Decisión nº PJ0592013000122 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-019343

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.N.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.551.870, mediante la cual solicitó “…la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, sobre las costas y costo, ya que los mismos fueron solicitados en nuestro escrito de alegatos y en la audiencia oral y pública, ya que la parte apelante fue totalmente perdidosa…”; esta Alzada observa que efectivamente, alegó la contra recurrente en su escrito de formalización lo siguiente: “ …solicitamos se declare SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora, y se condene en costos y costas, por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no la asiste la razón…”. Así las cosas, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…

(Negrillas de este Tribunal)

En razón de la norma precitada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 653 dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., dispuso lo siguiente:

…En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E. morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso sub iudice, verifica esta Alzada que, efectivamente, la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte contra recurrente, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, ciertamente hubo una omisión por parte de este Tribunal respecto de una solicitud oportunamente realizada por la representación de la ciudadana C.L.N.N., previamente identificada, en el escrito de contestación a la formalización, en este sentido, este Tribunal, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido …” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M.); asimismo, es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2° E., N° 30, Vol. II, pág. 59, citado en los comentarios del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por el autor P.B., donde se establece lo siguiente:

…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución (…) El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que aquel la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a establecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…

En atención a las disposiciones previamente señaladas, pasa este Tribunal a revisar el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual, versa en el siguiente tenor:

…Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que confirmada en todas sus partes…

En consecuencia, y siendo que la precitada norma es de corte taxativo, y por cuanto, mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013) por la Abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, apoderada judicial del ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.095.520, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (05) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-R-2013-019343, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo, encuadrando tal situación en el supuesto de hecho planteado en el artículo 281 ejusdem, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) forzosamente CONDENA al ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.095.520, al pago específico de las costas del recurso tal y como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente omisión subsanada mediante este auto complementario como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto (4°) en fecha catorce (14) de noviembre de 2013.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2013-019343

JOC/NGM/AS.-

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