Decisión nº 011-E-28-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5485

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.641.

APODERADO JUDICIAL: GLOMELYS A.M. y A.M.O., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.447 y 153.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.616.686.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.B., W.C.M. y Y.Y.B.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.076, 85.729 y 118.895 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.C.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.J.D.R., de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2013, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por la ciudadana J.D.C.C.H. contra la recurrente.

Cursa a los folios 1 al 7, escrito presentado por la ciudadana J.D.C.C.H. asistida por la abogada GLOMELYS A.M. ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial donde instaura formal demanda en contra de la ciudadana R.J.D.R..

Expone la accionante que su padre G.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.640.707 (hoy decujus), era propietario de un inmueble tipo vivienda familiar, ubicado en el sector 5 de Julio, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una superficie de terreno que mide doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (296,86 Mts2) con las siguientes características: dos (2) plantas distribuidas así: porche, recibo, cocina, comedor, salón, terraza, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, con puertas de madera, ventanas de aluminio con persianas, techo de tabelón, paredes de bloque, piso de cemento, cercada con paredes de bloque y malla en su frente, enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de los sucesores de J.P.; Sur: con calle Sucre; Este: con casa y solar de N.F.; y Oeste: con casa y solar de J.C., tal como se desprende de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 1988; que igualmente era propietario del terreno sobre el cual está enclavada la vivienda antes descrita; que su padre habitó el inmueble antes descrito desde principios del año 1988, hasta incluso el día de su muerte, siendo esa su única vivienda, que él era albañil de profesión, por lo que puso todo su empeño en construir una casa sólida, grande, cómoda, con construcción de buena calidad, y si bien no esta construida en una zona residencial privilegiada, no es menos cierto que la misma es amplia y construida en terreno propio, lo que revaloriza en gran porcentaje la cantidad de dinero invertido en ella; que tiene conocimiento que su padre padecía de diabetes, enfermedad que lo desmejoró físicamente hasta el punto de imposibilitarle el caminar y la perdida parcial de la visión, y que durante ese transcurrir fue asistido por la ciudadana R.J.D.R., con quien tenia una relación de afinidad, por ser hija de la persona con quien su padre mantuvo una relación afectiva por muchos años, y entre ellos había un vínculo amistoso estrecho; que durante el velatorio de su padre la ciudadana R.J.D.R., comentó a un familiar que la casa ahora le pertenecía, porque su papá se la había vendido, situación que le llamó la atención; que en virtud de ello, comenzó a indagar y encontró que la Notaría Pública de Coro, en fecha Viernes 25 de mayo de 2012, tres (3) días antes de la muerte de su padre, se trasladó hasta su residencia, y extendió un documento donde su decujus supuestamente vende en forma pura y simple, las bienhechurías que constituyen la ya mencionada vivienda familiar y el terreno respectivo, pactando la venta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), cantidad que considera irrisoria, dada las condiciones del inmueble, indicándose además en el texto del documento que recibió un cheque signado con el Nº 94000001 de la cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063011146 del Banco del Tesoro, documento que fue autenticado por ante la Notaría; que ante el desconocimiento de tal negociación, solicitó ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de junio de 2012, una inspección extra-judicial, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, hasta la sede de la Oficina Principal del Banco del Tesoro, donde el funcionario actuante dejó constancia de: 1) La existencia de la cuenta corriente Nº 01630306213063011146 a nombre de R.J.D.R.; 2) Que ni para la fecha del 25 de mayo de 2012, ni para el día 26 de junio de 2012, poseía ni posee saldo suficiente para cubrir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.); 3) Que el cheque no había sido presentado al cobro, por lo que no se había hecho efectivo; que ni para el momento de la supuesta venta, ni el día de la inspección existió tal cantidad de dinero, considerando que es así, porque la supuesta compradora no tiene actualmente los medios económicos para obtener ese inmueble; que además, considera que la venta del inmueble fue simulada en detrimento de los derechos que como única y universal heredera le corresponden, porque le causa un perjuicio económico toda vez que ni el inmueble, ni el supuesto dinero obtenido por la venta, ni los enseres, ni los objetos personales de su padre, ni los bienes muebles podrán ingresar a su patrimonio que por herencia le corresponden; que ocurre para ejercer la acción de Nulidad de venta por Simulación y solicita que la misma sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare nulo el contrato de compra-venta celebrado entre su decujus G.J.C.A. y la ciudadana R.J.D.R.. La accionante fundamenta la acción en los artículos 1.281 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), equivalentes a mil seiscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 U.T.). Anexos consignados: a) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.D.C.C.H., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 8); b) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano G.J.C.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 1 de junio de 2012 (f. 9); c) Copia certificada contentiva de Solicitud de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 10 al 30); d) Copia certificada del Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 1988, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1988, bajo el Nº 42, Folios 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (f. 31 al 41); e) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2005, registrado bajo el Nº 23, Folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005 (f. 42 al 50); f) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 26, tomo 87 de los Libros respectivos (f. 51 al 56); y g) Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Coro en fecha 22 de junio de 2012, en la sede de la Oficina Principal del Banco del Tesoro de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

