Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veintiséis (26) de enero del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0356

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, por la Abogada R.C.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.776, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.605.449, constante de seis (06) folios útiles y once (11) folios de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G” y “H”; este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, para lo cual acogerá el pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

En ese sentido, la referida apoderada promovió los siguientes medios probatorios: I) Promueve copia simple marcada con la letra “A” documento de título supletorio. II) Promueve copia simple de cedula de identidad de la solicitante, marcada “B”. III) Promueve constancia de residencia de la ciudadana C.T., emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma del estado Carabobo; marcada “C”. IV) Promueve Autorización para evacuar y registrar ante la Oficina de Registro correspondiente, mejoras y/o bienhechurias, emitida por el Instituto Nacional de Tierras; marcada “D”. V) Promueve en copia simple constancia de residencia de la ciudadana C.A.T., emitida por el Concejo Comunal Tucupido, marcado “E”. VI) Promuevo copia simple Registro Catastral de inmueble, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Bejuma del estado Carabobo, marcada “F”, así como Certificado de Solvencia Municipal emitido por la misma Alcaldía ut supra mencionada, marcado “G” y VII) Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos R.L., C.O. y A.H., marcado “H”.

Este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Abogada R.C.O.T., ya identificada, en el particular V por cuanto la figura del Concejo Comunal, si bien pudiese coadyuvar de alguna manera en las actividades de las Instituciones como formas de participación de Poder Popular, no presenta de forma explicita dentro de sus facultades la autoridad de expedir constancias con el carácter jurídico correspondiente. Asimismo, declara inadmisible las documentales mencionadas en el particular VII, por no ser admisibles en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, se ADMITE las pruebas promovidas en los particulares I, II, III, IV y VI, reservando su valoración en el Fallo Definitivo. Así se declara y Decide.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0356

HBC/Ds/ea

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