Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001139

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001313

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue C.E.T., mayor de edad de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.591.004; representado judicialmen-te por NEUMAN CUELLAR Y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 26.809 y 24.956, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, BI-LLARES BIG POOL 15, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, tomo 416-A- Sgdo., representada judicialmente N.E. CARRE-RO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 82.001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2011, pronunció su fallo definitivo por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001139, después de desechar las defensas de falta de cualidad y de prescripción opuestas por la parte demandada..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 27 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., la cele-bración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de agosto de 2011, siendo reprogramada la misma a solicitud del recurrente y celebrada el día 05.10.2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y lo dicta en fecha 13.10.2011 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproduc-ción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora en su libelo, las prestaciones sociales y demás créditos deriva-dos de la prestación de servicios, que sostiene le adeuda la demandada, en razón de la relación laboral que los unió entre el 20 de agosto de 2004 y el 23 de octubre de 2005, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, o sea, por espacio de un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, en los cuales, se desempeñó inicialmente como operador de máquinas de apuesta, concluyendo sus labores como personal de seguridad.

Alega el actor que tenía un salario de Bs.358,20 mensuales, o sea, de Bs.11,94 por día, un salario integral mensual de Be.370,47, y diario de Bs.12,35; que prestaba servios en horario mixto, de 5,00 p.m. a 10,30 p.m., que comprendía dos (2) horas en horario diur-no, y tres horas y media (3,1/2) en horario nocturno, en el año 2004; que para el año 2005, devengó como salario mensual, la suma de Bs.1.582,50, o sea, Bs.52,75 diarios, para un salario integral mensual de Bs.1.745,15 y diario de Bs.58,17.

Reclama en consecuencia, la suma de Bs. 2.053,85 por concepto de antigüedad co-rrespondiente a los años 2004 y 2005; Bs.791,25 por concepto de vacaciones no disfru-tadas correspondientes al período 2004-2005; Bs.369,25, por concepto de bono vaca-cional del período 2004-2005; Bs.59,70, por concepto de utilidades fraccionadas co-rrespondiente al año 2004, y Bs.725,31, por utilidades fraccionadas del año 2005; la cantidad de Bs.4.362,75, por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs.85.455,00 por concepto de 54 meses de sala-rios caídos; Bs.608,94 por concepto de sábados, domingos y feriados del año 2004; Bs.7.278,50 por concepto de sábados, domingos y feriados del año 2005; la cantidad de Bs.2.420,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y las que se si-gan generando hasta el pago total de lo adeudado. Demanda además, los intereses de mora y la indexación. Estima finalmente la demanda, en la suma de Bs.104.125,55.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la demandada que Billares Pool 15 C.A, no cuenta con el 100% de la composi-ción accionaria de la empresa ya que ésta está constituida por otra persona jurídica que se identifica como Valores Pepi 21, C.A, cuya representante es la ciudadana Perside S.d.G., quien es la actual presidente, sociedad mercantil ésta que posee la mayoría de las acciones, pues sustenta en 75.000 de las acciones, en base a ello opo-ne la falta de cualidad. Reconoce como cierto que el demandante prestó servicios para ambas empresas, la fecha de inicio y egreso, pero niega el despido injustificado, acepta cargo de inicio y el cargo hasta cuando terminó su relación laboral. Alega como previo el de la prescripción de la acción porque a su decir la p.a. es de fecha 23 de junio de 2008, e interpuso la demanda en fecha 11 de marzo de 2010. Por otra parte, reconoce el salario, pero niega la jornada de trabajo alegada por el actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamen-tó su apelación en los términos siguientes:

