Decisión nº 859 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-R-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: J.C.M. y JEFERSON E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-14.341.791 y V- 16.508.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: M.F.R., R.A.M. Y SARAHEVELI M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 41, Tomo 69-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 42.051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho SARAHAVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, y el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho M.I.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo que en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el diecinueve (19) de diciembre del presente año, donde las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado se encuentra referido a la Antigüedad de los trabajadores, siendo que no fue tomado en consideración al momento de determinar los salarios devengados, los otros conceptos cancelados por la entidad de trabajo, los cuales se encuentran especificados en los recibos de pago consignados en el expediente.

Asimismo, señaló que el segundo y último punto apelado, se refiere a la Indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fue debidamente demostrado el despido de los accionantes y la orden de pago de los salarios caídos.

Con respecto a la apelación formulada por la parte demandada se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, y en consecuencia, se declaró desistida la misma.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de establecer los salarios de los trabajadores para el cálculo de la antigüedad, incluyó los otros conceptos, que considera la parte demandante y recurrente les eran cancelados por la entidad de trabajo, y determinar si lo anterior se desprende de los recibos de pago que fueron consignados en el expediente; 2.- Revisar si resulta procedente a los accionantes, la Indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, estima prudente mencionar esta Juzgadora, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JEFERSON ACEVEDO y J.C.M., respectivamente.

Esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por la parte recurrente, necesariamente debe hacer mención, de lo señalado tanto por la parte demandante y recurrente, como por la parte demandada, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, específicamente con respecto a los puntos apelados, es decir, salario devengado por los trabajadores y el despido alegado, ello con la finalidad de verificar la procedencia o no, de la Indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, se observa que los demandantes y recurrentes alegan en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que tanto el ciudadano J.C.M. como Jeferson Acevedo, comenzaron a prestar servicios dentro de la entidad de trabajo Seguridad Integral BARFEL, C.A, en fechas primero (1º) de mayo del año dos mil ocho (2008) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010) respectivamente, desempeñándose como Oficial de Seguridad y Jefe de Grupo, cumpliendo con una jornada laboral de doce (12) horas continuas por treinta y seis (36) horas de descanso, en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., respectivamente.

Que el ciudadano J.M. fue despedido injustificadamente el quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), motivo por el cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada P.A. Nº 365/12, del diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la entidad de trabajo se negó a reenganchar al trabajador, vale decir, alega que no fue reenganchado.

Que el ciudadano Jeferson Acevedo fue despedido injustificadamente en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, culminando con el supuesto cumplimiento por parte de la entidad de trabajo en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), cuando mediante acta de la misma fecha, se le canceló la suma de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), por concepto de salarios caídos, y doscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 236,25) por concepto de bono de alimentación, y el acató al reenganche, asimismo, manifiesta que después de haberse marchado el funcionario del trabajo, la entidad de trabajo demandada, le ordenó que comenzará a trabajar al día siguiente, habiéndolo mantenido así hasta la fecha actual, es decir, que no han procedido al reenganche, ni cancelado los salarios caídos.

Asimismo, señalan que en vista de la conducta del patrono, decidieron renunciar al reenganche, pero no al pago de los salarios caídos ordenados mediante P.A., así como tampoco a todos los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las entidades de trabajo en el ramo de la vigilancia y el sindicato SITRAMAVI.

Por otra parte, la entidad de trabajo demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Que el ciudadano J.C.M. alega como fecha de ingreso el (1º) de mayo del año dos mil ocho (2008) y el ciudadano Jeferson Acevedo, el dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo el primero agente de seguridad, y el segundo como jefe de seguridad, el cual representa un cargo de empleado de dirección, por ser representante del patrono frente a los demás trabajadores, supervisándolos e impartiéndoles directrices, tomando decisiones, dando ordenes y estableciendo jornadas de trabajo.

Que alega el ciudadano J.C.M., que fue despedido injustificadamente en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar de inamovilidad laboral, y que no fue reenganchado, posteriormente alega que renuncia a ser reenganchado, pero no a los salarios caídos, por lo que aduce que en este estado de la demanda, se tiene como una confesión expresa que se produce cuando el propio trabajador declara haber renunciado al reenganche, por lo que no existe despido en ninguna fecha, razón por la cual niega, rechaza y contradice que el trabajador en mención haya sido despedido.

Por otra parte, el ciudadano Jeferson Acevedo, alega haber sido despedido injustificadamente en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), y que fue reenganchado el dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), alegando que se le cancelaron mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), por concepto de salarios caídos, y doscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 236,25) por concepto de bono de alimentación, y acató el reenganche, por lo que no hubo despido en ninguna fecha, pues el mismo renuncia al reenganche.

En cuanto a J.C.M., rechaza la entidad de trabajo que la fecha de corte de la relación laboral sea el doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), ya que el mismo renunció a su reenganche el diez (10) de mayo del dos mil doce (2012), por lo que debe ser esta la fecha que debe ser tomada como cierta de la terminación de la relación laboral, asimismo, niega el quantum del salario integral.

En cuanto a Jeferson Acevedo, rechazan que haya sido despedido en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), o en ninguna otra fecha, ya que de las pruebas aportadas se desprende que el trabajador fue reenganchado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), que salió de vacaciones en forma inmediata en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), y que además se evidencia que el mismo renunció al reenganche, por lo tanto no existe despido, entendiendo su renuncia ya que la misma fue al momento de regresar de vacaciones, por lo que no son procedentes las indemnizaciones por despido. Niega que se invierta la carga de la prueba, por ser este un hecho negativo absoluto.

Niega el monto del salario integral; admiten que en las columnas de cálculos, los conceptos de domingos, feriados, horas de descanso, días 31, hora duodécima, se le cancelaban conforme a la Ley, y no como manifiestan los accionantes que debían cancelarse por encima de lo legal, asimismo, señala la entidad de trabajo demandada que los accionantes alegan que se les adeudan diferencias por días domingos y feriados sobre un lapso temporal donde no trabajaron y no procede tal incidencia, en virtud de su propia renuncia, entendiendo que no existió prestación de servicio para reclamar ese concepto desde el mes de julio y agosto hasta noviembre del año dos mil doce (2012).

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario, determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en lo previsto en la reiterada Jurisprudencia Patria entre la que vale destacar Sentencia número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. De igual modo, se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación.

