Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales, gastos médicos y daño moral, que sigue la ciudadana C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 6.390.255, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 15/07/2004, bajo el N° 15, tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados F.C.M. y S.G.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 31/01/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, en fecha 30 de diciembre de 2004 inicio relación laboral con la demandada.

Que, en fecha 29 de abril de 2008 fue despedida, teniendo una antigüedad de 3 años y 4 meses.

Que, cumplía un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 960,00 lo que corresponde a un salario diario de Bs. 32,00.

Que, en fecha 24 de marzo de 2006 sufrió un accidente, ocurrió al bajarse de una camioneta pick up que transportaba a unas compañeras de trabajo, teniendo un desgarramiento del tendón de Aquiles.

Que, acudió al INPSASEL a los fines de dar su declaración y se iniciara la evaluación médica respectiva.

Que, en fecha 28/11/2006 se realizo la inspección respectiva que determino que presento ruptura del tendón de aquiles izquierdo que amerito tratamiento médico e intervención quirúrgica el 29/03/2006, rehabilitación y reposo.

Que, el INPSASEL en fecha 15 de enero de 2010, procede a certificar el presente accidente como ocupacional, que le produce una discapacidad parcial permanente para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica estática por más de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de pies izquierdo, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que, las actividades que realizo le ocasiono una enfermedad ocupacional.

Que, INPSASEL en fecha 11 de mayo de 2010 certifico Enfermedad Ocupacional, ocasionando su labor una lesión consistente en: 1.- Rectificación de Columna Cervical, Prominencia C5-C5 y C6-C7 (COD.CIE10-M-M50.0); Síndrome del Túnel de Carpo Bilateral en condición postquirúrgica con 4to dedo resorte (COD. CIE10-G56.0), 3; Enfermedad de Quervain (COD.CIE10-G65.4); 4.- Discopatía Lumbar: Prominencia L3, L4, L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Demanda: Indemnización por accidente de trabajo establecida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 28.811,64. Indemnización por Enfermedad Ocupacional, conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 84.657,28. Gastos Médicos: Por la cantidad de Bs. 20.340,86. Daño Moral: por la cantidad de Bs. 30.000 por la Enfermedad Ocupacional y Bs. 15.000,00 por el Accidente de Trabajo. Estimando la demanda en Bs. 178.512,78.

Solicita, que se aplique para los conceptos demandados excepto por el daño moral, el salario mínimo que esté vigente en Venezuela.

Solicita, la aplicación de la corrección monetaria y que se declare con lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

De igual modo, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante única apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: daño moral e indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quedando con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el a quo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de certificación e informe pericial, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), folios 41 al 46 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de actos administrativos donde se certifica un accidente de trabajo, que ocasionó a la demandante una discapacidad parcial y temporal; y en segundo lugar, el informe pericial que fija el monto mínimo a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “B”, contentiva de certificación e informe pericial, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), folios 47 al 53 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de actos administrativos donde se certifica enfermedades ocupacionales y agravadas, que ocasionó a la demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y en segundo lugar, el informe pericial que fija el monto mínimo a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Así se declara.

3) Marcado con letra “C”, artículo de prensa, del diario “El CLARIN”, folio 54 de la pieza 1 DE 1, referido a que trabajadores del matadero de pollos denuncian atropellos. Al respecto se verifica que el hecho vertido en el medio comunicacional, no es un punto controvertido en el presente juicio; por lo que, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) En relación a los documentales marcadas “D”, contentivas de constancias de trabajo, folios 55 al 58 de la pieza 1 de 1; se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En cuanto a las documentales marcadas “E”, folios 59 al 64 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se refiere a deudas de la accionada con Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, donde la demanda indica acuerdo y la situación por la cual no ha podido solventar la deuda; sin embargo, se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) Marcado “F”, participación de retiro de la demandante presentada ante IVSS, folios 65 y 66 pieza 1 de 1; se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) Marcado “G”, libreta por pago de pensión, folio 67 pieza 1 de 1; se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a las documentales marcadas “H”, contentivas de facturas por gastos médicos, folios 68 al 78 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y al no ser ratificadas, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

9) En relación a las documentales promovidas ante esta Alzada cursantes a los folios 232 al 297 de la pieza 1 de 1, se puntualiza que se tratan de actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa; en tal sentido, no se admiten, ya que se trata de medios probatorios, que no está permitida su promoción en segunda instancia. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En relación al principio de la comunidad de la prueba, evidencia esta Alzada que fue inadmitido como medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así e declara.

2) En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Se constata que corre inserto al folio 109 de la pieza 1 de 1, comunicación de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada del Expediente Administrativo ARA-07-IE-10-0301, constante de treinta y un (31) folios, así como copia certificada de certificación medica constante de dos (02) folios. Del mismo se evidencia, que la trabajadora para realizar tareas implica posturas de bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, con flexo extensión de miembros superiores y muñecas, manipulación de cargas cuando se desempeña en el puesto de grapado de pollo, siendo las tareas antes indicadas de tipo repetitivo; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

En relación a la información peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Corre inserto al folio 104 del expediente, comunicación de fecha 27 de mayo de 2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal: “En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.390.255, estuvo inscrita ante este Instituto como trabajadora de la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., No. patronal A4-0101651 con fecha de primera afiliación 19/03/1998 y fecha de egreso 20/01/2010, siendo su estatus actual CESANTE. La mencionada ciudadana a la presente acumula QUINIENTAS OCHO (508) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.” Se le confiere valor probatorio Así se decide.

3) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de escrito donde la accionada interpuso recurso jerárquico contra de la P.A. N° PA/US/AGA/0027/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, folios 80 al 88 de la pieza 1 de 1. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante sufrió un accidente de trabajo, que le generó una discapacidad parcial y temporal. b) Que, la demandante padece de enfermedades ocupaciones y agravadas con ocasión al trabajo desempeñado para la accionada, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que la hoy accionante padece de una enfermedad ocupaciones y agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada, y a su vez, que a su vez, sufrió un accidente certificado como ocupacional cuando se trasladaba de su casa al lugar de trabajo en la parte trasera de un vehículo tipo Pick Up, cuando al bajar del vehículo la trabajadora sufre un traumatismo en pie izquierdo. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales y agravada, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lo denominado como gastos médicos, verifica esta Alzada que dicho punto no fue solicitada su revisión, en tal sentido, se ratifica la improcedencia determinada por el a quo. Así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, actividades que ameriten destreza manual, subir y bajar escaleras de manera continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de obrera; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.

  5. Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.

  6. En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.000) por daño moral. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.S.D.R., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes señalada, a cancelar al demandante la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000084.

JHS/jca.

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