Decisión nº 998 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de julio de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 998

EXPEDIENTE 1Aa 632-09

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.D.M.D.V., en su carácter de Fiscal 117° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión, dictada en fecha 18/05/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de semi libertad conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución Nº 989, de fecha 16/06/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, observa:

I

DEL RECURSO

La Fiscal 117° del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27/11/06, emanada del Juzgado cuarto de ejecución, que sustituyó la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la medida de semilibertad, en los términos siguientes:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, en la causa número 07-464, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidiría en audiencia para oír al sancionado, y en la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte de las partes y determinar si era o no procedente la sustitución de la medida de privación de libertad del joven…declarándose sin lugar la petición hecha por el Ministerio Público de aperturar incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del COPP (sic) aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA( sic) con la finalidad de oficiar a la Casa de reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a fin que remitiesen el respectivo plan individual integral elaborado al joven… en las áreas psicológicas, cultural, educativas así como el rediseño en el aspecto cuantitativo en el área social de parte del plan en el área social elaborado únicamente en esta área, desestimándose la solicitud fiscal dando así un agravio inexcusable en aplicación de la ley que por su inobservancia afecta el debido proceso, considerando así recurrible la decisión por la falta de motivación como garantía del debido proceso de las partes, conforme al principio de la coherencia con lo debatido y probado; principio este que tiene como finalidad el de facilitar el control de la argumentación judicial y de evitar así que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad, considerando esta Representación Fiscal que dicha decisión es Violatoria de la Ley y de Principios y Garantías que rigen el P.P. procediendo a ejercer tal recurso de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 10 de abril de 2008, se celebró la respectiva audiencia preliminar del joven adulto…, en la cual se acordó imponer las medidas de Privación de Libertad y L.A. a ser cumplida por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses en cumplimiento sucesivo, cumpliéndose la primera en un lapso de dos (2) años y la segunda en un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, manteniéndose lo señalado del dispositivo del fallo en decisión dictada por el tribunal que rielan los autos.

En fecha 12 de junio de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedió a imponer la sanción al joven adulto… de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y L.A. por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, las cuales se cumplirán en forma sucesiva.

En fecha 18 de mayo de dos mil nueve (2009), se convoco (sic) a la audiencia para oír al sancionado…, con la finalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “e” de LOPNA (sic) se realizare la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA, en dicha audiencia las partes presentes debatirían lo pertinente a la audiencia convocada.

En la audiencia antes mencionada, el Ministerio Público, oída la apertura realizada por la ciudadana Juez, solicito (sic) la apertura de incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del COPP (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA (sic) ello con la finalidad que se oficiara al recinto carcelario en el cual se encontraba cumpliendo sanción el joven… y se remitiese el plan individual que correspondían a las áreas abordadas al prenombrado joven, representadas por área psicológicas, educativas y cultural y de esta forma obtener un estudio integral del prenombrado joven, así como el rediseño en el área social, en lo que se refería al tiempo de cumplimiento de las metas, la solicitud era con la finalidad de que el Ministerio Público pudiese realizar el debido contradictorio y debatir si efectivamente el joven ya mencionado en este escrito debía continuar o no cumpliendo con la medida impuesta, la solicitud del Ministerio Público se fundamentaba conforme lo previsto en el artículo 633 de la LOPNA (sic) el cual se refiere al plan individual que debe elaborarse en la fase de ejecución a quienes están en cumplimiento de sanción en detención, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán para tal fin las metas concretas, las estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, violento (sic) el derecho a las partes a ejercer el derecho al contradictorio y en ejercicio de ese derecho a obtener como en efecto no ocurrió de la decisión dictada en audiencia de obtener una decisión motivada, evidenciándose que la decisión no se encuentra lo suficientemente motivada, por cuanto el órgano decisor al proferir de su decisión no contaba con el plan individual para la ejecución de la medida elaborado en forma integral, plan este que se evidencia le fue realizado al joven… en forma integral esto es tanto en el área psicológica, educativa, cultural, deportiva, por cuanto riela a los autos informe evolutivo en las áreas educativa, psicológica y cultural, elaborados por el equipo técnico de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, y recibidos por el Tribunal de Ejecución, los cuales contienen señalamientos orientadores sobre el desenvolvimiento del joven pero los mismos no se pueden cuestionar, de si efectivamente se han logrado o superado las metas, objetivos, que fundamentaron la medida y por ende los de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, por no reposar a los autos el plan individual de forma integral, en las áreas psicológicas, educativa, cultural y educativa (sic), instrumento este que con el producto del mismo, se podría analizar en la audiencia de la revisión si la medida podría sustituirse por otra que resultase más idónea con la finalidad de lograr la ejecución, por lo que nada impedía que el tribunal acordase la solicitud del Ministerio Público.

