Decisión nº 203-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISION Nº 203-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCHIN A.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano FRANCHIN A.P.T., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el accionante, que en la decisión impugnada la Jueza de Control no consideró que el vehículo reclamado no es imprescindible para la investigación fiscal, siendo el caso que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la devolución de objeto incautados y que no son imprescindible para la investigación.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, que en la presente causa se incorporaron los documentos que acreditan a la ciudadana C.F.C. como propietaria del vehículo solicitado, señalando al respecto que se consignó certificado de origen de vehículo N° 53638, el cual establece que en fecha 12-04-00 el vehículo fue vendido al ciudadano G.B.; así como la factura de control N° 0670, contrato de venta con reserva de dominio; contratos de opción de compra venta y contrato de venta pura y simple celebrados entre los ciudadanos G.B. y G.G., igualmente el contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano G.G. vende a la ciudadana C.F.C. el bien mueble, en contraposición a lo alegado por la Jueza de Control que indicó que los documentos consignados se encuentran a nombre del ciudadano G.B..

TERCERO

Alega el apelante, no consideró la experticia de reconocimiento de vehículo, avalúo real, consulta a SIIPOL y la inspección ocular signada bajo el N° 4233, efectuada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, de fecha 12-08-04, ordenada por el Ministerio Público, cuyas conclusiones arrojaron la totalidad del vehículo.

CUARTO

Manifiesta el accionante, que la Jueza a quo para decidir consideró solo la experticia de reconocimiento de vehículo N° 280, de fecha 09-07-04, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, con sede en la ciudad de Cabimas, señalando el apelante que dicho informe pericial presenta una conclusión que no se ajusta a la realidad.

QUINTO

Esgrime el recurrente en este motivo de denuncia, la Jueza de Control no valoró el certificado de origen de vehículo N° 53638, de fecha 12-04-00, del cual se desprende la adquisición legal del vehículo por parte de su “propietario primario”, el cual fue sometido a experticia en materia de documentología N° 1638, de fecha 25-09-05, donde se observa su autenticidad, siendo a criterio del accionante concordante con los resultados de la experticia de reconocimiento N° 4233, de fecha 12-08-04, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Continúa denunciando, que la Jueza que dictó la decisión recurrida inobservó principios y normas constitucionales y procesales, citando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además, que en el presente caso se realizaron dos experticias de las cuales una arrojó la incursión del vehículo en un delito, siendo considerada por la Jueza de Control y la otra concluyó que los seriales identificatorios del vehículo eran originales y el Tribunal en la decisión impugnada no los consideró.

Manifiesta igualmente, que se realizaron dos experticias en materia de documentología una realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33 con sede en Cabimas, practicada en fecha 30-07-04, sobre el certificado de registro de Vehículo N° 3919848, cuyas conclusiones refieren la falsedad del título, y la otra experticia N° 53638, practicada en fecha 25-09-05, y cuyas conclusiones determinan la autenticidad del título, denunciando en consecuencia “la inobservancia y desaplicación del tribunal de la causa en torno a sus facultades en el proceso”, el cual tiene que establecer la verdad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, el apelante cita el contenido de los artículos 240 y 312 del citado texto adjetivo penal, así como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-01, Exp. 01-0575.

PETITORIO: Solicita el recurrente que ordene al Tribunal a quo la entrega “definitiva e inmediata” del vehículo solicitado o en su defecto considere la entrega en calidad de depósito, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1S-063-06, dictada en fecha 15-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó a la ciudadana C.F.C.S., la entrega del vehículo Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial del Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: Matiz se sinc; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z; Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución Nacional, artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCHIN A.P.T., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Arguye el accionante, que en la decisión impugnada la Jueza de Control no consideró que el vehículo reclamado no es imprescindible para la investigación fiscal, siendo el caso que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la devolución de objeto incautados durante la investigación y que no son imprescindible. Al respecto, este Tribunal de la revisión de la causa observa:

1) Oficio N° ZUL-15-482-06, de fecha 15-02-06, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, dirigido al Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, el cual establece en relación al vehículo objeto de la presente causa, que el mismo “...NO ES IMPRESCINDIBLE, para la investigación...” (folio 9 causa principal).

2) Decisión recurrida:

... Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.

En fecha 07 de Marzo del 2.006, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-15-482-06, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual l titular de ese Despacho, manifiesta “......Asimismo se le informa que dicho vehículo NO es Imprescindible para proseguir con la investigación (...omissis...)

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa NO ES IMPRENCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN...

