Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.R.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.240.970.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.R.R., P.S. y A.J.F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los N°s 68.609, 44.178 y 50.442, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XOJANNA C.L.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.029.935.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.-H.F.M.C.S., A.P.A. y E.H.S., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 58.774, 52.054, 65.692 y 84.160 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Reenvío)

EXP. Nª 13012.-

- II -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de agosto de 2005 y en consecuencia decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano C.A.R.L., suficientemente identificado, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Citada la demandada, en escrito de fecha 1º de Mayo de 2000, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la actora por declaración de comunidad concubinaria y liquidación de la referida comunidad concubinaria, lo cual se mencionará más adelante.

Admitida la reconvención, los apoderados de la parte actora dieron contestación a ésta, en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2000.

Abiertas a pruebas ambas acciones, el demandante y el demandado promovieron éstas, con los resultados que más adelante se analizarán.-

Vencido el lapso probatorio, las dos partes presentaron informes en primera instancia, con observaciones recíprocas.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró CON LUGAR, la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.A.R.L. contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y., con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de partición intentada por ésta contra aquél.

La parte demandada, por medio de su apoderada ciudadana M.C.S., apeló de la referida decisión, en diligencia de fecha 4 de Octubre de 2002, la cual fue oida por el Tribunal de la causa en ambos efectos, por auto de fecha 17 de marzo de 2003.

Correspondió conocer del citado recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Recibidos los autos por esa Superioridad, ambas partes presentaron informes y la actora consignó sus observaciones a los informes de la demandada.

El día dieciocho (18) de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada. En consecuencia, DECLARÓ SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano C.A.R.L. contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y.. Igualmente declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada contra el actor y condenó a la actora en costas de la acción y a la demandada en costas de la reconvención. En consecuencia, se revocó la sentencia apelada.

Contra dicha decisión, la apoderada del demandante anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido el 18 de agosto de 2003.

Tramitado el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de julio de 2004, declaró CON LUGAR le recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de Junio de 2003. En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio declarado por la Sala, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Recibidos los autos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez, Dr. F.P.D.C., se inhibió de seguir conociendo el asunto. Inhibición esta que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 26 de Agosto de 2004.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de agosto de 2004, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. F.P. D’Acosta.

El día 3 de septiembre de 2004, el Dr. A.R.J., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Notificadas las partes, el día 12 de agosto de 2005, ese Tribunal Superior, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., del 24 de abril de 2002; declaró SIN LUGAR la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano C.A.R.L. en contra de la ciudadana XOJANNA C.L.Y. y parcialmente CON LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra aquel.

En fecha 23 de Enero de 2006, la apoderada del actor, anunció Recurso de Casación contra la referida decisión.

Tramitado el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, como ya fue señalado, el 08 de Agosto de 2006, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de agosto de 2005. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Recibidos los autos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el Juez se inhibió de seguir conociendo y correspondió conocer a esta Superioridad del presente asunto.

El Dr. F.R.R., Juez Suplente de este Juzgado Superior Cuarto, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad por decidir.

La Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de Mayo de 2007 y notificadas las partes, fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Transcurrido el lapso establecido, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, observa:

-II-

DEL REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de agosto de 2005. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Señaló en su fallo, lo siguiente:

… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…

…omissis…

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Resaltados de esta Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366, eiusdem.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa, se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

… Omissis…

…Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “…la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatorias y de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…

Así mismo, estableció la Sala en la referida sentencia, lo siguiente:

…Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, al igual que en los fallos de esta Sala antes descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez,

… tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar la procedencia de la presente delación, ya que las pretensiones dilucidadas en el presente juicio, en vía principal y las acumuladas en la reconvención o mutua petición, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Todo lo cual, hace inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos por esta planteados, por infracción directa de los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo. Así se decide…” (Resaltado esta Alzada)

Por las consideraciones antes transcritas, fue por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio declarado por la Sala, con lo cual quedó CASADA la sentencia impugnada.

Casada entonces, como se dijo, la decisión dictada por el Juez Superior Segundo y, tramitado el REENVÍO, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

De los párrafos transcritos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se desprende que la mencionada Sala Civil, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra el actor, en el presente proceso y, como fue señalado, anuló el mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo. (Resaltado esta Alzada)

Inadmisible como fue declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, la reconvención propuesta por la demandada, y anulados como fueron el auto de admisión de la reconvención y los actos posteriores inherentes al mismo, por la Sala de Casación Civil, corresponde a esta Alzada circunscribir la decisión a determinar la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria que da inicio a este juicio.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la controversia quedó circunscrita en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los apoderados de la demandante adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado ciudadano C.A.R.L., era propietario de un apartamento residencial que forma parte del edificio “Residencia Ávila Jade”, ubicado en la Calle Cuatro de la Urbanización la U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que el referido apartamento, tenía un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (120,90 M2), de los cuales SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,38M2), son áreas de Terraza: Está ubicado en el Segundo piso (2) de la Torre “B” e identificado con el No. 21-B, integrado por : Sala-Comedor, Terraza cubierta, pasillo, Dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavandero y zona de planchar con un (1) BAÑO.

Que al citado apartamento le correspondía un porcentaje de DOS ENTEROS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,31%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte de la Torre, Sur: En parte con fachada Sur de la Torre y en parte con pasillo y caja de escaleras. Este: Fachada Este de la Torre, Oeste: En parte fachada Oeste de la Torre, nicho de basura, pasillo y caja de escaleras y en parte con el apartamento 22-B; que el puesto de estacionamiento número veintisiete (No 27) y Veintiocho (No 28) sencillos ubicados en la planta sótano dos (2) y el Maletero número “M” raya diecinueve (No. M-19) situado en la planta sótano dos (2) del mencionado edificio, tal como constaba del documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No 5, Tomo 30, Protocolo Primero, que acompañaron en original marcado B, a su demanda.

Que dicho inmueble había sido adquirido con anterioridad al matrimonio celebrado con la ciudadana XOJANNA C.L.Y., quien en su condición de excónyuge de su representado y durante la vigencia del matrimonio, solo tenía derecho a usufructuar el inmueble y, a sabiendas de ello, se había pactado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente admitida el 27 de Enero de 1.999, la posibilidad de que la excónyuge ya mencionada, permaneciera en el apartamento un tiempo más y que su representado en forma voluntaria había extendido hasta que fuera declarada la conversión en divorcio.

Que dicha conversión en divorcio había sido declarada por el Tribunal de la causa, en fecha ocho (8) de marzo de 2000, y cuyos documentos también acompañaba al libelo de la demanda.

Que la excónyuge de su mandante se había negado a devolver el inmueble que ocupaba de manera ilegal, pues habían resultado infructuosas las gestiones amigables realizadas a tal efecto.

Que su apoderado, necesitaba el inmueble para establecer su nuevo domicilio conyugal, ya que había contraído segundas nupcias, con la ciudadana mencionada en el libelo, como se evidenciaba del acta de matrimonio que acompañaba.

Fundamentó su demanda en los artículos 151, 548 y 619 del Código Civil e indicó al Tribunal los cuatros requisitos fundamentales establecidos por la doctrina para el ejercicio de la acción reivindicatoria, referidos a, el derecho de propiedad del actor, la posesión del demandado del inmueble a reivindicar, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa a reivindicar.

En función de sus alegatos, el actor, demandó a la ciudadana XOJANNA C.L.Y., para que conviniera o fuera condenada a ello por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Que el ciudadano C.A.R.L., era el único propietario del inmueble descrito.

  2. Que la ciudadana XOJANNA C.L., no tenía ningún derecho ni título para ocupar el inmueble objeto de la demanda.

  3. Que restituyera o entregara a su representado, sin plazo alguno, el apartamento objeto del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada asistida de abogado, adujo lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo, salvo lo que expresamente se admitiera, la demanda por acción reivindicatoria intentada en su contra.

Que no era correcta la afirmación del apoderado actor de que el ciudadano C.A.R.L., fuera el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda.

Que si bien era cierto que el mismo había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio celebrado entre su persona y el referido ciudadano, y por lo tanto no era parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, sí era cierto que la adquisición del citado inmueble había sido efectuada durante la vigencia de una unión estable de hecho estable o unión concubinaria, por lo que el referido apartamento, así como todos los bienes adquiridos durante la vida en común, formaban parte de una comunidad de bienes entre ella y su ex cónyuge, conforme lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

Que dicha unión se había iniciado aproximadamente en el mes de mayo de 1993, cuando el demandante, se había mudado al apartamento de sus padres, donde ella vivía, en la siguiente dirección: Apartamento 1-B, edificio Residencias Albatros, Torre 2, de la calle uno, de la urbanización Terrazas del A.d.M.S.d.E.M..

Que luego de casi dos años y medio de vida en común, con todas las obligaciones y responsabilidades, decidieron contraer matrimonio en fecha 9 de septiembre de 1.995.

Que dicha relación concubinaria había durado dos años y cuatro meses y que durante ese período se había adquirido, para que sirviera como hogar común, el apartamento distinguido con el número y letra 21-B que formaba parte del edificio “Residencias Ávila Jade”, ubicado en la calle 4, de la Urbanización la U.N., el cual pretendía reivindicarle el actor, lo cual era improcedente porque formaba parte de la comunidad de bienes habidos durante el concubinato citado.

Por esas razones pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria había intentado el ciudadano C.A.R.L., en su contra, debido a que el inmueble objeto de la acción, le pertenecía en un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido el mismo durante la vigencia de una unión concubinaria con el demandante.

-IV-

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos y, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, este Tribunal Superior, pasa a decidir y, a tales efectos, observa:

PUNTO PREVIO

Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, en los informes de primera instancia, opuso como punto previo para ser resuelto en la definitiva, la falta de cualidad o legitimación activa sobrevenida para sostener el presente juicio.

Fundamentó la demandada, su defensa perentoria, en los siguientes alegatos:

Que conforme lo indicaba el tratadista L.L., la cualidad o legitimación expresaba”…una identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien concede la ley le concede la acción…”

Que la doctrina patria señalaba como requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, que el demandante demostrara o iniciara el proceso, aportando las siguientes pruebas: a) el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

Que igualmente el artículo 548 del Código Civil, señalaba que el propietario de una cosa tenía el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Que para tener cualidad o legitimación activa para intentar una acción reivindicatoria, era requisito sine qua non que quien ejerciera la acción fuera el titular del derecho de propiedad sobre el bien o cosa a reivindicar.

Que eso no ocurría en este caso, toda vez que el actor ciudadano C.A.R.L., a través de su padre ciudadano C.R.B., en fecha 24 de agosto de 2000, había enajenado el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana J.C.G.A., según se evidenciaba de copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 30, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual fue acompañado al escrito de informes.

Que al haber sido enajenado el inmueble objeto del litigio, el actor perdió su interés y cualidad en el juicio, dado, que ya no era el propietario del bien objeto de la reivindicación, por lo que solicitaron que el Tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad o legitimación activa del demandante y en consecuencia, declarara sin lugar la demanda que dio inicio a este proceso, por carecer de la cualidad o legitimación exigida por la ley para la interposición de la demanda que nos ocupaba.

Los apoderados actores, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentados en primera instancia, en relación con la falta de cualidad alegada por los apoderados de la demandada y a tal efecto, señalaron lo siguiente:

Que la legitimación para actuar en el proceso, provenía inicialmente del título de propiedad que sobre el bien a reivindicar tenía el ciudadano C.A.R.L., sin que nada impidiera que el propietario, en uso de sus facultades y derechos, enajenara o gravara el inmueble objeto del litigio.

Que por ello, negar su cualidad o legitimación era arbitrario, dado que el ciudadano C.A.R.L., tenía efectivamente, el libre ejercicio de sus derechos (capacidad de goce) y la plena libertad de ejercitarlos (capacidad de ejercicio), con lo cual tenía la suficientemente legitimación procesal para defender ante ésta y cualquier otra instancia sus derechos y asumir de manera consciente sus obligaciones por mandato de la propia Ley.

Que la acción reivindicatoria ejercida, cumplía con todos los requisitos que la ley exige al tiempo en que se proponía y, en tal sentido, no existía una norma que le impidiera a su representado, usar, abusar o disponer de su derecho de propiedad durante el ejercicio de la acción reivindicatoria y por ello, todas las cualidades que el derecho de propiedad daba al titular del mismo podían ser ejercitadas con posterioridad a la admisión del juicio.

Que si antes era un derecho el ejercicio de la acción reivindicatoria, ahora era una obligación, pues no sólo estaba obligado a la tradición y saneamientos de ley, con la respectiva entrega del inmueble vendido, en perfectas condiciones y sin vicios ocultos, sino que ahora le resultaba obligatorio reivindicar a su costa y por su cuenta el inmueble vendido, dado que respondía por mandato de la Ley, de la evicción que el comprador pudiera sufrir si se perdiere total o parcialmente la cosa vendida.