Riela a los folios 62 y 63 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 8 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; Tribunal, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2012, comparece ante el Tribunal la ciudadana J.D.C.C.H. y otorga poder apud-acta a las abogadas GLOMELYS ARIAS y A.M.. (f. 64).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (f. 66).

En fecha 26 de septiembre de 2012, comparece ante el Tribunal la ciudadana R.J.D.R. asistida por el Abogado W.C.M., y solicita copias simples de las actuaciones que conforman el expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.J.D.R. (f. 68).

En esa misma fecha 28 de septiembre de 2012, comparece ante el Tribunal la ciudadana R.J.D.R. y otorga poder apud-acta a los abogados P.L.B., W.C.M. y Y.Y.B.C. (f. 70).

Riela al folio 71, diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, suscrita por la parte actora donde solicita que se deje constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, por considerar que en fecha 7 de noviembre de 2012, venció el lapso, puesto que operó la citación tácita el día 26 de septiembre de 2012; asimismo, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta del folio 72 al 78 del expediente, escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, suscrito por los abogados P.L.B. y W.C.M. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.J.D.R. y presentado en fecha 9 de noviembre de 2012.

Cursa al folio 85, cómputo de fecha 9 de noviembre de 2012, practicado por el Tribunal, donde hace constar: que desde el día de despacho siguiente al 26 de noviembre de 2012, hasta el día 7 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho; en consecuencia, por auto de esa misma fecha, también se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (f. 86).

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos, librándose a tal efecto oficio Nº 598-2012 al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 87 al 90).

Consta del folio 91 al 95, escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2012, presentados por los abogados P.L.B. y W.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Riela del folio 97 al 99, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la abogada A.M.O..

En fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado W.C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, reservándose el ejercicio sustituye poder apud-acta a la abogada Y.B.C. (f. 101).

Cursa del folio 103 al 106, escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por la abogada A.M.O. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde se opone a las pruebas presentadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal agrega a los autos oficio N° 6990-349 emanado del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 108).

Corre inserto del folio 109 al 114, auto de fecha 7 de enero de 2013, donde el Tribunal emite pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandante y sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en el proceso.

Riela a los folios 117 y 119, declaración del ciudadano E.C.V. (testigo promovido por la parte demandada), la cual fue evacuada por el Tribunal en fecha 15 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal celebra acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte actora (f. 123 y 124).

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos Oficios Nos. SIB-DSB-CJ-PA-03223 y SIB-DSB-CJ-PA-03224, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitidos con motivo de la prueba de informes requerida (f. 136 al 138).

A los folios 139 y 140, riela acta de fecha 15 de febrero de 2013, levantada por el Tribunal con motivo de la Inspección Judicial practicada en el inmueble descrito en el documento objeto de nulidad.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a las actas Oficio N° Nº O/GGCN-0258-13 y anexos, proveniente de la entidad financiera Banco del T.B.U., remitido con motivo de la prueba de informes requerida por la parte actora (f. 141).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a las actas Oficio N° O/GGSOB-0322-13 y anexos, proveniente de la entidad financiera Banco del T.B.U., remitido con motivo de la prueba de informes requerida (f. 151).

