Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (6) de octubre del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2016-000033

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.T., J.F., J.R.N., y ODEYMAR ODREMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.395.275, V-18.806.105, V-18.076.242, y V-25.745.933, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano R.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.953.

PARTE DEMANDADA: MULTICAUCHOS RR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 4, Tomo 84-A-REGMERPRIBO, con última modificación en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 46, Tomo 99-A, por ante la misma Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado A.L.L.Q., en su condición de JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FH16-X-2016-000033, conformado por cinco (5) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de A.C., el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

(…)

En ningún caso será admisible la recusación.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Cinco (05) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece el ciudadano A.L.L.Q., venezolano, abogado, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.420.444, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:

Revisada la causa signada bajo el Nº: FP11-O-2016-000009, llevado por este Tribunal que regento, contentivo de A.C., incoada por los ciudadanos C.T., J.F., J.R.N., J.E. NARVAEZ Y ODEYMAR ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: V-16.395.275, V-18.806.105, V-18.076.242, V-18.076.241 y V-25.745.933, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS RR, quien es parte demandada y presunto agraviante en la actual pretensión de a.c. anteriormente mencionada, en fecha seis (06) de junio de 2016, me otorgo poder Apud-Acta, en la causa signada con el numero 44.149, por demanda de desalojo interpuesta por Servicios, trasportes e inversiones D`Alto Cuozzo, C.A., en contra de la sociedad mercantil Multicauchos R.R. C.A., ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en mis funciones como abogado en ejercicio, antes de la ocupación del cargo que hoy represento, y a la presente fecha no tengo conocimiento si el poder que me fuera otorgado por dicha persona jurídica fuera revocado, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantía constitucionales, aplicando supletoriamente el numeral 9, del articulo 82 del código de procedimiento civil, el cual señala:

…omissis…

Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción ordinaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de uno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa. (Negrillas y cursivas de este tribunal)

Por lo expuesto anteriormente me resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de tal expediente, dado que a mi juicio considero que estoy incurso en los extremos legales antes descritos, ya que asesore jurídicamente a la empresa MULTICAUCHOS RR, y di recomendaciones en el plano legal, en consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición mencionada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo.-

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abog. A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual copiada al texto establece:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Señala el Juez inhibido, como fundamento de su inhibición, que en fecha seis (6) de junio del año en curso (2016), en la causa signada con el Nº 44.149, constitutiva de demanda de Desalojo interpuesta por la empresa SERVICIOS, TRANSPORTES E INVERSIONES D`ALTO CUOZZO, C.A., en contra la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS R.R., C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la hoy demandada y presunta agraviante en la acción de a.c. de la cual derivan las presentes actuaciones, le otorgó poder apud acta, en sus anteriores funciones como abogado en ejercicio, para que la representara en ese procedimiento judicial, y que a la presente fecha no tiene conocimiento si el referido poder ha sido revocado, por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal anteriormente citada.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, merecen fe pública, por lo que se concluye que en el caso de autos, el Juez inhibido preservó con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta sentencia al Juez inhibido, abogado A.L.L.Q.. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 82, 93, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:54 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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