Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

Expediente N° 6455-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.562.

APODERADO JUDICIAL: abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.825.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.A.M.B., H.A.C.C., R.E.A.P., M.A.E.A., G.A. deJ.L.C., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., N.R.P.C., Maryoxi J.J.G., Y.M.M.E., K. delC.M.B., A.S. deJ.G., D.M.M.Z., D.R.G.D., Leyduin E.M.C., Erika Ana Fernández Lozada y F.A.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano C.A.M.Z., por intermedio de su apoderado judicial abogado D.A.G., interpuso la presente querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar que su representado se desempeñó en el cargo de carrera administrativa de asistente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en fecha 23 de abril de 2004, fue designado Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, Seccional Táchira; que en fecha 10 de octubre de 2006, fue notificado de la destitución del cargo de Asistente.

Que la cláusula 49 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las Organizaciones Sindicales SUNEP-Judicatura, SINTRAT y SOUNTRAJ, establece: “El empleador reconocerá el Fuero Sindical establecido en la LOT, Título VII, Capítulo II, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señaladas en dicha Ley”; que se infiere la aplicación de la tesis estatutaria en el procedimiento disciplinario, la cual señala que toda interpretación a la ley debe estar orientada por criterios del derecho administrativo; que la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical goza de jerarquía constitucional, sin distinción alguna para los promotores e integrantes de las organizaciones sindicales de trabajadores, tanto del sector privado, como público; que el legislador estatutario en desarrollo de las normas constitucionales establecidas en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagró los derechos colectivos que son exclusivos de los funcionarios de carrera, excluyendo de pleno derecho a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto, los funcionarios de carrera administrativa, podrán sindicalizarse, formar parte de la junta directiva de sindicatos y gozar de fuero sindical, participar en una negociación colectiva y ejercer el derecho a huelga; que corresponde por vía excepcional al Juzgado Contencioso Administrativo determinar si están dados los motivos para quitar el fuero que protege al funcionario de carrera para que proceda la sanción disciplinaria correspondiente, lo cual fue omitido por la querellada.

Que la interpretación hecha por la Administración al momento de declarar la improcedencia del alegato expuesto por el querellante sobre el falso supuesto, se encuentra apegada a la intencionalidad de la norma, sin embargo, resulta fundamental realizar el respectivo cómputo del mes o treinta (30) días continuos calendarios, que señala el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial a los fines de verificar la exactitud del cómputo; que necesariamente debe aplicarse la forma de computar los términos y plazos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código Civil, entendiéndose que “mes equivale a 30 días de calendario”, por consiguiente, se comienza a contar desde el día siguiente al de la primera inasistencia injustificada al trabajo por parte de su representado, lo cual según la autoridad administrativa ocurrió el día viernes 10 de marzo de 2006 hasta el día en que se produjo la tercera inasistencia, lunes 10 de abril de 2006, teniendo entonces como días continuos en marzo de 2006 los siguientes: 11 (1 día), 12 (2 días), 13 (3 días), 14 (4 días), 15 (5 días), 16 (6 días), 17 (7 días), 18 (8 días), 19 (9 días), 20 (10 días), 21 (11 días), 22 (12 días), 23 (13 días), 24 (14 días), 25 (15 días), 26 (16 días), 27 (17 días), 28 (18 días), 29 (19 días), 30 (20días) y 31 (21 días), para un subtotal de días continuos transcurridos en marzo de 2006 de veintiún (21) días, y los días transcurridos en abril de 2006 son: 01 (22 días), 02 (23 días), 03 (24 días), 04 (25 días), 05 (26 días), 06 (27 días), 07 (28 días), 08 (29 días), 09 (30 días) y 10 (31 días), para un subtotal de diez (10) días continuos, totalizando desde el 10 de marzo de 2006 al 10 de abril de 2006, un total de días continuos transcurridos de treinta y un (31) días calendario.

Que del cómputo, se observa que a partir del día siguiente en que se produjo la supuesta primera inasistencia injustificada al trabajo por parte del querellante, hasta el día en que se produjo la tercera inasistencia, trascurrieron treinta y un (31) días calendarios, y no treinta (30) días de calendario, por ende su representado tuvo presuntas inasistencias injustificadas al trabajo durante dos (2) días hábiles en el curso de un mes, resultando inaplicable la sanción prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por ello la falsa aplicación del derecho; que la Administración Pública sancionadora al contabilizar las tres (3) inasistencias presuntamente ocurridas los días 10 y 31 de marzo y 10 de abril del año 2006, incurrió en error, pues no hizo el cómputo correcto de los treinta (30) días de calendario, conforme lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente el Código Civil.

Continúa exponiendo que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió destituir del cargo de asistente a su representado, sin respetar su fuero sindical, en virtud de la condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios-Seccional Táchira, sin llevar a cabo el procedimiento previo de retirar o quitar el fuero sindical por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cercenándole el derecho al debido procedimiento sancionatorio de destitución, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso judicial y procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, denuncia el vicio de desviación de procedimiento, al no aplicarse el respectivo procedimiento establecido jurisprudencialmente para sustraer el fuero sindical del querellante.

Que existe vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa se equivocó en la aplicación del supuesto de derecho regulado en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que establece como causal de destitución la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes”, quedando evidenciado que su representado jamás inasistió en tres (03) días laborales en el curso de 30 días de calendario.

Fundamenta la querella en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 95, 141, 144, 146, 257, 259 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 449, 453 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; artículos 3, 23, 54, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cláusula 49 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, antes mencionada.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, se ordene la reincorporación del ciudadano C.A.M.Z. al cargo de Asistente y el pago de todas las remuneraciones de carácter laboral, desde el momento de su ilegal destitución hasta el cumplimiento a la decisión.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de abril de 2010, mediante oficio Nº 00000055, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se recibió escrito de contestación, en el que la abogada K.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, opone como punto previo la perención de la instancia, aduciendo que desde el 17 de julio de 2007, ha transcurrido más de un (1) año, sin actuación procesal alguna que evidencie el interés de la parte actora en la continuación de la causa, lo que produce la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de la querella, alega que el querellante incurrió en un error al realizar el cómputo de las inasistencias, toda vez que se constata en el expediente administrativo Nº 016 contentivo del procedimiento disciplinario instaurado al ciudadano C.A.M.Z., que el mencionado ciudadano se presentó a su puesto de trabajo sin atender el horario de trabajo pautado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende una jornada de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana (08:30 a. m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) con una hora administrativa de tres y treinta (3:30 p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), lo que hizo presumir al Órgano Jurisdiccional disciplinario que el mencionado ciudadano pudiera estar incurso en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, relativas a falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

Que en fecha 18 de julio de 2006 fue notificado de la apertura del referido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, para que expusiera los alegatos en su defensa y promoviera pruebas, lo cual hizo en fechas 01 y 15 de agosto de 2006, respectivamente, quedando absuelto el funcionario de la causal de destitución contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad, sin embargo, en cuanto a la causal prevista en el literal “d”, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, el órgano sustanciador consideró que si había incurrido en la misma, pues aun cuando alegó no haber asistido a su puesto de trabajo durante los días 10 de marzo de 2006, 10 y 11 de abril de 2006, por presuntamente encontrarse de reposo médico, quedó demostrado que los referidos reposos no fueron aprobados por el Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, según valoración médica remitida por esa unidad a la Directora Administrativa Regional de ese Estado, aunado a que la Médico Yerbrail González, resaltó en ambos informes que el funcionario investigado presentaba alta incidencia de reposos médicos no aprobados en una cantidad que asciende a 65 % del total de los reposos médicos consignados por ante esa Dirección y recalcó además que muchos de ellos coinciden con fines de semana y días de asueto; que resultó comprobado que la Jueza Rectora del Estado Táchira, precisó los elementos fácticos y realizó correctamente el cómputo de las inasistencias injustificadas en las que incurrió el querellante a su puesto de trabajo los días 31 de marzo, 10 y 11 de abril de 2009, en el transcurso de un mes, es decir, 30 días calendarios; que los hechos investigados, corresponden con la causal imputada y que el órgano disciplinario fundamentó la destitución del hoy querellante en hechos ciertos y concretos basados en las pruebas que constan en el expediente administrativo disciplinario, esto es, las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 10 y 31 de marzo de 2006, así como los días 10 y 11 de abril de 2006, en el transcurso de un mes, es decir, treinta días calendarios, concluyendo, que la conducta desplegada por el querellante era subsumible en la causal de destitución contenida en el literal “d” del mencionado artículo; de allí que considera, debe desestimarse el vicio de falso supuesto alegado.