Riela al folio 162, diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por los expertos designados mediante la cual solicitan prórroga para la entrega del informe técnico de avalúo; en consecuencia, por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal niega la solicitud de prórroga realizada por los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (f. 165 y 166).

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION incoada por la ciudadana J.D.C.C.H., contra la ciudadana R.J.D.R. (f. 172 al 182).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el abogado W.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada (f. 190).

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 375-2013 (f. 191 y 192).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de agosto de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 193).

A los folios 195 y 196, riela escrito de pruebas consignado en fecha 19 de septiembre de 2013, por los abogados P.L.B. y W.C.M. procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Cursa del folio 198 al 200, escrito contentivo de señalamientos presentado en fecha 10 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.

Riela al folio 201, cómputo practicado en fecha 16 de octubre de 2013, para corroborar el lapso en que vencen los informes.

Corre inserto del folio 202 al 209, escrito contentivo de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la accionante que su padre G.J.C.A. (hoy decujus), era propietario de un inmueble tipo vivienda familiar, ubicado en el sector 5 de Julio, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; que tiene conocimiento que su padre padecía de diabetes, enfermedad que lo desmejoró físicamente, y que durante ese transcurrir fue asistido por la ciudadana R.J.D.R., con quien tenia una relación de afinidad; que durante el velatorio de su padre la ciudadana R.J.D.R., comentó que la casa ahora le pertenecía, porque su papá se la había vendido, que en virtud de ello, encontró que la Notaría Pública de Coro, en fecha viernes 25 de mayo de 2012, tres (3) días antes de la muerte de su padre, se trasladó hasta su residencia, y extendió un documento donde su decujus supuestamente vende en forma pura y simple, las bienhechurías que constituyen la ya mencionada vivienda familiar y el terreno respectivo, pactando la venta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), cantidad que considera irrisoria, indicándose en el texto del documento que recibió un cheque signado con el Nº 94000001 de la cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063011146 del Banco del Tesoro, pero que para la fecha del 25 de mayo de 2012, ni para el día 26 de junio de 2012, poseía ni posee saldo suficiente para cubrir esa cantidad de dinero; que la supuesta compradora no tiene actualmente los medios económicos para obtener ese inmueble; que además, considera que la venta del inmueble fue simulada en detrimento de los derechos que como única y universal heredera le corresponden, porque le causa un perjuicio económico toda vez que ni el inmueble, ni el supuesto dinero obtenido por la venta, ni los enseres, ni los objetos personales de su padre, ni los bienes muebles podrán ingresar a su patrimonio que por herencia le corresponden; por lo que ejerce la acción de Nulidad de venta por Simulación. Por su parte, la demandada no dio contestación en tiempo oportuno, por lo que la misma resultó extemporánea. No obstante ello, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.D.C.C.H., expedida por la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2012. Este documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el que se demuestra la filiación existente entre la demandante de autos y el decujus G.J.C.A..

  2. - Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano G.J.C.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 1° de junio de 2012. Con este documento público administrativo, se demuestra el fallecimiento del mencionado causante.

  3. - Copia certificada de Justificativo Judicial de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2012. Estas actuaciones judiciales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad, se les concede valor probatorio para demostrar que la ciudadana J.D.C.C.H., en su carácter de hija del decujus G.J.C.A., es su única y universal heredera, lo que adminiculado a las anteriores documentales, le concede legitimación para intentar la presente acción.

  4. - Copia certificada de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 1988, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1988, bajo el Nº 42, Folios 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo Séptimo; y copia certificada de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 23, Folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005. Estos documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en esta ciudad de Coro, en el barrio 5 de Julio, jurisdicción del otrora Municipio San Gabriel, Distrito Miranda, hoy Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en un lote de terreno que mide doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros (296,80 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de los sucesores de J.P.; Sur: con calle Sucre; Este: con casa y solar de N.F.; y Oeste: con casa y solar de J.C.; así como también que la el Municipio Miranda del estado Falcón, dio en venta al ciudadano G.C., hoy fallecido, el identificado lote de terreno; por lo cual el antes identificado inmueble era propiedad del mencionado decujus.

