Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana abogada Verony L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.653

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Comisión Coordinadora de la Especialización en Obstetra y Ginecología de la Facultad para la Ciencia de la Salud de la Universidad de Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000013

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de a.c. mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Verony L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.653, contra la Comisión Coordinadora de la Especialización en Obstetra y Ginecología de la Facultad para la Ciencia de la Salud de la Universidad de Carabobo. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-O-2014-000013.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de su retiro del Postgrado de la Universidad de Carabobo, cuya disposición legal se encuentra establecida en el literal A, del artículo 58 del Reglamento de estudios de Postgrado de dicha casa de estudios. En tal sentido, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, en fecha 25 de julio de 2002, egreso del área de ciencias de la salud de la Universidad “Francisco de Miranda”, con el titulo de medico cirujano, lo cual es indicativo que tiene 12 años de graduada, por lo cual concurso para realizar el post grado de Ginecología y Obstetricia dictado por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.

Que, dicho post grado tiene una duración de tres años y en este ultimo año 2014 culminaba el mismo, el cual es dictado en la sede del Hospital Central de Maracay – estado Aragua, situado en final de la avenida sucre c/c Av. J.M.V., la floresta de la referida entidad federal.

Que, en dicho centro hospitalario, aparte de recibir las respectivas clases teóricas, las mismas son compartidas con clases practicas, es decir, cumplía cabalmente con el horario establecido por la Universidad y el predicho hospital en el área de ginecología y obstetricia, siendo su función principal la de atender mujeres embarazadas o no, que se presente en el Hospital en dicha área.

Que, en fecha 31 de mayo de 2014, surgió en el área de Obstetricia y Ginecología del Hospital Central de Maracay, llegaron las ciudadanas J.S. y J.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 23.783.970 y V- 25.068.977, la primera con síntomas de sangrado a través de genitales externos de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre.

Que, por tales motivos procedió a realizar las medidas pertinentes, observando restos de aspecto ovular en el endometrio, sugestivo de restos ovulares y/o coágulos, limitados por averías del equipo de ecografica del servicio, además realizo examen físico enfatizando aparato respiratorio superior e inferior, puñopercusion renal e interrogo aspectos epidemiológicos intradomiciliarios asociados a cuadros febriles.

Que, la segunda paciente es ingresada por otra residente de I nivel, igualmente como aborto séptico grado I, con sangrado de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre con fecha de ultima regla incierta.

Que, al ser ambas pacientes entregadas al equipo de guardia que recibe el 31 de mayo de, se realiza legrado uterino y son pasadas a piso de área séptica, donde el 01 de junio de 2014, el equipo medico de piso decide reevaluar a la p.J.S. por persistir con dolor pélvico, fiebre y sangrado a través de genitales externos, donde realizan nuevamente ecosonograma evidenciando un feto atrapado; y en vista de dicha irregularidad se le acusa de realizar el ecosonograma a dicha paciente y ser la causante de someterla a un procedimiento medico no adecuado, por lo que se le solicita en dos oportunidades la renuncia al post grado para evitar sanciones penales.

Que, en vista de los acontecimientos anteriormente narrados, recibió comunicación de los doctores J.G. y L.C. en su carácter de Miembro y Coordinadora de la especialización de Ginecología y Obstetricia de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha 08 de julio de 2014, en la cual le notifican que queda suspendida de toda actividad académica mientras se efectué el proceso de investigación aperturado en su contra.

Que, el día 17 de julio de 2014, recibió otro acto administrativo ahora del profesor J.C., decano presidente de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, cuyo acto fue distinguido con el alfanumérico: CP-FCS7R007-205/2014, en la cual se le hacia saber que el C.d.P.G. de la facultad de Ciencias de la Salud acordó aprobar el contenido de la comunicación anteriormente descrita; por lo cual se ratifico su retiro definitivo del programa de post grado especialización en obstetricia y ginecología.

Ahora bien, en concordancia con los hechos anteriormente expuestos es por lo que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, le solicita a este Juzgado Superior se ordene a la Comisión Coordinadora de la especialización en Obstetricia y Ginecología de la facultad para las ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo Dirección de Post grado, a aperturar la investigación correspondiente para esclarecer lo ocurrido en fecha 31 de ayo de 2014 y con ello se restituya su derecho a ser oída, a presentar pruebas y culminar las materias que le faltan para presentar su proyecto y posterior trabajo de grado para obtener el titulo correspondiente.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que cesen los efectos de los actos administrativos realizados por la Comisión Coordinadora de la especialización en obstetricia y ginecología, de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo, mediante los cuales se resolvió su retiro definitivo del programa de postgrado especialización en obstetricia y ginecología

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por unos funcionario que representan a la Comisión de Especialización de Obstetricia y Ginecología adscrito a la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, siendo este un ente de la administración pública descentralizada

De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra adecuado para resolver el tema controvertido. Ahora, a los fines de sustentar lo anteriormente expuesto se indica que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, ratificando la sentencia N° 142, de fecha 28 de Octubre de 2008, que resolvió un caso análogo, determinó lo siguiente:

Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano J.C., en su carácter de Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, municipio Naguanagua de la ciudad de valencia – estado Carabobo, al Rector de la Universidad de Carabobo; y al ciudadano Procurador General de la República y la Representación Fiscal del Ministerio Público.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., incoada por la ciudadana C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759, debidamente asistida de abogado, contra la Comisión Coordinadora de la Especialización en Obstetra y Ginecología de la Facultad para la Ciencia de la Salud de la Universidad de Carabobo.

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano J.C. en su carácter de Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, al ciudadano Procurador General de la República y al Rector de la Universidad de Carabobo, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO

ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO

ABG.

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