Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2015.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido el abogado Frannel A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.765, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.A., y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PRIMERO

Promuevo y reproduzco constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles copia fotostática debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos, que guarda relación con la presente causa a los fines de demostrar, lo indicado en los particulares A, B, C, D, E, F,.

Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el Antecedentes Administrativos, que guarda relación con la presente causa, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La parte Recurrida, Promueve Prueba de experticia con el objeto de realizar levantamiento topográfico o plano de mensura, para demostrar la inconsistencia en cuanto a la ubicación, superficie y linderos del inmueble.

Ahora bien, el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o parte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos, para la realización de la experticia solicitada.

De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Como resultado de lo anterior, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandada, dada su naturaleza es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos, sin embardo en dicha prueba de experticia debe ser nombrado tres experto lo cual generaría un gasto innecesario, dado que cuando de trata de Urbanismo su competencia la tiene atribuida la propia Municipalidad.

Ahora bien, con relación a la Ordenación territorial y urbana el artículo 178.1 de la Constitución le atribuye a los Municipios competencia exclusiva en cuanto concierne a la vida local, en la materia de ordenamiento territorio y urbano.

El Artículo 19.3 de la Ley Especial, identifica como competencia del nivel metropolitano, un aspecto de dicha competencia, que es l planificación y el ordenamiento urbano

El objeto del Urbanismo es en definitiva la calidad de la vida en los centros poblados, mediante la regulación s en definitiva la calidad de la vida en los centros poblado mediante la regulación de los usos de los suelos, de las densidades máximas de población, las alturas y los retiros de las construcciones, del equipamiento, los espacios públicos, la vialidad y demás elementos físico y de ordenamiento de la ciudad, así como de la política urbana. El mecanismo idóneo para establecer un orden determinado en los centros poblados es el Plan de Desarrollo U.L., que debe contener las definiciones precisas y lo más detalladas posibles de las llamadas variables urbanas fundamentales, es decir, las reglas del juego a lo que debe someterse los habitantes en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad.

El Urbanismo es una competencia concurrente reservada generalmente al Poder Nacional la unificación de normas y criterios técnicos de urbanismo de ingeniería y de construcción y extendiéndose de forma abusiva al urbanismo. De acuerdo con el grado de autonomía que goce los municipios, estos tendrán mayor o menos espació para el ejercicio de está competencia. El municipio elabora y aprueba el plano U.L., pero respetando las normas y los procedimientos técnicos y las disposiciones de la legislación nacional.

Se desprende del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 7° establece que el Síndico Procurador Municipal Asesorara Jurídicamente u orientara a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos sus asuntos de su competencia.

Ahora bien, con relación a la Prueba de Experticia Promovida por el Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., en los términos como fue promovida este Tribunal Niega su Admisión.

Conteste con lo anterior y como quiera que dentro de las funciones del Síndico Procurador está la de Asesorar u orientar a los ciudadanos; y siendo que quien ejerce la competencia exclusiva en materia de Ordenamiento Urbanístico es el Municipio, contado el mismo con los mecanismos necesario y el personal técnico adecuado para el levantamiento topográfico o plano de mensura, quien decide considera que en virtud de tales argumentos el Municipio debe realizar dicha plano a los fines de que el mismo sea incorporado a los autos como parte de los Antecedentes Administrativos, el cual será valorado en la oportunidad en la cual el Tribunal dicte la sentencia de fondo. Así se decide.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014- 000157.

MGS/SR/mr

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