(folios 55 y 56 causa principal).

De lo transcrito anteriormente, se observa que la Jueza de Control para dictar la decisión hoy apelada tanto en la parte narrativa como en su parte motiva, tomó en consideración la información aportada por la Vindicta Pública, relacionada con la prescindibilidad del vehículo reclamado, por lo que se establece que no se excluyó tal elemento que beneficia al solicitante, contrario a lo denunciado por el accionante del presente medio de impugnación al alegar que la Jueza de Control no consideró tal circunstancia alegada por el Ministerio Público. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se resuelven en conjunto el segundo y quinto motivo de denuncia, por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, aduce el recurrente que en la presente causa se incorporaron los documentos que acreditan a la ciudadana C.F.C. como propietaria del vehículo solicitado, en contraposición a lo alegado por la Jueza de Control que indicó que los documentos consignados se encuentran a nombre del ciudadano G.B.; así como que la Jueza de Control no valoró el certificado de origen de vehículo N° 53638, de fecha 12-04-00, del cual se desprende la adquisición legal del vehículo por parte de su “propietario primario”, el cual fue sometido a experticia en materia de documentología N° 1638, de fecha 25-09-05, donde se observa su autenticidad, siendo el caso que se realizaron dos experticias en materia de documentología una cuyas conclusiones refieren la falsedad del título, y la otra determina la autenticidad del título.

Al respecto los integrantes de este Tribunal Colegiado en relación a esta denuncia, observan que de actas existe lo siguiente:

  1. Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 25-09-03, anotado bajo el N° 17, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano G.S.G.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.862, vende a la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 18 y 19 causa principal).

  2. Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 30-07-04, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual se dejó asentado:“...se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo No Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Falso” (folio 31).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3919848, de fecha 23-10-2002, a nombre del ciudadano G.S.G.N. (ver folio 32 causa principal).

  4. Escrito interpuesto por el accionante de actas dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual se consigna “CADENA DOCUMENTAL O DATA DE REGISTRO” (folios 41 y 42).

  5. Copia de certificado de vehículo, de la empresa Daewoo Motor Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 48 causa principal).

  6. Copia de factura de control N° 0670, de fecha 12-04-00, relacionada con la entrega de vehículo por parte de la empresa Merlago, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 49 causa principal).

  7. Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo/usado, celebrado entre la empresa Merlago, S.A., y el ciudadano G.B. (folios 50 y 51 causa principal).

  8. Decisión recurrida:

“La solicitante hace referencia en su escrito de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual consigna “Cadena documental o Data de Registro de Propiedad del vehículo”, pero de actas se evidencia que los documentos consignados se encuentran a nombre del ciudadano G.J.B.Q., pero en actas no se encuentra consignado documento alguno mediante el cual haya vendido el vehículo, a ninguna de las personas que aparece en la referida cadena...” (folio 56 causa principal).

De todo lo antes establecido, observa esta Sala que en el caso de marras no existe continuidad en cuanto a la cadena documental se refiere, toda vez que se encuentra agregada en actas documentos que refieren el traslado del vehículo entre la empresa concesionaria “Merlago, S.A.” y el ciudadano G.B., más no así la venta realizada por dicho ciudadano a terceros, apareciendo posteriormente un documento notariado de compra venta mediante el cual el ciudadano G.S.G.N., traslada la propiedad del vehículo reclamado a la ciudadana C.F.C.S..

No obstante lo anterior, esta Sala solicitó al Ministerio Público investigación fiscal ad effectun videndi relacionada con el vehículo hoy solicitado, observando de la revisión de la misma, que no existen documentos que reseñen la data documental que el apelante del presente medio recursivo indicó haber consignado ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 16-02-05. Por otra parte, contrario a lo alegado por el recurrente no se determinó la existencia de dos experticias en materia de documentología realizadas al certificado de registro de vehículo a las cuales el referido ciudadano hace alusión, sólo se observa la Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 30-07-04, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual quedó establecido que dicho certificado es falso, por lo que mal podía la Jueza de Control valorar un elemento probatorio que no consta en actas.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que al no estar agregada en actas de manera concordante la cadena documental del bien mueble pretendido, no puede determinarse la propiedad de la ciudadana que lo reclama, en consecuencia la decisión impugnada en cuanto a esta circunstancia de refiere se encuentra ajustada a Derecho. Por lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en esta denuncia la Jueza que dictó la decisión recurrida en contraposición a lo alegado por el recurrente no inobservó principios y normas constitucionales y procesales, por lo tanto no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Y así se decide.