  5. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 25 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 26, Tomo 87 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano G.J.C.A. dio en venta pura y simple a al ciudadana R.J.D.R., el inmueble identificado precedentemente constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque N° 94000001 girado contra la cuenta corriente N° 0163-0306-21-3063011146, de la ciudadana R.J.D.R., del Banco del Tesoro. A este documento, el cual constituye el objeto del litigio, y del cual se pretende su nulidad, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las condiciones en las cuales se realizó el negocio jurídico a que se contrae el mismo.

  6. - Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de junio de 2012, en la sede de la Oficina Principal del Banco del Tesoro, ubicada en la calle Falcón de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón. En relación a esta inspección, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin que estuviera presente la demandada, lo que le impidió ejercer el derecho al contradictorio y control de la prueba; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, por ser contrario al derecho a la defensa.

  7. - Inspección judicial practicada en el inmueble descrito en el documento objeto del litigio, ubicado en el Sector 5 de Julio, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 139 y 140), mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los siguiente: Primero: que observa las paredes y los pisos estado regular, tanto la planta alta como la planta baja, que las ventanas algunas se encuentran sin vidrios y con cartones en su lugar, que las piezas sanitarias se encuentran incompletas, que se observa una cocina eléctrica, que no hay nevera, no hay gabinete, no hay lavaplatos, que se encuentran tres mesas con sus sillas y escasez de artículos de cocina. Segundo: con respecto a los servicios eléctricos, verificó que hay luz, agua, que no hay teléfono ni televisión por cable, dos juegos de comedor. Tercero: que no hay muebles, un televisor, dos juegos de comedor, una cama, una silla de extensión, un dvd, un ventilador, un closet, no hay gavetero, una cocina eléctrica, no hay nevera, hay ollas, platos y cubiertos. Cuarto: que en los baños hay jabón y papel sanitario y en el primer cuarto se observó sabanas y almohadas y que no se observó ningún tipo de artículos personales. Quinto: que el inmueble se encuentra habitado por dos personas de nombres R.D. y una niña Willanny Díaz. A esta inspección judicial, se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos verificados por el juez a quo, a que se contrae la misma.

  8. - Experticia a los fines de que sea determinado a través de expertos el valor real del terreno ubicado en el Sector 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón. Aún cuando fueron designados y juramentados los expertos, no consta en autos informe alguno, por lo cual no hay nada que valorar al respecto.

  9. - Informes a la entidad financiera Banco del Tesoro, de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a los fines de que provea la siguiente información: a) La fecha de la apertura de la cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063011146, a nombre de la ciudadana R.J.D.; b) Los estados de cuenta desde la apertura de la cuenta; c) Si el cheque signado con el Nº 94000001, de la cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063011146, ha sido presentado para el cobro. En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos Oficios Nos. SIB-DSB-CJ-PA-03223; y SIB-DSB-CJ-PA-03224, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (f. 136 al 138), en el que comunican que ese organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del articulo 172 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley y de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, cuya copia se anexó, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo; asimismo, por autos de fechas 21 y 22 de febrero de 2013, se ordena agregar a las actas Oficios Nos. O/GGCN-0258-13, en el cual informan que la cuenta corriente N° 0163-0306-21-3063011146 fue abierta el 8 de mayo del pasado año 2012, que actualmente mantiene un saldo promedio de dos (2) cifras bajas, que cabe destacar que el cheque Nº 94000001 se encuentra disponible según información reflejada en su sistema y O/GGSOB-0322-13, que la cuenta antes mencionada tiene fecha de apertura el día 8/5/2012, que en referencia al cheque Nº 94000001 no ha sido pagado, que cabe destacar que el mismo se encuentra en estatus disponible; ambos oficios fueron agregados con sus respectivos anexos, provenientes de la entidad financiera Banco del T.B.U. (f. 141 al 157). A esta prueba de informe se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada por la referida institución bancaria.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento precedentemente valorado.

