Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-000013

PARTE DEMANDANTE: C.A.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.387, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.L.S. y MELIYÉ M.S.G., venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.482.483 y 14.937.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.063 y 108.692, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.T.D.L. y E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.380.290 y 7.450.512, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.J.M.D.C. y P.S.A., venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.416.512 y 7.318.350, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 14-04-2009 la Abg. B.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana C.A.A., presentó por ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda, en el que manifestó como fundamento de su pretensión que en fecha 27 de Mayo de 2003 y mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, su representada celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos L.J.T.d.L. y E.E.L., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, del Edificio 27 del Bloque 09, Urbanización Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillos de circulación y pared del apartamento 00-03; PISO: con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: con piso del apartamento 01-04, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28/11/03. Que el contrato estableció que el precio convenido por la compra venta de dicho inmueble es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,00 Bs.), de los cuales el opcionante entregó en este acto la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.) comprometiéndose a entregar de la diferencia, es decir, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.), al momento de la firma del documento definitivo de venta. Que los ciudadanos L.J.T.d.L. y E.E.L. no han pagado la última cuota pese a las gestiones efectuadas, aún cuando se encuentran en posesión del inmueble desde 2003, y que no le permiten a su representada la entrada al inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.254 y 1.354 del Código Civil. Que por lo expuesto, demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta; por vía de acción de condena la indemnización de daños y perjuicios para que le cancelen a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00 Bs.), causados por el incumplimiento en el pago, traducido esto en daños que por el uso se ha hecho al inmueble a razón de no poder disponer del mismo, y de que su representada pudo haber adquirido para el año 2003 una vivienda acorde a sus necesidades y al precio pactado para ese entonces, que le permitiria hacer uso de ese dinero para tal sentido; la entrega material del inmueble libre de objetos y personas, en perfectas condiciones de habitabilidad; los costos y costas y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,00 Bs.), correspondiente al valor actual del inmueble objeto de la controversia. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (325.000,00 Bs.) cantidad esta que representa CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.909 U.T.)

Riela al folio 5 de la pieza Nº 1, Poder Especial, otorgado por la ciudadana C.A.A., a las ciudadanas B.L.S. y MELIYÉ M.S.G., venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.482.483 y 14.937.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.063 y 108.692, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. Seguidamente en fecha 07 de Mayo de 2009 el a quo acordó librar las compulsas.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el alguacil del a quo consignó las compulsas sin firmar de la ciudadana L.T.; seguidamente en fecha 9 de Junio de 2009 la abogada Meliye Salazar solicitó al a quo se libre citación a la parte demandada a través de carteles, siendo acordados por el a quo mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la abogada B.S., en fecha 26 de Junio de 2009, (folios 31 y 32 de la pieza Nº1).

En fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada B.S., apoderada actora solicitó al a quo se nombre un Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, donde se designó a la abogada A.M. la cual fue notificada en fecha 16 de Septiembre de 2009, según consignación hecha por el alguacil del a quo (folio 38 de la pieza Nº1). En fecha 22 de Septiembre de 2009 le defensora Ad-Litem presentó su juramento de ley ante el a quo.

Riela al folio 42 de la pieza Nº1, escrito presentado por las abogadas T.M. y P.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual se dan por citadas.

Riela al folio 43 de la pieza Nº1, Poder Especial otorgado por los ciudadanos L.T.d.L. y E.L.Q., a las ciudadanas T.J.M.D.C. y P.S.A., venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.416.512 y 7.318.350, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; mediante el cual impugnó la estimación de la cuantía, exponiendo que la parte actora lo hace en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 325.000,00) sin indicar porque la demanda asciende a dicho monto, violando los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil y que la considera exagerada. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que sus poderdantes los primeros días del mes de Mayo de 2003 pactaron con la ciudadana C.A.A. la venta del apartamento de autos acordando el precio de la venta que estableció la actora en su escrito libelar manifestándole la ciudadana mencionada que el problema era que no podían firmar ante el Registro porque el Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I. no le había otorgado el documento a nombre de ella., razón por la cual tampoco podía obtener la solvencia municipal. Que mutuamente acordaron que sus poderdantes le entregaran la mayor cantidad de dinero y retuvieran una parte mientras ella hacía todas las diligencias para que el INAVI otorgara el documento de propiedad y que mientras tanto firmarían un documento para dejar constancia de lo pactado y de los QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF15.000,00) que sus representados le estaban entregando. Que así se firmó el documento de opción a compra sin establecer ningún plazo para la protocolización, pues que se suponía que en pocos días se iba a registrar el documento definitivo de venta y que en ese momento se haría entrega a la demandante de los CUATRO MIL DE BOLÍVARES FUERTES RESTANTES (4.000,00 Bs.) y que es por ello que ésta les hizo entrega del inmueble sin ningún tipo de condición. Que ciertamente, en la fecha en que se firma el documento el 27 de Mayo de 2003 la demandante no le había otorgado el documento de propiedad, el cual según la nota de registro, fue protocolizado en fecha 28 de Noviembre de 2.003. Que a partir de la firma del documento, sus poderdantes comienzan a habitar el inmueble con la convicción y el ánimo de propietarios, pagan todos los servicios públicos, las cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias y cualquier gasto que ameritara el inmueble. Que en múltiples ocasiones llamaron a la ciudadana C.A. para preguntarle cuando firmarían en el registro y que ésta les contestó que no había podido hacer las diligencias por falta de tiempo, que posteriormente les informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la propiedad inmobiliaria y que luego les llamaría. Hizo referencia al artículo 1.161 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de resolver un supuesto contrato de opción a compra venta cuando en realidad se trata de una venta. Que la actora pretende una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, cuando fue ella quien actuó de mala fe. Que sus poderdantes son los propietarios del inmueble y tienen la posesión legítima del mismo. Que la pretensión de la actora de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 200.000,00), correspondiente al actual valor del inmueble deja ver su enredo en su afán de lucro, en su empeño por actuar de mala fe, resultando excluyente y contradictoria con la acción de resolución de contrato. Reconvino a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil para que convenga en otorgarle a sus representados el documento de venta sobre el inmueble objeto de la demanda o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal ordenando en la sentencia que la misma sirva como título de propiedad suficiente para sus representados a objeto de que sea protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente. Solicitó el decreto de medida preventiva. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.254 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 200.000,00) equivalentes a TRESMIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636 UT).

Riela al folio 52 de la pieza Nº1, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual solicitan se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; seguidamente en fecha 5 de Octubre de 2009 el a quo ordenó la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Medidas, quedando identificado con el Nº KH01-X-2009-000157.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el a quo admitió a sustanciación la reconvención propuesta.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el a quo dejó constancia que en fecha 3 de Noviembre de 2009, la parte actora no dio contestación a la reconvención.

En fecha 24 y 25 de Noviembre de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en fecha 7 de Diciembre de 2.009.

En fecha 3 de Febrero de 2010, se escuchó ante el a quo la declaración testifical de la ciudadana M.d.C.R.C..

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2010, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y fijó para decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escrito de informes.

Riela a los folios 103 al 109 de la pieza Nº1, los escritos de informes presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010, el a quo acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de Observación a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de Abril de 2010, el a quo mediante auto fijó lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, inhibiéndose de conocer la misma en fecha 16 de Junio del mismo año, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2010 en el Cuaderno Separado signado con el Nº KH01-X-2010-000070 (folios 136 al 156 de la pieza Nº1).

En fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 06 de Agosto de 2010, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción se abocó al conocimiento de la causa.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 20-12-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano C.A.A., contra los ciudadanos L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., previamente identificados.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º…

Luego, en fecha 11-01-2011, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20-12-2010, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 12-01-2011, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 14-04-2011, se recibió en presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se dictó y publicó sentencia en fecha 22-03-2011 mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-04-2011, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 23-05-2011, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31-05-2011, este Superior suspendió el presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo del año en curso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, en el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual de acuerdo a los artículos 1 y 2 protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo estos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley; una vez logradas las resultas de ese procedimiento especial continuará el curso de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de dicho Decreto Ley.

En fecha 22-07-2013, este Superior se acoge al criterio jurisprudencial pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, caso de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana DHYNEIRA M.B.M., contra la ciudadana V.A.T., en la cual se efectuó el análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente caso se encuentra en etapa de presentar observaciones a los informes por las partes, según consta en auto de fecha 23-05 2011, es decir, han transcurrido cinco (05) días de despacho, por lo que este Tribunal acordó reanudar la presente causa la cual se encontraba suspendida, en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución, ordenó notificar a las partes para la reanudación del presente juicio y una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos y vencido éste, los tres (03) días de despacho restantes para la presentación de las observaciones a los informes. Seguidamente se libraron las boletas respectivas.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 09-04-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 20 de Diciembre de 2.010 en la cual estableció:

…por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano C.A.A. contra los ciudadanos L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., previamente identificados, dada la naturaleza de la decisión…

Está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de tomar en cuenta los motivos por los cuales la Abogado T.J.M.d.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 32.698, en su carácter de apoderada judicial de los coaccionados reconvinientes L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., y aquí recurrentes impugna la misma y a tal efecto tenemos, que ésta en sus informes, rendidos ante esta Alzada, argumenta la nulidad de la decisión recurrida, en virtud de que la misma omitió el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por sus representados, incurriendo con dicha omisión en la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, supuestos estos que consagran el principio de exhaustividad y que en consecuencia ésta violación conlleva de acuerdo al artículo 244 eiusdem, a la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto por la parte accionada reconviniente y aquí recurrente, y haciendo análisis de las actuaciones procesales que conforman el expediente de autos, constata esta alzada las siguientes actuaciones:

  1. Del folio 2 al 4 consta el escrito de demanda de resolución de contrato (y no de cumplimiento de éste como lo declaró el a quo, sin dar explicación en base a qué hechos y circunstancias cambió la acción propuesta) de opción a compra venta más las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, la cual estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,00), la de entrega material del inmueble objeto del contrato pretendido en resolver, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 200.000,00), equivalente al valor referido del inmueble, demanda ésta que fue admitida en fecha 20 de Abril de 2009, tal como consta al folio 13 de la pieza 1 de este expediente.

  2. Del folio 46 al 50 de la referida pieza 1, consta escrito de contestación de la demanda y de reconvención del contrato de opción de compra venta suscrito por la accionante reconvenida C.A.A., en fecha 27 de Mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 13, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con pretensión de que la referida accionante reconvenida acepte otorgarle el documento definitivo de venta del inmueble o en su defecto la sentencia que dicte el tribunal a su favor sirva de título de propiedad a su favor como tal; reconvención ésta que fue admitida por el a quo auto de fecha 27-10-2009, cursante al folio 57 de la pieza No.1, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la reconvención propuesta, por los demandados L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención

.

De manera, que constatada como quedó que en el caso sub iudice hubo demanda y reconvención debidamente admitidas y sustanciadas, pues de acuerdo al artículo 369 del Código Adjetivo Civil el cual establece:

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

La decisión que se dictara al fondo del asunto tenía que hacerse sobre ambas: acción y reconvención; obligación procesal ésta que tal como se constató en la dispositiva de la sentencia recurrida en la cual se observa que el a quo sólo se pronunció sobre la acción; cuando decidió:

se declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano C.A.A. contra los ciudadanos L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., previamente identificados…

Y omitió pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por los accionados reconvinientes; hecho éste que no sólo infringió el artículo 369 del Código Adjetivo Civil, el cual obligaba al a quo a comprender en la sentencia ambas cuestiones o demandas y no sólo una de ellas como lo hizo, sino que también esa omisión de pronunciamiento, le lesionó a los accionados reconvinientes, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual según la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., fijada en sentencia No.1893 de fecha 12-08-2.002, tiene contenido complejo compuesto por dos exigencias: a) Que la sentencia sea motivada; B) Que sea congruente. E igualmente infringe los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal infringida que es de orden público, lo cual hace nula la sentencia recurrida tal como lo planteó la apoderada judicial de los accionados reconvinientes, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la Abogado T.J.M.d.C., en su condición de apoderada judicial de los accionados reconvinientes L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., ya identificados, contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 20 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en consecuencia, la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, de la precedente declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva recurrida, esta Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, procede a emitir su propia sentencia sobre el fondo de autos en los términos que más adelante expone:

DE LA ACCION

A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado por el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, procede este Juzgador a hacer la síntesis de la controversia, lo cual se hace así:

