Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000465

ASUNTO : OP01-R-2014-000051

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.J.C.H.

DEFENSOR PRIVADO: abogado GEYBELTH ALFONZO

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Instigación Pública, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano C.J.C.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem, y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 63.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 64), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000051, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-619-14, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000465, seguido al imputado C.J.C.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

En el folio 65, aparece auto de admisión de la apelación, de fecha 13 de marzo de 2014, que dispuso:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000051, interpuesto por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-000465, seguido al imputado C.J.C.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000051, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 25, el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano C.J.C.H., ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, GEYBELTH ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.854.722, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.759, con domicilio procesal en la Av. Miranda, c.c. La Chimenea, Piso 02, Oficina 07, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.C.H., mayor de edad, venezolano, Licenciado en Fisioterapia, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.641.097; con domicilio en el Sector S.A., Calle El Fortín, frente a la Estación de Servicio, casa número 1, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, imputado en la causa penal Nro. OP01-P-2014-000465; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 439 ordinal 4° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como formalmente interpongo RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad en contra de mi defendido C.J.C.H., con base a la siguiente fundamentación:

CAPITULO I

DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

…OMISSIS…

CAPITULO II

DEL ANALISIS E IMPUGNACIÓN DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de mi defendido C.J.C.H., pronunciamiento éste que es recurrible en apelación ante la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, por permitirlo expresamente el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solcito sea aplicado, que es la materia objeto del presente recurso ordinario, por resultar afectados los derechos fundamentales de mi defendido hoy imputado, de rango constitucional, en especial su libertad personal, la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, que lesionaron la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de dicha Constitución.

El examen y análisis de la decisión recurrida contenida en el acta que parcialmente se transcribió en el Capitulo anterior, permite dejar demostrado, además de la incongruencia y errores en su redacción, que no está basada en una motivación fundada y seria para decretar la privación preventiva de libertad de mi defendido C.J.C.H..

En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permita demostrar cuál fue la intervención o participación de mi defendido C.J.C.H., en los hechos que se le imputan. No se explica en esa decisión de qué manera y bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo de mi defendido C.J.C.H. pudo haber cometido los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el proceso, como lo es la intervención o participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyeron, quebrante de manera evidente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…OMISSIS…

Corresponde señalar en este particular, que el debido proceso está conformado por un conjunto de normas a través de las cuales el Legislador regula la actividad judicial y administrativa. Una de ellas es la prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al tribunal la obligación legal de fundamentar las decisiones emitidas mediante sentencia o auto, bajo pena de nulidad, en el caso de que no se cumpla con esta formalidad, lo que equivale a motivación y constituye uno de los requisitos formales de la sentencia, requerido como prueba de su legalidad.

Una sentencia se considera fundada cuando expresa claramente las razones de hecho y de derecho que determinan la resolución judicial emitida, representadas en el análisis y comparación de las pruebas del proceso, con el debido establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrado, y en la subsunción de estos hechos en el derecho, con las consecuencias jurídicas resultantes de esta actividad intelectiva.

La decisión recurrida, al declarar procedente la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, que es el objeto de este recurso de Apelación, no examinó la declaración de mi defendido C.J.C.H., a través de la cual negó que hubiese participado o intervenido en los hechos ocurridos en las adyacencias del Hotel Venetur, y recalcó que se encontraba en compañía de su novia la (ciudadana GLAYNE DEL C.G.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.314.162), en el Centro Comercial “La Vela”, cuando al tratar de salir de ese lugar, fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo agredieron, ocasionándole serias lesiones, para luego llevarlo detenido al Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Era la obligación del Juez de Control realizar el debido análisis y comparación de la declaración del imputado con las demás actuaciones promovidas en la investigación y al no hacerlo constituye un vicio de la decisión, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia. En ese sentido, en la obra de Pionero & Bustillos, Maximario Penal, correspondiente al 1° Semestre de 2011, páginas 241, 242 y 243, puede leerse:

…OMISSIS…

El examen de la decisión recurrida, como se ha dejado establecido, pone de manifiesto claramente, que el Juzgador de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, basada en la simple enumeración de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en su escrito de Presentación, incurriendo esa decisión en el vicio de forma de inmotivación, por cuanto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para tomar esa determinación judicial, ya que no analizó ni comparó el alegato del imputado ni las pruebas del proceso que autorizaron semejante decisión, ni estableció los hechos resultantes de ellas, así como tampoco los que el tribunal dio por establecidos, al extremo de que no dice cómo, de qué forma o de qué manera, esos elementos probatorios pudieran acreditar la intervención o participación de mi defendido C.J.C.H., en los delitos que le atribuye habiendo reducido su esfuerzo intelectual, a duras pena, a tomar esa resolución judicial, sin expresar en ningún momento los fundamentos básicos de la sentencia; de tal suerte, pues, que silenció en absoluto la verificación de la labor mental de la subsunción de los hechos resultantes de las pruebas del proceso n el derecho, sin que se sepa realmente de dónde, ni cómo dedujo esa conclusión que le permitió dictar la decisión recurrida, lo que es violatorio de la garantía individual del debido proceso y de la formalidad de la fundamentación de las decisiones emitidas por los jueces mediante sentencia o autos.

La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional; a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida reiteramos, no fundamentó su decisión y no individualizó la intervención o participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le procesa, en franca violación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2011, Nro. 190, en el expediente N° 2010-341, con ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B., de la cual se transcribe:

…OMISSIS…

La recurrida, al no realizar la determinación de la norma o manera de la intervención de mi defendido en los hechos y en los delitos que se le atribuye violenta además lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…OMISSIS…

En aplicación de esta norma transcrita, al constatarse que la recurrida carece de motivación, por no estar debidamente fundamentada y limitarse tan solo a una simple trascripción de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin establecer de qué forma de qué manera mi defendido C.J.C.H., incurrió en los delitos que le atribuye, procede la nulidad de la Audiencia de Presentación, del decreto de privación preventiva de l.C.J.C.H. y de los actos posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…OMISSIS…

Y así solicito sea declarada por esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del ajusticiable(sic), que este caso en estudio es mi defendido (CARLOS J.C.H.).-

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

En estrecha congruencia con la inmotivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al ordinal 4° de dicha n.j., que impone al Juzgador la obligación de:

…OMISSIS…

La revisión y análisis del fallo recurrida permite determinar, como ya quedó anotado, que o contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el solo señalamiento de los elementos aportados por el Ministerio Publico, sin desarrollar el juzgador una labor intelectiva para ponderar dichos elementos y detallar de que forma o manera permitan demostrar que nuestro defendido intervino o participó en los hechos por los cuales se le investiga, ni mucho menos acredita que cometió los delitos que le atribuye.

La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida la privación preventiva de libertad, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ibídem, del tenor siguiente:

…OMISSIS…

La ausencia de fundamentación de la recurrida para privar preventivamente de libertad a mi defendido, constituye una evidente inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que tiene relevancia para el proceso, por cuanto originó una detención arbitraria de mi defendido, vulnerándosele la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional.

La falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella se decretó la privación preventiva de libertad de nuestro defendido, impidiéndole el ejercicio de su libertad plena, cuando lo cierto del caso es que C.J.C.H., no estaba en la manifestación ni intervino o participó en forma alguna en los hechos que se le atribuyen.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de la sustentación de todos los alegatos y argumentaciones hechas en el presente recurso, solicito, con el debido respeto al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, se sirva certificar todas las actuaciones contenidas en la causa penal Nro. OP01-P-2014-000465, o en su defecto remita a la Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines legales.

Conjuntamente con este escrito de interposición de recurso ordinario de APELACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba el ejemplar del Diario Universal, Sección Deporte, Publicación 2-2, de fecha 6 de febrero de 2014, donde aparece la declaración del ciudadano ALFRESO DESPAIGNE, integrante de la Delegación de Cuba, Equipo Villa Sana, que participó en la serie del Caribe, celebrada en Porlamar, Estadio de Nueva Esparta, quien expresó que ellos su sufrieron ningún daño y restó importancia a la concentración para la protesta contra la injerencia del país caribeño en el gobierno venezolano.

Ofrezco como prueba copia del título expedido por la “Universidad Arturo Michelena”, que acredita al ciudadano C.J.C.H. como Licenciado en Fisioterapia.

Ofrezco como prueba copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva del Acta Constitutiva de la empresa CERVALLE, C.A., que acredita a C.J.C.H., como Presidente de dicha empresa. Asimismo ofrezco como prueba copias de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa CERVALLE, C.A. y de C.J.C.H..

Las pruebas ofrecidas para su admisión, apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, son pertinentes en su admisión por tener una estrecha y directa relación con los hechos objetos del proceso. La primera de ellas, relativa al ejemplar del Diario El Universal, por contener la declaración el ciudadano A.D., mediante el cual exonera de toda responsabilidad alas personas quienes se encuentran privadas de su libertad. Las otras dos pruebas ofrecidas tienen relación directa con mi defendido C.J.C.H., imputado en este proceso y privado de su libertad.

Las pruebas ofrecidas son necesarias en su evacuación por la utilidad que tienen en las resultas de este proceso, por cuanto mediante ellas me propongo demostrar que mi defendido no tuvo participación o intervención alguna en los hechos por los cuales se investiga, que motivaron su privación de libertad debido a la irrita decisión recurrida.

CAPITULO IV

CONFLICTO DE COMPETENCIA TERROTORIAL

Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones Estadal, en la audiencia de presentación o imputación, efectuada el día 04 de Febrero del año 2014, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la región insular, (Abg. ERATHY G.S.L.), le realizo al Juez Ad-quo una solicitud especial, por motivos que se llevaba a cabo los juegos beisbolistas de la Serie del Caribe en la i.d.M., las cuales culminaron el día ocho (08) de febrero del año en curso, donde quedo campeón la delegación de los hermanos mexicanos, para que la reclusión de mi defendido fuera el centro judicial penitenciario de Puente Ayala de Anzoátegui, hecho este que vario a su culminación, solicitud que a esta defensa técnica le pareció muy exagerada, ya que mi defendido tiene su arraigo en el Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la Constancia de residencia, que se le consigno, tiene su negocio en el estado Nueva Esparta, y lo mas resaltante que tiene a toda su familia en la región insular, ya que es nativo del Municipio G.d.E.N.E., es un profesional de Fisioterapia de intachable conducta, de Veintisiete (27) años de edad, no tiene ningún antecedente penal, sin embargo, el Juzgador Ad-quo, no tomo en consideración nada de esto, sino le otorgo todo lo solicitado por la representante del Ministerio Público, sin que esta individualizara la supuesta conducta delictiva desplegada por mi defendido, ni cuál fue su participación o su intervención en los hechos narrados por la representante de la Vindicta Pública, algo ciudadanos Magistrados, que ha esta defensa técnica considera muy grave, ya que violenta, transgrede y cercena, derechos fundamentales de rango constitucional de mi patrocinado, como a tener una tutela judicial efectiva de sus derechos, un debido proceso, una adecuada defensa, establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a esto es enviado a una cárcel de máxima seguridad, de otra jurisdicción como lo es CENTRO JUDICIAL PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA, en este punto es importante resaltar, ¿…cual era la diferencia…?, de estar en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en las adyacencias del sector Sabanamar, Porlamar. Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., que era su sitio de reclusión primario, o que se le diera un arresto domiciliario, como esto podía afectar al desenvolvimiento de la Serie del Caribe que se realizó en nuestra I.d.M., para que la ciudadana Fiscal, solicitará que su sitio de reclusión fuera el Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, y que fuera otorgado por el Juzgado Ad-quo, sin mediar que mi defendido no es ningún delincuente y no tiene antecedentes penales, tampoco existe una sentencia condenatoria, y lo más importante que tiene todos sus familiares en el Estado Nueva Esparta, colocando en tela riesgo su integridad física y hasta su vida, ya que es imputado primario, por unos delitos que imputa la representante de la vindicta pública, y que hasta ahora esta representación de la Defensa técnica, no tiene ni la menor idea de cuál fue la intervención o participación de su defendido en los hechos que la funcionaria de la Fiscalía narro en la audiencia de presentación, y que esta Defensa advirtió al Juez Ad-quo, que él no podía llenar ese vacío de argumentación de la Fiscal del Ministerio Público, en no decir cual fue la intervención o participación de mi defendido en todos los hechos que leyó la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, sino que otorgo sin ninguna fundamentación jurídica todos los pedimentos realizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordenando el inmediato traslado de mi defendido a la cárcel de máxima seguridad del Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, lo cual considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, que violenta lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resaltado…” (Resaltado mío).

Por todas las razones de modo, tiempo y lugar, ciudadanos Magistrados, antes narrados en el presente capitulo, le solicito que sea revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido sin ninguna motivación de la sentencia recurrida, y que debe ser declarada nula de nulidad Absoluta, por esta honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 175 ejusdem, por considerar esta representación, con el debido respeto, que estamos en presencia de un conflicto de competencia territorial, tal como pasa en el caso análogo OP01-P-2014-000001, Instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (caso el Estado us posibles asesinos de la “Masacre de la Sierra”), y que afecta gravemente los derechos de mi defendido a ser visitados por sus familiares, y tener la asistencia médica correspondiente. Y así solicito sea decido, ordenando la inmediata libertad de mi defendido.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la admisión de la apelación interpuesta y la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación y todos los demás actos posteriores a esa Audiencia, incluida la decisión que decretó la privación preventiva de libertad de mi defendido, en consecuencia, solicito la inmediata libertad de mi defendido sin ninguna restricción judicial.

Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas para la decisión del presente Recurso…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 48 al folio 57, aparece copia certificada del acta de la audiencia oral de presentación de detenidos, de fecha 04 de febrero de 2014, de donde, en su dispositiva, se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo con respecto al ciudadano GUISEPPE DI FABIO como lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados GUISEPPE DI FABIO , C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: “...el día domingo 02 de Febrero del 2014, a las 11:49 horas de la mañana, recibí un mensaje vía Pin a mi móvil celular signado con el número 0414-5982174, por parte del comisario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) A.L.,,Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrito por el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación donde deja constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede este despacho, en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario F.J., Jefe de esta Sub Delegación, informando que en las adyacencias del Hotel Venetur Margarita, ubicado en la calle los Uveros, Sector Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, por lo que necesitaban apoyo del área de técnica policial, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde acontecieron los hechos, en ese sentido, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado C.A., hacia la dirección antes nombrada, un vez en el lugar, estando plenamente identificado como funcionario al servicio de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos recibidos por el Teniente Coronel HAMLEPJESUS CEGARRA ARTEAGA, quien funge como jefe de seguridad del hotel Venetur Margarita, por la realización de la serie del caribe en este Estado, quien nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario Detective Agregado C.A., a realizar la Inspección Técnica de Ley, culminada la diligencia policial, optamos por retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad, consigno mediante la presente acta policial Inspección Técnica realizada. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.,Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0272 de fecha 02-02-2014 suscrita por Detective Agregado C.A. y Detective J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Reconocimiento Legal Nº 9700-103-14 de fecha 02-02-2014 suscrita por C.A. adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguientes hechos: “el día domingo 02 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 76, el comisario L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.467, Jefe del SEBIN Porlamar, con la finalidad de consignar un (01)DVD-R Slim, marca PRINCO, de 24 X speed, 4.7 GB/120min, contentivo de trece (13) videos y ciento treinta y tres (133) fijaciones fotográficas, donde se puede apreciar en su contenido de manera secuencial y sistemática, las causas que originaron los hechos acontecidos el día hoy, en horas del mediodía, donde un grupo de aproximadamente de Doscientos Cincuenta (250) manifestantes se apostaron en las adyacencias del Hotel Venetur, con la finalidad de evitar que la delegación Cubana de la Serie del Caribe 2014, ingresara al referida instalación Hotelera donde se encuentran alojados, además de proferir frases ofensivas, con fundada discriminación e insultos en contra de los miembros de referida delegación y vociferar frases que ofenden e irrespetan la investidura del señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, retirándose a las 22:00 horas,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana N.R., (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana M.A. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por el ciudadano M.M.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana G.Y. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana R.J. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana B.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V,-17,898,254. . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa privada ABG. D.P. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:50 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano C.J.C.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem, y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.

Encontrándose el presente procesamiento en estadio incipiente, era menester que el tribunal de garantía para sustentar cualquier medida de coerción personal que produjera, lo hiciera por medio de un pronunciamiento razonado y fundado, ello, en concomitancia con la finalidad procesal de la detención ambulatoria, su ratio iuris, explayando si efectivamente los elementos de convicción aportados por la vindicta pública eran suficientes para justificar el decreto de dicha detinencia preventiva. En estos términos lo certificó el tribunal a quo.

Se observa, que el tribunal de mérito impuso la medida soportando su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano C.J.C.H., ya que el presente proceso para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, como se advirtió supra, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede el juez de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio. Se aprecia del fallo recurrido que hubo una correcta fundamentación y justificación indiciaria para soportar la medida privativa de libertad.

Debe saber el quejoso que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

El hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05 de noviembre de 2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano C.J.C.H., se le imputa los delitos de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem, y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es sí de estimar que, el ciudadano C.J.C.H., fue detenido y presentado ante el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) coadyuva en el gregario desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no procede la nulidad solicitada por el quejoso.