  11. - Copia fotostática de Carta Aval de Residencia, expedida por al C.C. “Nuestro Destino es Vencer”. Esta copia fotostática por no encontrarse dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.

  12. - Carta de Convivencia en Pasado, expedida en fecha 7 de noviembre de 2012 por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual los testigos G.A. y W.J.S. manifestaron que conocieron al difunto G.J.C. y que les consta que convivió con la ciudadana C.R.R.. Por cuanto este documento es emanado de terceros que no son parte en juicio, éstos debieron haber ratificado sus testimonios en la etapa probatoria, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tales ratificaciones, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos: E.C., G.A., W.S., A.P., Viuli Pérez y T.C.. En la oportunidad fijada por el Tribunal, solo se evidencia de autos la declaración del ciudadano E.C.V. (f. 117 y 119), quien depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:

    - E.C.V.: que el ciudadano G.C. era su hermano, que conoce a la ciudadana R.C., que entre ambos se celebró un contrato de compra venta de una casa ubicada en la calle Sucre del Sector 5 de Julio en forma legal y autentica, que el ciudadano G.C. si estaba en su pleno estado de lucidez y sentidos al momento de celebrar la compra venta, que se le pregunte tres veces si estaba consciente y dijo que si, que sabe y le consta que el difunto G.C. en vida convivió por mas de 28 años con la ciudadana C.R., madre de R.D., que sabe y le consta que tanto la señora C.R. como su hija R.D., realizaron cuidos e hicieron gastos incalculables por la s.d.S.. G.C., que la razón fundada de sus declaraciones es pagarle por lo que ella hizo por su hermano, porque los hijos lo abandonaron y solo querían los papeles de la casa, y que un día que fue la hija, un día sábado que estaba ahí le dijo que no le abriera la puerta, que ella llegaba a las 4 a.m. o a las 5 a.m. y que a esa hora lo encontraba y que ella le estaba limpiando sus necesidades, que ninguno de ellos lo hicieron y se sintió tan agradecido con ella que tenía que ayudarla. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que su interés en testificar en la presente causa es por ayudarla a ella por lo que hizo por su hermano, ayudarle a ella, que tuvo conocimiento de la celebración del contrato de compra venta porque el estaba ahí ese día, que el estaba ahí cuando ellos estaban hablando, que conoce a R.D. desde chiquitica, que la conoció desde pequeña, que la mamá vivía con su hermano, que el destino del dinero que R.D. pago por la casa no sabe que lo hizo, si lo jugaría en caballo, que el dio una parte a él, que le dio como 10.000 Bs., que no recuerda la fecha en que se celebró el contrato, que no recuerda la fecha de la muerte de su hermano G.C., que la ciudadana R.D. se dedica a vender botas. En relación a este testigo, se observa que tanto en su declaración como en las repreguntas manifiesta que el motivo de su competencia a testificar, es derivado del agradecimiento que tiene con la demandada de autos por haber cuidado de su hermana, y ayudarla a ella; de lo que claramente se colige el interés que tiene este testigo en las resultas del proceso, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem, se desecha esta declaración.