Dado a los hechos narrados por la accionante reconvenida en su escrito de demanda en la cual manifiesta, que ella como propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 04 del Edificio 27 del bloque 09, Urbanización Obelisco, Parroquia C.M.I.d.E.L. cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo de circulación y pared del apartamento 00-03, Piso. Con terreno donde se levanta el edificio y Techo: Con piso del apartamento 01-04, suscribió con los aquí demandados reconvinientes contrato de opción a compra venta sobre el referido apartamento por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó autenticado en fecha 27 de Mayo de 2003 bajo el No. 13, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual se establecieron las obligaciones que regían el mismo así: 1) Que ella como propietaria se comprometía a vender y los opcionantes (compradores y aquí demandados reconvinientes) a comprar el supra referido apartamento No. 04 del Edificio 27 del bloque 09, Urbanización Obelisco, Parroquia C.M.I.d.E.L.. 2) El precio de venta fue fijado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00), hoy reexpresado al valor del bolívar será DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F.19.000,oo). 3) Que la propietaria (demandante reconvenida) al momento de la firma del contrato objeto de este proceso recibió de los opcionantes (aquí demandados reconvinientes) como parte del precio de venta, la cantidad de Bs.15.000.000,oo reexpresados al valor de la moneda de curso legal en el país será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F.15.000,00). 4) Que el saldo deudor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) reexpresados al valor de la moneda de curso legal en el país será la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F.4.000,00), sería pagado al momento de la firma del documento definitivo. 5) Que al momento de la firma del contrato, los opcionantes (aquí demandados reconvinientes) recibieron de la propietaria las llaves del referido apartamento, quienes lo ocupan desde tal fecha y quienes asumieron el pago de los servicios del mismo y por el cual demandó las siguientes pretensiones: A) La resolución del referido contrato de opción a compra por incumplimiento de los aquí demandados reconvinientes en el pago del precio convenido (saldo de Bs.4.000,oo). B) Por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago traducido en daños que por el uso han hecho al inmueble a razón de no poder disponer del mismo, lo cual le impidió adquirir para esa fecha (2003) una vivienda acorde a sus necesidades y al precio pactado para ese entonces; daños y perjuicios que estimó en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.50.000,00). C) La entrega material del inmueble antes identificado, libre de objetos y personas en perfectas condiciones de habitabilidad. D) Las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. E) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00) lo que equivale a 3.636 U.T. correspondiente al valor actual del inmueble objeto de la presente controversia; como por lo hechos y defensas expuestas por los opcionantes aquí demandados reconvinientes, en su escrito de contestación de demanda en el cual aceptaron: 1) Haber suscrito con la accionante reconvenida el contrato objeto de este proceso. 2) Que ellos recibieron al firmar el referido contrato de la accionada reconvenida las llaves del apartamento del referido contrato y ocupan el mismo pero alegaron las siguientes defensas: 1) Impugnan por exagerada la cuantía de la estimación de la acción, la cual fue hecha en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.325.000,00). 2) Que ellos en múltiples ocasiones llamaron a la ciudadana C.A.A., para preguntarle cuándo firmaban en el Registro y ésta le contestaba que no había podido hacer las diligencias por falta de tiempo y que posteriormente les informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la propiedad (no dice fecha de esos hechos). 3) Rechazaron la pretensión de Bs.F.50.000,oo por concepto de daños y perjuicios, alegando que fue la accionante reconvenida quien actuó de mala fe y rechazó la pretensión de pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), correspondientes al valor actual del apartamento objeto del contrato cuya resolución demanda, por cuanto el pago de este valor actual del inmueble es una pretensión excluyente y contradictoria; por lo que la suscripción del referido contrato de opción a compra venta objeto de este proceso, el precio de venta convenido fue la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00) hoy (Bs.F 19.000,00), el pago parcial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) hecho por los accionados reconvinientes a la accionante reconvenida y el no pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) hoy (Bs.F.4.000,00), así como el hecho de que los accionados reconvinientes, desde la fecha de la suscripción del contrato objeto de este proceso ocupan el supra señalado apartamento, quedan como hechos reconocidos y por ende relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos los siguientes : a) la estimación de la cuantía de la acción, b) ¿si es cierto que los accionados reconvinientes en múltiples ocasiones llamaron a la propietaria C.A. para preguntarle cuando firmaría en el Registro el documento definitivo de la venta, y ésta le respondía que no había podido hacer las diligencias por falta de tiempo y que posteriormente informó que no tenía el dinero para pagar el monto correspondiente a la propiedad inmobiliaria, c) las defensas de improcedencia de las pretensiones de cobro de daños y perjuicios por CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF 50.000,00), más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF 1.200.000,00) equivalente al valor del apartamento objeto del contrato sub iudice, y así decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento.

Respecto al valor y mérito de las demandas promovida por la accionante C.A. tenemos:

  1. Respecto al original del documento de propiedad del mueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Bloque 09, Edificio 27, distinguido con el Nº 00-04, de esta ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual fue acompañado al libelo de la demanda y que cursa del folio 11 al 12 de la Pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público, y del notariado y que al no ser impugnado, pues se da fe pública del mismo y en que al ser éste mueble el objeto del contrato sub iudice, el cual fue autenticado en fecha 27 de Mayo de 2003, permite concluir que es a partir del 28 de Noviembre de 2003 que la accionante adquirió la propiedad y libre de todo gravamen dicho apartamento, que en él consta que dicho inmueble estaba solvente del impuesto inmobiliario hasta Diciembre del 2.003, y así se decide.

  2. Respecto al original del documento de opción a compra celebrada en fecha 27 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 51 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual fue consignado con el libelo de demanda y que cursa en copia fotostática certificada del folio 7al 9 de la Pieza Nº 1, este Juzgador de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil se abstiene de pronunciarse por cuanto la suscripción del mismo fue un hecho aceptado por las partes, así como también los derechos y obligaciones asumidas en él por ellas; por lo que éstos hechos están relevados de pruebas, y así se decide.

  3. Respecto a la Planilla de Declaración sobre propiedad inmobiliaria y pago del impuesto correspondiente expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren sobre el apartamento Nº 04, Edificio 27, Bloque 9 promovida con anexo A, B, C, D, F, G, este Juzgador valora los cuatro primeros como tarjas de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, las cuales se desestima por irrelevantes, por cuanto dicha solvencia de pago de impuesto es anterior a la fecha de adquisición del apartamento objeto del contrato sub iudice, el cual fue protocolizado tal como fue ut supra establecido el 28 de Noviembre de 2003, que es la fecha a partir del cual se podía firmar el documento de venta del mismo, mientras que las dos (2) últimas se desestiman por ilegales al no ser copias simples del documento público o privados reconocidos, tal como lo exige el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    Respecto a la de los coaccionados reconvinientes, tenemos: 1) En cuanto al valor y mérito de los autos del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 27 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas de la accionante reconvenida, y así se decide. 2) En cuanto a la carta de fecha 18 de Noviembre emanada de la Junta de Condominio del edificio, al que corresponde el apartamento objeto del contrato sub lite con el objeto de demostrar, que los codemandados reconvinientes habitan el inmueble por el que se firmó el contrato de opción de compra venta, este Juzgador de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, se abstiene de pronunciarse, por cuanto ese hecho de ocupación del referido apartamento, es un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de prueba, y así se decide. 3) En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.387, la cual fue evacuada el 3 de Febrero de 2010, quien reconoció como integrante de la Junta de Condominio del Edificio 27, Bloque 9, que los Recibos de Pago emitidos a nombre de la aquí codemandada L.J.d.L., cursante del folio 79 al 89 de la Pieza Nº 1, fueron suscritos en tal carácter por ella y de que los mismos se corresponde al pago de las cuotas ordinarias y especiales del condominio, correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 04 del Edificio 27 del Bloque 09 de la Urbanización Obelisco, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por lo cual se determina que desde Diciembre del 2003 hasta Agosto del 2.009, los coaccionados reconvinientes han pagado el condominio del apartamento objeto del contrato del caso sub iudice, y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas argumentadas por los accionados reconvinientes, lo cual se hace así:

    1. En cuanto a la estimación de la impugnación de la acción, la cual fue hecha por la accionante reconvenida en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por considerarla exagerada, este Juzgador considera que dicha estimación es ilegal al tenor del artículo 33 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. De manera que el valor de la demanda es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual es la sumatoria de los conceptos señalados como pretendido en el petitum de la demanda, los cuales discriminó así: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por conceptos de daños y perjuicios, derivado a que el incumplimiento del saldo del precio de venta convenido le impidió adquirir para esa fecha 2003 una vivienda acorde a sus necesidades. 2) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondientes al valor actual del inmueble objeto del contrato cursante del presente proceso, y así se decide. 3) En cuanto a las demás defensas, por razones didácticas y de economía procesal, este Juzgador altera el orden en que fueron expuestas, por lo que se pronuncia sobre el alegato del rechazo a la pretensión de pago y cobro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al valor actual del apartamento objeto del contrato cuya resolución se pide, por considerar que esta pretensión es excluyente y contradictoria.