Esta apelación la he propuesto en base a tres (3) puntos específicos, en primer lugar, la cualidad establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en se-gundo lugar la falta de motivación de la jurisdicente de la sentencia recurrida a los efec-tos de determinar los montos que se establecen para aprobar el procedimiento de pago de prestaciones sociales; y como tercer punto, la situación de la experticia que se orde-nó en el juicio. En primer lugar, este es un procedimiento que viene de una decisión de un contencioso administrativo, en que se pronunció una resolución que deja claro los parámetros en que quedó establecido el procedimiento administrativo en razón de que quedó definitivamente firme, por ende falsamente o por error la juez del juzgado sépti-mo estableció que se tenía que establecer el reconocimiento o no de la empresa del trabajador en cuanto a su actividad con la empresa Billares Big Pool que es la empresa demandada en este momento. Tal circunstancia quedó suficientemente clara, la empre-sa perdió el reenganche y el pago de los salarios caídos, y esta es una demanda de prestaciones sociales, por tanto nunca estuvo en discusión el que trabajara o no porque ya eso es una cuestión que estaba absolutamente clara. Esto significa que la empresa recurre en función de determinar las condiciones de cualidad para establecer las condi-ciones de representación de Billares Big Pool, lo que se estableció desde el primer mo-mento, cómo fue el procedimiento notificatorio, el procedimiento de notificación no fue personal, a pesar que el actor demandó a Billares Big Pool en la persona de la ciudada-na Perside S.d.G. y al ciudadano Tiuna Paredes. En el caso del procedi-miento administrativo, la ciudadana Perside Solano, quien representa a la empresa Va-lores Pepi, por el 75% de las acciones de la empresa Billares Big Pool fue quien contes-tó el procedimiento de carácter administrativo y dio carta poder en ese procedimiento, de tal manera, que en el procedimiento en tribunales, a pesar de que la parte actora demandó y pidió la presencia, la notificación de Perside Solano y de Tiuna Paredes, que fueron citados por un cartel, tal como consta en el expediente, porque no fueron citados personalmente ni por cartel en la prensa, sino por un cartel, compareció Tiuna Paredes, representante del 25% de las acciones; tocaba entonces que se revisara la notificación de Perside García, que era la representante de Valores Pepi porque si bien es cierto que se identifica a la empresa demandada como Billares Big Pool, la respon-sabilidad administrativa no lo tiene solamente Tiuna Paredes, y en esas circunstancias, Yo, como su representante judicial, tenía la limitación absoluta para transar, no podía transar en nombre de la ciudadana Perside Paredes, Perside García perdón, ni podía transar en nombre de la empresa Valores Pepi, porque yo no estaba revestido del po-der necesario; de tal manera que esta circunstancia se fundamenta en los propios esta-tutos de la empresa, que en el artículo 14 establece la representación de las dos perso-nas a los efectos de cualquier procedimiento de carácter judicial. Eso se planteó en el proceso de juicio. Y por otro lado, ello implicaba que en el proceso estuviera presente Valores Pepi porque son los responsables administrativos, tal como establece los esta-tutos, y tal como establece, por supuesto, para recurrir en un proceso, el artículo 46 de la LOPTRA. De tal manera que la circunstancia se establece, recurrimos a los efectos de apelar de que se hizo un pronunciamiento, de que la empresa reconoció, no eso ve-nía precisamente de una decisión del contencioso administrativo definitivamente firme. Por otro lado, establecimos alguna circunstancia en cuanto a la ilogicidad del procedi-miento de cálculo de las prestaciones sociales, en la cual en la demanda se establece unos diferentes números de salarios; en la decisión administrativa ya viene definido cuál es el salario porque el mismo trabajador lo declara, no hubo oposición, la empresa per-dió, lo que significa que ese salario que el trabajador denunció debía ser el considerado en esa sentencia; se estableció una copia del escrito, los totales que aparecen allí como aprobados, para los efectos, no son totales que coinciden, ni las simples sumas de los totales coinciden, cada uno de los puntos fue calculado con un sueldo absolutamente distinto, razón por la cual nosotros consideramos que esto raya con el derecho a la de-fensa en el sentido de que verdaderamente no tenemos cómo visualizar lo básico de lo que fue aprobado al trabajador desde el punto de vista de los cálculos de sus presta-ciones sociales; en el marco de esas circunstancias, la jurisdicente del juzgado séptimo tomó en cuenta la sentencia del 11 de noviembre de 2008, establecida por el Magistra-do L.F., y que ha sido referencia para los efectos de estos cálculos. El tra-bajador por ejemplo, recibió las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo el 19 de marzo de 2009, pero demandó en el 2010, lo que significa que el trabajador por culpa de él, hubo un lapso de tiempo que tiene que revisarse para los cálculos de los salarios caídos, y eso lo planteamos indudablemente. Y finalmente, la parte actora decidió una experticia por el 454 del CPC, tal experticia le fue asignada al experto, pero ese proce-dimiento, establece claramente el CPC que tenían que ser citadas las partes para que se estableciera verdaderamente el apoyo, el nombramiento del experto, en este caso, siempre para los efectos, tengo entendido, y siempre ha sido como una práctica cons-tante que ese 454 se utiliza siempre para un final de un fallo, no para una prueba de esta naturaleza, porque verdaderamente el procedimiento podría sentirse como violato-rio si no comparezco como parte al nombramiento del experto. Hicimos una impugna-ción al tribunal sobre el nombramiento del experto, y el tribunal hizo absoluto silencio de ello. Por todo ello solicitamos que se declare con lugar la apelación y se anule el fallo apelado.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indican-do:1. El trabajador es despedido en el 2005 va a sede administrativa y durante ese ítem siempre quien atendió la situación como patrono fue Billares Big Pool nunca quedó en entredicho la relación de trabajo con esta empresa. Independiente de la relación en-tre estas empresas, los cargos administrativos, está plenamente comprobado la relación de trabajo entre el actor y la demandada, que Valores Pepi tenga acciones es harina de otro costal. Big Pool siempre fue el patrono y el que pagó. Lo que está pesando es los salarios caídos, en fase de mediación siempre estuvieron abiertos a llegar a un arreglo pero siempre se cerró. Llegaron a la fase de juicio y le fueron acordadas todas las pro-banzas y por ello se solicita la experticia porque el trabajador tenía jornadas de más de 11 horas, porque terminó trabajando como empleado de seguridad. La experticia se acuerda y el patrono no le da las facilidades al experto para calcular las bases de cálcu-lo de los reclamaos, no hubo forma que el experto accesara a los libros porque el patro-no se negó, para darle base o sustento a las bases de cálculo de las cifras reclamadas. Los testigos fueron contestes en decir que el actor laboraba ese número de horas y la demandada nunca pudo desvirtuar sus reclamos, por ello no se entiende por qué habla de falta de cualidad y motivaciones de la sentencia así como de la experticia que fue acordada según el Código de Procedimiento Civil. No entiendo la motivación de la de-mandada, en decir que la prueba de experticia no fue acordada, y trató de evacuarse según la ley laboral.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, el fundamento central de la apelación radica en la defensa de falta de cuali-dad de la demandada para sostener el juicio opuesta por ésta en la contestación de la demanda, la cual sustenta en que la empresa demandada es propietaria sólo del veinti-cinco por ciento (25%) de las acciones de esa empresa, estando el resto de la composi-ción accionaria en manos de la empresa VALORES PEPI, C.A.; y a los efectos de al-canzar la verdad de lo averiguado, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 53 al 144 del expediente.