Que lo antes anotado, en vez de restarle cualidad, se la ratificaba por la obligación que tenía frente al comprador de hacerle la entrega material.

Por último, conforme al principio de la comunidad de la prueba, hicieron valer a favor de su patrocinado el documento público aportado por la parte demandada acompañado a su escrito de informes marcado “A”, ya que en dicho documento se evidenciaba la tradición del inmueble y con ello el carácter de único y exclusivo propietario de su representado.

Por eso, solicitó que se desechara el punto previo alegado por la parte demandada.

Este Tribunal, para decidir sobre este punto previo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se dijo, adujeron los apoderados de la parte demandada, en sus informes de primera instancia que el actor carecía de la cualidad y legitimación por cuanto había vendido el inmueble objeto de la reivindicación.

Para probar sus dichos, trajo como prueba en sus informes de primera instancia, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 17, Protocolo Primero del 24 de Agosto de 2000.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

“… Yo, C.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.241.606; en mi carácter de apoderado judicial de mi hijo C.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 10.240.970; según se evidencia del instrumento poder que me fuere conferido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, anotado bajo el No 46, Tomo 2 del Protocolo Primero; declaro que: En nombre de mi representado doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.C.G.A., también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-13.718.090; un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento residencial que forma parte del Edificio “RESIDENCIA A.J.”, ubicado en la calle cuatro (04) de la Urbanización la U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda…”

…omissis…

“… El apartamento a que se refiere esta negociación tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (120,90Mts2) de los cuales seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (6,38Mts) son área de terraza; está ubicado en el segundo piso (2) de la torre “B” e identificado con el número Veintiuno-B (No.21-B)…”

…omissis…

…Con el otorgamiento de este documento el vendedor transfiere a la propiedad del inmueble vendido, quedando obligada al saneamiento de Ley…

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo no fue impugnado, sino por el contrario fue expresamente aceptado e invocado por la parte actora, con base en el principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal lo aprecia y le atribuye todo el valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

Con el referido documento público, parcialmente transcrito, quedó demostrado que efectivamente el demandante por reivindicación enajenó el inmueble objeto de este proceso el 14 de agosto de 2000.

Considera esta alzada, que el hecho de que el actor, haya enajenado el inmueble objeto de la reivindicación en el transcurso del proceso, no le resta cualidad para continuar el ejercicio de la acción, por el contrario, al dar en venta el inmueble a un tercero, tiene la obligación de efectuarle al comprador la tradición legal del inmueble vendido, para lo cual requiere reivindicar la cosa del poseedor. Es por ello, que a criterio de este Tribunal, el demandante, quien era el propietario del inmueble y que posteriormente lo enajenó, tal como lo aceptó y admitió la parte demandada, al oponer la falta de cualidad sobrevenida, está en la obligación de reivindicar el inmueble objeto esta acción reivindicatoria, por lo cual sí tiene cualidad para sostener este juicio.

En virtud de lo anterior, considera esta Superioridad que el ciudadano C.A.R.L. sí tiene cualidad para sostener este juicio y la defensa de falta de cualidad sobrevenida opuesta por los apoderados de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y así se decide.-

- V -

Resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta por la demandada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia dentro los límites que señaló la Sala de Casación Civil, al declarar inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada y anular el auto de admisión de la reconvención y todos los actos posteriores inherentes al mismo y, a tal efecto, efectúa las siguientes consideraciones:

La controversia en este pleito, quedó planteada así:

En su libelo de demanda, el apoderado del demandado alegó:

Que su representado ciudadano C.A.R.L., era propietario de un apartamento residencial que forma parte del edificio “Residencia Ávila Jade”, ubicado en la Calle Cuatro de la Urbanización la U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que el referido apartamento, tenía un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (120,90 M2), de los cuales SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,38M2), son áreas de Terraza: Está ubicado en el Segundo piso (2) de la Torre “B” e identificado con el No. 21-B, integrado por : Sala-Comedor, Terraza cubierta, pasillo, Dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavandero y zona de planchar con un (1) BAÑO.