    Al efecto, este Juzgador considera necesario establecer cuál es el fundamento legal de la acción de resolución del contrato y los efectos de la declaratoria de con lugar, y en base a ello determinar si efectivamente la referida pretensión de cobro de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) es o no excluyente y contradictoria con la acción de resolución, y así tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil establece o consagra la Acción Resolutoria de Contrato cuando preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Sobre este artículo es pertinente traer a colación lo expuesto por el autor patrio G.G.Q., quien haciendo un análisis de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de fecha 24 de Abril de 1991 (Caso Asociación Civil La Montaña contra Compra Venta inmobiliaria, concluye: “para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el efecto fundamental que se asigna a la sentencia que pronuncia la resolución de un Contrato Biltareral, consiste esencialmente en reubicar la esfera jurídica o más precisamente el patrimonio de los Contratantes en la situación jurídica inmediata anterior a la celebración del contrato que se da por terminado de manera retroactiva, y que el señalado efecto jurídico fundamental que se conecta a la resolución de los contratos bilaterales, se escinde en dos formas de manifestarse: en primer término, los efectos “liberatorios”, relativos a las obligaciones emergentes del contrato resuelto que aún se encuentran pendientes de cumplimiento. En virtud de este efecto liberatorio, ni el demandante ni el demandado en resolución seguirán obligados respecto a tales obligaciones pendientes de cumplimiento. Paralelamente a la anterior “los efectos resolutivos o recuperatorios relativos” a las prestaciones ya efectuadas que en principios, deben ser todas restituidas, tanto de parte del incumpliente como de parte de aquel que ha cumplido.

    En la doctrina se plantea que los efectos de la resolución son los: efecto retroactivo, efecto reintegrativo y efecto resarcitorio, por el primero, cuando las partes han quedado desvinculada, deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato resuelto. Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del negocio, por el reintegrativo se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivos del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes, y el efecto resarcitorio o el derecho del acreedor (cumpliente) al resarcimiento de los daños y perjuicios. “Véase G.Q.G.. La Resolución del Contrato. Universidad Católica A.B.. Cuarta Edición. Caracas 2.013. Página 292. Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al presente caso y en base a ello y encuadrando el caso de autos, se determina que, en el supuesto que prosperara la acción del contrato de opción de compra venta de autos, por el efecto retroactivo de la declaratoria de resolución contractual, la aquí accionante reconvenida tendría que devolverle a los accionados reconvinientes, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que es el equivalente a los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibió como parte del precio de venta el contratante, ya que se trata de volver las cosas al estado en que estaban, efecto este que obliga a concluir que la pretensión de cobro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como equivalente al valor del inmueble ofertado en dicho contrato es excluyente o improcedente en la acción de resolución del contrato de autos, ya que ella sólo sería procedente en la acción contraria como sería, la de cumplimiento de contrato consagrada en el mismo supra transcrito artículo 1.167 del Código Civil, tal como lo alegaron los accionados reconvenidos.

    Ahora bien, en virtud de que las referidas pretensiones son excluyentes entre sí, obliga a establecer que la acumulación de éstas es ilegal al tenor del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”; por lo que al ser contraria a derecho originaba como efecto procesal a tener que declarar la inadmisibilidad ab inicio de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido percibida dicha ilegalidad por el a quo al inicio del proceso, obliga a declarar Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, prescindiendo por innecesario de cualquier otro análisis de defensa o alegatos de las partes, con la correspondiente condenatoria en costas de la demandante reconvenida. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Dado a que los abogados T.M.M.D.C. y P.S.A., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., intentaron reconvención por Cumplimiento de Contrato contra la accionante C.A.A., argumentando los siguientes hechos:

  4. Que sus representados en los primeros días del mes de Mayo del año 2003, pactaron con la ciudadana C.A., la venta de un apartamento distinguido con el Nº 04 del Bloque 9, Edificio 27, ubicado en la Urbanización el Obelisco”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I., por un precio de venta de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00).

  5. Que al momento de la firma del contrato le dieron sus representados a la accionante reconvenida la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy reexpresados al valor actual es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y que el saldo deudor de que CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo retuvieron hasta que el INAVI le otorgara a la reconvenida la propiedad del referido apartamento, lo cual ocurrió el 28 de Noviembre del año 2003, cuando protocolizaron el referido documento.

  6. Que sus representados recibieron desde la firma del contrato objeto de este proceso el referido apartamento, pagando todo los servicios.

  7. Que sus representados en múltiples ocasiones llamaron a la ciudadana C.A., para preguntarle cuando firmarían en el Registro y ésta le contestaba que no había podido hacer la diligencia por falta de tiempo, posteriormente les informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria (derecho de frente).

  8. Por lo que demanda a la ciudadana C.A., de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato para que convenga en otorgársele a sus representados el documento de venta sobre un inmueble constituido por el Apartamento Nº 00-04, del Bloque 29, Edificio 27, de la Urbanización el Obelisco (ya identificado) o en su defecto sea condenado por el Tribunal ordenado la sentencia que la misma sirva como Titulo de Propiedad suficiente a su representado.