Se le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia de ésta que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por P.A. de fecha 23.07.2008 que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo, providen-cia ésta que ha sido notificada a la demandada en fecha 22.06.2009, lo cual evidencia la interrupción de la prescripción de los derechos laborales del accionante.

Testigos:

Promovió la parte actora testimonial de los ciudadanos ANTONI STIVE BREA BA-RRETO Y KERWIN R.P.G., quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio la cual ha sido revisada por este Tribunal Superior en base al principio de inmediación de segundo grado.

De las testimoniales de los prenombrados ciudadanos se observa que los mismos han sido interrogados respecto de las horas extras y el libro llevado a tales efectos por la demandada, lo cual no constituye punto en controversia ante esta Alzada.

Experticia:

La parte actora promovió experticia a fin de que se trasladara el experto a la demanda-da para la revisión de los libros de comercio y cuantificar las horas extras, sin embargo, la misma no se llevó a efecto por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

Informes:

La parte actora promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Socia-les cuyas resultas corren insertas a los folios 181 al 183 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma en nada coadyuva para la resolu-ción de la controversia en la presente causa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Copia de Rif y copia de asamblea de accionistas de la demandada cursantes a los folios 38 al 44 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la composición accionaria de la empresa demandada, en la que se destaca que en poder de Valores Pepi, C.A. se encuentra el 75% de la composición accionaria de la demandada.

Copia de P.A. de fecha 23.07.2008 cursante al folio 45 al 50 del expediente.

Se le otorga valor probatorio y de da por reproduicido lo indicado al momento de valorar la misma que ha sido traída igualmente por la parte actora a los autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda después de desechar la falta de cualidad y la prescripción opuestas por esta parte, a quien, además impuso las costas del juicio.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fracciona-do, utilidades fraccionadas, incidencias de domingos y feriados, indemnización del artí-culo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e intereses sobre prestaciones, además los intereses de mora y la indexación.

Contra este fallo fue que interpuso la parte demandada el recurso de apelación, que fundamentó según escrito que corre a los folios 244 al 248 y sus vueltos, de fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo contenido fue reproducido conceptualmente en casi su integridad, en la audiencia de apelación.

En lo que respecta al primer punto de la apelación relacionado con la falta de cualidad alegada por el apoderado de la demandada, acerca de lo cual sostiene que no fue noti-ficada la ciudadana Perside S.d.G., quien es la representante de Valores Pepi,C.A., propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la empre-sa; que la notificación no fue personal sino que lo fue por medio de un cartel, y al no tener él la representación de Perside García, no podía transar; y que era menester la notificación de ésta. Observa el tribunal que la parte recurrente ha admitido ante esta alzada, y así consta de autos, que la notificación de la empresa demandada, Billares Big Pool, C.A., fue ordenada en el auto de admisión de la demandada, en la personas de uno cualquiera de los representantes de la demandada, ciudadanos Perside S.d.G. y Tiuna Paredes; y que la notificación se llevó a cabo mediante la fijación de un cartel, señalado que la representación de la empresa descansa en ambas personas, pero que solo compareció Tiuna Paredes.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala los re-quisitos que debe contener toda demanda que se intente por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indica en su numeral 2): Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su de-nominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los repre-sentantes legales, estatutarios o judiciales. De donde emana, que cumplido el requisito en cuestión, como consta que se cumplió, estaba lleno el extremo exigido por la dispo-sición en comento, y la demanda resultaba admisible.

En el caso de autos, la empresa demandada, es BILLARES BIG POOL, C.A., que es la misma contra quien interpuso el actor su solicitud de calificación de despido, reengan-che y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, como consta de au-tos, por ser ésta con quien mantuvo su relación de trabajo, a la que le prestó el servicio y de quien recibió lo salarios correspondientes, y a quien la P.A. que obra a los autos, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabaja-dor reclamante.

Consta que la empresa demandada tiene dentro de su composición accionaria, a otra empresa, con una participación del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, denominada VALORES PEPI, C.A., pero eso no implica que esta empresa debía tam-bién ser demandada en este proceso, toda vez, que como se dijo, la demandada es Billares Big Pool, C.A., de la cual la anterior es sólo accionista, por lo que considera este tribunal que la notificación practicada en cualesquiera de sus representantes, cum-ple con los extremos del citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en el caso de autos, es aún más irrelevante que solo hubiere comparecido uno de los representantes legales, toda vez que bastaba para darle eficacia a la notificación, el que la misma se practicara en la persona de cualesquiera de los representantes lega-les, y consta que la misma se practicó, vía carteles, como lo establece la Ley respecti-va, en ambos representantes, con lo que tal notificación obligaba a la empresa como tal, independientemente de la composición accionaria de la misma; de donde se concluye que no puede prosperar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, opuesta por el apoderado de ésta, por no haber sido notificada para el proceso, VA-LORES PEPI, C.A. Así se establece.

