Decisión nº 230 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000185

En fecha 1 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, asistida por la abogada D.A.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, conjuntamente con amparo cautelar, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 3 de junio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 20 de julio de 2015.

Seguidamente, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y no hubo contestación alguna, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18 de marzo de 2016, por medio de auto se dejó constancia de que el día 17 de marzo de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 4 de abril de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) preste servicios como ESPECIALISTA DE GESTION CULTURAL DE LA PLATAFORMA DEL LIBRO Y LA LECTURA dentro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, adscrita a la Dirección General Estadal Lara, desde el primero (01) de Marzo de 2.014, aun y cuando mi nombramiento nunca me fue entregado por escrito, pero lo cierto que es *que a partir de la referida fecha, comencé a cumplir mis funciones dentro de la referida Dirección, con sede en la ciudad de Barquisimeto (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) dentro de dicho cargo debía cumplir con una serie de actividades o funciones, como era la de promocionar el libro y la lectura dentro del Estado Lara, para ello debía organizar talleres de formación y promoción de lectura en conjunto con el Centro Nacional del Libro, organizar v remitir programaciones mensuales del sistema nacional de culturas populares, organizar actividades en las bases de las misiones, organizar expo venta de libros en actividades diversas, realizar un plan operativo anterior y proponer un nuevo plan operativo político que lo sustituyera y orientara las actividades en los meses de junio al mes de diciembre del año 2.014, así como permanecer en la oficina cumpliendo horario durante ciertos días de la semana, a los fines de atender al público que asistiera a buscar información,, dichas actividades se encontraba supeditadas a la supervisión de las ciudadanos M.R. y A.T., quienes se desempeñaban como Director General y Director Operativo respectivamente, de la dependencia del Estado Lara, así como del Centro Nacional del Libro (CENAL); pero lo cierto es que no existe un manual o reglamento que determine de forma clara y precisa cuales eran las actividades y funciones que debía realizar en el cargo indicado.”

Que, “en fecha 01 de Marzo de 2.015, me fue notificada mi REMOCION del cargo como ESPECIALISTA DE GESTION CULTURAL DE LA PLATAFORMA DEL LIBRO Y LA LECTURA del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, suscrito por el ciudadano Ministro R.I., en donde señala que en virtud del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba supuestamente y dado a ser considerada por Ministerio como un cargo de confianza, apegado a una serie de normativas, proceden ordenar mi salida de dicho Ministerio, sin haberse considerado la verdadera naturaleza del cargo que desempeñe por nueve (09) meses, ya que a pesar de tales consideraciones mi funciones nunca fueron de confianza o de alto nivel.” (Mayúsculas de la cita).

Alega vicio de falso supuesto señalando que, “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, determino en el acto administrativo de mi remoción que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, particularmente de confianza, lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto las funciones desempeñadas no revisten carácter de confidencialidad V mucho menos están enmarcadas en los supuestos que contempla el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que, “es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte en lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras no se evidencian las razones que lo llevaron a ese cargo es de libre nombramiento o remoción.”

Denuncia violación , “DEL DEBIDO PROCESO Y LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO: (…) en el presente caso, no se me garantizo un debido proceso, por cuanto al suponer erróneamente el Ministerio del Poder Popular para la Cultura que era una funcionario de libre nombramiento y remoción, y más aun considerada dentro de los cargos de confianza, se obvio el debido procedimiento administrativo de destitución que pudiere aplicarse en mi caso, ya que al no encontrarme dentro de las estipulaciones que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, soy considerada como una funcionaría de carrera.”

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contestó a la presente querella.

Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 3 de junio de 2015 se ordenó citar al Procurador General de la República y la notificación al Ministro del Poder Popular para Cultura, según se desprende del contenido del folio 9 del expediente, y a tal efecto se libró oficios números 979-2015 y 988-2015 para lo cual se comisionó mediante oficio N° 978-2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se dejó constancia de la notificación realizada mediante oficio N° 979-2015, a la Procuraduría General de la República.-

Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de su potestad legalmente atribuida en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.-

Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución del querellante de la nómina de ese Ministerio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana C.A.P.Q., llevó una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuya culminación a través de notificación de retiro de fecha 18 de febrero de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, asistida por la abogada D.A.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, conjuntamente con amparo cautelar, contra MINISTERIO DEL PODERV POPULAR PARA LA CULTURA.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

Los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras, “Especialista de Gestión Cultural” de la plataforma del Libro y la Lectura, que desempañaba “en el Gabinete Cultural del Estado L.d.M.d.P.P. para la Cultura”, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Ahora bien, por otro lado:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y de confianza..

Por otra parte, la administración argumentó, en el acto administrativo de remoción, de manera clara y precisa las funciones que como “Especialista de Gestión Cultural” ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por el ciudadano querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo precisó este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó los fundamentos que lo catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este tribunal analiza en concordancia con la norma especial y constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal al funcionario y así se determina.

En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]

. [Corchetes de este Tribunal].

De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.

Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho en la fundamentación del acto administrativo, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura determinó en el acto administrativo que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual a decir del recurrente, “no corresponde a la realidad”.

Sobre el particular, es menester señalar que el organismo ministerial fundamentó su decisión en concordancia “con Io dispuesto en el último párrafo del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, entre los cuales comprende los de confianza, conforme Io dispuesto en el encabezado del artículo 20 ejusdem, y siendo que el cargo de Especialista de Gestión Cultural, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en correspondencia con el literal g) del numeral 2 del artículo 74 del Decreto N° 6.414 mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder popular para la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.037 de fecha 14 de octubre de 2008. en concordancia con el artículo 76 de la Resolución N° 109 mediante el cual se dicta el Reglamento Interno del Ministerio del Poder popular para la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.685 de fecha 17-05-2007”.

En ese sentido, considera esta Sala que la Administración no incurrió en un falso supuesto, como lo indicara la recurrente; toda vez que razonó su decisión sobre la base de una norma que señala que el cargo que ostentaba la ciudadana querellante constituye un cargo de libre nombramiento y remoción. Por tal virtud, se desestima el argumento indicado. Así se decide.

En cuanto al alegato de inmotivación planteado en el libelo de la demanda en cuanto a que “si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación”.

Sobre esta tema, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 18 de febrero de 2015, incoado por la ciudadana C.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, asistida por la abogada D.A.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, conjuntamente con amparo cautelar, contra Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, asistida por la abogada D.A.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, conjuntamente con amparo cautelar, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 18 de febrero de 2015.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria,

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