Considera pertinente destacar el Ministerio Público, que la solicitud realizada ante el Tribunal, la considera imprescindible a efectos de la decisión, cito textual lo señalado al tribunal:

…tal como se evidencia de autos al joven le fue practicado un informe social de fecha 10-09-08 el cual riela a los folios 39 al 41 de la pieza II del expediente, en dicho informe consta el respectivo plan en esta área, observando que cuando señala el lapso de cumplimiento, se limita a señalar que es a corto plazo o largo plazo sin delimitar el tiempo de cumplimiento efectivo para cumplir las metas trazadas, esto es, de tal fecha a tal fecha: luego, riela en autos comunicación signada con el N° 0484, remitiendo informes psicológico, educativo, cultural y social. Ahora bien, ciudadana Juez, puede evidenciar el Tribunal a su cargo en relación a la remisión al Tribunal del informe psicológico en el mismo hacen referencia al Plan Individual en esta área no reposando en los autos el respectivo plan, no pudiéndose realizar el análisis respectivo entre lo señalado en el informe y el plan que se señala por no constar en los autos; Asimismo remiten informe educativo y cultural sin que repose tampoco el respectivo plan en estas áreas. En referencia al informe social, no esta aclarado lo que se refiere al tiempo de cumplimiento en cada área, es decir, la forma cuantitativa de cumplimiento de las mismas, esto es señalar de esta a ésta fecha, por el contrario solo (sic) se señala lapsos como corto, mediano o largo plazo, esto con la finalidad de analizar si efectivamente las metas se están cumpliendo y así verificar si la medida de privación de libertad esta cumpliendo o no con la finalidad que la ley establece. Es por todo lo expuesto ciudadana Juez que considera pertinente el Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa de las partes, la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de oficiar al recinto carcelario de conformidad con lo previsto en el artículo 633 ejusdem, a objeto de que remitan el respectivo plan individual que corresponde a las áreas psicológicas, educativas y cultural y en referencia al área social, el rediseño en cuanto a tiempo de cumplimiento de las metas, esto con la finalidad de ejercer el Ministerio Público el debido contradictorio en la Audiencia de Revisión de medida a debatir si el joven… debe continuar o no cumpliendo la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad…

Con lo transcrito anteriormente, lo que pretende es ilustrar el Ministerio Público a quienes corresponden (sic) decidir el presente recurso es la decisión del órgano jurisdiccional, cuando declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la apertura de incidencia fundamentando ilogicidad en lo señalado por cuanto señala que la apertura de la incidencia era a fin de que constasen en autos nuevos informes evolutivos, en razón de que se podía evidenciar que el plan individual que riela al folio 41 de la pieza II del expediente, cumple con los requisitos señalados por la norma que rige la materia, lo que puede evidenciar que el tribunal no razonó lo solicitado por el Ministerio, que tal como se evidencia de la transcripción realizada no guarda relación con la solicitud fiscal y lo decidido por el tribunal, a tales f.c. extracto de la decisión dictada por el tribunal:

…declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la apertura de una incidencia probatoria para que conste en autos nuevos informes evolutivos relativos al sancionado de autos, en virtud de que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Plan Individual que riela al folio 41 de la pieza II del expediente, cumple los requisitos señalados por la norma que rige la materia; por otra parte, se evidencia de los folios 69 al 72 de la referida pieza del expediente, informes evolutivos relacionados con las área (sic) educativa, social y psicológica, además de información relacionada con los aspectos de cultura y deportes, de los que se puede evidenciar que el joven de autos ha evolucionado en (sic) de manera positiva durante su estadía en el Centro Penitenciario…

El Ministerio Público no estaba requiriendo nuevos informes, por cual le es claro que reposaban en autos un informe de la unidad educativa, un informe del Departamento de Servicio Social, informe psicológico, comunicación del departamento de cultura y de deporte, asimismo que reposa en autos el informe que cita el decisor que riela al folio cuarenta y cuatro y que remiten bajo la forma de plan individual pero únicamente con el abordaje en una sola área como la social suscribiéndola la trabajadora social J.V. quien señalo las metas, estrategias y lapso para cumplirlas en relación al área social, a lo cual se solicito (sic) la remisión del rediseño en lo que se refiere a lapso en la forma cuantitativa esto es si la meta esta trazada a corto plazo el señalamiento de la fecha estimada para su cumplimiento y así en forma sucesiva las de mediano y largo plazo, el efecto de la solicitud por parte del Ministerio Público, era con el fin de debatir, cuestionar, en una forma integral si las metas previstas en el plan de ejecución se han venido cumpliendo a través de las correspondientes estrategias, para así determinar si era procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa o para efectuar cualquier reajuste que resultare necesario, este es el objeto de la revisión de la medida y por ello el legislador establece la periodicidad por el lapso de seis meses tal como se encuentra dispuesto en los artículos 621, 647 literal e de la LOPNA (sic).