La falta de ilogicidad de la sentencia recurrida en que fundamenta la demandada su apelación, y que sustenta en que se utilizaron cifras distintas de salarios para el cálculo de cada punto de las indemnizaciones mandadas a pagar, pese a que el salario del ac-tor quedó admitido desde la decisión del procedimiento administrativo que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

A este respecto se hace necesario revisar el salario alegado en el procedimiento admi-nistrativo, el alegado en la demanda, y el utilizado por la sentencia recurrida, para llegar a la determinación si hay o no error en los cálculos de los conceptos mandados a pagar al actor; y en este sentido se observa, que la sentencia recurrida condenó a la deman-dada a pagar al actor los conceptos y montos estimados en el libelo por el actor, y así mismo, que la demandada, al no negar en su contestación con la debida determinación y con los motivos del rechazo, el salario alegado en la demanda, se hizo merecedor de la sanción prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener-se como admitido dicho salario; y como quiera que La Sala de Casación Social ha seña-lado en reiteradas oportunidades, que el vicio de ilogicidad en la motivación se configu-ra, cuando los motivos plasmados en la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla (Senten-cia número 195 del 7 de febrero de 2006, caso: G.L. , contra Pdvsa Petróleo, S.A. ), y siendo que el salario aplicado por la recurrida coincide con el alegado por el actor y admitido por la demandada, no encuentra este juzgado ilogicidad alguna en ello, y habiendo además la recurrida ordenado una experticia complementaria del fallo sobre los montos de los conceptos declarados procedentes, viene claro que la experticia debe valerse para los cálculos respectivos, del salario alegado en la demanda. Sin embargo, observa el tribunal que la recurrida ordenó el pago de 15 días utilidades fraccionadas al salario integral (Bs.725,31) y ello es contrario a derecho toda vez que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda este concepto al salario normal, debe prosperar la apelación en lo que atañe a este punto, y confirmar lo decidido por la recurrida en cuan-to a la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los conceptos declarados procedentes, con base al salario alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo que corresponde al alegato del recurrente relativo a la experticia solicitada por el actor y acordada por el a quo, se observa que dicha experticia no fue practicada, según se desprende de la propia declaración del experto designado formulada en la audiencia respectiva, y en consecuencia, ningún perjuicio le pudo haber causado al recurrente, por lo que tampoco por esa razón puede prosperar la apelación interpuesta. Así se es-tablece.

Respecto al alegato del recurrente en el sentido de que debe revisarse la condenatoria al pago de los salarios caídos, por cuanto el actor dejó transcurrir un lapso prolongado después de la publicación de la P.A. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, para interponer su demanda, el tribunal considera opor-tuno recordar ahora lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673 del 05 de mayo de 2009, en la cual se dejó sentado:

…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reengan-che de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los > desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preavi-so (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participa-ción en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso exa-minado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efec-tiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales . Así se de-cide…

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De donde se concluye que el actor al interponer su demanda de reclamación de presta-ciones sociales, salarios caídos y demás créditos derivados de la prestación de servi-cios, renunció a su derecho al reenganche, ante la negativa de la demandada a reen-gancharlo y a pagarle los salarios caídos, y conforme a la jurisprudencia supra transcri-ta, tiene derecho al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la interposición de la demandada, toda vez que en el lapso transcurrido desde la publica-ción de la P.A. hasta la interposición de la demanda, que la de-mandada se negó al reenganche y el pago de los salarios caídos, ésta pudo, o cumplir con la orden de reenganche o persistir en el despido, cancelando lo debido al actor, con lo cual impedía que se causaran más salarios caídos, pero nada de eso hizo, y no pue-de pretender que se le exonere de su obligación solo porque el actor interpuso la de-manda unos meses después de la publicación de la P.A.. El actor tenía un (1) año, a contar de la firmeza de la P.A., o de la última interrupción que del lapso de prescripción se concretara, para interponer su demanda, y a su vez, la demandada tenía ese mismo lapso para el reenganche o para la persisten-cia en el despido con el pago de los salarios caídos y demás derechos del trabajador, para impedir la consecuente caída de nuevos salarios. Así se establece, y no prospera por ello la apelación interpuesta.

Como quiera que el recurrente, además de los fundamentos expuestos ante esta alzada en la audiencia correspondiente, dejó expuesto en escrito de fecha 21 de septiembre que obra a los autos, su objeción a la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la prescripción que opusiera en la contestación de la demanda, alegando al respecto que la P.A. es de fecha 23 de junio de 2008, cumplió seis (6) meses y queda firme el 23 de diciembre de 2008, y que se interpuso la deman-da en fecha 11 de marzo de 2010; sin embargo, observa el tribunal que, en efecto la P.A., es de fecha 23 de junio de 2008, pero que la misma debía notificarse a la demandada, lo cual tiene lugar el 23 de junio de 2009, por lo que es seis (6) meses después que queda firme por cuanto la parte afectada ningún recurso inter-puso contra la misma, es decir, el 23 de diciembre de 2009, y que además de ello pos-teriormente, se practicaron diligencias que constan en autos, para que la demandada cumpliera con el reenganche ordenado por la P.A., y que además se siguió un procedimiento de multa por la rebeldía o contumacia de la demandada a cumplir con lo ordenado en la misma, es evidente que el actor tenía, por lo menos hasta el 23 de diciembre de 2010, para interponer su acción, y como quiera que lo hizo, en fecha 11 de marzo de 2010, queda claro que, habiendo sido notificada la demandada en fecha 22.06.2010, la acción fue interpuesta y notificada la demandada en tiempo útil, por lo que no prospera la defensa de prescripción de la parte demandada, y no puede en consecuencia prosperar la apelación interpuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de julio de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y así mismo, sin lugar la prescripción opuesta. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad (Bs.1.992,10), vacacio-nes año 2004-2005 (Bs.791,25, bono vacacional fraccionado (369,35), utilidades frac-cionadas (lo que resulte de la experticia, o sea, 15 días al salario normal), incidencias de domingos y feriados laborados (Bs.7.279,50), las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado (Bs.1.745.10 + Bs.2.617,65), los salarios caídos desde la fecha del despido, 23 de octubre de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda(Bs.85.455,00, y los intereses sobre prestaciones socia-les (Bs.2.420,00. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; y la indexación, desde la ter-minación de la relación laboral para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que los salarios caídos no serán objeto de indexación, y que del cómputo de ésta serán excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc., to-mando en cuenta para ello, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las pres-taciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de la mora, y para la indexación, se valdrá el experto de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se acuerda una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de la ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá de los salarios alegados por el actor en la demanda, y de lo que conste en los libros de contabilidad de la demandada, quien queda obligada a colaborar en ese senti-do, a los fines de determinar los feriados y domingos laborados por el actor, para el cál-culo de su incidencia en el salario, entendiéndose así mismo que si los montos calcula-dos, exceden los ordenados por el a quo, deben limitarse hasta concurrencia con los mismos, ya que de lo contrario estaríamos desmejorando la condición del apelante, y ello está limitado por el principio de la no reformatio in peius, habida cuenta que la parte actora no recurrió del fallo del a quo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Inde-pendencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veinte (20) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001139

