Decisión nº BP12-R-2016-000069 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoHomologacion (Desistimiento)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000069

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000443

DEMANDANTE: Ciudadana C.I.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.095.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.370.-

DEMANDADO: J.G.F.M. Y ROUSMERY C.V.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.746.859 y 21.512.632 respectivamente

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

-I-

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre en fecha seis (06) de octubre de 2016, acordando su admisión y anotación en los libros, y fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes.-

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibe diligencia suscrita por el Abogado A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.I.N., mediante la cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACION de la presente causa

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado A.C.T.I. en el Inpreabogado Nº 46.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.095, contra la decisión de fecha veintidós (22) del 2016, dictada por el supra mencionado, relacionado con el juicio de Querella Interdictal de Despojo incoada en contra de los ciudadanos J.G.F.m. y Rousmery C.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.746.859 y 21.512.632 respectivamente.

Mediante auto de fecha siete (079 de Julio de 2016 el oye la apelación en un solo efecto ordenando en consecuencia remitir cuaderno separado de apelación a esta Alzada.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha 19 de octubre del 2016, recibida en este Despacho en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual el apoderado de la parte actora Abogado A.C.T. procede a desistir del Recurso de Apelación interpuesto por ante el órgano jurisdiccional.

RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el desistimiento del Recurso de Apelación formulado por el Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.095 en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos J.G.F.M. Y ROUSMERY C.V.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.746.859 y 21.512.632 respectivamente, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que esta implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas de quien desista del cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso que hizo la parte actora para proceder a impartirle su correspondiente homologación.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, disponen lo siguiente:

Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…

. (Lo subrayado del tribunal).

De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y el articulo 282 ejusdem, hace referencia a quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.

En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho. Igualmente se evidencia de autos, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante apelante quien desiste en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO tal y como lo establece los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada y con capacidad procesal para Desistir del Recurso de Apelación en el presente juicio, en base a las normas antes mencionadas considera esta juzgadora procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Así se decide.

Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente que la parte recurrente desiste del recurso de apelación formulado en el presente asunto Nº BP12-R-2016-000069, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la parte que formula el desistimiento del recurso de apelación tiene legitimación procesal para hacerlo, no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, considera este Tribunal que ello es suficiente para impartirle su homologación. Así se declara.-.

Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO por la parte demandante, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercida por el Abogado A.C.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.095, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, así como de la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil Dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3 :15 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2016-000069.- Conste,

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR