Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: M.D.C.P..

PARTE DEMANDADA: L.S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 214.702.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.443.

EXPEDIENTE: 9390

ACCION: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la incidencia en virtud de la petición hecha por el apoderado judicial de la parte demanda ante el a-quo, en virtud de que según el dicho del representante de la depositaria designada, del inmueble objeto de la medida de secuestro y decretada en la causa principal, - juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL tiene instaurado la ciudadana M.D.C.P. contra del recurrente - se encuentra “ocupado por algunas personas en contravención a lo dispuesto con la práctica de la medida de secuestro”, en la cual se designó como depositaria de dicho inmueble a la sociedad mercantil LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.

Aduce el hoy apelante, que en razón de lo expuesto por el representante de la depositaria, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, señaló entre otras: “que la depositaria judicial designada ha debido cuidar del mismo como un buen padre de familia y en ése sentido, al comprobar la ocupación del inmueble por personas no autorizadas por el Tribunal, realizar las actuaciones tendientes a obtener su desocupación, bien por acuerdo entre las partes, bien por el uso de la fuerza pública, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley, se encuentra debidamente facultado para ello, sin tener que esperar pronunciamiento expreso del Tribunal, pues una vez practicada la medida y nombrada la depositaria, es ésta quien debe velar por el cumplimiento de la medida decretada”.

Indica, que en razón de la decisión en comento, el Juzgado Superior Segundo notificó al representante de la depositaria judicial para enterarle que debía cumplir con las obligaciones estipuladas en la Ley a fin de preservar la guarda y conservación del inmueble en referencia, el cual compareció y solicitó la comisión al Juzgado competente para que practicase el desalojo.

Concluyó su petición solicitando:

• Que por cuanto el Juzgado Superior Segundo ordenó la desocupación del inmueble bien por acuerdo entre las partes, bien por el uso de la fuerza pública, pide que se acuerde la celebración de un acto conciliatorio, donde se ordene la presencia de la parte actora y del representante de la depositaria judicial.

• Que para el caso que en el acto conciliatorio no se llegue a efectuar, se determina que es la depositaria quien debe estar en posesión del inmueble, y este Tribunal decida de inmediato y ordene el desalojo de personas y bienes del inmueble en cuestión y la depositaria tome la inmediata posesión de este.

Acompañó copias certificadas del recurso de casación signado con el N° AA20-C-2005-000868.

El Tribunal de la causa, se pronuncio al respecto en fecha 26 de abril de 2006, y en este sentido señalo:

…OMISSIS…

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el ciudadano L.S.H., debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe observar quien aquí decide que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…

De conformidad con lo establecido en la norma antes citada, observa este Juzgador que las partes podrán ser llamadas a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la misma no esté sentenciada. De los dichos del apoderado judicial del ciudadano L.S.H., el expediente contentivo de la presente causa se encuentra cursando por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremote Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-000868 de la nomenclatura de dicha Sala.

De lo antes expuesto, se observa que la presente causa fue decidida por este Juzgado, por lo cual no sería aplicable el supuesto de hecho consagrado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece la posibilidad para el Juez de llamar a las partes a la conciliación, en cualquier estado y grado de la causa, cuando la misma no se encuentra sentenciada.

Siendo que la presente causa se encuentra sentenciada, mal podría este juzgador convocar a las partes a un acto conciliatorio. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa este juzgador que la presente causa no solamente fue sentenciada sino que luego de decidido el mérito de la causa, fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos. Lo anterior, se desprende del hecho admitido por el solicitante de que el expediente contentivo de la presente causa no se encuentra en la sede del Tribunal, sino que el mismo se encuentra siendo tramitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-000868 de la nomenclatura de dicha Sala.

…OMISSIS…

En virtud de lo antes transcrito, se evidencia que el efecto devolutivo de la apelación produce que el juez a-quo que conoció en primera instancia de la causa, no pueda seguir conociendo la misma, adquiriendo la jurisdicción para conocer de la causa apelada, el Juez ad quem, que en este caso se trató de un Juez Superior.

Asimismo, en virtud de que se produjo la apelación y la misma fue oída en ambos efectos, en este proceso no se dictará ninguna otra providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado niega la solicitud de celebración de acto conciliatorio realizada por el ciudadano L.S.H.. Así se decide.

…ordena el archivo de este cuaderno abierto a los únicos efectos de recibir el escrito de solicitud y dar oportuna respuesta al ciudadano L.S.H.…

Por diligencia suscrita en 02 de mayo de 2006, el apoderado del demandado, ejerció recurso de apelación contra el auto antes trascrito.

El 10 de mayo de l presente año, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el oficio a los fines legales consiguientes.

Le correspondió conocer a esta alzada sobre el recurso de apelación en cuestión, fijándose el lapso para los informes en fecha 7 de junio de 2006.

Sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado, consignó escrito de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

La situación planteada en autos, deriva de la negativa del a-quo en la fijación de un acto conciliatorio, acto éste que fue solicitado por la demandada, en cumplimiento de una decisión previa de un Juzgado de igual jerarquía a esta alzada.