Con referencia a lo señalado por el Ministerio Público la Corte Única de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en resolución N° 128 de fecha 19 de julio de 2001, al análisis que debe realizarse en forma integral en el cumplimiento de la sanción, utilizando informe evolutivo y plan de ejecución:

…al realizar el estudio del plan individual y los informes evolutivos relacionados con el mismo, aprecia si se han logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, por lo que producto de ello, al hacer la revisión puede sustituir las medidas aplicables en la sentencia, por aquella que resulte idónea al logro de la finalidad de la ejecución…

Como se desprende, de la decisión judicial objeto de la presente impugnación judicial, se ha incurrido en inmotivación, ya que el decisor no examino (sic) en forma integral el cumplimento de la sanción impuesta al sancionado…, por cuanto no solicito para así conformar el plan individual en forma integral, relacionado a las áreas psicológica, educativa, cultura y deportes, que de la lectura de los informes evolutivos que reposan as los autos se evidencia que al prenombrado joven se le realizó un abordaje en estas áreas y que de conformidad con lo previsto en el artículo 633 que regula el plan individual lo consideraron de interés para la ejecución de la medida, no remitiéndolo al tribunal para verificar sí específicamente estas metas se estaban cumpliendo o no.

El decisor únicamente en fundamento a los informes evolutivos que reposan en las actuaciones relacionadas con las áreas educativas, social, psicológica, cultural y deporte, sin verificarlas con el plan individual, procede a sustituir la medida impuesta de privación de libertad a semilibertad, ello se refleja en el pronunciamiento que transcribo a continuación:

…y aunado al contenido de los informes cursantes en las actas procesales considerados por este Tribunal como suficientes y visto que la revisión de la medida debe ser definitivamente aplicada de manera progresiva es por lo que este Tribunal procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, plenamente identificado en autos, la medida de privación de liberad por la medida de semilibertad, prevista en el artículo 627 ejusdem…

Asimismo (sic) considero importante señalar que no solicito (sic) la remisión del rediseño en el área social en lo que se refiere al tiempo de cumplimiento de las metas a fin de cuestionar en el tiempo señalado cual (sic) era la progresividad en el cambio de la conducta del joven de autos, esto con la finalidad de evidenciar la superación de las metas trazadas en esta área, no pudiendo entonces verificar si las metas previstas en el plan de ejecución se han venido cumpliendo a través de las correspondientes estrategias y así poder determinar si era procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa como es la que acordó de semilibertad o de ser el caso si se requería un reajuste como saberlo si no se contaba con dicha (sic) plan, como (sic) las partes en este caso el Ministerio Público, podía debatir un informe evolutivo del área psicológica cuando no contaba con el plan individual en una forma integral en el cual se señalara el abordaje en dicha área, en el cual se señalaran los objetivos, metas, estrategias y tiempo para cumplirlas, así como las otras áreas de las cuales remiten informes evolutivos, esto constituye la esencia de la audiencia de revisión de medida y de allí la presencia de las partes a fin (sic) analizar y valorarse los aspectos positivos y negativos que se evidencian en el cumplimiento de la medida para así alcanzar la convicción razonada de si la medida debe ser sustituida o no.

En el mismo orden de ideas, debe acotar quien por esta vía recurre, en relación a la decisión dictada por el tribunal, que dentro de las competencias del Ministerio Público previstas en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic) no esta (sic) el objetar los planes individuales, o solicitar su reestructuración, previo a la convocatoria de la audiencia, por cuanto es deber propio del tribunal de ejecución el velar, supervisar y controlar las medidas no privativas y privativas de libertad, tal como lo establece el artículo 647 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) por lo que no entiende esta representante fiscal en que basamento jurídico y legal sustenta en su auto la juez natural para afirmar que es deber del Ministerio público objetar los planes individuales con anterioridad a una revisión de medida, toda vez que es deber y atribución del tribunal que se cuenten con todas las herramientas necesarias antes de convocar a las partes a una audiencia de revisión de medida y de esta forma analizar si de conforme con el artículo up supra mencionado literal “e” la medida cumple o no con los objetivos para los cuales fueron impuestos, al ser contraria al proceso de desarrollo en este caso del joven adulto.

Por otra parte en el caso en especifico, no entiende esta Representante de la Vindicta Pública en que sustento (sic) el tribunal natural para determinar que la medida mas (sic) ajustada a derecho, (en el caso de ser procedente una sustitución de la medida) era la semilibertad, pues de no tener las metas alcanzadas y por alcanzar, no contando con el plan integral, era difícil determinar cual era la medida mas (sic) idónea para el caso en concreto, toda vez que no se contaban con herramientas esenciales para determinar las pautas que hicieran procedente la sustitución de la medida por una mas (sic) adecuada al caso concreto.

III

PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual el Juzgado de (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad incurriéndose en falta de inmotivación (sic) por cuanto la recurrida no examino (sic) en una forma integral el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado… de privación de libertad, ya que al no solicitar el respectivo el plan individual que correspondía al abordaje integral del sancionado como se evidencia de los informes remitidos en las áreas psicológicas, educativas, cultural, cultura (sic) no tenía fundamento para analizar los informes evolutivos rielantes a los autos por cuanto no podía verificar si las metas previstas se venían cumpliendo a través de las correspondientes estrategias y así determinar si lo procedente era la sustitución de la medida por una menos gravosa…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Defensora Pública 11° de Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:

…ante ustdes (sic) muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic); a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.D.M.D.V., Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 18-05-2009, mediante la cual sustituye la medida de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 627 eiusdem, en los términos siguientes:

HECHO

El Ministerio Público fundamenta su disconformidad contra el fallo recurrido, mediante el cual sustituye la medida, a tenor de lo pautado en el artículo 627 de la ley especial, que a su criterio violenta el derecho al contradictorio y a obtener, como consecuencia del respeto a dicho principio, una decisión motivada, en que “…el órgano decisor no contaba con el plan individual para la ejecución de la medida elaborado de una forma integral…”

Que a su criterio si bien riela en autos informe evolutivo en las áreas psicológica, educativa y cultural, el cual contiene señalamientos orientadores sobre el desenvolvimiento del joven, los mismos no pueden cuestionarse “…de si efectivamente se han logrado o superado las metas, objetivos, que fundamentaron la medida y por ende los de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, por no reposar en autos el plan individual de forma integral…no tomándose en cuenta la solicitud del Ministerio Público.

Considera gravemente lesivo que el tribunal no haya aperturado una incidencia, a objeto de dilucidar en audiencia si el joven… debe continuar o no cumpliendo la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad y que ello ocasiona “un agravio inexcusable en aplicación de la ley, pues la referida audiencia, tenía como fin “…debatir, cuestionar, en una forma integral si las metas previstas en el plan de ejecución se han venido cumpliendo a través de las correspondientes estrategias, para así determinar si era procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa o para efectuar cualquier reajuste que resultare necesario”.

DERECHO

En primer lugar, la defensa debe referirse como punto previo a la apreciación, recurrente por cierto, del Ministerio Público con relación a que en el presente fallo se ocasiona una (sic) agravio inexcusable en aplicación de la ley, situación que por sus connotaciones resulta ciertamente delicada.

Resulta ofensivo a la majestad del poder judicial y de la transparencia del fallo recurrido que el Ministerio Público califique de agravio inexcusable, una situación endo procesal que, por no llenar alguna expectativa personal o no satisfacer una pretensión particular, califique de ese modo, por no serle favorable.

Como si se tratare de una decisión que no cumpla dictada fuera de su competencia, o desprovista de asidero jurídico lo cual resulta una información extraviada, máxime cuando el fallo es el producto de la exhaustiva revisión de las actas procesales y el resguardo a los derechos y garantías constitucionales inherentes al justiciable, cuyo garante, por cierto, es el Representante del Ministerio Público.

Por otro lado, los órganos jurisdiccionales no pueden ser convalidadores de las pretensiones fiscales, sino celosos vigías de los principios procesales que se encuentran vinculados a los procesos que conocen y, siendo un proceso garantista, fundado en el criterio progresivo, delineado magistralmente en la norma constitucional del artículo 272 de nuestra Carta Magna, mal puede cualesquiera de las partes basar una afirmación de tal calibre contra un fallo que procura la vigencia de la propia constitución.

Ahora bien, contra el fondo de la pretensión del Ministerio Público y su fundamentación, básicamente se trata de que el Tribunal ha debido abrir una incidencia, a objeto de hurgar con relación a los argumentos que, por demás se encontraban claros y precisos en los informes en los cuales el Juzgado basara su fallo, pero por su parte, el fiscal no señaló qué elemento ínsito (sic) en dichos informes debían profundizarse, tampoco señaló las razones por las cuales esos informes debían profundizarse, tampoco señaló las razones por las cuales esos informes no eran suficientemente idóneos y suficientes, menos aún aclaró, cuáles eran las probables implicaciones que éstas podían tener en la concesión de la revisión de la medida, y como afectaría negativamente en el fallo judicial, como tampoco establece en sus huérfanos argumentos, las razones de su agravio inexcusables (sic) las lesiones graves al debido proceso, los extremos de motivación omitidos y la afectación a su capacidad de actuación y cómo incidiría la resolución judicial en la evolución del sancionado.

Es precario además el argumento central del recurso, en cuanto a la falta de motivación como resultado de no haber realizado la consabida audiencia, cuando el tribunal fue claro, incluso generoso en señalar las razones que orientaban su fallo y los argumentos científicos que lo determinaron.

Es decir, se dejó claro que el sancionado ha evolucionado positivamente, que revela un interés en mantenerse en actividades productivas, adoptando una actitud madura, proclive además a lineamientos de conductas socialmente aceptadas y cuenta con apoyo familiar sólido, habiendo además desarrollado recursos que favorecen la reinserción y que incidirían probablemente en un bajo índice de reincidencia.

Honorables Magistrados, el tribunal no solamente motivó su decisión sino que consideró todos los argumentos del Ministerio Público, al proceder a la revisión del fallo, se observa una profunda vocación al respeto a las garantías del justiciables (sic), pero tomando en cuenta los elementos objetivos y concretos acerca de la evolución y que estaban vinculadas al fallo dictado, tomando en cuenta informe de la Unidad Educativa, del departamento del servicio social, Informe psicológico, el cual comprende el aspecto emocional-social; en fin se tomaron en cuenta los elementos que a criterio del Órgano Jurisdiccional llenaban los extremos de procedibilidad del fallo dictado.

Resulta asombrosa la pretensión fiscal, sobre la base de que existe un cúmulo suficiente para dictar la decisión que recurre, sin señalar contra los sólidos argumentos jurídicos que la sustentan, pero solo (sic) realiza señalamientos baladíes e insustanciales que no justifican la impugnación, pues simplemente consideraba que era necesario un contradictorio para establecer fechas, metas y objetivos, que si bien corresponde a un plan individual de forma integral, éste nunca llegó realizarse, por lo cual es incluso impertinente, tal pretensión, pues la base de disertación eran estos mismos informes precisamente que sirvieron de base al fallo.

De modo que si el Ministerio Público, no obstante tener a manos informes científicos, realizado por el personal altamente calificado en las respectivas áreas, le resulta enigmático establecer si las metas trazadas en el plan de ejecución han sido satisfechas, ello no es óbice para desconocer los términos del fallo.

Por lo expuesto, la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme al fallo recurrido.

El Juzgado segundo de ejecución, con motivo de la “audiencia oral para revisar la medida de privación de libertad”, celebrada en fecha 18/05/2009, en audiencia con las partes, quedó plasmado lo siguiente

...En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 02:50 horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia de Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en la causa seguida al joven adulto… Constituido el Tribunal por la Juez Encargada…constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal N° 117° del Ministerio Público DRA. C.D.M., el joven adulto… acompañado en este acto por la Defensora Pública N° 11 DRA. LUIMAR ZABALA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de le cede el derecho de palabra al joven adulto… quien al efecto expone: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto, quien expone: “Buenas tardes, con el respeto que se merece le (sic) Tribunal, quiero señalar que estoy realmente arrepentido de lo que hice, todo lo que he vivido hasta ahora, me ha permitido entender que yo no soy quien para quitarle la vida a nadie, yo le pido respetuosamente que me den una oportunidad ya que en el tiempo que he estado ahí en el penal me he incorporado a distintas actividades, lo único es que desde hace dos meses no he podido reunirme con la social, porque hay un conflicto entre pabellones y salir de mi pabellón sería poner mi vida en peligro, por lo demás me he mantenido con buena conducta, tengo apoyo familiar y tengo una oferta laboral de la empresa en la que trabajaba anteriormente, quienes están dispuestos a recibirme de nuevo allí. Además de eso tengo una hija que en pocos días cumple un (01) año por la que tengo que trabajar, por otra parte mi intención es incorporarme de nuevo a la vida normal sin complicaciones. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. LUIMAR ZABALA, en su condición de Defensora del joven adulto quien expuso:”Oída la exposición de mi defendido y habiendo realizado el estudio del expediente, la Defensa ratifica la solicitud que hiciera en fecha 11 de marzo de los corrientes, en el sentido de que se estudie la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad a la que está sujeto el joven… toda vez que consta en autos los informes evolutivos correspondientes además que el joven tiene privado de su libertad un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, tiempo suficiente para que de conformidad con lo establecido en la norma que rige la materia se proceda a debatir la revisión de la medida; Por otra parte, es oportuno señalar que durante el tiempo que el (sic) el joven ha estado detenido ha demostrado avances de orden educativos y psicológicos favorables, por lo que considera la defensa que el joven es merecedor de una medida menos gravosa que le permita concluir el cumplimiento de la medida de libertad. Es todo” En este acto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. C.D.M., quien manifestó: “En atención a la audiencia convocada para el día de hoy como es la Revisión de la Medida del joven adulto… el Ministerio Público considera pertinente señalar al tribunal que tal como se evidencia de autos al joven le fue practicado un informe social de fecha 10-09-08 el cual riela a los folios 39 al 41 de la pieza II del expediente, en dicho informe consta el respectivo plan en esta área, observando que cuando señala el lapso de cumplimiento, se limita a señalar que es a corto plazo o largo plazo sin delimitar el tiempo de cumplimiento efectivo para cumplir las metas trazadas, esto es, de tal fecha a tal fecha: luego, riela en autos comunicación signada con el N° 0484, remitiendo informes psicológico, educativo, cultural y social. Ahora bien, ciudadana Juez, puede evidenciar el Tribunal a su cargo en relación a la remisión al Tribunal del informe psicológico en el mismo hacen referencia al Plan Individual en esta área no reposando en los autos el respectivo plan, no pudiéndose realizar el análisis respectivo entre lo señalado en el informe y el plan que se señala por no constar en los autos; Asimismo remiten informe educativo y cultural sin que repose tampoco el respectivo plan en estas áreas. En referencia al informe social, no esta aclarado lo que se refiere al tiempo de cumplimiento en cada área, es decir, la forma cuantitativa de cumplimiento de las mismas, esto es, señalar de esta fecha a ésta fecha, por el contrario solo (sic) señala lapsos como corto, mediano o largo plazo, esto con la finalidad de analizar si efectivamente las metas se están cumpliendo y así verificar si la medida de privación de libertad esta cumpliendo o no con la finalidad que la ley establece. Es por lo expuesto ciudadana Juez que considera pertinente el Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa de las partes, la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de oficiar al recinto carcelario de conformidad con lo previsto en el artículo 633 ejusdem, a objeto de que remitan el respectivo plan individual que corresponde a las áreas psicológicas, educativas y cultural y en referencia al área social, el rediseño en cuanto a tiempo de cumplimiento de las metas, esto con la finalidad de ejercer el Ministerio Público el debido contradictorio en la Audiencia de Revisión de medida a debatir y determinar si el joven… debe continuar o no cumpliendo la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo” OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO Y OÍDAS COMO FUERAN LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes, vistas y revisadas las actas que conforman el expediente y por cuanto el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez de Ejecución para revisar las medidas impuestas a los jóvenes sancionados, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la apertura de una incidencia probatoria para que conste en autos, en virtud de que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Plan Individual que riela al folio 41 de la pieza II del expediente, cumple con los requisitos señalados por la norma que rige la materia; Por otra parte, se evidencia de los folios 69 al 72 de la referida pieza del expediente, informes evolutivos relacionados con las áreas educativa, social y psicológica, además de información relacionada con los aspectos de cultura y deportes, de los que se puede evidenciar que el joven de autos ha evolucionado en de (sic) manera positiva durante su estadía en el Centro Penitenciario, por ende mantener la medida privativa de libertad ala (sic) joven sería retrasar su evolución dada su propia exposición en la que refería que desde hace dos meses no está siendo abordado por el equipo técnico dado los conflictos entre pabellones, lo que le impide salir de su pabellón, por el contrario el que el joven pueda cumplir la medida extramuros, le permitiría ser abordado oportunamente por el equipo multidisciplinario permitiéndole además su reincorporación progresiva en la sociedad. En este sentido es importante señalar que efectivamente el joven quien fue impuesto de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos años, lleva cumplida hasta la fecha un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente, siendo dicho lapso un poco más de la mitad y aunado al contenido de los informes cursantes en las actas procesales, considerados por este Tribunal como suficientes y visto que la revisión de la medida debe ser definitivamente aplicada de manera progresiva, es por lo que este Tribunal procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sustituye al joven… plenamente identificado en autos, la medida de privación de libertad por la medida de semi libertad, prevista en el artículo 627 ejusdem, la cual comenzará a cumplir a partir del día 19 de mayo de 2009, en la UNIDAD DE ATENCIÓN AL ADOLESCENTE SANCIONADO CON MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD “LUCES DEL ALBA”.

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta Corte para decidir, previamente observa:

La recurrente señala como fundamento de su apelación en “la declaratoria sin lugar de apertura incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del COPP aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA con la finalidad de que se oficiara a la Casa de reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a fin que remitiesen el respectivo plan individual integral elaborado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en las áreas psicológicas, cultural, educativas así como el rediseño en el aspecto cuantitativo en el área social de parte del plan en el área social elaborado únicamente en esta área, desestimándose solicitud fiscal dando asÍ un agravio inexcusable en aplicación de la ley que por su inobservancia afecta el debido proceso, considerando así recurrible la decisión por la falta de motivación como garantía del debido proceso de las partes…”.

Así mismo señala que la decisión es inmotivada por cuanto “el órgano decisor al proferir de su decisión (sic) no contaba con el plan individual para la ejecución de la medida elaborado en forma integral en las área psicológica, educativa, y cultural”, y continua señalando que “…se ha incurrido en inmotivacion ya que el decisor no examino en forma integral el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado… por cuanto no solicito para así conformar el plan individual en forma integral…”.

Tenemos pues, que el ministerio publico centra su apelación en la negativa del tribunal de ejecución al no acordar la articulación probatoria considerando lo decidido por la jueza en este sentido inmotivado.

Dado el cuestionamiento presentado por el Ministerio Publico, la Corte debe verificar si efectivamente la recurrida esta ayuna de motivación, y comprobar que fue resuelto lo solicitado en forma precisa e inequívoca, con base a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, la recurrida en audiencia señalo:

…este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la apertura de una incidencia probatoria para que conste en autos, en virtud de que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Plan Individual que riela al folio 41 de la pieza II del expediente, cumple con los requisitos señalados por la norma que rige la materia; Por otra parte, se evidencia de los folios 69 al 72 de la referida pieza del expediente, informes evolutivos relacionados con las áreas educativa, social y psicológica, además de información relacionada con los aspectos de cultura y deportes, de los que se puede evidenciar que el joven de autos ha evolucionado en de (sic) manera positiva durante su estadía en el Centro Penitenciario, por ende mantener la medida privativa de libertad ala (sic) joven sería retrasar su evolución dada su propia exposición en la que refería que desde hace dos meses no está siendo abordado por el equipo técnico dado los conflictos entre pabellones, lo que le impide salir de su pabellón, por el contrario el que el joven pueda cumplir la medida extramuros, le permitiría ser abordado oportunamente por el equipo multidisciplinario permitiéndole además su reincorporación progresiva en la sociedad. En este sentido es importante señalar que efectivamente el joven quien fue impuesto de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos años, lleva cumplida hasta la fecha un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente, siendo dicho lapso un poco más de la mitad y aunado al contenido de los informes cursantes en las actas procesales, considerados por este Tribunal como suficientes y visto que la revisión de la medida debe ser definitivamente aplicada de manera progresiva, es por lo que este Tribunal procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sustituye al joven…

Y en esta misma audiencia, se acordó que en esta misma fecha, por auto separado se dictaría la decisión que acordaba la sustitución de la medida, las partes se dieron notificadas de la misma, convalidándose con sus firmas, en este auto la a-quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien la representante fiscal, en la presente audiencia de revisión es cuando pretende objetar el PLAN DE ACCION cursante en autos, manifestando que el mismo no esta avalado por un Psicólogo, y que por ende no se señalan las metas a alcanzar en esta área. Sin embargo la Trabajadora social señalo las mesta (sic) a alcanzar a corto mediano y largo plazo en el abordaje al joven adulto, y al trasladarnos al primer Informe evolutivo observamos que las metas y el objetivo de ese plan se están cumpliendo e inclusive se aborda el área psicológica del joven (folio 69), y de forma conclusiva dicha evaluación arroja: EN LINEAS GENERALES EL AVALUADO (SIC) HA DESARROLLADO RECURSOS INTERNOS Y EXTERNOS QUE LE HAN FAVORECIDO EN SU REHABILITACIÓN Y QUE INCIDIRAN PROBLAMENTE EN UN BAJO INDICE DE REINCIDENCIA. Por consiguiente se pregunta esta juzgadora que es lo que debe avaluarse y analizarse en el presente caso que se estén cumpliendo los objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente (sic), que ese plan de acción este adecuado a las exigencias del artículo633 ejusdem, o que por falta de algún señalamiento en el mismo aun subsanado en las eventuales evaluaciones no se le permita a un sancionado que has cumplido más de la mitad de la sanción privativa de libertad y que ha arrojado un resultado totalmente positivo demostrando una aceptación al cambio, optar por una medida menos gravosa como lo es la SEMI LIBERTAD, medida esta que permite la reinserción del joven a la sociedad estando bajo la supervisión directa de ese equipo técnico y ser abordado de forma más eficiente en todos los aspectos esenciales para su regreso a la sociedad de forma definitiva, cabe destacar que el joven quien se encuentra en un centro de adultos ha manifestado que la grave situación que hoy se vive en la CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAÍSO, no le permite su comparecencia en los actuales momentos ante las varias citas del equipo técnico, pues su traslado diario hasta dichas área pone en peligro su integridad física e inclusive su vida. Por ende considera esta Juzgadora que dentro de la funciones del Ministerio Público están dadas las de verificar en tiempo oportuno sobre todo en los casos de PRIVACIONES DE LIBERTAD, si los parámetros de los PLANES INDIVIDUALES están siendo realmente abordados desde un principio y no esperar a una Revisión de Medida para objetar tales y supuestas carencias, Art. 650 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic). Es por tales planteamientos que este Juzgado declara sin lugar la petición fiscal…

Consta esta Alzada, que en autos un plan individual de fecha 16 de a septiembre de 2008 el cual establece las metas, estrategias y lapso, un informe social de fecha 10 de septiembre de 2008, el cual concluye:

…De acuerdo a la exploración y evaluación realizada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se percibe falta de controles y bajo nivel de exigencia por parte del padre y abuelos, lo que permitió que desde temprana edad se involucrara con personas infractoras, no midiendo las consecuencias de sus actos. Hoy día da muestra de haber tomado conciencia de su vida pasada producto de la sanción que le fuera impuesta, son interés en participar en su proceso de cambio durante el tiempo que permanezca recluido.

Revela interés por mantenerse en actividades productivas, permitiéndose reflexionar sobre el hecho punible, adoptando una actitud madura para confrontar su problemática actual, indicando querer conducirse bajo los lineamientos socialmente aceptables.

Como metas establecidas, éstas se perciben factibles, ya que las dirige hacia la búsqueda de una mejor calidad de vida para él y su grupo familiar y en cuanto al apoyo de sus parientes, las relaciones se observan fortalecidas, contando con el respaldo de todo su grupo.

Igualmente consta informe evolutivo en el área educativa que concluye:

…EL JOVEN ADULTO DURANTE SU PERMANENCIA EN ESTE PENAL HA PARTICIPADO EN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES EDUCATIVAS

CRECIMIENTO PERSONAL LOS DÍAS JUIEVES DE 1.30 A 3.30 PM DURANTE EL MES DE JULIO 2.008 ACUMULANDO UN TOTAL DE 22 HORAS.

