerio Público, plasmaron extractos de la decisión N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-0923, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para luego agregar, que de esa decisión se colige, que la mencionada Sala, sostiene que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamentos en la apreciación que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de la Carta Magna.

Plasmaron los recurrentes, en su escrito recursivo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando a continuación que ineludiblemente de la norma citada se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, como evitar la impunidad de los responsables de la comisión de estos delitos.

Manifestaron los Fiscales del Ministerio Público, que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentan el criterio relativo a que las conductas previstas en el artículo 31 de la LOSSEP (sic), constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior, en el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad.

Para ilustrar sus alegatos, la Fiscalía, trajo a colación la sentencia N° 315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Esgrimieron, quienes apelan, que no cabe duda que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad, causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamiento de los autores de estos delitos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna, resultado evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier etapa procesal, tal cual es el presente caso, aunado a que en esta causa, la cantidad de droga es de mayor cuantía, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 545-13, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho B.R., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana C.Z.R.S., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la defensora trajo a colación el criterio sostenido por el autor A.R., en su obra “Comentarios a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”, respecto al artículo 20, así como también la decisión N° 460, de fecha 08/04/05, emanada de la Sala Constitucional y la sentencia N° 392, de fecha 19/10/11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar que de acuerdo con lo postulado por la Carta Magna, la cual establece que Venezuela es un Estado de derecho, se debe seguir lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario es discriminatorio y violaría lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna.

Planteó la representante de la penada, que el derecho a la igualdad, se encuentra contenido en el Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado debe garantizar que se dé cumplimiento a sus disposiciones de forma directa e inmediata por medio de las decisiones de los tribunales de justicia y demás órganos del Estado.

Manifestó, quien contestan el recurso interpuesto, que el artículo 19 de la Carta Magna, consagra el principio de progresividad en materia de derechos humanos, y es que la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristalizan la protección y adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.

La Defensora Pública indicó, que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece el principio de progresividad, ya que el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado, es así, que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medida no privativa a las de naturaleza reclusoria, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconocer que los reclusos conservan el goce de sus derechos.

Consideró, la defensora de la penada, que la decisión del Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia y efectividad de la justicia, y la cual sólo esta orientada a salvaguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita se proceda a declarar sin lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública y se mantenga la decisión mediante la cual se le otorga el beneficio de L.C. a su defendida C.Z.R.S..

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante de la ciudadana C.Z.R.S., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos que realizan los apelantes, al estimar que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se otorgó a la ciudadana C.Z.R.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., no obstante, que la misma fue condenada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictamen que contraviene los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que tal hecho punible, en todas sus modalidades no gozará de beneficios procesales, sin distinción entre procesados y penados.

A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, resaltar las siguientes actuaciones insertas en la causa:

En fecha 12 de enero de 2011, mediante Resolución N° 020-10, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó a la penada C.Z.R.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, tal beneficio debía ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina”. (Folios 246-248 del expediente).

En fecha 14 de enero de 2011, la penada C.Z.R.S., se dio por notificada de la decisión, mediante la cual se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de Régimen Abierto. (Folio 255 de la causa).

En fecha 20 de agosto de 2013, mediante resolución N° 545-13, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó a la ciudadana C.Z.R.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 371-372 del asunto).

En fecha 09 de septiembre de 2013, la Representación Fiscal, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 545-13, de fecha 20 de agosto de 2013, al estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las personas que resulten condenadas por la comisión de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.. (Folios 395-399 del expediente).

Por lo que una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y a los fines de dar respuesta a las pretensiones de las partes, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, situación de la que no escapan los criterios jurisprudenciales, por cuanto los Jueces de la República en determinados y puntuales casos pueden colocar en una escala superior la preservación de los valores fundamentales inherentes al ser humano, frente a los criterios expuesto en las decisiones emanadas de nuestro M.T..

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el Texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia, la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y la vigilancia externa que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la l.c., o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que el Juez de Ejecución hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, la ciudadana C.Z.R.S., desde el 12 de enero del año 2011, venía gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es decir, venía disfrutando de una medida de pre-libertad, no obstante, del estudio de las actas realizado por el Juez a quo, éste evidenció que la misma cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado el siguiente beneficio, esto es la L.C., y si bien, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto que se le hiciera a la penada de autos, asumió el criterio relativo a que los procesados y penados por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales, aplicar en el presente caso tal postura, se traduciría no solo en la violación del principio de progresividad, sino que se conculcarían valores superiores contemplados en el ordenamiento jurídico, adicionalmente, dictar una decisión que niegue la L.C., sin tomar en cuenta que la ciudadana C.Z.R.S. se encuentra cumpliendo su condena extra-muros, y que colma los supuestos para su procedencia, iría en detrimento de su reinserción social.

Por lo que en el caso bajo análisis, existen circunstancias especiales en torno a la penada, que hacen procedente el otorgamiento de la L.C., es decir, la situación de la ciudadana C.Z.R., debió, tal como lo hizo el Juez de Instancia, ser tratada en consonancia con el principio de progresividad por cuanto como ya se explicó anteriormente, los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y criterios jurídicos y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad, sin que ello signifique que el Juez de Ejecución no pueda revocar un beneficio otorgado en caso de resultar procedente.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los abogados J.S.S. y A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 545-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los abogados J.S.S. y A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 545-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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