Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000139

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.234.795, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado N.E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.565.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche, y Pago de Salarios Caídos, que sigue el ciudadano C.S. en contra de la sociedad mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 29 de abril del 2011, declarando LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El día 23 de mayo del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de abril del 2011.

En fecha 31 de mayo del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado N.L., Inpreabogado Nro.55.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, declarándose CON LUGAR la apelación.

DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA INADMISIBIIDAD DE LA DEMANDA:

En fecha 29 de abril del 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito se abstiene de admitir el libelo, por no llenar los extremos del numeral 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, y de conformidad con el numeral 4 precitado, ordena al demandante:

  1. - Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.

  2. - Indicar si era empleado de confianza.

  3. - Indicar cuales eran las funciones que realizaba dentro de la empresa.

  4. - Indicar si la empresa demandada pertenece al Estado

Luego insta, la a quo, al demandante a corregir las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique; previo al computo de dos (02) días que se le conceden como termino de distancia.

En fecha 29 de abril del 2011, el Tribunal de la Primera Instancia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, así:

(…..) Ahora bien, como una de las consecuencias de la protección constitucional especial que se concede en materia laboral, otorgando a la ley adjetiva procesal el carácter de norma de orden público y como lo es el de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debemos traer a colación la distinción de la figura de la NOTIFICACION TACITA , y el supuesto de ley para que se configure ya que en el caso que nos ocupa, el Ciudadano C.S., acudió al órgano jurisdiccional a los fines de consignar Poder Apud-Acta otorgado al Abogado N.L., el cual fue recibido y agregado a los autos el día veinticinco (25) de abril de 2011, motivo por el cual este Juzgado considera que el demandante se dio por notificado con la actuación que realizó, ahora bien el lapso de los dos (02) días que se le conceden para que corrija el escrito libelar, se discrimina de la siguiente manera: Martes (26) y miércoles (27) de abril del presente año. Por principio Constitucional (….)Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el demandante de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que no subsanó el libelo de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide. (….)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 29 de abril del 2011, que declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Alega que cuando consignó el poder apud acta, el día 25 de abril del 2011, no tuvo acceso al expediente por cuanto le informaron que lo estaban trabajando, y que fue a las 09:20 de la mañana cuando, previa la autorización de la alguacil Yolet Mayora, le recibieron el poder, sin tener a la mano el expediente.

Expone luego, el apoderado judicial del demandante, una serie de razonamientos que este Tribunal estima inoficioso reproducir porque no contribuyen a la solución de la controversia planteada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado, vistos los alegatos expuestos en la presente apelación, y revisado el Despacho Saneador dictado por la a quo observa que, en el mismo, y en la boleta de notificación librada al efecto, ordenó, a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, previo al computo de dos (02) días que se le conceden como termino de distancia.

Ahora bien, en el auto que contiene la decisión del Tribunal de inadmitir la demanda la Jueza expone: “(….) el cual fue recibido y agregado a los autos el día veinticinco (25) de abril de 2011, motivo por el cual este Juzgado considera que el demandante se dio por notificado con la actuación que realizó, ahora bien el lapso de los dos (02) días que se le conceden para que corrija el escrito libelar, se discrimina de la siguiente manera: Martes (26) y miércoles (27) de abril del presente año. Por principio Constitucional (….)Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el demandante de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que no subsanó el libelo de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide. (….)”

Es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido debe ofrecer garantías formales, y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124, y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, indebidamente fundamentada, no satisface el derecho a la tutela efectiva.

Por las razones esgrimidas es por lo que el Juzgador debe salvaguardar el debido proceso a las partes, y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció los parámetros, mediante los cuales la parte actora debía subsanar la demanda, pero obvió computar el término de distancia fijado por él mismo, violentando expresas disposiciones procesales, y cercenando el derecho a la defensa del demandante, al emitir una decisión extemporánea, sin haber transcurrido los lapsos establecidos, tanto por la ley, como por el propio Tribunal, es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones, forzosamente debe revocar la decisión de la a quo de declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se Decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante, y declara Con Lugar la apelación. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.L., Inpreabogado Nro. 55.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano C.E.S.R., ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril del 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado en contra de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONAL, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 29 de abril del 2011, que declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano C.E.S.R., en contra de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que una vez que conste en autos el recibo del expediente en el Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, corrija, bajo apercibimiento de perención, el libelo de la demanda, en los términos establecidos en el auto de fecha 25 de abril del 2011, que riela al folio catorce (14).

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:14 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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