En cuanto al argumento de vía de hecho y desviación de procedimiento señala que la estabilidad en la función pública, es la protección otorgada por ley a los funcionarios de carrera, que impide que éstos puedan ser colocados, después de su ingreso, en situaciones contrarias a las que taxativamente ésta prevé, así la Administración tiene limitado su poder para desprenderse de esa categoría de funcionarios sólo por su voluntad por cuanto tienen estabilidad absoluta; que la inamovilidad por fuero especial no es atribuible a los funcionarios públicos, en virtud de la estabilidad que los rige; que el caso de autos versa sobre una destitución dictada por la Jueza Rectora Civil del Estado Táchira en ejercicio de las potestades disciplinarias que detenta conforme el ordenamiento jurídico, previo la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual el hoy querellante tuvo la oportunidad de alegar y probar sus defensas, por tal motivo mal pudo la autoridad administrativa incurrir en el vicio denunciado; que además no le era aplicable el procedimiento previo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, ni ante el Juez Contencioso Administrativo, sino que al tratarse de una relación de empleo público entre el querellante y el Poder Judicial, se rige por el Estatuto del Personal Judicial, y en cuanto a las normas aplicables al retiro de éstos particularmente las contenidas en el capítulo IV de dicho Estatuto, relativas a las responsabilidades y al régimen disciplinario artículos 35 y siguientes, que contempla como una de las formas de retiro la de estar incurso en una causal de destitución; que en modo alguno se configuró la vía de hecho, toda vez que la funcionaria que dictó el acto recurrido previo a la sustanciación del procedimiento administrativo, era el órgano competente de conformidad con los artículos 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial.

Respecto a los pedimentos pecuniarios, expone que visto que este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006, dictó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y desde el 02 de noviembre de 2006, el hoy querellante fue reincorporado cautelarmente al cargo que ostentaba al momento de su destitución, percibiendo desde entonces el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes tal y como se ordenó en el dispositivo de la providencia cautelar, nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita se declare la perención y extinguida la instancia o en su defecto sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que la presente causa deriva de una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela), Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990; al no establecer éste último instrumento normativo el régimen competencial ni el procedimiento para dirimir en sede jurisdiccional las controversias que en torno al mismo se susciten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, deben aplicarse por vía de analogía las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en el presente caso se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Jurisdicción de la Región Los Andes, entre el querellante y la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En el caso de autos, alega el apoderado judicial del ciudadano C.A.M.Z., que su representado se desempeñó en el cargo de carrera administrativa de asistente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en fecha 23 de abril de 2004, fue designado Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, Seccional Táchira; que en fecha 10 de octubre de 2006, fue notificado de la destitución del mencionado cargo; alega que gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical; que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al resultar inaplicable la sanción prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial por cuanto la autoridad administrativa sancionatoria al contabilizar las tres (3) inasistencias presuntamente ocurridas los días 10 y 31 de marzo y 10 de abril del año 2006, incurrió en error, pues no hizo el cómputo correcto de los treinta (30) días calendario, conforme lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente el Código Civil; que se vulneró el derecho al debido proceso judicial y al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto no se le respetó el fuero sindical, asimismo, no se llevó a cabo el procedimiento previo ante el Juzgado Contencioso Administrativo para retirar o quitar el fuero sindical; incurriendo la Rectoría Civil en el vicio de desviación de procedimiento y en una vía de hecho; por último, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución; se ordene la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y el pago de todas las remuneraciones de carácter laboral dejadas de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta el cumplimiento de la decisión.

