Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 10-7165.

PARTE DEMANDANTE: C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.P. y C.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935 y 10.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.736.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.C.R. y D.M.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 140.260, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada L.P., apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la demanda por DESALOJO intentada.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.P., apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa del folio uno (01) al cuatro (04), escrito libelar presentado por la ciudadana C.M., asistida por la abogada L.P..

En fecha 25 de enero de 2010, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano A.E.M.H. (F. 05 y 06)

En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano P.A., Oropeza Ortiz, Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, consignó la resultas de la citación practicada. (F. 09 y 10)

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano A.E.M.H. confirió Poder Apud-Acta a los abogados E.J.C.R. y D.M.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 140.260, respectivamente (F. 11). En esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 12-14)

En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 15-25). En esa misma fecha, la ciudadana C.M.M., confirió Poder Apud-Acta Especial a los abogados L.P. y C.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935 y 10.287, respectivamente. (F. 26)

Se observa los folios 27 al 31 de las actas del expediente, auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización TARA-ASOTARA, para lo cual el A quo fijó el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha para su ratificación. (F. 36)

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y de oposición a las promovidas por la demandada. (F. 37-53), cuya admisión se realizó por auto de la misma fecha. (F. 54 y 55)

En fecha 25 de febrero de 2010, tuvo lugar la evacuación de los testigos: J.S. y M.F.B.d.M.. Asimismo, se declaró desierto el acto de evacuación de las ciudadanas C.C. y M.d.C.A.. (F. 53-68)

En esa misma fecha, el A quo fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana C.C.S.. (F. 70)

En fecha 26 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de la ciudadana M.d.C.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.022 (F. 71-75). En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos P.R.G., J.E.P.T. y R.R.T.R..

El día 26 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo se librara nuevo oficio dirigido a Banesco Banco Universal, a los fines de corregir el oficio librado en fecha 22 de febrero de 2010.

En esa misma fecha se agregaron a los autos oficios signados con los Nos. 529-049-2010 y 5290-054-2010, dirigidos a Banesco Banco Universal, sucursal Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 01 de marzo de 2010, el A quo difirió el acto de dictar sentencia hasta que constaran en autos las resultas de los informes ordenados. (F. 100) En esa misma fecha, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Atención Comercial, CANTV, Los Teques. (F. 101)

En fecha 18 de marzo de 2010, se agregaron a los autos oficios provenientes de Banesco, Banco Universal. (F. 104-107)

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la acción intentada. (F.108-118)

En fecha 23 de abril de 2010, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 119-121)

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano A.E.M.H., asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010. En esa misma fecha, revocó el Poder Apud-Acta otorgado a los abogados E.J.C.R. y D.M.D.M.. (F. 123)

En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil del A quo, consignó resultas de la notificación practicada a la parte actora de la decisión proferida. (F. 128 y 129)

Notificadas las partes, en fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial. (F. 130)

En fecha 18 de mayo de 2010, el A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 131-134)

Recibido el expediente en fecha 25 de mayo de 2010, esta Alzada le dio entrada en fecha 03 de junio de 2010, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 135)

En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, con anexos. (F. 136-159)

En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano A.E.M.H., asistido por la abogada L.d.V.I., consignó escrito de informes, sin anexos. (F. 160-174)

En fecha 15 de junio de 2010, esta Alzada admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la actora y fijó el acto para el segundo (2º) día de despacho siguiente. (F. 175)

En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. Y.d.C.D. se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 176). En esa misma fecha, el ciudadano A.E.M.H. confirió Poder Apud-Acta Especial a los abogados E.J.C.R. y D.M.D.M.. (F. 177)

En esa misma oportunidad tuvo lugar el acto de posiciones juradas. (F. 178-182)

Se observa al folio 85, diligencia suscrita por el apoderado actor abogado E.C., a través de la cual consignó instrumentos públicos.

En fecha 12 de julio de 2010, se agregó a los autos oficio signado con el No. 5290-192-2010, mediante el cual el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Alza.S. perteneciente a la Asociación de Vecinos ASOTARA. (F. 197-199)

En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento de la venta efectuada entre las ciudadanas M.T.M.G. y C.M.M..

Síntesis de la controversia

Del libelo de demanda

En 21 de enero de 2010, se recibió ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles presentado por la ciudadana C.M., asistida por la abogada L.P., mediante el cual expuso:

Que, contrajo un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.E.M.H., sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización “TARA”, Calle Los Pinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que, el inmueble está constituido por una casa prefabricada metálica, que se compone de sala, comedor, cocina con gabinetes, tres (3) dormitorios, corredor, porche, estacionamiento garaje, jardines que le rodean, tanque para almacenamiento de agua, con pisos de vinil.

Que, estipularon como canon de arrendamiento la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), en aquél entonces, cantidad ésta que, conforme al transcurso del tiempo se fue incrementando hasta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo) mensuales

Que, la obligación de pago se fijó por mensualidades vencidas los días primero (1) de cada mes.

Que, es el caso que desde el 01 de julio de 2009 al 01 de enero de 2010, han transcurrido seis (06) meses, durante los cuales el demandado no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que alcanzan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.840,oo).

Fundamentó su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,oo).

Del Fallo Recurrido

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de veintiún (21) folios útiles, la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada la ciudadana C.M. en contra del ciudadano A.E.M.H., fundamentando la misma de la forma siguiente:

(…) demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, ambas tienen cualidad e interés para actuar en él, razón por la que desestima la excepción perentoria planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.

… Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, a los fines de probar el pago de los cánones de arrendamiento, fue promovida la prueba de informes, sin embargo, dado que no fue aportada la información mínima necesaria para poder informar sobre lo solicitado, no fue posible obtener información alguna sobre pagos, depósitos o cheques cobrados por alguna de las partes del presente juicio, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada solicito (sic) que dicha entidad bancaria informara si el hoy demandado ciudadano A.M., plenamente identificado en autos, es titular de alguna cuenta en dicha institución financiera, siéndole informado a este tribunal que dicho ciudadano ‘no aparece registrado como cliente de esta institución financiera’.

Por lo tanto, al no ser cliente de la entidad bancaria en referencia mal puede el demandado emitir cheques de cuentas inexistentes en ese banco, lo cual aunado a que la parte actora no aporto (sic) ningún medio probatorio que determinara sin lugar a dudas, el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento hasta la fecha en la cual indica comenzó la insolvencia, esta es, septiembre del 2009, es por lo qu esta juzgadora considera que en el presente caso no se encuentra demostrada la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y por lo tanto la presente demanda de Desalojo, debe ser declarada sin lugar, y así queda establecido.

Finalmente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de prescripción adquisitiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido es criterio de esta juzgadora que el presente juicio se trata de una demanda de Desalojo y en ningún caso de prescripción adquisitiva, la cual resulta incompatible con el procedimiento breve de desalojo. Por lo tanto, no constituye una defensa de fondo, sino una pretensión autónoma que debe ser tramitada conforme lo establece nuestro ordenamiento procesal vigente. Así queda finalmente establecido.

Alegatos en Alzada

Parte demandante

En fecha 10 de junio de 2010, los abogados L.P. y C.L.H., consignaron escrito constante de diez (10) folios útiles, con anexos, mediante el cual expusieron:

Que, interpusieron demanda de desalojo por incumplimiento, en contra del ciudadano A.E.M.H., quien –a su decir- mediante contrato verbal de arrendamiento, ha venido ocupando el inmueble propiedad de su representada, desde el 01 del mes de febrero de 1989, en virtud que desde el mes de julio del año 2009, el arrendatario había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde esa fecha hasta el mes de enero de 2010.

Que, pese a que la parte demandada se limitó a contradecir la demanda, negando la existencia del contrato de arrendamiento y alegando haber tomado en posesión el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, sin producir prueba alguna que enervara su pretensión, la recurrida declaró la existencia de una relación arrendaticia, pero declara sin lugar la demanda. Por lo que, incurre en contradicción.

Que, la recurrida califica de demandado reconviniente a quien sólo contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola, pero no reconvino, incurriendo –a su decir- en error inexcusable de derecho por cuanto evidencia que desconoce qué es la reconvención y que existe un procedimiento para la reconvención, que nunca se produjo en este juicio.

Que, promovieron prueba de informes, solicitando que Banesco, Banco Universal, informara a quien pertenece la cuenta corriente de los cheques cobrados por su representada mensualmente desde el año 2002 hasta el año 2008, con los cuales le cancelaban el canon de arrendamiento.

Que, el Banco respondió que no habían suministrado los requisitos mínimos necesarios que le hicieran posible la ubicación de dicha información pero, que resulta raro que el banco no ubicara esta información, tratándose de una persona que cobraba mensualmente durante tantos años.

Que, no entienden cómo el A quo declara sin lugar la acción cuando el demandado no aportó ningún medio de prueba que permitiera al Tribunal brindarle credibilidad a la contestación a la demanda.

Que, por último, debe señalar que quien carece de ética es quien en forma descarada miente de la manera más natural, a la que está acostumbrado el representante judicial de la parte demandada, abogado E.C., en su contestación a la demanda, quien la ataca, señalándola como carente de ética, cuando su escrito constituye un monumento a la falsedad, con el que pretende, como es su costumbre, romper con el Estado de Derecho, valiéndose de mentiras para despojar a una pobre anciana del único bien del que es propietaria, así como pretendió despojar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA H.C.F. de la Presidencia de la República, cuando firmó en Miraflores, acto que la historia denominó el Carbonazo.

De conformidad con los artículos 520, 403 y 406, promovió posesiones juradas.

Informes de la parte demandada

En su oportunidad legal, el ciudadano A.E.M.H., asistido de abogado, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, en el escrito de contestación a la demanda opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto la relación contractual que dice tener es inexistente.

Que, el ordenamiento jurídico pone a disposición del demandante otra vía, ya que la inexistencia de relación contractual, le obliga en todo caso a reivindicar la cosa y no a demandar el desalojo por falta de supuestos pagos derivados de un inexistente contrato verbal de arrendamiento.

Luego de transcribir parcialmente la valoración que da el A quo a las pruebas promovidas por la actora, y esgrimir alegatos de ilegalidad e impertinencia de las mismas, manifestó que independientemente de haber sido declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, el A quo declaró la existencia de un contrato de arrendamiento que no fue probado, porque simplemente no existe, creando para él y su grupo familiar una obligación contractual que cercena el derecho que como poseedor pacífico ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la demanda, desde hace más de veinte (20) años.

Que, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita a esta Alzada declare la inexistencia de la relación de arrendamiento demandada, por no haber sido probada la misma de forma alguna durante el desarrollo del iter procesal de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, a los fines de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la decisión apelada.

La apelación en el sistema procesal patrio, puede ser definida con artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004)

En el presente caso, formularon apelación ambas partes del juicio, a quienes a través de la sentencia recurrida se les declaró:

Primero: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 624.063 en contra del ciudadano A.M., colombiano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente controversia.

Calificación de la acción

En este caso, demandó la parte actora el DESALOJO del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, acción que estimó en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,oo).

El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Carga de la prueba

La doctrina más exacta sobre la carga e la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a examinar el material probatorio:

Aportaciones Probatorias

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso probatorio:

  1. Prueba de informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

    Pruebas que previa admisión por el Juzgado de Instancia, fueron librados oficios Nos. 529-049-2010, en fecha 22 de febrero de 2010, y 05290-057-2010, en fecha 26 de febrero de 2010 solicitando los particulares peticionados por el promovente, recibiéndose resultas (F. 107 y 105, respectivamente) en fecha 18 de marzo de 2010, a través de los cuales informaron:

    En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que para poder determinar la existencia de pagos de cheques girados contra alguna cuenta correspondiente a nuestra institución bancaria y a favor de la ciudadana C.M.., C.I V-624.063; se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de nuestro sistema informático tales: como número de cuenta, serial del cheque, fecha de cobro y monto.

    En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que en búsqueda en orden alfabética (sic) en nuestros archivos informáticos la empresa Multiservicios Alfocar C.A; no aparece registrada. En tal sentido sugerimos suministrarnos el número de Rif. A objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa.

  2. Prueba de informes a ser requeridos a la CANTV.

    Prueba que previa admisión por el Juzgado de Instancia, fue librado oficio No. 529-050-2010, en fecha 22 de febrero de 2010, solicitando los particulares peticionados por el promovente, recibiéndose resultas (F. 101) en fecha 01 de marzo de 2010, mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2010, a través del cual informaron:

    La presente tiene como finalidad de informarles que la respuesta solicitada por el comunicado enviado por usted. No es posible darla, motivado a que los registros de los usuarios y usuarias de nuestra empresa CANTV están asentados por búsqueda de número de cédula, Rif o teléfono.

    Por lo tanto hasta que no nos indiquen cualquiera de estas opciones no podemos darle el nombre del servicio telefónico de la dirección solicitada Urb. La Tara calle los pinos.

  3. Original de documento de fecha 11 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana C.M. emitido por la Administradora SERDECO C.A.