El tribunal a quo correctamente acreditó los requerimientos antes precisados, del modo que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo con respecto al ciudadano GUISEPPE DI FABIO como lo es el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados GUISEPPE DI FABIO , C.J.J.O., N.E.H.Q. ,J.J.G.V. ,D.G.C.R. ,S.J.R.M. ,C.J.C.H. es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: “...el día domingo 02 de Febrero del 2014, a las 11:49 horas de la mañana, recibí un mensaje vía Pin a mi móvil celular signado con el número 0414-5982174, por parte del comisario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) A.L.,,Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2014 suscrito por el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación donde deja constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective J.R., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede este despacho, en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario F.J., Jefe de esta Sub Delegación, informando que en las adyacencias del Hotel Venetur Margarita, ubicado en la calle los Uveros, Sector Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, por lo que necesitaban apoyo del área de técnica policial, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde acontecieron los hechos, en ese sentido, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado C.A., hacia la dirección antes nombrada, un vez en el lugar, estando plenamente identificado como funcionario al servicio de este Cuerpo de Detectivesco, fuimos recibidos por el Teniente Coronel HAMLEPJESUS CEGARRA ARTEAGA, quien funge como jefe de seguridad del hotel Venetur Margarita, por la realización de la serie del caribe en este Estado, quien nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario Detective Agregado C.A., a realizar la Inspección Técnica de Ley, culminada la diligencia policial, optamos por retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad, consigno mediante la presente acta policial Inspección Técnica realizada. Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman.,Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0272 de fecha 02-02-2014 suscrita por Detective Agregado C.A. y Detective J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Reconocimiento Legal Nº 9700-103-14 de fecha 02-02-2014 suscrita por C.A. adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta,Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 02-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al D76 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguientes hechos: “el día domingo 02 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 76, el comisario L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.567.467, Jefe del SEBIN Porlamar, con la finalidad de consignar un (01)DVD-R Slim, marca PRINCO, de 24 X speed, 4.7 GB/120min, contentivo de trece (13) videos y ciento treinta y tres (133) fijaciones fotográficas, donde se puede apreciar en su contenido de manera secuencial y sistemática, las causas que originaron los hechos acontecidos el día hoy, en horas del mediodía, donde un grupo de aproximadamente de Doscientos Cincuenta (250) manifestantes se apostaron en las adyacencias del Hotel Venetur, con la finalidad de evitar que la delegación Cubana de la Serie del Caribe 2014, ingresara al referida instalación Hotelera donde se encuentran alojados, además de proferir frases ofensivas, con fundada discriminación e insultos en contra de los miembros de referida delegación y vociferar frases que ofenden e irrespetan la investidura del señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, retirándose a las 22:00 horas,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana N.R., (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana M.A. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por el ciudadano M.M.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales),ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana G.Y. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana R.J. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014 rendida por la ciudadana B.G. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V,-17,898,254. . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa privada ABG. D.P. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:50 horas de la tarde, es todo…’

Y, en cuanto al sitio de reclusión y consecuente traslado del ciudadano C.J.C.H., al Internado Judicial de Puente Ayala del estado Anzoátegui, quienes aquí deciden, estiman que es perfectamente válido que el tribunal considere el traslado a un centro de reclusión preventivo que garantice la no sustracción del encartado.

Es bien sabido que a nivel nacional los tribunales penales trasladan detenidos o establecen como sus sitios de reclusión en instituciones ubicadas en diferentes entidades federales, todo ello articulado con las autoridades penitenciarias y policiales que corresponda, no se trata de una práctica lesiva a ningún derecho, deben las autoridades facilitar y realizar los traslados cuando los tribunales los requieran. Las policías en general igualmente coadyuvan en el resguardo de detenidos, quienes cuentan con lugares especialmente dispuestos para ello; es un criterio reduccionista enmarcar la reclusión de los justiciables en la misma ciudad o entidad federal, de suyo seria lo adecuado, empero, por diversas razones propias de la política criminal se hace necesario dichos traslados, inclusive, hasta para garantizar la integridad física del mismo encartado. Por tal razón, no encuentran estos decisores que se vulnere el derecho a la defensa del ciudadano C.J.C.H., ni ninguna disposición que afecta la competencia territorial o geográfica del tribunal a quo, el hecho de haber sido recluido preventivamente en el Internado Judicial de Puente Ayala del estado Anzoátegui. Puede perfectamente la defensa y los familiares acudir a dicha institución y entrevistarse personalmente con el mencionado ciudadano; obviamente, bajo las seguridades del caso y en las oportunidades dispuestas para las visitas de los familiares, y en los oportunos momentos establecidos para los defensores.

