Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 19 de febrero del año 2014

203º y 154º

Exp. RP41-G-2014-000014

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.663, asistida por el Abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 30 de junio de 2011, la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre, solicita a la Dirección de Planificación y Control Urbano que verifique el porcentaje de construcción del terreno y en fecha 12 de julio del mencionado año la dirección responde que no existe construcción alguna en el mismo.

Que en fecha 14 de julio del año 2011, el ciudadano Alcalde ordena el auto de apertura del procedimiento administrativo y ordena a la Sindicatura Municipal la sustanciación del procedimiento administrativo.

Expresó que en fecha 14 de diciembre del año 2011, la organización que preside procedió a reunirse para someter a consideración la propuesta realizada por la Sindico Municipal en donde los conminaba a cederles el lote de terreno a las ciudadanas J.R. y M.M., con la promesa que el procedimiento administrativo iba a hacer evaluado y sustanciado tomando en cuanta los problemas surgidos y decidido a su favor, para lo cual los socios votaron mayoritariamente, procediendo a ceder ante la presión de la ciudadana Sindico, aun a sabiendas que era ilegal.

Alegó que en fecha 23 de agosto de 2012, procedió la Cámara Municipal a autorizar al Alcalde para rescindir de pleno derecho del contrato de venta condicionada, que la decisión se toma después de haberlos sometido en cámara a una confrontación con miembros de la recién creada O.C.V p.l. (Negrilla del accionante).

Que en fecha 12 de septiembre de 2013, procedió a interponer recurso de reconsideración por ante el despacho del ciudadano Alcalde, contra el auto emitido por la Cámara Municipal que lo autorizaba a reincidir de pleno derecho el contrato.

Que en fecha 09 de octubre de 2013, el Alcalde procede a declarar resuelto de pleno derecho el contrato de venta condicionada suscrito por la organización que preside.

Que en fecha 03 de diciembre de 2013, la Cámara Municipal procedió a autorizar al ciudadano Alcalde la venta del terreno de manera rápido y con procedimientos que a su manera de entender fueron realizados antes del acto del ciudadano Alcalde, efectuándose la venta de la parcela de terreno.

Expresó que en fecha 20 de diciembre de 2013, procedió en representación de la organización que preside a interponer recurso de reconsideración por ante el despacho del ciudadano Alcalde en contra de la Resolución 310 de fecha 26 de noviembre de 2013, el cual no ha sido contestado, operando el silencio administrativo.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, Resolución Nº 262, de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Número 310, de la misma fecha, mediante el cual el despacho de la Alcaldía dejo resuelto el contrato compra venta y consecuencialmente todos los actos que se desprendan de dicho acuerdo y asimismo que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación de la Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el presente recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.663, asistida por el Abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, contra el Acto Administrativo de fecha 09 de octubre de 2013, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2014-000014

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de febrero de 2014

a las 02:03 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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