    Se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no aportar elementos de convicción respecto del asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  4. Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1971, a favor de la ciudadana C.M.M.d.R., sobre las construcciones que aparecen levantadas en un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de mil ochocientos metros cuadrados (1800 Mts.2), situado en el parcelamiento “Tara” , lugar denominado “Potrero de los Cerritos”, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. En cincuenta y seis metros (56 Mts.) aproximadamente linda la propiedad de la ciudadana M.T.M. de Domínguez; Sur. En cincuenta y dos metros (52 Mts.), aproximadamente, linda con terrenos de la ciudadana M.S.M.; Este. Linda en parte con carretera interna del parcelamiento y en parte con terrenos de la propiedad de la ciudadana A.T.d.G. y, Oeste. Linda con carretera interna del parcelamiento, camino de entrada a lotes de terrenos de las ciudadanas M.S.M. y M.T.M..

    Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Sin embargo, aún cuando el documento público comporta eficacia erga omnes, es decir, que su fuerza se da ante todas las personas, se observa que la presente se trata de una prueba pre-constituida que no fue ratificada durante el lapso probatorio, en consecuencia se desecha la probanza. ASÍ SE DECIDE.

  5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.d.C.C.S., M.F.B.d.M., J.S. y C.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.022, V-4.054.852, V-4.056.011, respectivamente.

    Establece de forma taxativa el artículo 1.387 del Código Civil:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

    (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, quien suscribe desecha la probanza. ASÍ SE DECIDE.

  6. Constancia emanada de la Presidencia de la Junta de Vecinos de la Urb. Tara ASOTARA.

    Siendo un documento privado ratificado en juicio, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, se desecha por cuanto no está dentro de las funciones atribuidas a la Junta Vecinal, dar veracidad a relaciones arrendaticias presuntamente suscritas entre terceros. ASÍ SE DECIDE.

  7. Copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Multiservicios Alfocar C.A.

    Quien suscribe desecha la presente prueba por impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

  8. Documento privado emanado de la ciudadana M.F.B.d.M., de fecha 26 de febrero del 2010.

    Por cuanto este documento emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la prueba antes descrita. ASÍ SE DECIDE.

    En Alzada:

  9. Promovió posiciones juradas, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadano A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad, Nº. 81.736.089: “Primero Pregunta: ¿Diga el ciudadano A.M., como es cierto que ingresó habitar el inmueble en condición de inquilino? Respuesta:” No es cierto”: Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones, entre ellas las relativas a la cancelación de las pensiones producto del contrato? La representación judicial del absolvente, objetó la pregunta, señalando que: “ha quedado claro que el Sr. A.M. no ha ocupado el inmueble en condición de inquilino, por lo cual dicha pregunta, es repetitiva y viola el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil, solicitó a la Juez que exima a mi representado de responder dicha pregunta, es todo”. En este Estado, la Jueza de este Despacho, declaró no ha lugar el pedimento formulado por la representación judicial del demandado. Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que antes de entrar habitar como inquilino, habitaba también en condición de inquilino otro inmueble de la familia MEDINA en la misma Urbanización? Respuesta: “Si estuve de inquilino, pero hacia el otro lado, porque la Sra, le ofreció en venta y ella le dio la posesión de la vivienda, le di un dinero para que me diera la escritura de esa posesión, cual fue la sorpresa de que la escritura tiene una hipoteca por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ella me engañó en esa forma, porque ella me quería hacer el traspaso, pero como no estaba libera (sic) lo podía hacer, y así sucesivamente”. Cuarta Pregunta: ¿Diga como es cierto, que siempre manifestó su deseo de comprar por tener su condición de primer oferente con derecho a compra, en su condición de inquilino? Respuesta: “Eso falso”. Quinta Pregunta: ¿Diga como es cierto, que fue a partir de julio de 2009, cuando dejó de cancelar el canon de arrendamiento? Respuesta: “En ningún momento pagué arrendamiento, porque tenía la opción a compra desde el 95”. Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente si teniendo la opción a compra, le había cancelado alguna cantidad la arrendadora? La representación judicial de la parte demandada, procedió hacer objeción de la pregunta formulada por la promovente, por cuanto la pregunta es capciosa, por confundir a su cliente. En este Estado, la Juez de este Despacho, procedió a declarar ha lugar la objeción formulada por el apoderado de la parte absolvente. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que teniendo una oferta desde el 95, no haya exigido el cumplimiento del contrato? Respuesta: “La escritura tiene una hipoteca y ella no me la ha liberado en ningún momento, yo ofrecí pagarle la liberación”. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que cancelaba el canon de arrendamiento, a través de título valor cheque y desde dos (2) años hacia acá en efectivo? Respuesta: “En ningún momento nada pague en efectivo, ni en cheque, porque no tengo cuenta bancaria”. Novena Pregunta: ¿Diga como es cierto, que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas, su condición de inquilino, con motivo de la denuncia que por violencia contra la mujer hizo su esposa y que corresponde al conocimiento de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción?. Por su parte la representación judicial del absolvente, procedió a objetar la pregunta formulada por la promovente. En este Estado, la Jueza de este Despacho, declaró ha lugar la objeción formulada. Décima Pregunta: ¿Diga como es cierto que le ha realizado alguna mejora al inmueble, que ha sido descontada del canon de arrendamiento? Respuesta: “Eso que dice es falso, porque las mejoras yo las he hecho por cuenta mía, todas las mejoras las he pagado yo”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga como es cierto que todos los servicios e inclusive telefónico, se encuentran a nombre de la arrendadora?. La representación judicial de la parte absolvente, procedió hacer objeción de la pregunta por capciosa. En este Estado, la Jueza de este Despacho, declaró ha lugar la objeción formulada. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga como es cierto, que usted no llegó a solicitar la compra del inmueble? Respuesta: “Ya se había comprado el inmueble, ella no me liberó la hipoteca, por eso no se pudo hacer nada, por eso me engañó, me estafó”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga como es cierto, el precio que supuestamente canceló por el inmueble?. Respuesta: “Le pagué cuatrocientos mil bolívares en tres cuotas, una de cien y otra de ciento setenta y cinco, y otra de ciento setenta y cinco para la graduación de su hija, en total suman cuatrocientos cincuenta bolívares”. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted como es cierto, el precio que supuestamente le habían fijado? Respuesta: “Era a mil bolívares el metro, es todo”. Décima Quinta: ¿Diga el absolvente, cuantos metros tiene el terreno del inmueble? La representación judicial del absolvente objeta la pregunta, porque contiene aspectos técnicos que sólo un levantamiento topográfico puede determinar. En este Estado, la Jueza de este Despacho, declaró ha lugar la objeción formulada. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente cuanto quedó a deber del precio total? La representación judicial del absolvente objeta la pregunta, porque la pregunta no es asertiva y las respuestas anteriores mi cliente ya determinó el precio y las oportunidades en las cuáles le canceló. En este Estado, la Jueza de este Despacho, declara que la respuesta sí es asertiva, pero la pregunta es repetitiva, siendo respondida por el absolvente en su oportunidad. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga como es cierto, que su hija, efectuaba la cancelación del canon de arrendamiento. Por su parte la representación judicial objeta la pregunta por capciosa. La Jueza de este Despacho, declara ha lugar la objeción formulada. Acto seguido, la representación judicial de la promovente, cesa las preguntas, reservándose formular las otras diez (10) que le permite el Código de Procedimiento Civil”. En este Estado, procede la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.M., a absolver las posiciones juradas de la promovente ciudadana C.M.D.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 624.063. Acto seguido, La Jueza de este Despacho, procedió a prestarle el juramento de ley, en cuya oportunidad la C.M.D.S.M.M., procedió a identificarse, con la cédula de la cédula de identidad Nº 624.063, de profesión del Hogar, domiciliada Urbanización Tara, Calle M.T.M., Quinta Manada, Corralito, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y juró decir la verdad. Acto seguido, procede la representación judicial de parte demandada A.M., a formular las preguntas a la ciudadana C.M.D.S.M.M., de la forma que sigue: Primera Pregunta: ¿Diga como es cierto que la testigo C.M.F.B.M. es familiar directo suyo? Respuesta: “No, es prima de mi mamá”. Segunda Pregunta: ¿Diga como es cierto, que usted es hija de M.T.M.G. y J.J.M.? Respuesta: “Es cierto”. Tercera Pregunta: ¿Diga como es cierto que su madre es hija a su vez de A.B.M. y T.G.? La representación judicial de la parte promovente, objeta por cuanto la pregunta que se está realizando no tiene relación con los hechos. Por su parte, la Jueza de este Despacho declara ha lugar la objeción. En este Estado, la representación judicial de la parte demandada absolvente, se reserva la oportunidad para reservar los documentos públicos, que demuestran la filiación existente, entre las testigo M.F.B.M. y la parte actora de este juicio, con esto doy por terminado el interrogatorio de esta defensa, procediendo a consignar los documentos públicos.”