De modo que, de un análisis pormenorizado del escrito libelar y de la contestación cursante en autos en relación a los puntos apelados se evidencia que en relación a la carga de la prueba del punto apelado relativo al despido y consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el accionante J.C.M. señala en el escrito libelar que el mismo fue despedido en fecha (15) de febrero del año dos mil doce (2012) y que la entidad de trabajo se negó a reengancharlo, ello es que no fue reenganchado, sobre éste particular la entidad de trabajo no emite ningún pronunciamiento ya que se limita a entre otras cosas señalar que el accionante alega que fue reenganchado, lo cual no se observa del dicho del accionante, ya que el mismo como se señaló precedentemente manifiesta que no fue reenganchado y visto que la parte demandada no hace ningún señalamiento al respecto, se entiende admitido el hecho de que el trabajador no fue reenganchado, salvo que conste en autos prueba al contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al trabajador Jeferson Acevedo en lo que respecta a la prueba o no del despido, de la contestación de la demanda se desprende que la empresa alega un hecho nuevo el cual consiste en señalar que el trabajador salió de vacaciones de forma inmediata al ser reenganchado, por lo que en éste particular le corresponde la carga de la demostración del hecho nuevo invocado a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al punto apelado referido a que la entidad de trabajo demandada les cancelaba a los accionantes en el transcurso de la relación laboral, los otros conceptos alegados en el libelo de demandada, le corresponde a los demandantes la carga de la prueba de tal punto, por tratarse de conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), del expediente, copia simple de ACTA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose Acta levantada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano J.C.M., en dicho acto, le fueron formuladas a la representación de la entidad de trabajo, una serie de preguntas, reconociendo la misma la inamovilidad y negando el despido, asimismo, el funcionario competente del trabajo, procedió en el mismo acto a emitir pronunciamiento, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, dicha decisión fue registrada mediante P.A. Nº 365/12. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Constante de dos (02) folios útiles, cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, copia simple de ACTA CONTENTIVA DE ACTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE FECHA QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo impugnada por la parte contraria, de modo que al haber sido impugnada por la parte demandada éste Tribunal la desestima conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, copia simple de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) del ciudadano JEFERSON ACEVEDO, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que se trata de Acta realizada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), donde se efectuó una visita a las Instalaciones de la entidad de trabajo demandada, a fin de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Jeferson Acevedo, dictada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), acatándose dicho reenganche, y haciéndose efectivo el pago de los salarios caídos correspondientes a la suma de mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.780,00), y el pago del bono de alimentación por la suma de doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 236,00), ambos mediante cheques del Banco Exterior. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, original de CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JEFERSON ACEVEDO, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo que la parte contraria solicitó su desestimación por no encontrarse ratificada por los terceros, se evidencia que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano Jeferson Acevedo, se presentó en las Instalaciones del Club Camuri Grande, a fin de prestar sus servicios en dicha entidad, dejando constancia que le fue informado que los encargados no poseían ningún tipo de información sobre donde le correspondería prestar servicios al ciudadano antes mencionado, firmando como testigos, el encargado de portería encargado de la supervisión del Club, y el mismo accionante, sin embargo con respecto a dicha documental, este Tribunal la desestima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar debidamente ratificada por quienes suscriben la misma. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, original de CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JEFERSON ACEVEDO, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo que la parte contraria solicitó su desestimación por no encontrarse ratificada por los terceros que la suscribieron, con respecto a dicha prueba, este Tribunal no la aprecia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar debidamente ratificada por los suscriptores de la misma. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, original de CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JEFERSON ACEVEDO, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo que la parte contraria solicitó su desestimación por no encontrarse ratificada por los terceros, razón por la cual éste Tribunal la desestima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar debidamente ratificada por los suscriptores de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los originales de los siguientes documentos:

    a.- Todos los recibos de pago del salario básico quincenal, durante toda la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes.

    b.- Libro de Registro de control de tiempo o entrada y salida de los trabajadores de la empresa, mientras se mantuvo la relación de trabajo.

    c.- Registro de días domingos y feriados trabajados que deben llevar obligatoriamente los empleadores debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente desde primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

    d.- Todos los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, mientras se mantuvo la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes.

    Este Tribunal, verifica que la entidad de trabajo demandada exhibió únicamente los recibos del ciudadano Jeferson Acevedo durante toda la relación laboral y del ciudadano J.C.M., de los períodos correspondientes a los años 2010, 2011 y parte del año 2012, asimismo, consignó, recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano Jeferson Acevedo, específicamente del período comprendido del dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), al seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), los cuales los acompaña a los medios de pruebas promovidos por la demandada y que serán valorados posteriormente por ésta Juzgadora.

    En lo que respecta al registro de entrada y salida ni el registro de días domingos y feriados trabajados; observa esta Juzgadora que al momento de promover este medio de prueba no se llenan los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a que debe acompañarse de una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, siendo forzoso señalar que al no evidenciarse el cumplimiento de tal requerimiento no puede aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente a la no exhibición contemplada en la norma. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.H.R., L.F.G.P., A.R.D.O. y R.L.I.A., quienes no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - Marcado con la letra “A”, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, copia simple de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo, se evidencia que la misma documental fue igualmente promovida por la parte demandante y valorada anteriormente por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica la valoración antes realizada con respecto a dicha prueba.

