Decisión nº PJ0132010000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero del año 2010

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000313.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el Doctor V.O., Inpreabogado Nº:34.752, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “BRYC’S PRINCIPAL”C.A, anteriormente denominada “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A y “GRUPO AMAZONIA” C.A., en su condición de parte accionada, y por el Doctor C.U., Inpreabogado Nº:115.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.M. contra las sociedades de comercio arriba identificadas, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron Recurso de apelación, motivo por el cual fueros recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante judicial de la parte actora, quien alego:

Que la apelación versa sobre puntos básicos de la sentencia del Tribunal A-quo, en primer lugar yerra en la forma de hacer los cálculo de las prestaciones sociales en los conceptos que declaro procedentes, en cuanto a los días de descanso y días feriados tomando en cuanta que el demandante devengo un salario variable el cual quedo demostrado y el A - quo así lo sentencio, no obstante al momento de sentenciar yerra en la interpretación del articulo 154, la doctrina pacifica y los criterios de la Sala de Casación Social han establecido que para los trabajadores de salario variable debe calcularse los días de descanso y feriados adicionalmente a la comisión que ellos devenguen, y en caso tal que ellos presten servicios en uno de sus días de descanso o feriados, además la remuneración que le corresponda deberá pagarse el salario del día correspondiente con un recargo del 50%, en conclusión a ese trabajador le corresponde por derecho un día de remuneración si no lo trabaja y si lo trabaja dos coma 5, es decir el día de derecho y el 1,5 que es el día adicional con su recargo, más sin embargo, el A- quo, estableció que en los casos en que el actor no probo haberlo trabajado condeno un día, cuestión que es valida, pero en los casos en que probo haberlos trabajado condeno a 1,5, y no a 2,5, como lo indica la ley lo que incide notoriamente en los montos condenados lo cual es un vicio de infracción de ley por error de interpretación del articulo 154, es decir, yerra en el alcance de interpretación de esa norma jurídica, señalo los descansos trabajados, pero probados los descansos trabajados, simplemente aplico pagar un día con recargo y todo el 2,5 que le corresponde por derecho, que su representado no demando conforme al articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere al descanso compensatorio, es decir si el trabajador, laboro más o menos de 4 horas, el articulo 218, no se refiere al recargo como si el articulo 154, que define como van a ser recargados esos días, y además de eso, que un Juez no decida, so pretexto de que la parte no califico jurídicamente, eso viola el principio Iuris Novit Curia, en la sentencia del 04 de Agosto del año 2009, Nº:1.274, de Agencia Rio de la Sala de Casación Social, que viene a reiterar otras sentencia, señalo, que indistintamente de la calificación jurídica que den las partes, el Juez probado el hecho debe aplicar el derecho, es decir que no por el hecho de no habérsele señalado por las partes el articulo de fundamentación puede dejar de aplicar el derecho, además que en materia laboral un hecho probado y discutido, así no se haya solicitado el Juez debe condenar, y en este caso, el debió condenar los días de descanso, así no se le haya solicitado en el petitorio por que se sabe que trabajo los descansos semanales.

Otro punto en que el Juez yerra nuevamente, ya que también influye en gran medida en los montos condenados, y es salario de utilidad, que condeno en base al salario normal, no hay disposición alguna que diga que el salario de utilidad se calcula con salario normal, que de acuerdo a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que las mismas se calculan de acuerdo al promedio del ejercicio económico, promedio en el cual se incluyen todo aquello que tenga carácter salarial, según el articulo 133, no salario normal, el cual, es todo aquello que tenga carácter regular y permanente, es decir, debió incluir en este caso, el bono vacacional.

Punto tres, las vacaciones, alega que se demostró que la empresa esta en mora en varias vacaciones, el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que en caso de que finalice la relación de Trabajo sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, la empresa deberá pagarle la remuneración con los descansos y feriados que hubieren correspondido con el periodo en que hubiere disfrutado las vacaciones, eso no se sentencio así, lo que constituye infracción de Ley por falta de aplicación.

