Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000069

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.M.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.571.929, representada judicialmente por los abogados A.E.S.S. y A.D.R., Inpreabogado Nro. 42.604 y 61.092, respectivamente, contra el acto de retiro del cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, representada esta última por los abogados J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G., J.S. y S.G., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de abril de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de retiro del cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de mayo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El ocho (08) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El diez (10) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada A.D.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado J.S., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El cuatro (04) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada A.D.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada S.G., Inpreabogado Nº 227.432, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El doce (12) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana C.M.M.d.L. contra el estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene judicialmente reincorporarla al cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, a restituirle en el sistema computarizado que le da acceso a sus funciones y a indemnizarle con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la querella hasta su reincorporación, sustentando su pretensión que el once (11) de marzo de 2014 acudió a presentar reposo médico ante la División de Administración y Beneficios de Personal de la Gobernación del estado Bolívar y el Jefe de la mencionada División le notificó que no le recibía el reposo médico porque había sido excluida del sistema computarizado, que se dirigió al Jefe del Departamento Disciplinario quien le notificó que fue egresada desde el treinta y uno (31) de octubre de 2013, que desempeña el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde hace siete (07) años que al egresarle sin procedimiento ni acto previo se le menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa.

La representación judicial del organismo demandado contestó la demanda y admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde el primero (1º) de marzo de 2007 hasta el trece (13) de febrero de 2014, pero negó que la querellante tenga derecho a ser reincorporada porque si bien presentó certificados de incapacidad por otorgamiento de reposo médico desde el nueve (09) de septiembre de 2013 hasta el trece (13) de febrero de 2014, debió reintegrarse a sus funciones a partir del mencionado día, sin embargo, no se reintegró a prestar servicios ni justificó su ausencia, abandonando el puesto de trabajo, por lo que la Administración Pública Regional prescindió de sus servicios.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que la querellante ingresó a prestar servicios el primero (1º) de marzo de 2007 al estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Recursos Humanos, según se desprende de documentos administrativos referidos a constancia de trabajo producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza judicial y de copia certificada de oficios y movimiento de personal promovidos por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 74 al 76 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que a la querellante le fueron expedidos certificados de incapacidad los días 16/09/2013; 02/10/2013; 16/10/2013; 25/11/2013; 27/11/2013; 23/01/2014; 23/01/2014; 12/02/2014 y 08/04/2014; otorgándosele reposo médico durante los siguientes períodos: del 09/09/2013 al 19/09/2013; del 20/09/2013 al 10/10/2013; del 11/10/2013 al 31/10/2013; del 01/11/2013 al 21/11/2013; del 22/11/2013 al 12/12/2013; del 13/12/2013 al 02/01/2014; del 03/01/2014 al 23/01/2014; del 24/01/2014 al 13/02/2014 y del 07/03/2014 al 27/03/2014, que los mismos fueron recibidos con sello húmedo a excepción del último (correspondiente al período 07/03/2014 al 27/03/2014), por la División de Administración y Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar los días 19/09/2013; 7/10/2013; 22/10/2013; 05/12/2013; 03/12/2013; 27/01/2014; 27/01/2014 y 13/02/2014, según se evidencia de documentos administrativos referidos a certificados de incapacidad producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 11 al 20 de la primera pieza judicial y de Historial de Reposo Médico, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que la División de Administración y Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar recibió el veinte (20) de febrero de 2014 informe de médico privado en el cual le fue diagnosticado a la querellante HTA Estadio 2 y Disfonía Funcional, indicándole reposo médico por 21 días desde el 14/02/2014 al 06/03/2014, según se desprende de copia simple de informe médico producido por la actora con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que la parte querellante durante el período comprendido entre el 13/02/2014 al 15/07/2014 no registró entrada y salida a la Gobernación, según se desprende del Reporte de Asistencias de Empleados emitido por el organismo demandado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 70 de la primera pieza judicial.

Del alegato de nulidad de la actuación material por menoscabo a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa al egresarle del organismo sin mediar procedimiento disciplinario

Conforme los límites de la controversia precedentemente expuestos, observa este Juzgado que el alegato central de la querellante se fundamenta en que se le egresó del cargo de Analista de Recursos Humanos I desempeñado durante siete (07) años sin procedimiento ni acto previo, menoscabándosele su derecho al debido proceso y a la defensa que sus “únicas faltas de asistencias a mi (su) trabajo han sido derivadas de los reposos ordenados por mi médico a causa de mi enfermedad, pero cada uno de esos reposos fueron certificados como incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregados oportunamente a la Gobernación como señalé supra. Además ciudadana Jueza, en el supuesto negado que hubiera alguna razón para destituirme, la Gobernación tenía que abrir el Procedimiento Disciplinario establecido en el Titulo VI, Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificarme de ello, lo cual no hizo, y otorgarme el derecho a la defensa y respetar el debido proceso, no actuar de manera arbitraria como lo hizo, por otra parte, ciudadano Juez, al día de hoy desconozco completamente la razón por la que fui destituida y excluida del sistema y de la nómina de la Gobernación”.

La representación judicial del organismo demandado contestó la demanda y admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde el primero (1º) de marzo de 2007 hasta el trece (13) de febrero de 2014, pero negó que la querellante tenga derecho a ser reincorporada porque si bien presentó certificados de incapacidad por otorgamiento de reposo médico desde el nueve (09) de septiembre de 2013 hasta el trece (13) de febrero de 2014, debió reintegrarse a sus funciones a partir del mencionado día, que no presentó justificación alguna y abandonó su puesto de trabajo: “tal y como se evidencia en el Control de Asistencia marcada con la letra “B”; por lo que la Administración Pública Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recursos Humanos I; rechazando totalmente lo alegado y no probado por la actora de autos, específicamente cuando se refiere a que la Gobernación del Estado Bolívar no quiso recibirle los supuestos reposos médicos posteriores a la fecha (13/02/2014), lo cual es falso por cuanto dicha ciudadana no dejó constancia ni utilizó medios para ello (por ejemplo: traslado de Notaria o algún otro funcionario para que dejara constancia de tal circunstancia), es por lo que solicitamos sea declarado improcedente la solicitud relacionada con la Reincorporación al cargo, planteada por la recurrente en la querella propuesta”.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgado que el organismo demandado le imputa a la querellante que incurrió en una falta disciplinaria como lo es el abandono de sus funciones sin justa causa, por cuya razón procedió a egresarla del organismo; al respecto, observa este Juzgado que la recurrente alegó que se le egresó sin mediar procedimiento disciplinario alguno que le garantizara su derecho a defenderse de la falta imputada.

En este orden de ideas, resalta este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Destacado añadido).

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos o actuaciones administrativas que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación

.

En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

Congruente con lo expuesto, destaca este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar centró su defensa en que el organismo procedió a egresar a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos I por haber abandonado su puesto de trabajo sin presentar justificación alguna e incurriendo en falta disciplinaria, sin embargo, no produjo en el proceso el acto administrativo que dictó ordenando el egreso de la recurrente ni la sustanciación de procedimiento disciplinario que le garantizara el derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia, al no demostrar la representación judicial del estado demandado que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo a la recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario previo, su egreso del organismo tuvo su origen en una actuación material que prescindió absolutamente del procedimiento administrativo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la actuación administrativa impugnada de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena al estado demandado por órgano de la Gobernación la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.M.M.D.L. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD de la actuación administrativa de retirarla del cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

SEGUNDO

Se le ORDENA por órgano de la GOBERNACIÓN la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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