  8. - Marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, copia simple de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES FIRMADO POR EL TRABAJADOR JEFERSON ACEVEDO, no siendo impugnada por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Pago de Vacaciones del periodo 16-05-2011 al 16-05-2012, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012), a favor del ciudadano Jerferson Acevedo, el cual se desempeñaba como Jefe de Grupo desde el dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010), con un salario de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), debiendo disfrutar sus correspondientes vacaciones, desde el dieciséis (16) agosto del año dos mil doce (2012), hasta el seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), reintegrándose el siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), asimismo, se evidencia que le fueron cancelados 16 días de vacaciones, 16 días de bono vacacional y 6 días domingos, para un total recibido de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.158,72), encontrándose debidamente firmada por el ex trabajador accionante, de lo cual en principio se desprende que el trabajador disfrutó sus vacaciones en el período antes indicado debiendo reintegrarse en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcada con la letra “C” y “D”, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), original de ACTA DE INFORME Y AMONESTACIÓN PERSONAL, LEVANTADA POR EL SUPERVISOR INMEDIATO, dicha documental fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por no encontrarse debidamente firmada por el trabajador, por lo que este Tribunal constatado lo anterior no le otorga valor probatorio a dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcados “E1” al “E49”, cursante desde el folio sesenta y seis (66) al noventa (90) del expediente, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DE JEFERSON ACEVEDO, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dichos recibos se observa, que la entidad de trabajo demandada cancelaba al ciudadano Jeferson Acevedo, un salario de forma quincenal, cursando en el expediente los recibos correspondientes a los siguientes períodos: en el año 2010, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07, del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del 01-10 al 15-10, del 16-10 al 31-10, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, y del 16-12 al 31-12; en el año 2011, del 01-01 al 15-01, del 16-01 al 31-01, del 01-02 al 15-02, del 16-02 al 28-02, del 01-03 al 15-03, del 16-03 al 31-03, del 01-04 al 15-04, del 16-04 al 30-04, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07,del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del 01-10 al 15-10, del 16-10 al 31-10, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, del 16-12 al 31-12; en el año 2012, del 01-01 al 15-01, del 16-01 al 31-01, del 01-02 al 15-02, del 16-02 al 29-02, del 01-03 al 15-03, del 16-03 al 31-03, del 01-04 al 15-04, del 16-04 al 30-04, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, y del 01-07 al 15-07, respectivamente, del mismo modo, se evidencia que le fueron cancelados en los recibos conceptos como domingo, feriados, día 31, y hora doce, de igual forma, le eran realizadas las deducciones de Ley. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcados del “F1” al “F49”, cursante desde el folio noventa y uno (91) al ciento quince (115) del presente expediente, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DE J.C.M., los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ahora bien, con respecto a dichos recibos se observa, que la entidad de trabajo demandada cancelaba al ciudadano J.C.M., un salario de forma quincenal, cursando en el expediente los recibos correspondientes a los siguientes períodos: En el año 2010, del 16-02 al 28-02, del 01-03 al 15-03, del 16-03 al 31-03, del 01-04 al 15-04, del 16-04 al 30-04, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07, del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del 01-10 al 15-10, del 16-10 al 31-10, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, del 16-12 al 31-12, en el año 2011, del 01-02 al 15-02, del 16-02 al 28-02, del 01-03 al 15-03, del 16-03 al 31-03, del 01-04 al 15-04, del 16-04 al 30-04, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07, del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del 01-10 al 15-10, del 16-10 al 31-10, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, y del 16-12 al 31-12; y en el año 2012, del 01-01 al 15-01, del 16-01 al 31-01, y del 01-02 al 15-02, respectivamente, de igual forma, se evidencia que le fueron cancelados conceptos como domingos, feriados, día 31, bono nocturno y hora doce, de igual forma, le eran realizadas las deducciones de Ley. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la prueba testimonial, del ciudadano J.S., quien no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que fueron consignados por la parte actora, de forma extemporánea, recibos de pago de pago de salarios del ciudadano J.C.M., y correspondientes a los siguientes periodos: En el año 2008, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07, del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, y del 16-12 al 31-12; en el año 2009, del 01-01 al 15-01, del 16-01 al 31-01, del 01-02 al 15-02, del 16-02 al 28-02,del 01-03 al 15-03, del 16-03 al 31-03, del 01-04 al 15-04, del 16-04 al 30-04, del 01-05 al 15-05, del 16-05 al 31-05, del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06, del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07, del 01-08 al 15-08, del 16-08 al 31-08, del 01-09 al 15-09, del 16-09 al 30-09, del, del 01-10 al 15-10, del 16-10 al 31-10, del 01-11 al 15-11, del 16-11 al 30-11, del 01-12 al 15-12, del 16-12 al 31-12, respectivamente; sin embargo, al haber sido consignados en forma extemporánea, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, se ofició a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a fin de que informara si existía alguna Convención Colectiva de Trabajo donde la entidad de trabajo demandada, hubiese sido depositaria, adherida o convocada, o haya sido extendida obligatoriamente a las entidades de trabajos del ramo de la vigilancia; del mismo modo, las resultas de dicho oficio fueron recibidas en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), de donde se desprende que no existe ninguna Convención Colectiva donde la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A, haya sido depositaria, adherida o convocada, y así es valorada dicha resulta por parte de este Tribunal, sin embargo, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

    Valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

    Antes de pasar este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos apelados, debe necesariamente, emitir su pronunciamiento sobre el Desistimiento de la Apelación originado por la parte demandada y recurrente en el presente asunto, siendo que se observa del expediente que la entidad de trabajo demandada, interpuso recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), quedando pautada la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecinueve (19) de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual debió comparecer la parte apelante, sin embargo, al momento de ser enunciada la presencia de las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la entidad de trabajo como parte demandada y recurrente en el presente asunto.

    Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de no comparecer la parte apelante a la audiencia pautada, deberá ser declarada DESISTIDA su apelación, y así lo ha dejado plenamente establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1101, dictada en el octubre del año dos mil diez (2010), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se determina que el desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del procedimiento en la instancia superior, aceptando el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, en los términos en que fue establecido, quedando conforme con los parámetros del mismos; en virtud de lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada y recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto al primer punto apelado, referido a verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de establecer los salarios de los trabajadores, a fin de realizar los cálculos de su respectiva antigüedad, no incluyó los otros conceptos que considera la parte demandante y recurrente, les eran cancelados por la entidad de trabajo, así como también debe determinarse si lo anterior realmente se desprende de los recibos de pago que fueron consignados en el expediente, siendo ello así, considera prudente esta Sentenciadora mencionar que cursan en el expediente, originales de recibos de pago de salarios, que fueron consignados por la parte demandante y recurrente, los cuales rielan desde el folio sesenta y seis (66) al noventa (90) y desde el noventa y uno (91) al ciento quince (115), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando como cierto el contenido que se desprende de los mismos, encontrándose debidamente valorados por quien aquí decide.