No obstante al pronunciamiento que antecede, este Órgano Colegiado se ha impuesto, revisado como ha sido el Sistema Iuris 2000, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de febrero de 2014, la cual estableció lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2014-000465, seguida en este Tribunal a los ciudadanos GUISEPPE DI FABIO , quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-17.898.254, nacido en fecha 25-09-1987 de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Contador publico , de estado Civil Soltero en la Urbanización costa Azul, edificio Stefani, piso 07,Apartamento 03-A Municipio Maneiro de este Estado C.J.J.O. , quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-19.870.905, nacido en fecha 19-07-1988, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante y comerciante , de estado Civil Soltero y residenciado en el sector la Vecindad, Avenida Principal ,casa sin numero, diagonal farmacia S.R.M.G.d.E.E. , N.E.H.Q. quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.952, nacido en fecha 04-09-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio T.S.U en relaciones industriales , de estado Civil Soltero y residenciado en el sector La Vecindad, Avenida Principal, calle Arismendi casa sin numero, Municipio Gómez de este estado, J.J.G.V. , quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.281, nacido en fecha 03-03-1979 de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, de estado Civil Soltero y residenciado en los Robles, calle El Calvario, casa N° 18 Municipio Maneiro de este estado D.G.C.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.161, nacido en fecha 11-06-1981, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante de ingeniería Civil, de estado Civil Soltero y residenciado en la Urbanización Lomas de J.G., calle Penélope, Casa G-15 Municipio Marcano de este Estado, S.J.R.M., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-8.395.221, nacido en fecha 04-07-1961, de 52 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la calle 3 de Mayo, casa sin numero, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, C.J.C.H., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-17.641.097, nacido en fecha 24-07-1986, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciado en fisioterapia , de estado Civil Soltero y residenciado en el sector S.A., calle el Fortín, frente a la estación de servio casa sin numero, Municipio Gómez de este estado, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H. y DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, pare el ciudadano GUISEPPE DI FABIO, visto así mismo el contenido del escrito presentado en este acto por la ciudadano Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, mediante el cual solicita de este Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Febrero del presente año que discurre, se celebra audiencia oral de presentación ante este Tribunal de Control en contra de los ciudadanos GUISEPPE DI FABIO, C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H., plenamente identificados en autos, decretándose en su contra una medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se impuso y se decretó como centro de Reclusión el Internado Judicial General J.A.A. (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, ha presentado en este día escrito de solicitud de revisión de medidas, manifestando que le sea impuesta una medida menos gravosa, consistente en presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo.

Observa este decidor que si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, es esta misma la que solicita la revisión de la medida, y tal como se indico anteriormente, es ella la titular de la acción penal, es por lo que este tribunal procede a revisar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponen a los ciudadanos GUISEPPE DI FABIO, C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H. las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones Periódicas, cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar manifestaciones y emitir declaraciones por la prensa o cualquier medio de comunicación, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, medida ésta que se considera ajustada a derecho para garantizar la comparecencia de los mismos a las demás fases del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la ciudadana ABG. ERATHY G.S.L., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos y representante legal del ciudadano Imputado GUISEPPE DI FABIO, C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H., a quienes se les precalificó en la audiencia de presentación la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos C.J.J.O., N.E.H.Q., J.J.G.V., D.G.C.R., S.J.R.M., C.J.C.H. y DETERMINADOR EN EL DELITO DE INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 en relación con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, pare el ciudadano GUISEPPE DI FABIO, y se les imponen las medidas contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones Periódicas, cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar manifestaciones y emitir declaraciones por la prensa o cualquier medio de comunicación. Se ordena librar las correspondientes Boletas de libertad y los oficios pertinentes, de igual manera se hace del conocimiento de los Imputados que deberán comparecer ante la sala de este tribunal el día hábil siguiente de decretársele la sustitución de la medida en comento a los fines de ser impuesto de las medidas cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase…’

Por lo que, al haber fenecido cualquier efecto procesal en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva, entre otros, al ciudadano C.J.C.H., igual debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la impugnación que nos ocupa, sobre la base de lo antes expuesto.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014, que decretó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.J.C.H., acogió la precalificación fiscal por los delitos de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218, ordinal 2º, eiusdem, y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano C.J.C.H., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano C.J.C.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 04 de febrero de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000051

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