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001313

En el día de hoy, jueves trece (13) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia destinada a dar lectura al dispositivo del fallo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 07 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Ju-dicial, en el juicio seguido por C.E.T., mayor de edad de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.591.004, contra la firma mercantil, de este domicilio, BILLARES BIG POOL 15, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, tomo 416-A- Sgdo.;por reclamación de pres-taciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios; se anun-ció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judi-cial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 11 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solici-tando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circuns-crita a la lectura del dispositivo del fallo correspondiente al recurso de apelación inter-puesto por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de julio de 2011, dictado en el juicio arri-ba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001139; y que se encuentran pre-sentes en la sala de audiencias, los abogados: NEUMAN CUELLAR ROJAS, MERCE-DES BENGUIGUI y N.E.C.S., inscritos en el IPSA, bajo los números: 26.809, 24.956 y 82.001, en su carácter de apoderados judiciales, de las par-tes actora, los dos primeros, y de la demandada recurrente, el otro. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora C.T., arriba identificado. Segui-damente, el juez antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explica-ción de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda después de desechar la falta de cualidad opuesta por esta parte, a quien, además impuso las costas del juicio.

Reclama la parte actora en su libelo, las prestaciones sociales y demás créditos deriva-dos de la prestación de servicios, que sostiene le adeuda la demandada, en razón de la relación laboral que los unió entre el 20 de agosto de 2004 y el 23 de octubre de 2005, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, o sea, por espacio de un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, en los cuales, se desempeñó inicialmente como operador de máquinas de apuesta, concluyendo sus labores como personal de seguridad.

Alega el actor que tenía un salario de Bs.358,20 mensuales, o sea, de Bs.11,94 por día, un salario integral mensual de Be.370,47, y diario de Bs.12,35; que prestaba servios en horario mixto, de 5,00 p.m. a 10,30 p.m., que comprendía dos (2) horas en horario diur-no, y tres horas y media (3,1/2) en horario nocturno, en el año 2004; que para el año 2005, devengó como salario mensual, la suma de Bs.1.582,50, o sea, Bs.52,75 diarios, para un salario integral mensual de Bs.1.745,15 y diario de Bs.58,17.

Reclama en consecuencia, la suma de Bs. 2.053,85 por conceptos de antigüedad co-rrespondiente a los años 2004 y 2005; Bs.791,25 por concepto de vacaciones no disfru-tadas correspondientes al período 2004-2005; Bs.369,25, por concepto de bono vaca-cional del período 2004-2005; Bs.59,70, por concepto de utilidades fraccionadas co-rrespondiente al año 2004, y Bs.725,31, por utilidades fraccionadas del año 2005; la cantidad de Bs.4.362,75, por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs.85.455,00 por concepto de 54 meses de sala-rios caídos; Bs.608,94 por concepto de sábados, domingos y feriados del año 2004; Bs.7.278,50 por concepto de sábados, domingos y feriados del año 2005; la cantidad de Bs.2.420,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y las que se si-gan generando hasta el pago total de lo adeudado. Demanda además, los intereses de mora y la indexación. Estima finalmente la demanda, en la suma de Bs.104.125,55.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fracciona-do, utilidades fraccionadas, incidencias de domingos y feriados, indemnización del artí-culo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e intereses sobre prestaciones, además los intereses de mora y la indexación.

Contra este fallo interpuso la parte demandada el recurso de apelación, que fundamen-tó según escrito que corre a los folios 244 al 248 y sus vueltos, de fecha 21 de septiem-bre de 2011, cuyo contenido fue reproducido conceptualmente en casi su integridad, en la audiencia de apelación.

Ahora bien, el fundamento central de la apelación radica en la defensa de falta de cuali-dad de la demandada para sostener el juicio, opuesta por ésta en la contestación de la demanda, la cual sustenta en que la empresa demandada es propietaria solo del veinti-cinco por ciento (25%) de las acciones de esa empresa, estando el resto de la composi-ción accionaria en manos de la empresa VALORES PEPI, C.A.