    Queda entendido que la apelación, se circunscribe al hecho de que el Sentenciador del Tribunal A-Quo, al momento de determinar los salarios de ambos accionantes, no incluyó para su cálculo, los otros conceptos, cancelados por la entidad de trabajo, manifestando la parte recurrente que dicho pago, se desprende de los recibos de salario que fueron consignados en el expediente, asimismo, los accionantes en su escrito libelar, alegan que la entidad de trabajo demandada cancelaba a sus trabajadores una serie de asignaciones correspondientes a bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, días domingos y feriados trabajados, solicitando la cancelación de una diferencia en el pago de los mismos, en este contexto se delimitó que la carga de la prueba de éste punto objeto de apelación le correspondía a los accionantes al tratarse “las otras asignaciones” de conceptos exorbitantes, asimismo, de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora, se evidencia el pago de una serie de conceptos adicionales al salario básico quincenal, tales como: domingos, bono nocturno, días feriados, hora doce, hora de descanso, y día 31, los cuales fueron cancelados de forma continua en cada uno de los recibos de pago que rielan en el expediente, desprendiéndose del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vigente para la época, que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja que pueda evaluarse en efectivo, así como también forman parte integrante de él, los beneficios, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, en síntesis, lo pagado por la entidad de trabajo demandada se entiende como salario.

    En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 1513, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se establece que el salario normal se encuentra integrado por todas aquellas percepciones económicas, que el trabajador recibe en forma regular y constante, a cambio de un servicio prestado, excluyendo aquellas asignaciones de carácter accidental; criterio que es ratificado en Sentencia Nº 497, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), que señala que todo lo pagado por el empleador a sus trabajadores, por concepto de días feriados, sábados y domingos, tiene sin duda carácter salarial; razón por la cual, observa quien decide que de acuerdo a los recibos de pagos cursantes en autos, la entidad de trabajo demandada, cancelaba de forma reiterada y constante los conceptos de días feriados, bono nocturno, día 31, hora doce, día domingos, y días de descanso, de modo que, al ser comprobado por esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, no tomó en cuenta los “otros conceptos” que conforman el salario mencionados anteriormente y que se evidencian de los recibos de pago, es decir, que al momento de efectuar las operaciones jurídico aritméticas correspondientes a la prestación de antigüedad, consideró únicamente el salario quincenal básico de los demandantes, por lo anteriormente indicado resulta forzoso concluir que estas “otras asignaciones” deben ser incluidas como parte del salario mensual de cada uno de los trabajadores y en consecuencia, se declara procedente en el caso bajo análisis, el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en base al salario señalado en los recibos de pago que comprende salario base y las asignaciones mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al salario de los accionantes y recurrentes, deja expresa constancia esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de cada uno de los recibos de pago consignados, se pudo evidenciar, con respecto al accionante J.A. que en el mes de julio de 2011 y julio de 2012, fue consignado sólo el recibo de pago de una quincena, razón por la cual, en virtud de que se evidencia de autos que la parte demandada de forma constante y reiterada pago los conceptos anteriormente especificados, en base al principio de comunidad de la prueba en dichos meses, será duplicado el quantum obtenido en el recibo de la respectiva quincena; asimismo, en los meses donde no hayan sido consignados recibos de pago de salario de ninguna de las quincenas, serán considerados los salarios mensuales alegados por los ex –trabajadores en su libelo de demanda, sin la inclusión de las otras asignaciones que allí se mencionan, ello en virtud que este Tribunal, no tiene certeza de los conceptos que integran la misma, en vista de no encontrarse plenamente especificados; por último, observa esta Sentenciadora, con respecto al accionante J.C.M. que en el mes de octubre de 2011, su salario se encuentra por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo cual el mismo será debidamente ajustado al marco legal.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a establecer los salarios que serán utilizados al momento de efectuar los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes a cada uno de los actores recurrentes, lo cual se determina de la siguiente forma:

    JEFERSON ACEVEDO

    Mes/año Salario Mensual

    2010

    16 de mayo

    junio

    julio

    agosto

    septiembre 1468,66

    octubre 1521,69

    noviembre 1468,66

    diciembre 1578,81

    2011

    enero 1452,35

    febrero 1370,75

    marzo 1508,66

    abril 1436,02

    mayo 1759,33

    junio 1759,33

    julio 1660,82

    agosto 1745,26

    septiembre 2117,84

    octubre 2002,34

    noviembre 2117,84

    diciembre 2179,79

    2012

    enero 2207,06

    febrero 1561,75

    marzo 1936,24

    abril 2286,17

    mayo 2237,42

    junio 2136,52

    julio 2100,92

    agosto 1780,45

    septiembre 2047,52

    octubre 2047,52

    11-nov

    J.C.M.

    Mes/año Salario Mensual

    2008

    01-may

    junio

    julio

    agosto 799,23

    septiembre 799,23

    octubre 799,23

    noviembre 799,23

    diciembre 799,23

    2009

    enero 799,23

    febrero 799,23

    marzo 799,23

    abril 799,23

    mayo 879,3

    junio 879,3

    julio 879,3

    agosto 879,3

    septiembre 967,5

    octubre 967,5

    noviembre 967,5

    diciembre 967,5

    2010

    enero 967,5

    febrero 967,5

    marzo 1489,96

    abril 1489,95

    mayo 1713,44

    junio 1652,24

    julio 1631,84

    agosto 1774,64

    septiembre 1652,24

    octubre 1713,43

    noviembre 1652,24

    diciembre 1774,63

    2011

    enero 1907,28

    febrero 1614,44

    marzo 1713,44

    abril 1713,43

    mayo 1898,08

    junio 1970,45

    julio 2111,21

    agosto 1900,08

    septiembre 1883,65

    octubre 2072,03

    noviembre 2090,06

    diciembre 2090,07

    2012

    enero 2141,68

    febrero 1886,25

    marzo 1548,21

    abril 1548,21

    mayo 1780,45

    junio 1780,45

    julio 1780,45

    agosto 1780,45

    septiembre 2047,52

    octubre 2047,52

    11-nov 2047,52

    El segundo punto apelado se encuentra referido a determinar si resulta procedente la Indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este particular, se concluye lo siguiente:

    En cuanto al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, primeramente, debe indicarse en cuanto a la demostración del despido injustificado del ciudadano Jeferson Acevedo, se verifica que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, declaró Improcedente el despido injustificado del prenombrado ciudadano y procedente el pago de salarios caídos, observando este Tribunal, que resulta incongruente tal mención, ello en virtud de que al haber sido declarada la improcedencia del despido injustificado, mal pudo el Tribunal A-Quo, declarar procedente la cancelación de salarios caídos, toda vez de que se trata de conceptos que está íntimamente vinculados, esto es, que los salarios caídos son consecuencia necesaria del despido injustificado y por ende no podrían generarse los mismos sin la existencia de un despido injustificado, motivo por el cual, el Tribunal A-Quo, incurrió en error al momento de dictar su correspondiente decisión.

    Por otra parte, se desprende de su escrito libelar, que el mismo alega haber ingresado a la entidad de trabajo demandada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010), desempeñándose como Jefe de Grupo, siendo despedido injustificadamente el dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde le fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acatando supuestamente la entidad de trabajo dicha orden en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), lo cual a decir del ciudadano Jeferson Acevedo, jamás ocurrió, motivo por el cual renuncia al reenganche pero no al pago de los salarios caídos que le corresponden, considerando como fecha de egreso el doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), (fecha de introducción de la demanda).

    Ahora bien, por lo antes expuesto, es que el ciudadano Jeferson Acevedo, reclama la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo, se observa que en la contestación de la demanda la entidad de trabajo demandada niega que el trabajador haya sido despedido, alegando como hecho nuevo que el trabajador salió de vacaciones de forma inmediata luego del reenganche, hecho que tal y como fue indicado anteriormente fue demostrado por la empresa con la consignación de planilla de pago de Vacaciones, la cual cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente, la cual fue entregada el veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), por las vacaciones correspondiente al año 2011-2012, donde se establece un periodo de disfrute desde el dieciséis (16) de agosto hasta el seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), con fecha de reintegro el siete (07) de septiembre del mismo año, con lo cual fue demostrado el hecho nuevo alegado y en consecuencia, al no cursar en autos pruebas que demuestren que luego del reintegro del período vacacional el trabajador haya sido despedido, se entiende que existe continuidad de la relación de trabajo al evidenciarse que no existió intención por parte del patrono de poner fin a la relación que los unió, motivo por el cual, al no existir el despido alegado por el actor, la prestación del servicio continúa, por lo cual concluye este Tribunal, que al haberse probado el hecho nuevo invocado referido a que el trabajador disfrutó su período vacacional después de su reenganche y no cursar elementos de pruebas que demuestren un despido posterior a la fecha en que el accionante debía reintegrarse a su puesto de trabajo, se entiende que la relación laboral tuvo continuidad hasta el momento de la interposición de la demanda, momento en el cual renuncia de forma expresa a su relación de trabajo conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 17 de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha que es considerada por éste Tribunal como fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual al no existir despido injustificado debe forzosamente declararse la Improcedencia del presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, en cuanto al ciudadano J.C.M., se desprende del escrito libelar, que el mismo alega como fecha de ingreso, el primero (1º) de mayo del año dos mil ocho (2008), que se desempeñaba como Oficial de Seguridad, y que fue despedido injustificadamente el quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), por lo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar, mediante P.A. Nº 365, del diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), señala de igual modo que la entidad de trabajo se negó a reengancharlo, vale decir, que no fue reenganchado, de igual modo, sobre éste particular la entidad de trabajo no emitió ningún pronunciamiento al respecto, sino que se limita a entre otras cosas señalar que el accionante alega que fue reenganchado, lo cual no se observa del dicho del accionante, asimismo, no se evidencia prueba alguna que demuestre lo anterior, en este sentido, visto que la parte demandada no hace ningún señalamiento al respecto, se entiende admitido el hecho de que el trabajador no fue reenganchado, al no haberse efectuado en el escrito de contestación de la demanda la requerida determinación con respecto a éste punto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente el punto apelado por el ciudadano J.C.M., razón por la cual debe ser cancelada la Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    Una vez resueltos los puntos apelados, corresponde a esta Sentenciadora establecer los conceptos que quedaron firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, lo cual se realiza de la siguiente forma:

    DEL SALARIO UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Los demandantes indica en su escrito libelar que al finalizar la relación de trabajo tenían un último salario integral diario en el caso de J.C.M. de ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.87,21), 70 días por utilidades, 55 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    Por otro lado con relación al ciudadano JEFERSON ACEVEDO señala la cantidad de ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 85,88), 63 días por utilidades, 48 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    La demandada contradice todos los citados hechos en ambos casos, en virtud de que dichos concepto son extra ordinarios y son previsto en una convención colectiva de trabajo no depositada, ni adherida, ni suscrita por la accionada.

    Al respecto, en virtud que ciertamente se trata de conceptos extra de lo legal, este Tribunal le atribuye a los accionantes demostrar su existencia y que presuntamente fueron cancelados de tal modo a efecto fin de declarar su procedencia y así obtener con precisión el último salario integral diario de los demandantes.

    Ahora bien, de una exhaustiva revisión del presente expediente se observa que la demandada aportó los recibos de pago donde se verifica el salario devengados por los ex trabajadores en toda la relación de trabajo mes a mes, el cual será tomado en consideración por esta Sentenciadora a fin de determinar el salario básico, asimismo se evidencia que no consta todos los recibos de pagos de las vacaciones y utilidades,

    Delimitado lo anterior, este Tribunal considera importante señalar que de no ser posible verificar cuanto cancelaba la entidad trabajo por concepto de utilidades, bono vacacional y cuanto días otorgaba por vacaciones aplicara el mínimo de ley establecido en el texto sustantivo laboral vigente, a efecto de determinar el salario integral diario. Igualmente, a fin de obtener el salario básico diario este Tribual tomará en cuenta los recibos de pagos mes a mes que cursan en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    Ambos ex trabajadores demandantes, solicita le sean canceladas el conceptos de beneficio de antigüedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adeudas por la demandada derivada de la relación de trabajo que existió, por lo que conforme al explanado en el libelo de la demanda solicitan sean canceladas las cantidades de diecisiete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.17.752,62) correspondiente al ciudadano J.C.M. y ocho mil quinientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.512,60), por concepto de beneficio de antigüedad.

    Visto que en el presente caso la demandada reconoció la relación de trabajo y se trata de un concepto inherente a la relación de trabajo y de orden público de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 72 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasara a verificar si en el presente expediente consta el pago liberatorio del peticionado concepto.

    De una revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgado constató que la demandada no aporto algún elemento de convicción que logré presumir que ha cancelado dicho concepto y libertado de la obligación, en consecuencia este Tribunal ordena su cancelación…

    DE LAS UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Los demandantes conforme al libelo de demanda, solicita el pago de los citado conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, visto que admitió por la demandada la relación de trabajo, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio, en consecuencia en virtud de la precedida norma la demandada no aporto medio probatorios que demuestre el pago liberatorio de lo prenombrados conceptos y visto que los conceptos demandados son conceptos ordinarios establecidos en los artículos 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Tribunal de juicio ordena su cancelación…

    DE LA DIFERENCIA DEL PAGO DE BONO NOCTURNO, HORAS DE DESCANSO, HORAS DUODÉCIMAS, DÍAS 31, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS.