El Tribunal de Instancia fundamenta su pronunciamiento, en alegando que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra sentenciada y por ende, no pueden las partes ser susceptibles de que les sea fijado acto conciliatorio. Aunado a ello, que ésta se encuentra pendiente de decisión de una apelación y que fue ejercido recurso de casación, el cual esta signado con el N° AA20-C-2005-000868.

Igualmente, arguye el a-quo no tener jurisdicción por efecto de las consecuencia que genera la apelación oída en ambos efectos.

Ante el primer punto planteado por el Tribunal de Instancia, se hace la necesidad de dejar sentado, la autonomía de la cual goza la cautela.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la ejecución de la cautela o la liberación de ella, dependen del juicio principal, también es cierto que esta, se mantiene vigente para garantizar la ejecución del fallo, hasta tanto el fallo del mérito de la causa, se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, como es caso bajo análisis, es un supuesto de hecho no contemplado expresamente en nuestra Ley Adjetiva, este Superior aplica por analogía, lo señalado el artículo 606 ejusdem, el cual reza:

Si sentenciada en definitiva la causa,…el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Así que aún, cuando pese sentencia definitiva, hasta tanto ésta no quede definitivamente firme, es decir que se hayan agotado todos los recursos contra ellos o ejercidos estos, la medida cautelar permanecerá vigente.

Una vez, definitivamente firme el fallo, como consecuencia de ello lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero siempre y cuando se haya cumplido la condición sine qua nom, que haya quedado definitivamente firme la sentencia que pone fin a la controversia. Razón por la cual, la medida cautelar decretada en el juicio de partición de la Comunidad Conyugal, es una cuaderno autónomo del principal, que sólo va correr la suerte del principal, cuando la sentencia del fondo haya quedado definitivamente firme, como quedó señalado anteriormente. Así se decide.

Asimismo, del referido artículo 606 ejusdem, se desprende que el A-quo no pierde jurisdicción en ningún momento, toda vez que es él quien debe conocer del asunto, aún cuando sobre la sentencia de fondo pese recurso de apelación oído en ambos efectos. Así se decide.

Establecida claramente la autonomía que goza el cuaderno de medidas y la jurisdicción que tienen el Tribunal de la causa para conocer del asunto planteado, esta alzada pasa a analizar el fin de la medida cautelar.

El A-quo decreta una medida de secuestro, por encontrarse llenos los extremos de Ley.

El secuestro tiene dos clasificaciones: El Convencional y El Judicial.

El primero de los mencionados, es decir, el Convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.

El judicial, indica el artículo 1.785 del Código Civil, que el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

En el presente asunto fue decretado un secuestro convencional.

Este secuestro convencional debe cumplir con lo que el propósito del Legislador, el cual no es otro, que desprender de la esfera de las partes en litigio, de los bienes objeto de la controversia y ponerlos en manos de una tercera persona imparcial.

El recurrente indicó al Tribunal de la causa, que la posesión del bien inmueble, no pesaba sobre la depositaria judicial designada para tal efecto, y que dicha depositaria aún se encontraba designada en su encargo, solicitó al a-quo fijara acto conciliatorio para regular la situación.

Es claro que los actos conciliatorios son actos de disposición del Juez, que no pueden las partes exigir se fije día y hora para que se lleva a cabo, pero esté en su función jurisdiccional, esta en el deber de regular los abusos procesales que se hayan suscitado en la causa. Así se decide.

En el caso sub-iudice, este Superior considera que de ser cierto lo planteado por la recurrente, se encuentra quebrantado lo establecido en el artículo 1.781 e incluso la depositaria violó el contenido del artículo 1.785 ejusdem. En consecuencia, ordena al Tribunal de la causa, instar al apoderado judicial de la depositaria judicial designada LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., para que informe por ante su Despacho, en un lapso perentorio prudencial que deberá fijar de acuerdo a complejidad del caso, acerca de la misión encargada que recayó sobre su representada, con señalamiento expreso de la persona que ejerce el depósito de la cosa objeto del litigio.

Que para el caso de que considere que la referida depositaria haya dejado de cumplir su encargo como un buen padre de familia, deberá a los fines de mantener un equilibrio procesal, revocar su nombramiento y proceder de inmediato a la designación y juramentación de otra depositaria judicial. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 26 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a instar al apoderado judicial de la depositaria judicial designada LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., para que informe por ante su Despacho, en un lapso perentorio prudencial que deberá fijar de acuerdo a complejidad del caso, acerca de la misión encargada que recayó sobre su representada, con señalamiento expreso de la persona que ejerce el depósito de la cosa objeto del litigio.

Que para el caso de que considere que la referida depositaria haya dejado de cumplir su encargo como un buen padre de familia, deberá a los fines de mantener un equilibrio procesal, revocar su nombramiento y proceder de inmediato a la designación y juramentación de otra depositaria judicial

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9390, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9390

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