Por su parte, la querellada opuso como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fondo de la querella, alega que consta del expediente administrativo Nº 016 que se instauró el procedimiento disciplinario por estar incurso el querellante en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativas a la falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, del cual fue debidamente notificado para que expusiera los alegatos en su defensa y promoviera pruebas; quedando demostrada la causal prevista en el literal “d”, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; que el cómputo de las inasistencias injustificadas en las que incurrió el querellante fue correctamente realizado; que los hechos investigados, corresponden con la causal imputada y el órgano disciplinario fundamentó la destitución del hoy actor en hechos ciertos y concretos basados en las pruebas que constan en el expediente administrativo disciplinario; que la inamovilidad no es atribuible a los funcionarios públicos, en virtud de la estabilidad que los rige; que la Administración no incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, por cuanto el caso de autos versa sobre una destitución dictada por la Jueza Rectora Civil del Estado Táchira en ejercicio de las potestades disciplinarias que detenta conforme el ordenamiento jurídico, previa sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual el administrado tuvo la oportunidad de alegar y probar sus defensas; que no le era aplicable el procedimiento previo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, ni ante el Juez Contencioso Administrativo; que al tratarse de una relación de empleo público entre el querellante y el Poder Judicial, se rige por las normas establecidas en el Estatuto del Personal Judicial.

Antes del análisis del fondo de la controversia, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por la parte querellada; al respecto resulta de interés señalar que el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

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En el presente caso se observa, que por auto de fecha 26 de octubre de 2006 este Tribunal Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley, evidenciándose que la parte querellante oportunamente consignó los fotostátos necesarios a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas; que en virtud de la designación de la Jueza Provisoria de este Despacho, en fecha 03 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, que una vez constaron en autos las resultas de dichas notificaciones y vencido el lapso de reanudación, en fecha 13 de junio de 2008, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la notificación a la ciudadana Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo ratificadas dichas comisiones mediante autos de fechas 05/12/2008 y 11/06/2009 y agregada al expediente las resultas de la última comisión en fecha 28/06/2010; de las actas procesales antes señaladas, se constata que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso demostrando su interés de mantener en curso el juicio; razón por la cual resulta improcedente, la perención de la causa alegada por la parte querellada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior pasa este Juzgado Superior a examinar las violaciones de derechos constitucionales y vicios alegados por la parte querellante y en tal sentido observa: en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se le respetó el fuero sindical dada su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, asimismo, no se llevó a cabo el procedimiento previo ante el Juzgado Contencioso Administrativo para retirar o quitar el fuero sindical; incurriendo la autoridad administrativa en el vicio de desviación de procedimiento y una vía de hecho; considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, remitirse al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones (…)

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De la disposición anteriormente transcrita se desprende el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de constituir organizaciones sindicales, asimismo, se observa que los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral; inamovilidad que según lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concede para garantizar “la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

Asimismo, el artículo 449 eiusdem establece que: “(l)os trabajadores que gocen de fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley (…). La señalada disposición consagra la imposibilidad de despedir a un trabajador que se encuentre amparado de inamovilidad laboral sin una causa justificada previamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento de calificación de despido.

En igual sentido, debe hacerse referencia al derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente consagrado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial que, dispone lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (…)