    Señala el ciudadano J.C.M., en su escrito de demanda que la entidad de trabajado demandada le adeuda la cantidad de seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 6.908,04), por los conceptos de diferencia en el pago de bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, domingos y feriados trabajados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

    La demandada niega y rechaza que le adeuda al demandante la cantidad mencionada en el párrafo anterior en virtud que dichos conceptos son parte integrante de una convención colectiva el cual ellos no son suscriptores del mismo y que además son extra de lo legal.

    Al respecto, visto que en el presente caso este Tribunal con anterioridad declaró la improcedencia de aplicación del acuerdo colectivo alegado por los demandantes, este Juzgadora se ve en la necesidad de desestimar y declarar su improcedencia del pago seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 6.908,04), solicitado por el ciudadano J.C.M. por los conceptos de bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días31, domingos y feriados trabajados. ASI SE DECIDE.

    DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    Con relación a JEFERSON ACEVEDO

    sep-12 2047,52 68,25 409,50

    oct-12 2047,52

    nov-12 2047,52

    Total 6142,56 5733,05

    Del cuadro de cálculo, este Tribunal agrega para una mejor comprensión que el ciudadano se le fue cancelado sus vacaciones desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), conforme al recibo de pago de vacaciones y bono vacacional cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, lo que resultaría estar activa en lo sucesivo desde siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), correspondería restar seis (06) día de salarios cancelado en la vacaciones por el monto total del pago por salarios caídos.

    En sintonía a lo anterior resultaría señalar la siguiente operación el salario mensual del mes de septiembre de Bs.2047,52, / 30 días = Bs. 68,25 de salario diario X 6 días cancelados = Bs. 409,50.

    6142,56 – 409,50= 5733,05.

    De acuerdo el cálculo empleado por esta Juzgadora este tribunal ordena la cancelación…cinco mil setecientos treinta y tres con cero cinco céntimos (5.733,05) correspondiente al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, con concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a este concepto, observa esta Juzgadora, que tal y como fue establecido anteriormente, el Tribunal A-Quo, incurrió en error, al haber declarado Procedente el pago de los salarios caídos del ciudadano Jeferson Acevedo e Improcedente el despido injustificado y por ende su indemnización, sin embargo, en vista que el Tribunal A-Quo condenó la cancelación de tales salarios, y en v.d.P.d.R.I.P., mal podría esta Sentenciadora desmejorar a la parte apelante en la presente causa, mas aún cuando fue declarado el Desistimiento de la apelación de la parte demandada y recurrente, motivo por el cual debe confirmarse el monto condenado por el Tribunal A-Quo, en cuanto a este trabajador.

    FIRME Y EJECUTORIADO

    DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

    Los accionantes solicita el pago del beneficio de alimentación en el caso de J.C.M., transcurridos desde el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) hasta el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada niega que se le adeuden tales hechos en virtud de que ambos ex trabajadores renunciaron al derecho a ser reenganchados, por lo que debe considerarse la fecha de terminación en el caso de J.C.M. desde el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

    Al respecto, como se dijo antes este Tribunal estableció que la fecha de egreso de la relación de trabajo de los ex trabajadores, fue la fecha de introducción de la presente demanda, en consecuencia, en virtud de que se encontraba activa la relación de trabajo y el citado concepto demandado se trata de un concepto ordinario y de orden público este Tribunal ordena su cancelación conforme a los días trabajados y explanados en escrito de demanda por los ex trabajadores.

    Actualmente la unidad tributaria es por la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), el cual a efecto de determinar el valor de cada acreencia por día se hará la multiplicación del valor de la unidad tributaria por el mínimo 0.25 de la unidad tributaria de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

    U.T.= 107,00

    0.25 U.T. = 26.75

    Con respecto J.C.M.

    Reclama 136 días laborados X 26,75 Bs. = Bs.3.638,00

    Ahora bien, una vez resueltos como fueron cada uno de los puntos apelados por los accionantes y recurrentes y establecidos los conceptos que quedaron firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, pasa esta Sentenciadora a realizar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a cada uno de los trabajadores, con respecto a los conceptos que fueron modificados por este Tribunal a tenor de lo siguiente:

    J.C.M.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Vista la procedencia de la prestación de antigüedad con respecto al ciudadano antes mencionado, y siendo que fue declarada igualmente la procedencia de las asignaciones canceladas por la entidad de trabajo, y verificada de los recibos de pago cursantes en el expediente, este Tribunal pasa a establecer la suma que deberá ser cancelada al ciudadano J.C.M., en base a los salarios que fueron establecidos anteriormente, en el entendido que en los meses donde no se verifican recibos de pago se tomará en cuenta el salario básico establecido en el escrito libelar sin las “otras asignaciones” por las razones explicadas con anterioridad, asimismo, se efectúa el cálculo tomando en consideración la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, de modo que, se especifica el cálculo en el cuadro que se presenta a continuación:

    Mes/año Salario Mensual S.D Días B.V Alícuota B.V Días Ut. Alícuota Ut. S.I Antigüedad Días Antigüedad

    2008

    01-may

    junio

    julio

    agosto 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    septiembre 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    octubre 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    noviembre 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    diciembre 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    2009

    enero 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    febrero 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    marzo 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    abril 799,23 26,64 7 0,52 15 1,11 28,27 141,35 5

    mayo 879,3 29,31 8 0,65 15 1,22 31,18 155,91 5

    junio 879,3 29,31 8 0,65 15 1,22 31,18 155,91 5

    julio 879,3 29,31 8 0,65 15 1,22 31,18 155,91 5

    agosto 879,3 29,31 8 0,65 15 1,22 31,18 155,91 5

    septiembre 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    octubre 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    noviembre 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    diciembre 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    2010

    enero 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    febrero 967,5 32,25 8 0,72 15 1,34 34,31 171,55 5

    marzo 1489,96 49,67 8 1,10 15 2,07 52,84 264,19 5

    abril 1489,95 49,67 8 1,10 15 2,07 52,84 264,19 5

    mayo 1713,44 57,11 9 1,43 15 2,38 60,92 426,46 7

    junio 1652,24 55,07 9 1,38 15 2,29 58,75 293,73 5

    julio 1631,84 54,39 9 1,36 15 2,27 58,02 290,10 5

    agosto 1774,64 59,15 9 1,48 15 2,46 63,10 315,49 5

    septiembre 1652,24 55,07 9 1,38 15 2,29 58,75 293,73 5

    octubre 1713,43 57,11 9 1,43 15 2,38 60,92 304,61 5

    noviembre 1652,24 55,07 9 1,38 15 2,29 58,75 293,73 5

    diciembre 1774,63 59,15 9 1,48 15 2,46 63,10 315,49 5

    2011

    enero 1907,28 63,58 9 1,59 15 2,65 67,81 339,07 5

    febrero 1614,44 53,81 9 1,35 15 2,24 57,40 287,01 5

    marzo 1713,44 57,11 9 1,43 15 2,38 60,92 304,61 5

    abril 1713,43 57,11 9 1,43 15 2,38 60,92 304,61 5

    mayo 1898,08 63,27 10 1,76 15 2,64 67,66 608,97 9

    junio 1970,45 65,68 10 1,82 15 2,74 70,24 351,21 5

    julio 2111,21 70,37 10 1,95 15 2,93 75,26 376,30 5

    agosto 1900,08 63,34 10 1,76 15 2,64 67,73 338,67 5

    septiembre 1883,65 62,79 10 1,74 15 2,62 67,15 335,74 5

    octubre 2072,03 69,07 10 1,92 15 2,88 73,86 369,32 5

    noviembre 2090,06 69,67 10 1,94 15 2,90 74,51 372,53 5

    diciembre 2090,07 69,67 10 1,94 15 2,90 74,51 372,54 5

    2012

    enero 2141,68 71,39 10 1,98 15 2,97 76,35 381,73 5

    febrero 1886,25 62,88 10 1,75 15 2,62 67,24 336,21 5

    marzo 1548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,95 5

    abril 1548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,95 5

    mayo 1780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 400,60 6

    junio 1780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77

    julio 1780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77

    agosto 1780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 1001,50 15

    septiembre 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78

    octubre 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78

    11-nov 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 1151,73 15

    TOTAL 14.171,08 247

    Prestación Social

    Literal C LOTTT 4.606,92

    Literal A y B LOTTT 14.171,08

    Criterio de favorabilidad 14.171,08

    Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano J.C.M., la suma de catorce mil ciento setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.171,08), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    DESCRIPCION TOTAL

    30 días de Utilidades/12 meses X 11 meses trabajados X salario diario 68,25= 1.876,89 Bs. 1.876,89 Bs.

    Establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.876,89), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASI SE DECIDE.

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    DESCRIPCION TOTAL

    19 días de Vacaciones/12 meses X 6 meses trabajados X salario diario 68,25= 648,38 Bs. 648,38 Bs.

    15 días de Bono Vacacional/12 meses X 6 meses trabajados X salario diario 68,25= 511,88 Bs. 511,88 Bs.

    Delimitado lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de mil cientos sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.160.26), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. ASI SE DECIDE.

  15. - BONO DE ALIMENTACIÓN

    Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales

    feb-12 107 25,00% 26,75 7 187,25

    mar-12 107 25,00% 26,75 16 428

    abr-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    may-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    jun-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    jul-12 107 25,00% 26,75 16 428

    ago-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    sep-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    oct-12 107 25,00% 26,75 16 428

    nov-12 107 25,00% 26,75 6 160,5

    TOTAL 3.638,00

    La entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares céntimos (Bs. 3.638,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

  16. - IMDEMNIZACION POR DESPIDO

    El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que debe ser condenado en caso de despido injustificado, una indemnización equivalente al monto obtenido por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad); lo cual se explica de la siguiente forma:

    Indemnización por despido 14.171,08 Bs.

    La entidad de trabajo demandada deberá cancelar, la suma de catorce mil ciento setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.171,08), por concepto de Indemnización por despido. ASI SE DECIDE.

  17. - SALARIOS CAIDOS

    Salarios Caídos

    75 días transcurridos (desde el 15-02-2012 al 30-04-2012) 4451,13

    120 días transcurridos (desde el 01-05-2012 al 31-08-2012) 8190,08

    72 días transcurridos (desde el 01-09-2012 al 12-11-2012) 4914,05

    TOTAL 17.555,26 Bs.

    Conforme a lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintiséis (Bs. 17.555,26), por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente le corresponden en definitiva los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD 14.171,08 Bs.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.876,89 Bs.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.160,26 Bs.

    BONO DE ALIMENTACION 3.638,00 Bs.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO 14.171,08 Bs.

    SALARIOS CAIDOS 17.555,26 Bs.

    TOTAL 52.572,83 Bs.

    JEFERSON ACEVEDO

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Al haber sido declarada procedente la prestación de antigüedad con respecto al ciudadano antes mencionado; y vista la procedencia de las otras asignaciones canceladas por la entidad de trabajo, este Tribunal pasa a establecer la suma que deberá ser cancelada al ciudadano Jeferson Acevedo, por tal concepto, asimismo, se deja constancia que será tomada como fecha de egreso, la fecha de interposición de la demanda, es decir, el catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012). Delimitado lo anterior, se procede a realizar las operaciones jurídicas aritméticas correspondientes, en este caso sobre el concepto de antigüedad, todo ello en base a los salarios que fueron establecidos anteriormente, en el entendido en que los meses donde se consigna el recibo de una sola quincena se duplicará el monto correspondiente para obtener el salario mensual, tal y como se detalla a continuación:

    Mes/año Salario Mensual S.D Días B.V Alícuota B.V Días Ut. Alícuota Ut. S.I Antigüedad Días Antigüedad

    2010

    16 de mayo

    junio

    julio

    agosto

    septiembre 1468,66 48,96 7 0,95 15 2,04 51,95 259,74 5

    octubre 1521,69 50,72 7 0,99 15 2,11 53,82 269,11 5

    noviembre 1468,66 48,96 7 0,95 15 2,04 51,95 259,74 5

    diciembre 1578,81 52,63 7 1,02 15 2,19 55,84 279,22 5

    2011

    enero 1452,35 48,41 7 0,94 15 2,02 51,37 256,85 5

    febrero 1370,75 45,69 7 0,89 15 1,90 48,48 242,42 5

    marzo 1508,66 50,29 7 0,98 15 2,10 53,36 266,81 5

    abril 1436,02 47,87 7 0,93 15 1,99 50,79 253,96 5

    mayo 1759,33 58,64 8 1,30 15 2,44 62,39 311,96 5

    junio 1759,33 58,64 8 1,30 15 2,44 62,39 311,96 5

    julio 1660,82 55,36 8 1,23 15 2,31 58,90 294,49 5

    agosto 1745,26 58,18 8 1,29 15 2,42 61,89 309,46 5

    septiembre 2117,84 70,59 8 1,57 15 2,94 75,10 375,52 5

    octubre 2002,34 66,74 8 1,48 15 2,78 71,01 355,04 5

    noviembre 2117,84 70,59 8 1,57 15 2,94 75,10 375,52 5

    diciembre 2179,79 72,66 8 1,61 15 3,03 77,30 386,51 5

    2012

    enero 2207,06 73,57 8 1,63 15 3,07 78,27 391,34 5

    febrero 1561,75 52,06 8 1,16 15 2,17 55,38 276,92 5

    marzo 1936,24 64,54 8 1,43 15 2,69 68,66 343,32 5

    abril 2286,17 76,21 8 1,69 15 3,18 81,07 405,37 5

    mayo 2237,42 74,58 15 3,11 30 6,22 83,90 587,32 7

    junio 2136,52 71,22 15 2,97 30 5,93 80,12

    julio 2100,92 70,03 15 2,92 30 5,84 78,78

    agosto 1780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 1.001,50 15

    septiembre 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78

    octubre 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78

    11-nov 2047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 1.151,73 15

    TOTAL 8.965,82 137

    Prestación Social

    Literal C LOTTT 4.606,92

    Literal A y B LOTTT 8.965,82

    Criterio de favorabilidad 8.965,82

    Ahora bien, establecido lo anterior, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, la suma de ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.965,82), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    DESCRIPCION TOTAL

    30 días de Utilidades/12 meses X 11 meses trabajados X salario diario 68,25= 1.876,89 Bs. 1.876,89 Bs.

    La entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.876,89), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASI SE DECIDE.

  20. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    DESCRIPCION TOTAL

    17 días de Vacaciones/12 meses X 5 meses trabajados X salario diario 68,25= 438,44 Bs. 438,44 Bs.

    15 días de Bono Vacacional/12 meses X 5 meses trabajados X salario diario 68,25= 426,57 Bs. 426,57 Bs.

    Conforme a lo anterior la entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de ochocientos sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 865,01), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. ASI SE DECIDE.

  21. - BONO DE ALIMENTACIÓN

    Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales

    jul-12 107 25,00% 26,75 8 214

    ago-12 107 25,00% 26,75 16 428

    sep-12 107 25,00% 26,75 15 401,25

    oct-12 107 25,00% 26,75 16 428

    nov-12 107 25,00% 26,75 6 160,5

    TOTAL 1631,75

    La entidad de trabajo demandada deberá cancelar la suma de mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.631,75), por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

  22. - SALARIOS CAIDOS

    Por los motivos que fueron debidamente expuestos con anterioridad, al señalarse los conceptos que quedaron firmes y ejecutoriados de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, necesariamente debe esta Sentenciadora confirmar el monto condenado por el Tribunal A-Quo por concepto de salarios caídos, motivo por el cual la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.733,25). ASI SE DECIDE.

    Seguidamente le corresponden en definitiva los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTOS TOTALES A CANCELAR POR CADA CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD 8.965,82 Bs.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.876,89 Bs.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 865,01 Bs.

    BONO DE ALIMENTACION 1.631,75 Bs.

    SALARIOS CAIDOS 5.733,25 Bs.

    TOTAL Bs.19.117,72

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    FIRME Y EJECUTORIADO

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; el caso de J.C.M., desde el primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) y con respecto al ex trabajador JEFERSON ACEVEDO, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

    Igualmente se condena el pago intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, con relación J.C.M. desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

    Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omisis...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, apoderada judicial de las partes demandantes en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013).

    Se declara PROCEDENTE, el punto apelado relativo a la Antigüedad, únicamente en el sentido que se deben incluir en el salario de los trabajadores, los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, los cuales se verifican de los recibos de pago consignados y cursantes en el expediente, acatando además el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Se declara IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por despido reclamado con respecto al ciudadano JEFERSON ACEVEDO.

    Se declara PROCEDENTE, la Indemnización por Despido, con respecto al ciudadano J.C.M..

    Se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.I.H., apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013).

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos J.C.M. y JEFERSON ACEVEDO, anteriormente identificado, asistido por la profesional de derecho SARAHEVELI MENDOZA contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, apoderada judicial de las partes demandantes en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE, el punto apelado relativo a la Antigüedad, únicamente en el sentido que se deben incluir en el salario de los trabajadores, los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, los cuales se verifican de los recibos de pago consignados y cursantes en el expediente, acatando además el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por despido reclamado con respecto al ciudadano JEFERSON ACEVEDO.

CUARTO

Se declara PROCEDENTE, la Indemnización por Despido, con respecto al ciudadano J.C.M..

QUINTO

Se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.I.H., apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013).

SÉXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos J.C.M., a quien la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de catorce mil ciento setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.171,08); por utilidades, fraccionadas, la suma de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.876,89); por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de mil ciento sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.160,26), por bono de alimentación, tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.638,00); por indemnización por despido, la cantidad de catorce mil ciento setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.171,08), y por salarios caídos, la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 17.555,26), lo que asciende al total de la suma total de CINCUENTA Y DOS QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (52.572.83 Bs.), y JEFERSON ACEVEDO, a quien la entidad de trabajo demandada deberá cancelar Prestación de Antigüedad, la suma de ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.865,82), por utilidades fraccionadas, la cantidad de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.876,89), por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 865,01), por bono de alimentación, la cantidad de mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.631,75), y por salarios caídos la cantidad de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.733,25), lo que asciende al total de la suma total de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.117,72 Bs.), anteriormente identificado, asistido por la profesional de derecho SARAHEVELI MENDOZA contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A.,

SEPTIMO

SE MODIFICA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en el entendido que se declara procedentes los conceptos ordenados por el Tribunal A-Quo, es decir, en el caso del ciudadano Jeferson Acevedo: Prestación de antigüedad, utilidades, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cesta tickets y salarios caídos; Al ciudadano J.C.M.: Prestación Social, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y las Trabajadoras.

OCTAVO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria de conformidad a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

NOVENO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

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