Que al citado apartamento le correspondía un porcentaje de DOS ENTEROS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,31%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte de la Torre, Sur: En parte con fachada Sur de la Torre y en parte con pasillo y caja de escaleras. Este: Fachada Este de la Torre, Oeste: En parte fachada Oeste de la Torre, nicho de basura, pasillo y caja de escaleras y en parte con el apartamento 22-B; que el puesto de estacionamiento número veintisiete (No 27) y Veintiocho (No 28) sencillos ubicados en la planta sótano dos (2) y el Maletero número “M” raya diecinueve (No. M-19) situado en la planta sótano dos (2) del mencionado edificio, tal como constaba del documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No 5, Tomo 30, Protocolo Primero, que acompañaron en original marcado B, a su demanda.

Que dicho inmueble había sido adquirido con anterioridad al matrimonio celebrado con la ciudadana XOJANNA C.L.Y., quien en su condición de cónyuge de su representado y durante la vigencia del matrimonio, solo tenía derecho a usufructuar el inmueble y, a sabiendas de ello, se había pactado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente admitida el 27 de Enero de 1.999, la posibilidad de que la excónyuge ya mencionada, permaneciera en el apartamento un tiempo más y que su representado en forma voluntaria había extendido hasta que fuera declarada la conversión en divorcio.

Que dicha conversión en divorcio había sido declarada por el Tribunal de la causa, en fecha ocho (8) de marzo de 2000, y cuyos documentos también acompañaba al libelo de la demanda.

Que la ex cónyuge de su mandante se había negado a devolver el inmueble que ocupaba de manera ilegal, pues habían resultado infructuosas las gestiones amigables realizadas a tal efecto.

La demandada a través de sus apoderados negó, rechazó y contradijo la demanda y señaló que si bien el inmueble no había sido adquirido durante el patrimonio, el cincuenta por ciento del mismo, le pertenecía por cuanto había sido adquirido durante la unión concubinaria que mantuvo la demandada con el demandante.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo antes citado, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta del derecho a poseer del demandado; y

  4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

Corresponderá a la parte actora en un juicio por reivindicación probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), esto es, que para que prospere la reivindicación es indispensable la identificación del bien que se pretende reivindicar, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre bienes muebles.

Este Juzgado, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con expresión de cual es el criterio respecto a ellas, pasa a examinar exhaustivamente las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de determinar si la acción por reivindicación intentada es procedente, como lo alega la demandante o si por el contrario no prospera por no cumplirse los requisitos necesarios para su procedencia.

A tales efectos, este Tribunal observa:

La parte actora acompañó a su libelo de demanda, original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de marzo de 1.995, bajo el No. 5, Tomo 30 del Protocolo primero, en el cual se puede leer textualmente, entre otras menciones, lo siguiente:

“… Yo, J.C.C.G., Ingeniero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.602.716, procediendo en este acto en mi carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil de igual domicilio denominada CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES A.J. 444 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Mayo de 1.992, bajo el No. 37, Tomo 71-A Pro., por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a C.A.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.10.240.970, UN (1) apartamento residencial que forma parte del Edificio “RESIDENCIA A.J.” ubicado en la calle Cuatro de la Urbanización La U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda…”

… Omissis…

“El apartamento a que se refiere esta negociación, tiene un área aproximada de Ciento Veinte METROS CUADRADOS con Noventa DECÍMETROS CUADRADOS (120,90 M2), de los cuales seis METROS CUADRADOS con treinta y ocho DECÍMETROS CUADRADOS (6,38M2), son áreas de terraza; está ubicado en el Segundo piso (2) de la Torre “B” e identificado con el número Veintiuno –B (No. 21-B), integrado por : Sala-Comedor, Terraza cubierta, pasillo, dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavandero y zona de plancha con un (1) baño. Le corresponde un porcentaje de Dos enteros con treinta y un Centésimas POR CIENTO (2,31%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre, SUR: En parte con Fachada Sur de la Torre y en parte con pasillo y caja de escaleras. ESTE: Fachada Este de la Torre, OESTE: en parte Fachada Oeste de la Torre, nicho de basura, pasillo y caja de escaleras y en parte con el apartamento 22-B. El puesto de estacionamiento número veintisiete (No, 27) y Veintiocho (No. 28) sencillos ubicados en la planta sótano dos (2) y el Maletero número M raya diecinueve (No. M-19) situado en la planta sótano dos (2) del mencionado edificio…”

La prueba documental antes transcrita, es un documento público que cumple con las formalidades previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, . El mismo, no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, le atribuye a la citada instrumental, todo el valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y lo considera prueba suficiente para demostrar la propiedad del reivindicante sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se establece.