TERCERO

Se resuelven en conjunto el tercer y cuarto motivo de denuncia, por estar íntimamente vinculados. Al respecto manifiesta el apelante, que la Jueza a quo no consideró la experticia de reconocimiento de vehículo, avalúo real, consulta a SIIPOL y la inspección ocular signada bajo el N° 4233, efectuada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, de fecha 12-08-04, ordenada por el Ministerio Público y cuyas conclusiones arrojaron la totalidad del vehículo, considerando solamente la experticia de reconocimiento de vehículo N° 280, de fecha 09-07-04, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, con sede en la ciudad de Cabimas, el cual a criterio del recurrente presenta una conclusión que no se ajusta a la realidad.

En relación a este motivo de apelación, esta Sala estima oportuno transcribir lo establecido por la Jueza de Control en la decisión impugnada, en relación a las experticias realizadas al vehículo reclamado y a tales efectos se observa:

Asimismo se puede observar de las actuaciones que de la experticia practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Cabimas, se desprendió lo siguiente: Que el serial de carrocería Body se determina SUPLANTADO, Que (sic) el serial del COMPACTO se determina SUPLANTADO y Que (sic) el serial de motor se determina ORIGINAL...

(folio 56).

Por otra parte, de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia:

1) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 13 al 15), de fecha 09-07-04, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:

• Que el Serial de Carrocería Body...... Suplantado.

• Que el Serial de Compacto................ Suplantado.

• Que el serial de Motor...................... Original.

2) Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real (folio 39), de fecha 12-08-04, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas Estado Zulia, Brigada de Vehículo, el dejó asentado en sus conclusiones lo siguiente:

01.- El Serial de Carrocería, identificado con los caracteres alfanuméricos: KLA4M11BDYC483806, el mismo se encuentra Original.-

02.- El Serial de Carrocería de Seguridad, Identificado con los caracteres alfanuméricos: KLA4M11BDYC483806, el mismo se encuentra Original.-

03.- El Serial de Motor, Identificado con los caracteres alfanuméricos: F8CV485229, el mismo se encuentra Original.-

.

De lo transcrito ut supra, se observa que efectivamente se encuentran agregadas en actas dos experticias realizadas al vehículo aquí reclamado las cuales se contraponen entre sí, siendo una de ellas favorable al accionante del presente medio recursivo, y que no fue valorada por la Jueza al momento de dictar la respectiva decisión. Tenemos que en relación a la prueba de experticia, la doctrina ha dejado asentado que la misma procede para:

...la resolución de aquellas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en virtud de lo cual son sometidas al examen de peritos o expertos en la materia con el objeto de obtener, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, las conclusiones requeridas para la decisión judicial...

(Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 283).

Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por el apelante-, referido a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente de las experticias y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje

.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha establecido que: “Este artículo es importante porque consagra el derecho a la contraexperticia, a la experticia conjunta y a la experticia complementaria” (PEREZ SARMIENTO, Eric. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas-Venezuela. Vadell hermanos Editores. 2002. p: 258).

De lo anterior se colige, que en el caso que nos ocupa existen dos informes periciales que son contradictorios, por lo cual lo viable en tales circunstancias a los fines de garantizar la finalidad del proceso es ordenar la realización de una nueva experticia que debe ser efectuada por funcionarios distintos a los que practicaron las anteriores, la cual servirá para dilucidar la autenticidad del vehículo o no y consecuencialmente proceder a su devolución. En tal sentido, esta Sala estima conducente en aras de establecer la verdad de los hechos, ordenar al Tribunal a quo que realice las diligencias pertinentes a los fines de que sea realizada nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, la cual deberá ser efectuada por expertos distintos a los que practicaron las anteriores que son opuestas entre sí, y una vez obtenidos los resultados de la misma, pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la entrega material del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de lograr el ejercicio de una justicia oportuna, la cual se obtiene dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa donde se asegure a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., por vía de consecuencia revocar la decisión N° 1S-063-06 dictada en fecha 15-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida que realice las diligencias pertinentes a los fines de que sea realizada nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, la cual deberá ser efectuada por expertos distintos a los que practicaron las anteriores que son opuestas entre sí, y una vez obtenidos los resultados de la misma, pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la entrega material del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S.; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1S-063-06 dictada en fecha 15-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida que realice las diligencias pertinentes a los fines de que sea realizada nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez obtenidos los resultados de la misma, pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la entrega material del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 203-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.

Causa Nº 3Aa3187-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR