Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7868.

Parte Querellante: Ciudadana C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.945.212.

Apoderados Judiciales: Abogados I.M.P., J.C.G.L., Y.H.C.C. y G.F.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.495, 151.177, 116.870 y 97.402, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-1.048.165.

Apoderados judiciales: No consta en autos.

Motivo: Interdicto de Obra Nueva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de Interdicto de Obra Nueva.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, signándole el No. 12-7868 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 22 de mayo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistida de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que el ciudadano J.A.P.G. es propietario de un lote de terreno y casa quinta sobre él construida, situado en el lugar denominado Llano de Trigo, hoy la Estrella, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 39, en fecha 20 de diciembre de 2006.

Que es propietaria de la casa quinta y del terreno sobre el cual está construida, signado con el número siete (07), ubicado en el lugar denominado Llano de Trigo, hoy la Estrella, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1982, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 02.

Que el querellado desde los primeros días del mes de enero del presente año, viene levantando una nueva construcción sobre el terreno anexo que compro.

Que la nueva construcción y la puerta de entrada a la misma, impide el libre tránsito de su medio de transporte, tanto para ella como para sus familiares y los visitantes.

Que ha convertido la parte continúa a su propiedad en estacionamiento y sitio de apoyo vehicular para ingresar vehículos automotores conducidos por el ciudadano J.A.P.G., como de las personas allegadas a él.

Que el inicio de la construcción ha ocasionado un rechazo en las familias de la Urbanización La Estrella, la cual fue construida hace unos treinta y cinco (35) años, y posee nueve (09) parcelas con sus respectivas casas quintas, las cuales se ubican en ambos lados del callejón de acceso que es angosto.

Que la parcela que adquirió el querellado, no forma parte del conjunto de parcelas que componen la Urbanización.

Que el querellado no solicitó la autorización de la comunidad de la Urbanización para el uso del callejón de acceso.

Que presume que la construcción que se está iniciando a levantar, no posee las autorizaciones municipales ni ambientales, sin proyecto avalado, sin memoria de cálculos y estudios de suelos y de ambiente.

Que presume que el aprovechamiento de los servicios públicos de agua, cloacas, energía eléctrica y de aseo urbano van a ser los mismos que corresponden a la Urbanización La Estrella.

Que el frente de la nueva edificación desde su inicio necesariamente va a dar hacia la Urbanización, sin que esa nueva edificación forme parte del conjunto de parcelas residenciales originales.

Que el mencionado anexo forma parte de un terreno con área mayor, el cual se ubica al fondo de la Urbanización La Estrella, y que tiene una dirección catastral que corresponde al primer callejón de la calle Vargas del barrio vecino, parcela que en ese callejón tiene el No. 38.

Que el querellado abrió acceso de forma arbitraria por la parte final del callejón, conformando el frente y la conexión con los servicios públicos de la Urbanización, como si se tratara de una parcela de la misma.

Que el uso que tiene la nueva construcción es de estacionamiento de vehículos automotores, en perjuicio de la utilización del respectivo acceso de ella.

Que la construcción es ilegal, daña su propiedad puesto que pierde su valor, y el querellado va a utilizar arbitrariamente el acceso a la Urbanización, sin los citados y necesarios permisos.

Que el querellado impide el libre tránsito, tanto de personas de todas las edades como de los vehículos que necesiten dar allí la vuelta, porque la construcción que está levantando impide esos accesos, además del ingreso de vehículos automotores que tengan relación de cualquier especie con su persona.

Que la nueva construcción se encuentra con una instalación de columnas de concreto y de algunas vigas de carga, todas a la intemperie puesto que no tiene techo, pero si un portón recién pintado de blanco que impide el estacionamiento de vehículos que no sean del querellado.

Que la construcción carece de la respectiva permisología municipal, por lo que son ilegales y afectan su propiedad.

Que la afectación consiste en la depreciación del bien inmueble que detenta, por cuanto el portón de hierro impide el libre tránsito en un terminal de la vía vehicular privada.

Que la construcción atenta contra el libre tránsito de su persona y sus allegados, porque el espacio es reducido y sólo el querellado se beneficia, atentando contra la solidaridad social dentro de un conjunto de viviendas.

Que en la Gaceta Municipal No. 08 de fecha 08 de abril de 2008, contentiva de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana, tiene por objeto la regulación y consolidación del comportamiento cívico y con respecto a los derechos y deberes en la interrelación de los ciudadanos con los espacios públicos y privados, bajo los principios constitucionales de igualdad de derechos, libertad, paz, orden público, solidaridad, responsabilidad social, seguridad y respeto, establece en su numeral 1 del artículo 7, la obligación ciudadana de facilitar el libre tránsito a toda clase de personas.

Que en el presente caso la obra ha sido emprendida por el ciudadano J.A.P.G., en suelo propiedad de él, pero perjudicando la entrada a su vivienda, la cual ha poseído desde hace muchos años, y a cuyo tránsito tiene derecho por ser propietaria privada.

Que al terminarse la obra nueva, que consiste en estacionamiento para vehículos automotores, en una vía angosta que afecta el frente de su vivienda, la tranquilidad personal y de su familia, tiene el temor real y efectivo de que la entada a su inmueble quede obstaculizada en forma grave y permanente.

Solicitó se prohibiera la continuación de la obra nueva, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.

Por último, estimó la presente acción interdictal en la suma de doscientos veintinueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 229.520,00).

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 39, en fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 05 al 07 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1982, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 02 (f. 08 al 13 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia del plano (f. 14 y 15 del expediente).

Marcado con la letra “D”, justificativo de testigos (f. 16 al 18, 22 al 32 del expediente).

Observa esta Juzgadora que de los testigos promovidos, sólo consta la declaración de la ciudadana A.M.C., quien a las siguientes preguntas “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la urbanización privada denominada actualmente La Estrella?. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y la (sic) consta de que dicha urbanización tiene una calle interna, única, la cual es estrecha? TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace años a la ciudadana C.A.M.?. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana C.A.M. es poseedora y habitante de la vivienda número siete 87) de la citada urbanización La Estrella.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que la indicada vivienda se encuentra frente a la vivienda del ciudadano J.A.G.?. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que dicho ciudadano está construyendo bienhechurías en el terreno lateral de la vivienda de él? SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta de que dichas bienhechurías lucen como estacionamiento de varios vehículos automotores? OCTAVA: Diga el testigo si la indicada construcción causa temor a la ciudadana C.A.M., porque le va a perjudicar en su derecho a usar la zona delantera de la vivienda de ella?. NOVENA: Diga el testigo si lo anteriormente declarado le consta por haberlo presenciado.(…)”, respondió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Sí. SEGUNDO: Si tiene una sola calle. TERCERO: Sí la conozco. CUARTO: Si es verdad. QUINTO: Si se encuentra. SEXTO: Sí esta haciendo construcciones. SÉPTIMO: Sí tiene varios carros estacionados allí. OCTAVO: Sí le causa temor. NOVENO: Sí me consta y lo he presenciado. (…)” .

PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Vistas las actas que anteceden, en especial el libelo que da origen a las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana C.A.M., asistida de abogado, manifiesta que la obra emprendida por el ciudadano J.A.P.G., en suelo de él, perjudica la entrada a su vivienda, la cual, a su decir, ha poseído desde hace muchos años y a cuyo tránsito dice tener derecho por ser propiedad privada, asimismo, se desprende de las fotografías tomadas al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha 21 de marzo de 2011, que la obra a la que hace alusión la querellante se encuentra terminada, siendo así y a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella, este Despacho encuentra que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio y se considera obra nueva no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificios de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación.

Nuestra ley sustantiva consagra el interdicto de obra nueva en los siguientes términos:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negritas del Tribunal)

Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Subrayado añadido)

Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en concreto, se observa que primeramente no se encuentra claramente definida la titularidad del derecho real que, eventualmente, pudiera tener la querellante, asimismo, se desprende de la inspección judicial que la obra a la que hace referencia la solicitante se encuentra concluida, siendo que el portón que ella misma refiere como de acceso vehicular, está completamente instalado con las respectivas columnas que lo sustentan, aunado a ello, que en la inspección practicada por este Juzgado no pudo evidenciarse el supuesto perjuicio que, a decir de la querellante, le causa la obra, muy por el contrario, se evidenció que la solicitante pretende aparcar vehículos en la vía pública de la urbanización, lo cual a todas luces es irregular, siendo éste el fundamento de su solicitud, es decir, señala que el referido portón le perjudica el acceso por parte de su persona, cuando como ya se dijo, es el aparcado de vehículos en la vía pública lo que manifiesta se ve afectado por la construcción que aparentemente realizó el querellado, es por ello que, dado los planteamientos precedentemente expuestos, es forzoso para quien suscribe declarar inadmisible esta querella interdictal de obra nueva presentada por la ciudadana C.A.M. debidamente asistida de abogado y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la recurrida exige la titularidad del derecho real de su mandante, cuando la Ley no exige ese requisito para interponer el Interdicto de Obra Nueva, por lo que estamos en presencia de una exigencia extra o contra lege, lo cual solicitó se corrigiera.

Que la recurrida estableció que la obra se encontraba concluida, lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto de la Inspección Judicial practicada no fue posible ver la construcción de columnas y los materiales que están utilizando en la obra, en virtud de que el portón impide la correspondiente verificación judicial.

Que la recurrida carece de la necesaria motivación para declarar la inadmisibilidad.

Que no se tomo en cuanta las testimoniales constantes en autos.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se exige que el Tribunal que conoce del Interdicto de Obra Nueva deba auxiliarse con la asistencia de un experto, lo cual no ocurrió.

Que en el presente caso, el A quo alude a varias medidas extremas al sitio donde se encuentra la construcción ilegal, las cuales nada aportan a la decisión de inadmisibilidad.

Que la recurrida exige la titularidad de los derechos de propiedad de su mandante, y luego señala que cualquier poseedor interesado puede incoar la solicitud de querella, siendo contradictorio e inmotivado su decisión.

Que esa misma contradicción da lugar a la inobservancia del debido proceso, lo cual quebranta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se revocara la decisión recurrida y se ordenara que la causa interdictal se restableciera.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de Interdicto de Obra Nueva, que incoara la ciudadana C.A.M., contra el ciudadano J.A.P.G., ambos identificados.

Para resolver se observa:

El interdicto de obra nueva, es una protección al poseedor que se encuentre amenazado por la realización de una obra que aun no esté culminada, que pueda causarle un perjuicio a su inmueble, a algún derecho real o a otro objeto.

Para la interposición de la protección interdictal de obra nueva, se requiere que la solicitud reúna los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil, el cual establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos para su procedencia son:

  1. Debe tratarse de una obra nueva.

  2. Temor infundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir, cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.

  3. La obra no debe estar terminada: pues que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.

  4. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

De manera que, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

En tal sentido, para interponer la querella el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

De igual forma, el artículo 714 eiusdem establece:

Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Por tanto, al providenciarse la querella, el Juez deberá verificar si se cumplieron con los extremos indicados en el artículo 785, negando su tramitación si no se encontraren llenos esos extremos, o de lo contrario la admitirá, acordando su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, a los fines de determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla, actividad ésta que la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra, en la cual se valorara la posibilidad y alcance de la amenaza del perjuicio alegado por el querellante.

Si se evidencia de la inspección practicada por el Tribunal y del examen de la obra nueva, que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede derivar en tal perjuicio, acordará la prohibición de la continuación de la misma, pero sí de la inspección y examen, a juicio del Tribunal, la continuación de la obra no pone en peligro el bien del querellante cuya protección solicita, permitirá su continuación.

De tal modo que, la decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante, y en la observación de la obra y/o del bien cuya protección se pide, lo verificara el Juez, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte, pudiéndose en cuyo caso dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigir las garantías oportunas al querellante conforme a lo pautado en el artículo en comento, para asegurar con ello el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir al querellado.

En el caso sub examine, el querellante mediante escrito solicitó se prohibiera la continuación de la presunta obra nueva emprendida por el ciudadano J.A.P.G., por cuanto dicha construcción a su decir, aun cuando se encuentra en la propiedad del querellado, le perjudica la entrada a su vivienda, alegando asimismo que “(…) la cuestionada construcción nueva hasta la presente fecha en (sic) encuentra en la instalación de columnas de concreto y de algunas vigas de carga, todas a la intemperie, porque aún no tiene techo, pero sí un portón recién pintado de blanco, que impide el estacionamiento de vehículos que no sean del aquí querellado.”

Evidencia esta Juzgadora, en las actas que conforman el presente expediente, que una vez admitida la querella interdictal por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que se practicara la inspección judicial, designando a tal efecto como experto profesional, al ciudadano L.A.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.4557.368, cargo el cual aceptó y prestó el juramento de Ley.

Así pues, mediante acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa señaló que se traslado y constituyó en la “(…) Urbanización El Rincón, El Panadero, Callejón Primera Entrada Panadero, detrás del dispensario del Sector La Estrella, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”, dejando constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se tomó la medida desde la jardinera adosada a la fachada principal de la vivienda identificada con el medidor de servicio eléctrico Nº100447099, hasta la vivienda de la querellada ut supra identificada, en sentido sur-norte la cual arrojó una distancia de cinco metros con cincuenta centímetros aproximadamente (5.50 Mts) lineales. SEGUNDO: Desde el portón color blanco que permite el acceso al inmueble antes identificado por su medidor, sentido sur a norte, se tomó la medida del ancho de la vía principal de la urbanización, la cual arrojó un total de cinco metros aproximadamente (5 Mts) lineales. TERCERO: El Tribunal tomó la medida desde el lateral delantero izquierdo de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: VERDE, estacionado en sentido oeste, hasta el portón blanco antes indicado, siendo ésta medida de tres metros con cincuenta centímetros aproximadamente (3,50 Mts), luego se aparcó en sentido este y paralelo a la camioneta otro vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: BLANCO, quedando entre los dos vehículos un espacio de un metro con veinte centímetros aproximadamente (1,20 Mts), y entre el segundo vehículo y el tantas veces mencionado protón una medida de un metro aproximadamente (1Mts).

De lo anteriormente narrado con respecto a lo evidenciado en autos, y de las reproducciones fotográficas tomadas sobre todo lo que fue objeto la inspección practicada por el Tribunal de la causa, las cuales fueron consignadas por el experto designado mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, esta Juzgadora no logro constatar el temor fundado de la querellante, ni mucho menos el estado en que se encontraba la obra que se pretende paralizar, motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto para mejor proveer consistente en comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara nuevamente la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, para que dejara constancia de los siguientes particulares: 1) identificación del inmueble con sus respectivas características; 2) fecha de inicio de la obra y estado actual, debiendo señalar si dicha obre se encuentra terminada; 3) si dicha obra impide el libre tránsito de la parte querellante o acceso a su propiedad; y 4) cualquier otro particular que estime pertinente.

A tales efectos, en fecha 09 de julio de 2012 fue consignado al presente expediente la comisión que le fuera asignada al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se desprende lo siguiente:

(…) En el día de hoy, tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para practicar la Inspección Judicial, (…) se trasladó y constituyó el Tribunal (…) en la siguiente dirección: Urbanización El Rincón, El Panadero, Callejón Primera Entrada Panadero, detrás del dispensario del sector La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (…) el Tribunal procede a dejar constancia sobre cada uno de los particulares contenidos en el Despacho de comisión de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido consta de cinco (5) niveles, ubicado con frente al Callejón de la Urbanización El Rincón, al final de la Calle Norte con respecto al referido Callejón, cuyas características son las siguientes: Fachada de Piedras en forma rectangular y cuadradas, puerta de acceso al inmueble elaborada en hierro de color blanco y vidrio, portón de color blanco, ventanas elaboradas en hierro de color blanco y vidrios. Adosada a la fachada principal descrita anteriormente, se observa un portón metálico de dos (2) hojas batientes, que aperturan hacia interior del inmueble, con una puerta pequeña de acceso peatonal. Asimismo, se observa un cajetín de energía eléctrica cuyas siglas son las siguientes: EDC 300412811. SEGUNDO: En cuanto al primer punto de este particular, el Tribunal se abstiene de dejar constancia respecto a la fecha de inicio de la obra, toda vez que no nos fue exhibido permiso de construcción, ni manifestación alguna por parte de la notificada referente a la fecha de iniciación de la obra en comento. En lo que respecta al estado actual de la obra, este Tribunal deja constancia que se observa una estructura de viga y columnas de concreto, sin divisiones internas, ni paredes, ni placa, ni techo, piso de concreto en acabado rústico, cabillas descubiertas en toda su parte superior, cerramiento de paredes de bloques de concreto con vigas de concreto en su lindero este, oeste, sur (obra limpia); y por el norte del portón señalado en el particular primero, asimismo, se observa en el vértice formado por el lindero oeste y el norte un poste de alumbrado público siglas 55HH sin número correlativo por presentar avanzado estado de oxidación. En este estado la notificada manifiesta que la obra en comento no guarda ninguna relación con la vivienda de al lado y que la obra se encuentra paralizada. TERCERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa al final del Callejón, en sentido Oeste y adyacente al portón que se encuentra adosado a la fachada principal, una estructura en timbrado de hierro y techo Cinduteja, con una jardinería de concreto forrada de piedras, que según lo manifestado por la querellante fue construido por ella. De igual forma, se observa un vehículo marca: Dodge, modelo Caliber, Placas: MEY-90J, color gris, estacionado en sentido hacia el oeste, paralelo al portón de la construcción descrita en el particular segundo y un vehículo marca HYUNDAI, color marrón corteza, Placas: MBT 25D, el cual circuló en sentido este oeste al interior de la obra, pasando paralelo al vehículo estacionado Dodge Caliber, dando la vuelta en U en el interior de la obra, y saliendo en sentido Este oeste sin ningún obstáculo (…)

.

Observa esta Jugadora que en la inspección practicada por el Tribunal comisionado se dejó constancia, específicamente en su particular tercero, que el inmueble cuya paralización se solicita, no impide el libre tránsito de la parte querellante o acceso a su propiedad, por lo que es evidente que en el caso bajo estudio no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia para interponer la presente acción interdictal, toda vez que la obra nueva no causa algún perjuicio a la cosa poseída por la ciudadana C.A.M.. Por tal motivo, considera ineludible esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante; y consecuencialmente, confirmar bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.177, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.945.212, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, que incoara la ciudadana C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.945.212, contra el ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-1.048.165.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Ex No. 12-7868.

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