    El tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente ésta Juzgadora observa que efectivamente, existe un vinculo entre los ciudadanos G.J.C.A. a la ciudadana R.J.D.R., pues esta última es hija de la ciudadana C.R.R., quien de acuerdo con lo declarado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, mantuvo una relación de convivencia con el decujus, asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el testigo E.C., sobre la convivencia de ambos ciudadanos por más de 28 años; Por otra parte, no hay constancia de que el vendedor haya puesto en posesión a la compradora del inmueble objeto del contrato, pues, no es un hecho controvertido que el causante G.J.C.A. desde el año 1988 hasta incluso el día de su fallecimiento, haya habitado dicho inmueble y luego, hay constancia y así se evidencia de la Inspección judicial antes apreciada que, aún cuando ésta Juzgadora dejara constancia de el inmueble se encontraba habitado por una mujer y una niña, no es menos cierto que, de acuerdo a lo declarado en el resto de los particulares, no hay muebles suficientes que reúna las condiciones necesarias de habitabilidad, mucho menos un ambiente para que habite una menor de edad, resultando evidente que existe una inejecución del contrato en cuanto a la entrega del inmueble. Finalmente, se observa que la cantidad pautada como pago por dicho inmueble en el documento objeto de la presente demanda, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), representada en cheque Nº 94000001 de la cuenta corriente Nº 0163-0306-21-3063011146 de la ciudadana R.J.D.R., de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, de fecha 23-05-2012, de acuerdo con la Inspección realizada por ante la Notaria Pública de Coro de fecha 26-06-2012, anteriormente valorada y, ratificada mediante Informes remitidos por la misma entidad Financiera BANCO DEL TESORO, no poseía dicha cantidad, ni para el momento de la celebración del contrato ni para fecha de la realización de la Inspección, configurándose así el supuesto relacionado con la capacidad económica del adquirente del bien.

    Así pues quien aquí decide, habiendo realizado el análisis que antecede, donde evidente que la pretensión formulada por el actor se encuentra amparada en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece como consecuencia de la acción, la declaratoria de la simulación y, demostrándose el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como lo es en este caso el registro, el cual es en protección de terceros, es por lo que de conformidad con los argumentos y fundamentos legales y doctrinarios expuestos ut supra, declara NULO el documento de Venta celebrado por los ciudadanos G.J.C.A. y R.J.D.R.,…

    Vista la sentencia anterior, se colige que la jueza a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que estaban demostrados los supuestos que la llevaron a la convicción de que la venta realizada fue simulada.

    Sometida a consideración de esta alzada la anterior decisión, se hacen las siguientes consideraciones: Tenemos que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor A.P., h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada en la causa N° 01-227, dejó establecido lo siguiente:

    El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    .

    De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

    …(omissis)…

    Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

    ...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.

    Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por la única heredera de una de las partes contratantes, aduciendo que el cuestionado contrato de compra venta, que contiene un bien inmueble perteneciente a su difunto padre, le lesionó sus derechos que como única y universal heredera le corresponden, que le causa un perjuicio económico, razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, la accionante tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó, pero realmente el negocio jurídico que se quería realizar era otro.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta alzada que en el presente caso, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, antes de analizar los requisitos precedentemente indicados, se hace necesario examinar la procedencia de la confesión ficta; así tenemos que en relación a esta figura procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    …omissis…

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en la presente causa, la demandada se dio por citada tácitamente en fecha 26/09/2012, al comparecer al Tribunal de la causa y solicitar copia fotostática del expediente (f. 67), dando contestación a la demanda en fecha 09/11/2012; lo cual de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría que corre inserto al folio 85, fue extemporáneo, pues los veinte (20) días para dar contestación a la demanda precluyeron el día 07/11/2012, los cuales transcurrieron así: 27 y 28 de septiembre de 2012, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de octubre de 2012, y 1, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, promovió pruebas, las cuales fueron precedentemente a.y.a.l.c. no se les concedió el valor probatorio invocado; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadana J.D.C.C.H., pretende a través de la presente acción la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 26, tomo 87 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano G.J.C.A. dio en venta pura y simple a al ciudadana R.J.D.R., el inmueble identificado supra, aduciendo que esa venta fue simulada, es decir, demanda la nulidad por simulación; acción esta que si bien, como se estableció anteriormente, el legislador venezolano no la ha definido, los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, establecen la posibilidad de ejercitarla, así como la doctrina y la jurisprudencia patria la han venido desarrollando; por lo que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana R.J.D.R., por lo que no será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción por simulación, en virtud que se verificó la confesión ficta, siendo en consecuencia procedente la acción de Nulidad por Simulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 26, Tomo 87 de los Libros respectivos; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada aunque con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.J.D.R., mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por la ciudadana J.D.C.C.H. contra R.J.D.R., y en consecuencia la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 26, Tomo 87 de los Libros respectivos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/1/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 011-E-28-01-14

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5485.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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