Igualmente consignó la parte actora a su libelo, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Separación de Cuerpos y de la Sentencia que declaró la Conversión en Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos XOJANNA CAROLINA YANES Y C.A.R.L..

Por otra parte, consignó la actora en su libelo, Acta de Matrimonio No. 9 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza. Chichiriviche Estado Falcón, donde consta el matrimonio de los ciudadanos C.A.R.L., con la ciudadana P.B., el primero de abril de 2000.

Esta sentenciadora, comoquiera que las documentales arriba señaladas, consignadas por la parte actora en su libelo de demanda, no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, las valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrado, por una parte la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos XOJANNA C.L.Y. Y C.A.R.L. y, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.R.L. y P.B.. Así se declara.-

Igualmente, la demandada en su contestación al fondo de la demanda, acompañó Acta de Nacimiento No. 86, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del menor C.L.R.L., la cual no fue tachada de falso por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Superioridad la aprecia por tratarse de un documento público, conformes a lo establecido en los artículos 1.357,1.359, y 1.360, con la cual queda demostrado que los ciudadanos XOJANNA C.L.Y. Y C.A.R.L., procrearon un hijo de nombre C.L., quien nació el día 17 de Noviembre de 1.992. Así se decide.-

Junto con su escrito de pruebas, la parte demandante, trajo a los autos, facturas, recibos y p.d.s. emanados de terceros y por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio, mediante el testimonio de los terceros de los cuales supuestamente emanaron, este Tribunal no los aprecia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En lo que se refiere a las pruebas producidas por la parte demandada, durante el lapso probatorio, consistente en reproducir el mérito favorable de los autos y las testimoniales a que se refiere el capítulo II, del respectivo escrito de pruebas, el Tribunal no puede pronunciarse sobre ellas, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la reconvención y anuló en consecuencia el mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo.

En efecto, a criterio de esta Sentenciadora, dichas pruebas fueron traídas a los autos para demostrar los alegatos fundamento de la reconvención declarada inadmisible y son consideradas actuaciones posteriores e inherentes al auto anulado, por lo que las mismas, han sido igualmente anuladas en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil. Lo mismo cabe decir respecto del punto previo y de los alegatos esgrimidos en la contestación a la reconvención opuestos por la parte actora y el justificativo de soltería acompañado a su escrito de informes de primera instancia. Así se establece.

Esta sentenciadora, revisó minuciosamente el documento de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar y en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en autos en forma fehaciente el requisito relativo a la propiedad del actor sobre el bien inmueble, para el momento de interponer la demanda, a quien corresponde reivindicar el mismo para proceder a entregar el inmueble al nuevo propietario, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, antes citado. Así se establece.-

En lo que se refiere a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y a que la demandada en reivindicación estuviera en posesión del mismo, dichos requisitos no fueron impugnados por la parte demandada, sino aceptados en su contestación a la demanda, por lo que, esta Sentenciadora considera, conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria, que con dicha falta de impugnación y aceptación, se encuentran cumplidos esos requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria a que se contrae esta decisión Así se establece.-

Por último, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, no se evidencia que la demandada, haya demostrado que tenía mejor derecho a poseer que el reivindicante y así se declara.-

En vista de los razonamientos anteriores, es forzoso concluir para este sentenciador, que la demanda intentada por REIVINDICACIÓN por el ciudadano C.A.R.L., antes identificado contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y., también identificada, debe prosperar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESECHA la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana XOJANNA C.L.Y., contra el ciudadano C.A.R.L., suficientemente identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada ciudadana XOJANNA C.L.Y., contra la sentencia del 24 de Abril de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

TERCERO

CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano C.A.R.L. contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y.. En consecuencia, ordena a la demandada XOJANNA C.L.Y., entregue de inmediato al demandante, el inmueble constituido por el apartamento residencial que forma parte del edificio “Residencia Ávila Jade”, ubicado en el Segundo piso (2) de la Torre “B” e identificado con el No. 21-B, situado en la Calle Cuatro de la Urbanización la U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señalados en el texto de esta sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintisiete (27) dìas del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 196ª de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

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