CURSO DE ALFABETIZACION TECNOLOGICA POR EL INFOCENTRO EN EL MES DE JULIO 2.008 ACUMULO -20- HORAS.

SE COMPROMETE A INSCRIBIRSE EN LA MISION RIBAS IEN (SIC) EL TURNO DE LA MAÑANA CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS…

Informe evolutivo en el área psicológica:

…En línea general el evaluado ha desarrollado recursos internos y externos que le han favorecido en su rehabilitación y que incidirán probablemente en un bajo índice de reincidencia

Y por ultimo, informe evolutivo en el área social

…Luego de la explotación que se le hiciera al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), durante la permanencia en este establecimiento penal, ha demostrado buena disposición al cambio, realizando varias actividades productivas que van en pro de su desarrollo personal y por ende hacia una efectiva reinserción social, sujetándose a las normas internas del pabellón, a pesar de la problemática que han existido entre la población penal…

Resulta claro, al observar los resultados de los informes que, la jueza en su potestad de revisar y sustituir la medida, sobre la base del artículo referido, no considero la necesidad de requerir otros informes técnicos para decidir, pues los informes cursantes al expediente y el plan individual a su juicio resultan suficiente para arribar a una conclusión en cuanto a que el sancionado, ha evolucionado de manera positiva durante su estadía en el Centro Penitenciario, que, mantener la medida privativa de libertad sería retrasar su evolución y que siendo la mediada de privación de libertad impuesta por el tiempo de dos años, para el momento de revisión de la misma, ha cumplido un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente, siendo dicho lapso un poco mas de la mitad.

Y, las trascripciones anteriores revelan que la decisión recurrida resolvió el incidente en forma motivada, clara e inequívoca y basada en elementos de convicción cursante a los autos, la determinación de sustituir la medida sin la necesidad de abrir la incidencia probatoria, desestimando así, el pedimento fiscal.

De esta manera, la jueza de ejecución, señalo claramente y en el ámbito de su competencia, los motivos que la llevaron a acordar la sustitución de la medida, al igual de las razones por los cuales ella no consideraba necesario abrir una articulación probatoria para que se elaborara “el plan individual integral” solicitado por la representación fiscal. Decidido en el marco de las amplias facultades del juez de ejecución en este sistema especialísimo donde la ejecución de las medidas son la clave para lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente, así como también la convivencia con su familia y la sociedad, factores q fueron ampliamente evaluados por la juez.

Al juez de ejecución en esta fase se le permiten intervenir en la fijación del thema decidendum de la cuestión incidental, en la búsqueda de los elementos de convicción necesarios para resolver el asunto y para decidir incluso mas allá de las pretensiones de las partes, todo ello en aras de la satisfacción del fin ultimo de las sanciones, concebido por el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 621. Finalidad y principios.

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Cabe señalar, que en la fase de ejecución, todos los actores o integrantes de este sistema especialísimo deben participar activamente en el logro de las finalidades de las medidas, por supuesto cada quien desde su competencia, sin perder el norte de lo previsto en el articulo 621 antes señalado, llama la atención que el plan individual el cual riela al folio 41, es de fecha 16 de septiembre de 2008, y hasta el 18 de mayo de 2009 fecha en la que se realizo la audiencia para revisar la medida, es decir, ocho meses después es que el ministerio publico hace objeción al mismo, esto en detrimento del joven adulto por cuanto no podemos colocar en cabeza del sancionado la responsabilidad de no habérsele practicado ese “plan individual integral” al cual hace referencia la parte Fiscal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 633 señala que… el plan se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.

Lo que se traduce en que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no señala la estructura exacta de lo que debe ser un plan individual, lo importante para el legislador es que ese plan realmente tome en cuenta lo factores, la debilidades o carencias del joven y eso se pueda traducir en acciones y/o actividades , que estas tengan un tiempo de finalización, y este plan debe ir de la mano de lo que son los principios y finalidad de las medidas, una finalidad educativa, con participación de la familia y de especialistas, como así lo señala el articulo 621.

Aunado a lo anterior, tenemos el articulo 647 de las funciones del juez o jueza en cuanto al control de las medidas, y señala en el literal e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, esta alzada aprecia, que el argumento central del presente recurso es la falta de motivación del fallo en lo que respeta a la negativa por parte de la juez de ejecución para acordar una articulación probatoria con la finalidad de solicitar un plan individual integral, resulta entonce que lo decidido por el a-quo, no se evidencia que el mismo este viciado de inmotivacion, y que haya obstaculizado el ejercicio de los derechos del Ministerio Público como este así lo a señalado; Por lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por Fiscal N° 117° del Ministerio Publico. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 117° del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes de fecha 18 de mayo de 2009. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

A.O.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

A.O.G.

EXP: Nº 1Aa 632-09

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