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamen-tó su apelación en los términos siguientes:

Esta apelación la he propuesto en base a tres (3) puntos específicos, en primer lugar, la cualidad establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en se-gundo lugar la falta de motivación de la jurisdicente de la sentencia recurrida a los efec-tos de determinar los montos que se establecen para aprobar el procedimiento de pago de prestaciones sociales; y como tercer punto, la situación de la experticia que se orde-nó en el juicio. En primer lugar, este es un procedimiento que viene de una decisión de un contencioso administrativo, en que se pronunció una resolución que deja claro los parámetros en que quedó establecido el procedimiento administrativo en razón de que quedó definitivamente firme, por ende falsamente o por error la juez del juzgado sépti-mo estableció que se tenía que establecer el reconocimiento o no de la empresa del trabajador en cuanto a su actividad con la empresa Billares Big Pool que es la empresa demandada en este momento. Tal circunstancia quedó suficientemente claro, la empre-sa perdió el reenganche y el pago de los salarios caídos, y esta es una demanda de prestaciones sociales, por tanto nunca estuvo en discusión el que trabajara o no porque ya eso es una cuestión que estaba absolutamente claro. Esto significa que la empresa recurre en función de determinar las condiciones de cualidad para establecer las condi-ciones de representación de Billares Big Pool, lo que se estableció desde el primer mo-mento, cómo fue el procedimiento notificatorio, el procedimiento de notificación no fue personal, a pesar que el actor demandó a Billares Big Pool en la persona de la ciudada-na Perside S.d.G. y al ciudadano Tiuna Paredes. En el caso del procedi-miento administrativo, la ciudadana Perside Solano, quien representa a la empresa Va-lores Pepi, por el 75% de las acciones de la empresa Billares Big Pool fue quien contes-tó el procedimiento de carácter administrativo y dio carta poder en ese procedimiento, de tal manera, que en el procedimiento en tribunales, a pesar de que la parte actora demandó y pidió la presencia, la notificación de Perside Solano y de Tiuna Paredes, que fueron citados por un cartel, tal como consta en el expediente, porque no fueron citados personalmente ni por cartel en la prensa, sino por un cartel, compareció Tiuna Paredes, representante del 25% de las acciones; tocaba entonces que se revisara la notificación de Perside García, que era la representante de Valores Pepi porque si bien es cierto que se identifica a la empresa demandada como Billares Big Pool, la respon-sabilidad administrativa no lo tiene solamente Tiuna Paredes, y en esas circunstancias, Yo, como su representante judicial, tenía la limitación absoluta para transar, no podía transar en nombre de la ciudadana Perside Paredes, Perside García perdón, ni podía transar en nombre de la empresa Valores Pepi, porque yo no estaba revestido del po-der necesario; de tal manera que esta circunstancia se fundamenta en los propios esta-tutos de la empresa, que en el artículo 14 establece la representación de las dos perso-nas a los efectos de cualquier procedimiento de carácter judicial. Eso se planteó en el proceso de juicio. Y por otro lado, ello implicaba que en el proceso estuviera presente Valores Pepi porque son los responsables administrativos, tal como establece los esta-tutos, y tal como establece, por supuesto, para recurrir en un proceso, el artículo 46 de la LOPTRA. De tal manera que la circunstancia se establece, recurrimos a los efectos de apelar de que se hizo un pronunciamiento, de que la empresa reconoció, no eso ve-nía precisamente de una decisión del contencioso administrativo definitivamente firme. Por otro lado, establecimos alguna circunstancia en cuanto a la ilogicidad del procedi-miento de cálculo de las prestaciones sociales, en la cual en la demanda se establece unos diferentes números de salarios; en la decisión administrativa ya viene definido cuál es el salario porque el mismo trabajador lo declara, no hubo oposición, la empresa per-dió, lo que significa que ese salario que el trabajador denunció debía ser el considerado en esa sentencia; se estableció una copia del escrito, los totales que aparecen allí como aprobados, para los efectos, no son totales que coinciden, ni las simples sumas de los totales coinciden, cada uno de los puntos fue calculado con un sueldo absolutamente distinto, razón por la cual nosotros consideramos que esto raya con el derecho a la de-fensa en el sentido de que verdaderamente no tenemos cómo visualizar lo básico de lo que fue aprobado al trabajador desde el punto de vista de los cálculos de sus presta-ciones sociales; en el marco de esas circunstancias, la jurisdicente del juzgado séptimo tomó en cuenta la sentencia del 11 de noviembre de 2008, establecida por el Magistrdo L.F., y que ha sido referencia para los efectos de estos cálculos. El trabaja-dor por ejemplo, recibió las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo el 19 de marzo de 2009, pero demandó en el 2010, lo que significa que el trabajador por culpa de él, hubo un lapso de tiempo que tiene que revisarse para los cálculos de los salarios caídos, y eso lo planteamos indudablemente. Y finalmente, la parte actora decidió una experticia por el 454 del CPC, tal experticia le fue asignada al experto, pero ese proce-dimiento, establece claramente el CPC que tenían que ser citadas las partes para que se estableciera verdaderamente el apoyo, el nombramiento del experto, en este caso, siempre para los efectos, tengo entendido, y siempre ha sido como una práctica cons-tante que ese 454 se utiliza siempre para un final de un fallo, no para una prueba de esta naturaleza, porque verdaderamente el procedimiento podría sentirse como violato-rio si no comparezco como parte al nombramiento del experto, Hicimos una impugna-ción al tribunal sobre el nombramiento del experto, y el tribunal hizo absoluto silencio de ello. Por todo ello solicitamos que se declare con lugar la apelación y se anule el fallo apelado.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indican-do:1. El trabajador es despedido en el 2005 va a sede administrativa y durante ese ítem siempre quien atendió la situación como patrono fue Billares Big Pool nunca quedó en entredicho la relación de trabajo con esta empresa. In- dependiente de la relación entre estas empresas, los cargos administrativos, está plenamente comprobado la rela-ción de trabajo entre el actor y la demandada que Valores Pepi tenga accione es harina de otro costal. Big Pool siempre fue el patrono y el que pagó. Lo que está pesando es los salarios caídos, en fase de mediación siempre estuvieron abiertos a llegar a un arreglo pero siempre se cerró. Llegaron a la fase de juicio y le fueron acordadas todas las probanzas y por ello se solicita la experticia porque el trabajador tenía jornadas de más de 11 horas, porque terminó trabajando como empleado de seguridad. La experti-cia se acuerda y el patrono no le da las facilidades al experto para calcular las bases de cálculo de los reclamaos, no hubo forma que el experto accesara a los libros porque el patrono se negó, para darle base u sustento a las bases de cálculo de las cifras recla-madas. Los testigos fueron contestes en decir que el actor laboraba ese número de horas y la demandada nunca pudo desvirtuar sus reclamos, por ello no se entiende por qué habla de falta de cualidad y motivaciones de la sentencia así como de la experticia que fue acordada según el Código de Procedimiento Civil. No entiendo la motivación de la demandada, en decir que la prueba de experticia no fue acordada, y trató de eva-cuarse según la ley laboral.

