Decisión nº IG012011000483 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000084

ASUNTO : IP01-O-2011-000084

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de a.c., interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.824.783, IPSA N° 103.097, con domicilio procesal en el Edificio Ariza, Primer Piso, Oficina # 03, del Municipio Miranda de este Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana C.B.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.477.052 plenamente identificada en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2011-1502, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente PRIVADA DE LIBERTAD, contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogada accionante que la acción de amparo propuesta la ejercía como defensora privada de la ciudadana: C.B.R.C., indicando que el día 18 de Noviembre del año que discurre, se celebro por ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia preliminar en el asunto penal signado bajo el numero IP01-P-2011-1502, mediante el cual se acordó la apertura de la etapa de Juicio Oral y Publico en contra de su defendida y el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa en su contra, incumpliendo hasta la fecha el tribunal agraviante con lo dispuesto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho que la representante de la defensa introdujera solicitando tal publicación en fecha 28 de noviembre del año de discurre, no recibiendo respuesta alguna hasta la fecha.

Invoco la accionante el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

Asimismo adujo la accionante, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.3, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que asisten a su defendida C.R., al no haber publicado y por ende incurrido en omisión de pronunciamiento, respecto a la publicación de la resolución del auto motivado de apertura a juicio, con ocasión a la audiencia preliminar en fecha 18-11-2011 y ratificada en fecha 28-11-2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnerando así garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuando se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, como lo es al derecho que tiene su representada judicial de recibir, un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, en el caso bajo estudio, resolver sobre la publicación del auto motivado de apertura a juicio, dentro del plazo razonable legalmente establecido, en el articulo 177 de la ley procesal penal, el cual establece:

ART: Plazos para decidir: El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

Argumentando que lo anterior debe a.e.c. con lo establecido en la misma norma adjetiva penal en su artículo 6 el cual expresa:

Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencia, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Indicando la accionante que cuesta arriba acceder al sistema de justicia toda vez que están enlutados por una grave situación que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, no respetando los órganos de justicia las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Carta Magna, haciendo caso omiso el Tribunal Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el deber que tiene como director del proceso penal de motivar y publicar todas y cada una de las resoluciones a las cuales llega en sala de audiencia, mas aun estando privado de su libertad, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial, pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 213 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Igualmente refirió la accionante que el órgano agraviante vale decir, el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hasta la presente fecha, incluso, ha mantenido un silencia y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en cuanto le proporciono la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el juez incurra en violaciones constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y mas aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su defendida, causándole graves e irreversibles daños.

Adujo la accionante que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de Revisión de Medida (lo cual se ha convertido en practica continua) en una violación grave y contumaz y que actualmente persiste.

Indicado la accionate que resulta evidente que ya tantas veces señalado el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1°, ejusdem, así como la convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 31258 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Señaló, como órgano agraviante, y la persona agraviada las siguientes:

Órgano agraviante: Es el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto es el organismo que vulnera el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de su DEFENDIDA C.R., por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PUBLICACION DEL AUTO MOTIVADO CON OCACION A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FCEHA 18/11/2011.

El Órgano Competente: Corte De Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo este el ente competente tal y como lo establece el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es el superior jerárquico del órgano agraviante. Ahora bien debe entenderse que el presente escrito corresponde a la institución procesal de A.C., ya que atenta contra la omisión de pronunciamiento de parte de un órgano del Poder Público Nacional, motivo por el que solicita por medio de esta vía de amparo a esta Alzada, declare con lugar la presente acción y que se le haga un verdadero llamado al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales: para que en definitiva se garanticen y protejan las derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra Omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones, actuaciones o decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, es atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana C.B.R.C., contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de pronunciarse respecto a la publicación del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/11/2011.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la mencionada abogada intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando, como antes se estableció, la cualidad de Defensora Privada de la ciudadana: C.B.R.C., sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación de la misma como Defensora de dicha ciudadana, en el asunto penal N° IP01-P.-2011-001502, de donde derivó la Omisión judicial presunta, lesiva a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a su presunta representada ante el Tribunal de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Con base en esta doctrina de la Sala, debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado, con tal carácter, en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada.

Así, en Sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la cual fue reiterada en sentencia N° 147 del 20/02/2009, se dictaminó que:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Asimismo, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Por otra parte, cabe advertir que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que “… el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.

En consecuencia, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación de la presunta quejosa, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede:

… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

(Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

En este mismo orden de ideas considera prudente destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que lo que se denuncia son presuntas omisiones en las que habría incurrido el Tribunal Segundo de Control de no pronunciarse sobre la publicación del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/11/2011.

En otro contexto se observa, que la Abogada accionante del presente amparo no consigna, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra la presunta quejosa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, las copias certificadas, aún simples de las actuaciones procesales de donde han derivado, presuntamente, las omisiones objeto de la acción de a.c..

En efecto, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está una omisión judicial que se materializó con ocasión de no pronunciarse sobre la publicación del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/11/2011.

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2011-00001502, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la Abogada accionante, SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA, como Defensora Privada de la presunta quejosa ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual:

… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional

. (N° 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como así lo calificó, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúan ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, contra su representada, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la Abogada SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana: C.B.R.C., anteriormente identificada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, respecto al no pronunciarse sobre la publicación del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/11/2011, en el proceso penal que se le sigue ante ese Tribunal en el expediente N° IP01-P-2011-001502.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de diciembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°IG012011000483

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