  9. Estimaron la Reconvención de autos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

    Mientras que la accionante reconvenida no dió contestación a la Reconvención, limitándose a promover pruebas, las cueles fueron ut supra valoradas, lo cual obliga a este Juzgador considerar, si con dicha omisión, se dió o no los efectos establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    …Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., establecida en la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2007, Expediente Nº 06-995, Caso: cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido por A.E.C.S., representado por los abogados Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia M.Q.H., I.B. y J.H.D., contra J.M.H.F., M.M.D.H. y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L.

    “… en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, y por ende, la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se traslada al reconvenido, quien debía probar en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Negritas de la Sala).

    En sintonía con ello, esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC-00436-210607-06995.HTM)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos y de acuerdo al artículo 321 del código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro de ello, la aceptación de las partes del Contrato de Opción a Compra Venta por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el 27 de Mayo del año 2003, bajo el Nº 13, Tomo 51 del Libro de Autenticaciones, el cual cursa del folio 07 al 09 de la Pieza Nº 1, en el cual se observa que recíprocamente asumieron los siguientes derechos y obligaciones:

  10. La Reconvenida se comprometió a venderle a los accionados reconvinientes y éstos a su vez se comprometieron a comprarle, el apartamento distinguido con el Nº 04, del Edificio 27 del Bloque 09, Urbanización Obelisco de Barquisimeto.

  11. Que en el precio de venta fue fijado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).

  12. Que la reconvenida recibió de los accionados reconvinientes como pago parcial del precio de venta convenido la cantidad de de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

  13. Que el pago del saldo deudor fue sometida a la condición establecida en la Cláusula Segunda cuyo tenor es el siguiente:

    SEGUNDA: el precio convenido para la compraventa de dicho inmueble es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), de los cuales el opcionante entregan en este acto la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy reexpresados al valor actual es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), comprometiéndose a la entrega de diferencia, es decir la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta…

    Lectura de esta clausula, que a parte de poner en evidencia la falsedad de los reconvinientes, quienes afirman que habían acordado que el saldo deudor fuese retenidos por ellos, cuando lo cierto es que lo sometieron a la condición suspensiva, de que éste se entregaría al momento de la firma del documento de venta; situación ésta que en base al artículo 1.159 del Código Civil el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” y por tanto al aplicársela a dicha clausula segunda, obliga a aplicar a su vez el artículo 1.491 eiusdem, el cual preceptúa: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador”; por lo que en base a este artículo se infiere, que ambas partes tienen obligaciones concurrentes para poder llegar a la etapa de firma del documento, que serían en el caso de autos la accionante reconvenida, luego de adquirir la propiedad del apartamento objeto de este contrato, tenía que tener los pagos inmobiliarios respectivos ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual probó su cumplimiento hasta Diciembre del 2.003, tal como quedó establecido en la nota del registrador en el documento de transferencia de la propiedad del apartamento por el INAVI a la demandante, lo cual desmiente la afirmación de los reconvinientes, de que ella les había dicho que no tenía como pagar esos conceptos; mientras que a éstos últimos le correspondía los gastos de escritura y demás accesorios, es decir, los gastos del abogado redactor del documento de venta, por cuanto de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se exige, que los documentos que vayan a ser presentados ante los registros deben ser redactados por un abogado y deben estar debidamente visado por el Colegio de Abogados; por lo que al ser la obligación de pagar los gastos de redacción a cargo de los opcionantes aquí reconvinientes y no haber demostrado que ellos habían cumplido con esta obligación dando a la reconvenida el monto de ese concepto o en su defecto haberlo ellos mandado a redactar y pasarlo para el visado por el Colegio de Abogados, y habiendo cumplido la accionante reconvenida con su obligación de tener los pagos de los impuestos inmobiliarios durante el año 2.003, pues la pretensión de los reconvinientes de obligar a la reconvenida a que presente el documento de venta definitivo es contraria a los artículos 1.159, 1.264 y 1.491 del Código Civil; por lo que no se aplica la consecuencia procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

    Una vez lo precedentemente establecido, este juzgador procede a hacer los siguientes pronunciamientos:

    PREVIO

    En cuanto a la estimación de la reconvención, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), en virtud de no haber sido contradicho, este juzgador de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil declara válida la misma, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA RECONVENCION

    En virtud de que los abogados de los accionados recurrentes alegaron:

    …la accionante C.A.A., argumentando los siguientes hechos:

    1. Que sus representados en los primeros días del mes de Mayo del año 2003, pactaron con la ciudadana C.A., la venta de un apartamento distinguido con el Nº 04 del Bloque 9, Edificio 27, ubicado en la Urbanización el Obelisco

    , de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I., por un precio de venta de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00).

    2. Que al momento de la firma del contrato le dieron sus representados a la accionante reconvenida la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy reexpresados al valor actual es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y que el saldo deudor de que CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo retuvieron hasta que el INAVI le otorgara a la reconvenida la propiedad del referido apartamento, lo cual ocurrió el 28 de Noviembre del año 2003, cuando protocolizaron el referido documento.

    3. Que sus representados recibieron desde la firma del contrato objeto de este proceso el referido apartamento, pagando todo los servicios.

    4. Que sus representados en múltiples ocasiones llamaron a la ciudadana C.A., para preguntarle cuando firmarían en el Registro y ésta le contestaba que no había podido hacer la diligencia por falta de tiempo, posteriormente les informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria (derecho de frente).

    5. Por lo que demanda a la ciudadana C.A., de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato para que convenga en otorgársele a sus representados el documento de venta sobre un inmueble constituido por el Apartamento Nº 00-04, del Bloque 29, Edificio 27, de la Urbanización el Obelisco (ya identificado) o en su defecto sea condenado por el Tribunal ordenado la sentencia que la misma sirva como Titulo de Propiedad suficiente a su representado.

    6. Estimaron la Reconvención de autos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

    Mientras que la accionante reconvenida no dio contestación a la Reconvención, limitándose a promover pruebas…

    Y ante la no confesión de la accionante reconvenida, tal como fue ut supra expuesto, este juzgador disiente de los reconvinientes al pretender que la accionante reconvenida les transfiera la propiedad del apartamento, por cuanto si bien es cierto, que ellos firmaron el contrato de marras, en la cual la accionante C.A. se comprometió a venderles el apartamento Nº 84, del Edificio 27 del bloque 09 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el precio de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) y que al momento de la suscripción de dicha instrumental, ellos entregaron a dicha ciudadana como parte del referido precio de venta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy reexpresados al valor actual del bolívar será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mientras que el saldo deudor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy reexpresados al valor actual del bolívar será la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), convinieron en que lo pagarían al momento de la firma del documento de venta y no como falsamente afirmaron, de que esa cantidad la habían acordado lo retuvieran, así como falsamente afirmaron que ellos habían llamado a C.A. para preguntarle cuándo iban a firmar en el registro y ésta le contestaba que no había podido hacer las diligencias por falta de tiempo, posteriormente le informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la propiedad inmobiliaria (derecho de frente), por cuanto a pesar de que la accionante reconvenida no contestó la reconvención, tal como fue ut supra establecido no operó la confesión ficta, con la prueba de los pagos de derecho inmobiliario del referido apartamento, hasta Diciembre del 2.003 quedó desvirtuado dichos alegatos, e igualmente, quedó demostrado la falsa afirmación, de que la accionante C.A. había incumplido con el contrato de marras al negarse a firmar el documento de venta definitivo, por cuanto la obligación de acuerdo al texto del contrato y del artículo 1.491 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 22 de la Ley del Registro Público y del Notariado a quién le correspondía pagar los costos de redacción del documento de venta, lo cual se corresponde a los honorarios del Abogado redactor y obtención del visado del Colegio de Abogados, la tienen los accionados reconvinientes, quienes podía cumplir con esta obligación, entregándole esos conceptos a la accionante reconvenida, hecho éste que no lo establecieron en el escrito de reconvención y por tanto no puede ser establecido como cierto por la no contestación de la reconvención, ni tampoco demostraron que ellos lo hubieren mandado a redactar, por lo que la pretensión del que el Tribunal condene a la reconvenida a que les otorgue el documento definitivo a pesar de la oferta de ellos de pagar el saldo deudor, es contrario a los artículos 115, 1.264 y 1.491 del Código Civil, por lo que la demanda de cumplimiento del contrato de autos debe declararse sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como fue ut supra establecido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y acatando lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicta la sentencia respectiva en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE de manera sobrevenida la pretensión de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana C.A.A., contra los ciudadanos L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., todos identificados en autos.

De acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos L.J.T.D.L. y E.E.L.Q., previamente identificados en autos.

De acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte reconviniente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 6.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/RdR.

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