En lo que respecta al primer punto de la apelación relacionado con la falta de cualidad alegada por el apoderado de la demandada, acerca de lo cual sostiene que no fue noti-ficada la ciudadana Perside S.d.G., quien es la representante de Valores Pepi, propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la empresa; que la notificación no fue personal sino que lo fue por medio de un cartel, y al no tener él la representación de Perside García, no podía transar; y que era menester la notifica-ción de ésta. Observa el tribunal que la parte recurrente ha admitido ante esta alzada, y así consta de autos, que la notificación de la empresa demandada, Billares Big Pool, C.A., fue ordenada en el auto de admisión de la demandada, en la personas de uno cualquiera de los representantes de la demandada, ciudadanos Perside S.d.G.-cía y Tiuna Paredes; y que la notificación se llevó a cabo mediante la fijación de un car-tel, señalado que la representación de la empresa descansa en ambas personas, pero que solo compareció Tiuna Paredes.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala los da-tos que debe contener toda demanda que se intente por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indica en su numeral 2): Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes lega-les, estatutarios o judiciales. De donde emana, que cumplido el requisito en cuestión, como consta que se cumplió, estaba lleno el extremo exigido por la disposición en co-mento, y la demanda resultaba admisible.

En el caso de autos, la empresa demandada, es BILLARES BIG POOL, C.A., que es la misma contra quien interpuso el actor su solicitud de calificación de despido, reengan-che y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, como consta de au-tos, por ser ésta con quien mantuvo su relación de trabajo, a la que le prestó el servicio y de quien recibió lo salarios correspondientes, y a quien la P.A. que obra a los autos, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabaja-dor reclamante.

Consta que la empresa demandada tiene dentro de su composición accionaria, a otra empresa, con una participación del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, denominada VALORES PEPI, C.A., pero eso no implica que esta empresa debía tam-bién ser demandada en este proceso, toda vez, que como se dijo, la demandada es Billares Big Pool, C.A., de la cual la anterior es solo accionista, por lo que considera este tribunal que la notificación practicada en cualesquiera de sus representantes, cum-ple con los extremos del citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en el caso de autos, es aún más irrelevante que solo hubiere comparecido uno de los representantes legales, toda vez que bastaba para darle eficacia a la notificación, el que la misma se practicara en la persona de cualesquiera de los representantes lega-les, y consta que la misma se practicó, vía carteles, como lo establece la Ley respecti-va, en ambos representantes, con lo que tal notificación obligaba a la empresa como tal, independientemente de la composición accionaria de la misma; de donde se concluye que no puede prosperar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, opuesta por el apoderado de ésta, por no haber sido notificada para el proceso, VA-LORES PEPI, C.A. Así se establece.

La falta de ilogicidad de la sentencia recurrida en que fundamenta la demandada su apelación, y que sustenta en que se utilizaron cifras distintas de salarios para el cálculo de cada punto de las indemnizaciones mandadas a pagar, pese a que el salario del ac-tor quedó admitido desde la decisión del procedimiento administrativo que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

A este respecto se hace necesario revisar el salario alegado en el procedimiento admi-nistrativo, el alegado en la demanda, y el utilizado por la sentencia recurrida, para llegar a la determinación si hay o no error en los cálculos de los conceptos mandados a pagar al actor; y en este sentido se observa, que la sentencia recurrida condenó a la deman-dada a pagar al actor los conceptos y montos estimados en el libelo por el actor, y así mismo, que la demandada, al no negar en su contestación con la debida determinación y con los motivos del rechazo, el salario alegado en la demanda, se hizo merecedor de la sanción prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener-se como admitido dicho salario; y como quiera que La Sala de Casación Social ha seña-lado en reiteradas oportunidades, que el vicio de ilogicidad en la motivación se configu-ra, cuando los motivos plasmados en la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla (Senten-cia número 195 del 7 de febrero de 2006, caso: G.I. , contra Pdvsa Petróleo, S.A. ), y siendo que el salario aplicado por la recurrida coincide con el alegado por el actor y admitido por la demandada, no encuentra este juzgado ilogicidad alguna en ello, y habiendo además la recurrida ordenado una experticia complementaria del fallo sobre los montos de los conceptos declarados procedentes, viene claro que la experticia debe valerse para los cálculos respectivos, del salario alegado en la demanda. Sin embargo, observa el tribunal que la recurrida ordenó el pago de 15 días utilidades fraccionadas al salario integral (Bs.725,31) y ello es contrario a derecho toda vez que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda este concepto al salario normal, debe prosperar la apelación en lo que atañe a este punto, y confirmar lo decidido por la recurrida en cuan-to a la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los concepto declarados procedentes, con base al salario alegado en el libelo de la de-manda. Así se establece.