    Las posiciones juradas tienen por objeto obtener una confesión judicial de las partes donde se reconozca como cierto o existente un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el confesante. Ahora bien, por cuanto de una lectura minuciosa a las deposiciones realizadas por el ciudadano A.E.M.H., no se observa confesión de ningún tipo respecto del hecho controvertido –la existencia de un contrato verbal de arrendamiento- es por lo que, las presentes posiciones son determinantes para esta Juzgadora de que NO EXISTE la relación arrendaticia alegada por la actora. En virtud de lo anteriormente expuesto, no se valora la presente probanza. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, quien decide las desecha por impertinentes, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en al sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio:

  10. Promovió el mérito favorable de los autos.

    En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R.G., J.E.P.T. y R.R.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.269.561, V-14.481.705 y V-5.140.879, respectivamente.

    Establece de forma taxativa el artículo 1.387 del Código Civil:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

    (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, quien suscribe desecha la probanza. Ahora bien, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal de la Causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de las causas que conoce y se ciña a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, al admitir precisamente la prueba prohibida en la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.

  12. Prueba de informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

    Prueba que previa admisión por el Juzgado de Instancia, fue librado oficio No. 05290-054-2010, en fecha 24 de febrero de 2010, solicitando los particulares peticionados por el promovente, recibiéndose resultas (F. 106) en fecha 11 de marzo de 2010, mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2010, a través del cual informaron:

    …cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano A.E.M.H., C.I. E-81.736.089, no aparece registrado como cliente de esta institución bancaria. Motivo este por el cual, se nos imposibilita determinar lo requerido en su comunicado.

    En Alzada:

  13. Partida de nacimiento de la ciudadana C.M.d.S.C.d.M.M..

    Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no ser idónea ni aportar elementos de convicción sobre el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  14. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.R.M.G., inserta bajo el No. 1209, folio 107 Vto., del año 1970, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas.

    Se valora de conformidad con los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no ser idónea ni aportar elementos de convicción sobre el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  15. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.F.B.M., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda.

    Se valora de conformidad con los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no ser idónea ni aportar elementos de convicción sobre el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  16. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Y.M.M.A., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas.

    Se valora de conformidad con los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no ser idónea ni aportar elementos de convicción sobre el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  17. Copia certificada del documento contentivo de venta realizada por la ciudadana M.T.M.G. a la ciudadana C.M.M., de un bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de mil ochocientos metros cuadrados (1800 Mts.2), situado en el parcelamiento “Tara” , lugar denominado “Potrero de los Cerritos”, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. En cincuenta y seis metros (56 Mts.) aproximadamente linda la propiedad de la ciudadana M.T.M. de Domínguez; Sur. En cincuenta y dos metros (52 Mts.), aproximadamente, linda con terrenos de la ciudadana M.S.M.; Este. Linda en parte con carretera interna del parcelamiento y en parte con terrenos de la propiedad de la ciudadana A.T.d.G. y, Oeste. Linda con carretera interna del parcelamiento, camino de entrada a lotes de terrenos de las ciudadanas M.S.M. y M.T.M..

    Se valora de conformidad con los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, sin embargo quien suscribe la desecha por no ser idónea ni aportar elementos de convicción sobre el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.

    Interpretación del Contrato

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho a menos que lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En el sub iudice, la actora alegó la existencia de una relación arrendaticia en la cual el como arrendador, dio bajo contrato VERBAL a la demandada, el inmueble que suficientemente se identificó en la narrativa de este asunto, asimismo, interpuso la presente acción en razón de –a su decir- la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de julio de 2009 y enero de 2010.

    La ciudadana C.M. fundamenta su acción artículo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se 2fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    De un análisis a la norma anteriormente citada se desprende que el primer requisito de procedencia de la acción de DESALOJO es la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del juicio.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que en el caso de marras el demandado negó y rechazó de manera categórica la existencia de la supuesta relación arrendaticia, debiendo la parte actora haber probado que efectivamente existía tal relación.

    En este orden de ideas, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, quien decide observa que de las actas que conforman el expediente así como de las probanzas promovidas no se desprende elemento alguno que compruebe la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos C.M. y A.E.M.H.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto quedó plenamente evidenciado que la parte actora no logró demostrar los alegatos relacionados con la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el demandado y, ante la ausencia de un medio idóneo para la demostración de lo alegado por la demandante, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por DESALOJO intentada por la ciudadana C.M. en contra del ciudadano A.E.M.H., tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana C.M., abogada L.P., contra la decisión de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunque con diversa motivación.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.063, en contra del ciudadano A.E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.736.089.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10-7165

YD/YP/yr.-

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