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Ahora bien, los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta en el desempeño de sus cargos, razón por la cual, sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la parte actora alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso porque no se le respetó el fuero sindical, asimismo, no se llevó a cabo el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cursa a los folios 75 al 79, acta de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, Seccional Táchira (SINTRAT), donde consta que el ciudadano C.A.M.Z., hoy querellante, fue designado en el cargo de Presidente del mencionado sindicato, evidenciándose su fuero sindical; ahora bien, también se observa, que tal como lo expone el querellante en el escrito libelar, se desempeñó en un cargo de carrera, esto es, “asistente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”; de lo antes señalado considera esta Juzgadora que siendo la condición del actor “funcionario público de carrera”, el mismo goza de estabilidad absoluta la cual debe privar sobre la estabilidad relativa temporal que otorga el fuero sindical, de allí que sólo podía ser destituido de su cargo por las causales de destitución expresamente previstas en la Ley, en el presente caso, por tratarse de un funcionario público de carrera adscrito al Poder Judicial, las contenidas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, previa la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 eiusdem, a los fines de determinar las faltas imputadas al funcionario, para proceder a aplicar la sanción correspondiente, garantizando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que según se desprende de los antecedentes administrativos fue cumplido por la parte querellada, en efecto cursan las siguientes actuaciones: a los folios 6 al 9 auto de apertura del procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano C.A.M.Z., hoy querellante, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los literales b y d del artículo 43 eiusdem, concediéndole un plazo de diez (10) días laborables siguientes para que ejerciera su defensa; al folio 54 notificación al hoy querellante de la apertura del procedimiento; a los folios 57 al 64 escrito de alegatos presentado en fecha 01 de agosto de 2006; a los folios 70 y 71, escrito de promoción de pruebas y a los folios 176 al 193, decisión de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la destitución del ciudadano C.A.M.Z., del cargo de Asistente adscrito al Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, la cual señala: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes…”, siendo notificado el hoy actor de la mencionada decisión, en la misma fecha, según se evidencia de los folios 201 al 203; quedando plenamente evidenciado que la parte querellada, aplicó el procedimiento disciplinario legalmente establecido, en el que el funcionario investigado tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, con la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa.

En el caso de autos, tal como se expuso anteriormente, tratándose el querellante de un funcionario público de carrera, el cual se encuentra protegido por la estabilidad absoluta, sólo podía ser retirado del servicio de la Administración Pública, por las causales taxativamente establecidas en el Estatuto Funcionarial que lo rige previo al procedimiento disciplinario, de allí que en criterio de este Tribunal no procedía el procedimiento para el desafuero sindical invocado por la parte querellante, de allí que puede concluirse que el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, tal como consta en autos, aperturó un procedimiento de conformidad con la ley, garantizando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante le impuso la sanción de destitución; en consecuencia, se desechan los alegatos de violación del derecho al debido proceso, vicio de desviación de procedimiento y vía de hecho. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, arguyendo que la Jueza Rectora se “equivocó” al aplicar el supuesto de derecho regulado en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que establece como causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, al señalar que quedó evidenciado que jamás inasistió en tres (3) días hábiles en el curso de 30 días calendario, errando la autoridad administrativa en el cómputo de los días señalados en la norma supra mencionada.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto por la parte querellante en el escrito libelar se constata que lo alegado se refiere al vicio de falso supuesto de derecho.

En este sentido, es oportuno hacer referencia a la forma de computar los términos y lapsos, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando en su tercer aparte:

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso

.

Asimismo, el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, señala como causales de destitución

Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes…

De las normas parcialmente transcritas, se observa que el cómputo de los términos o plazos, establecidos en meses, concluyen el día igual del mes que corresponda, evidenciándose que la Administración querellada, decidió la destitución del ciudadano C.M., por estar incurso en la causal prevista en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, la cual no logró desvirtuar durante la sustanciación del procedimiento, evidenciándose, que el plazo establecido estaba comprendido entre el día 10 de marzo de 2006 hasta el día 10 de abril de 2006, por lo tanto la autoridad administrativa subsumió los hechos en la norma correcta, procediendo a aplicar la sanción de destitución al hoy querellante, al quedar comprobada las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días en el curso de un mes, esto es, durante los días 10 de marzo, 31 de marzo, y 10 de abril de 2006, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

En corolario de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella, en consecuencia, deja sin efecto legal alguno la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el ciudadano C.A.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.562, por intermedio de su apoderado judicial abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, emanado de la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se deja sin efecto legal la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-

Scria, FDO

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