En lo que corresponde al alegato del recurrente relativo a la experticia solicitada por el actor y acordada por el a quo, se observa que dicha experticia no fue practicada, según se desprende de la propia declaración del experto designado formulada en la audiencia respectiva, y en consecuencia, ningún perjuicio le pudo haber causado al recurrente, por lo que tampoco por esa razón puede prosperar la apelación interpuesta, Así se es-tablece.

Respecto al alegato del recurrente en el sentido de que debe revisarse la condenatoria al pago de los salarios caídos, por cuanto el actor dejó transcurrir un lapso prolongado después de la publicación de la P.A. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, para interponer su demanda, el tribunal considera opor-tuno recordar ahora lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673 del 05 de mayo de 2009, en la cual se dejó sentado:

…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustifica-damente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los > desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicio-nalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persis-tencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servi-cios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a par-tir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales . Así se decide…

.

De donde se concluye que el actor al interponer su demanda de reclamación de presta-ciones sociales, salarios caídos y demás créditos derivados de la prestación de servi-cios, renunció a su derecho al reengache, ante la negativa de la demandada a reen-gancharlo y a pagarle los salarios caídos, y conforme a la jurisprudencia supra transcri-ta, tiene derecho al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la interposición de la demandada, toda vez que en el lapso transcurrido desde la publica-ción de la P.A. hasta la interposición de la demanda, que la de-mandada se negó al reenganche y el pago de los salarios caídos, ésta pudo, o cumplir con la orden de reengache o persistir en el despido, cancelando lo debido al actor, con lo cual impedía que se causaran más salarios caídos, pero nada de eso hizo, y no pue-de pretender que se le exonere de su obligación solo porque el actor interpuso la de-manda unos meses después de la publicación de la P.A.. El actor tenía un (1) año, a contar de la firmeza de la P.A., o de la última interrupción que del lapso de prescripción se concretara, para interponer su demanda, y a su vez, la demandada tenía ese mismo lapso para el reenganche o para la persisten-cia en el despido con el pago de los salarios caídos y demás derechos del trabajador, para impedir la consecuente caída de nuevos salarios. Así se establece, y no prospera por ello la apelación interpuesta.

Como quiera que el recurrente, además de los fundamentos expuestos ante esta alzada en la audiencia correspondiente, dejó expuesto en escrito de fecha 21 de septiembre que obra a los autos, su objeción a la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la prescripción que opusiera en la contestación de la demanda, alegando al respecto que la P.A. es de fecha 23 de junio de 2008, cumplió seis (6) meses y queda firme el 23 de diciembre de 2008, y que se interpuso la deman-da en fecha 11 de marzo de 2010; sin embargo, observa el tribunal que, en efecto la P.A., es de fecha 23 de junio de 2008, pero que la misma debía notificarse a la demandada, lo cual tiene lugar el 23 de junio de 2009, por lo que es seis (6) meses después que queda firme por cuanto la parte afectada ningún recurso inter-puso contra la misma, es decir, el 23 de diciembre de 2009, y que además de ello pos-teriormente, se practicaron diligencias que constan en autos, para que la demandada cumpliera con el reenganche ordenado por la P.A., y que además se siguió un procedimiento de multa por la rebeldía o contumacia de la demandada a cumplir con lo ordenado en la misma, es evidente que el actor tenía, por lo menos hasta el 23 de diciembre de 2010, para interponer su acción, y como quiera que lo hizo, en fecha 11 de marzo de 2010, queda claro que, habiendo sido notificada la demandada en fecha xxxx, la acción fue interpuesta y notificada la demandada en tiempo útil, por lo que no prospera la defensa de prescripción de la parte demandada, y no puede en con-secuencia prosperar la apelación interpuesta. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de julio de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y así mismo, sin lugar la prescripción opuesta. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad (Bs.1.992,10), vacacio-nes año 2004-2005 (Bs.791,25, bono vacacional fraccionado (369,35), utilidades frac-cionadas (lo que resulte de la experticia, o sea, 15 días al salario normal), incidencias de domingos y feriados laborados (Bs.7.279,50), las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado (Bs.1.745.10 + Bs.2.617,65), los salarios caídos desde la fecha del despido, 23 de octubre de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda(Bs.85.455,00, y los intereses sobre prestaciones socia-les (Bs.2420,00. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; y la indexación, desde la termina-ción de la relación laboral para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y pa-ra los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efec-tiva ejecución del fallo, entendiéndose que los salarios caídos no serán objeto de in-dexación, y que del cómputo de ésta serán excluidos los lapsos en que el proceso estu-vo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vaca-ciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc., tomando en cuenta para ello, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de la mora, y para la indexación, se valdrá el experto de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se acuerda una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto de-signado por el juez de la ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá de los salarios alegados por el actor en la demanda, y de lo que conste en los libros de contabilidad de la demandada, quien queda obligada a colaborar en ese sentido, a los fines de determinar los feriados y domingos laborados por el actor, para el cálculo de su incidencia en el salario, entendiéndose así mismo que si los montos calculados, exce-den los ordenados por el a quo, deben limitarse hasta concurrencia con los mismos, ya que de lo contrario estaríamos desmejorando la condición del apelante, y ello está limi-tado por el principio de la reformatio in peius, habida cuenta que la parte actora no recu-rrió del fallo del a quo. Se deja constancia que el texto íntegro del fallo, con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video m.S., operada por un técnico del Departamento Audiovisual d este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la gra-bación de la audiencia, en sobre precintado, para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado de la demandada recurrente,

El actor y sus apoderados,

La Secretaria,

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