El cuarto punto, es el relativo a las horas extras, la demandada no negó que el trabajador haya prestado servicios en tiempo extraordinario, lo que se alego como hecho constitutivo que la demandada no negó y debió hacerlo ya que sino no se negó se admite, si se niega debe probarse, ya que no se puede probar lo que no se ha negado, que el actor solo alegó que no le correspondía ese monto, lo que debe interpretarse como lo que corresponde es otro monto, que por otra parte, el Juez ante la exhibición de los libros de horas extras, señalo que como se exhibió y no evidencian las horas extras trabajadas se toman efectuadas, que allí hay una mención inexistente, por cuanto se exhibió, un periodo de ese Libro, desde Diciembre del 2006 y se solicito desde diciembre del 2005, que ese periodo no se exhibió, por ello debe tenerse por cierto lo alegado por su representada ellos, en virtud del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que es deber legal de la empresa es exhibirla basta con que se le solicite, que la aplicación legal que esta en el articulo, que las horas extras del 2005 ellos están en la obligación legal de haberlas exhibido, y no lo hicieron, por lo tanto en el periodo no exhibido debe aplicarse la consecuencia jurídica, por lo tanto se hizo mención a actas que no contienen las pruebas, pero aun habiéndolos exhibido hay una duda, por que se solicito el registro de utilización del tiempo libre que lo establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que debe contener las horas extras laboradas y como no se exhibió el Juez debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo como la aplicó en el caso de los días de descanso, en razón de no haberse exhibido dicho registro ya que se trata del mismo registro, que en caso de duda debe favorecerse al trabajador, que es el indubio pro operario que establece la norma probatoria en materia laboral.

Por último cuando el juez condena, la indexación la aplica por supuesto en virtud del articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que la Sala ha señalado y corregido por la sentencias, ya que esta corre desde la terminación de la relación laboral y los intereses moratorios solo los condena sobre la prestación de antigüedad, cuando es conocido que estos aplican sobre todo el conjunto prestacional que corresponde al trabajador, es decir, no corrigió la mora en el deudor que tiene la empresa, perjudicando al acreedor existiendo mora culpable en el deudor, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia para que se aplique el derecho y con lugar la demanda, máxime como fue contestada la demanda de manera genérica.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que su intervención esta delimitada en cuatro puntos, que tienen que ver con el orden publico constitucional-procesal, que infecta la sentencia a la cual recurrió por vía extraordinaria de apelación, que la sentencia violenta el derecho a la prueba, de una manera crasa, el Juez de primera instancia en la oportunidad de la audiencia de juicio, ambas partes impugnaron el contenido, negada la firma de los documentos que acompañaron a los efectos surge la carga de insistir en el valor del instrumento que se promueve, en consecuencia, para qué surja el efecto de carácter probatorio debe sin duda que promoverse la prueba de cotejo, como lo establece el articulo 89 Loptra (sic) y 91, siendo ese derecho de la parte que promueve resulta ilógico que el adversario desista de la prueba que le favorece o que es de la parte adversaria, que esa prueba debió haber resultado en la forma en que la reglamento el Juez de juicio, no siendo así, subvierte el procedimiento y en consecuencia, esta infectada porque se afecta el orden publico del cual esta revestido todo procedimiento, incluso este, la consecuencia de ese desorden creado por el Juez del primer nivel, es la violación a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al derecho a la defensa, porque como sabemos, todo lo referido a plazos y a pruebas esta relacionado con el derecho a la defensa, además, violenta el principio de la confianza legitima y el de la seguridad jurídica, porque es ilógico además de que viola el orden publico constitucional procesal, que en definitiva generan la nulidad del dictamen recurrido en apelación, se violenta en adición a lo indicado, el principio a la incongruencia negativa por omisión, también tratada por la Sala Constitucional en diversos fallos, ya que una vez reglamentada la probanza, posteriormente el adversario de la relación procesal, desiste de la prueba en unos términos muy categóricos, da por reconocidos que los instrumentos que iban a estar sometidos a la prueba de cotejo si emanan de su representado y alega como elemento del desistimiento de una prueba que ya pertenece al proceso, en razón a la naturaleza de la misma, principio de la comunidad de la prueba el error material que conlleva al Juez de Primera Instancia, ni siquiera a una incidencia, sino a una clara indefensión, cuando seguidamente libra un auto para que el que desista exponga las razones por la cual desistió, es decir, quebranta el principio de la igualdad en el proceso, a la cual debe mantener en ambas en equilibrio, porque como parte demandada, siendo una incidencia gravosa en el proceso, en razón, a que el tramite de la prueba de cotejo ya estaba reglamentada, tan así es que el adversario peticiona que el cotejo fuese evacuado a través del auxilio de los órganos del poder publico , entre esos la antigua PTJ (sic). La sentencia, esta infectada gravosamente del vicio de incongruencia negativa por omisión, por que el desistimiento de la probanza al (sic) cual no le correspondía al adversario y el reconocimiento que surge de lo acompañado a los autos, que el Juez no hace pronunciamiento alguno, en consecuencia, con ocasión del derecho a la prueba, a la confianza legitima, al tramite de la prueba de cotejo, esto le fue totalmente adverso, pues no hubo la posibilidad del tramite ordinario y común que se le da a la misma, que eso se conoce en doctrina como violación al principio de la confianza legitima y violación al principio de la seguridad jurídica, adicionalmente a eso, es la violación a la tutela judicial eficaz, el dictamen del Juzgador es contradictorio, en razón de que habiendo reglamentado en la audiencia primaria de juicio, siendo única, posteriormente se generan defensas tanto del adversario, como de su persona, que no le da tratamiento similar, en consecuencia violenta el principio de igualdad, todo lo cual genera la nulidad de este fallo y en consecuencia la procedencia de la apelación para que se genere una sentencia definitiva formal, para que la prueba de cotejo sea realmente tramitada, ya que los efectos de prueba y su valoración serian realmente distintos a lo errático a lo cual incurrió el Juez de Juicio.

Vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vistas a los quantum apelados, a saber:

Apela la parte actora de los siguientes vicios, así: de la forma de hacer los cálculo de las prestaciones sociales en los conceptos que declaro procedentes, en primer lugar: a los días de descanso y días feriados tomando en cuenta que el demandante devengo un salario variable que quedo demostrado y que el A - quo así lo sentencio, mas sin embargo, al momento de sentenciar yerra en la interpretación del articulo 154, la cual la doctrina pacifica y los criterios de la Sala de Casación Social han establecido que para los trabajadores de salario variable esta debe calcularse adicionando la comisión que ellos devenguen a los días de descanso y feriados, y en caso tal, que ellos presten servicios en uno de esos días, además de la remuneración que le corresponda, debe pagarse el salario del día correspondiente con un recargo del 50%, es decir, un día de remuneración si no lo trabaja y si lo trabaja dos coma 5, es decir el día de derecho y el 1,5 que es el día adicional con su recargo, lo que incide notoriamente en los montos condenados, constituyendo un vicio de infracción de ley, por error de interpretación del articulo 154, señalo, que indistintamente de la calificación jurídica que den las partes, el Juez probado el hecho debe aplicar el derecho, es decir, que no por el hecho de no habérsele señalado por las partes el articulo de fundamentación puede de dejar de aplicar el derecho, además, de que en materia laboral un hecho probado y discutido, así no se haya solicitado el Juez debe condenar, y en este caso, el debió condenar los días de descanso compensatorio, así no se le haya solicitado en el petitorio por que se sabe que trabajo los descansos semanales.

Otro punto de apelación lo constituye el salario de utilidad, que incide en gran medida en los montos condenados, lo que condeno en base al salario normal, que de acuerdo a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas se calculan de acuerdo al promedio del ejercicio económico, promedio en el cual se incluye todo aquello que tenga carácter salarial, según el articulo 133, y no a salario normal, por lo que debió incluirse.

Con respecto a las vacaciones señalo, que se probo que la empresa esta en mora en varias vacaciones, que el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que en caso de que finalice la relación de Trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración con los descansos y feriados que hubieren correspondido con el periodo en que hubiere disfrutado las vacaciones, y que A-quo, no sentencio así, lo que constituye infracción de Ley por falta de aplicación.

De las horas extras, que la demandada no negó que el trabajador haya prestado servicios en tiempo extraordinario, por lo que debe tenerse como admitido, alegando que no le correspondía ese monto, lo que debe interpretarse como lo que corresponde es otro monto, que además, ante la exhibición de los libros de horas extras, señalo que como se exhibió y no salen las horas extras trabajadas se toman por efectuadas, que allí hay una mención inexistente, por que el libro no se exhibió, se exhibió fue un periodo de ese Libro, desde Diciembre del 2006 y se solicito desde diciembre del 2005, y ese periodo no se exhibió, por ello debe tenerse por cierto lo alegado por ellos, en virtud del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que lo que es deber legal de la empresa es exhibirla basta con que se le solicite, que la aplicación legal que esta en el articulo 209, esta desde el año 97, es decir que la del 2005, ellos están en la obligación legal de haberlas exhibido, y no lo hicieron, por lo tanto el periodo no exhibido solicita que se aplique la consecuencia, por lo tanto hizo mención a actas que no contienen las pruebas, pero aun habiéndolos exhibido hay una duda, por que se solicito el registro de utilización del tiempo libre que lo establece la LOCYMAT, que debe contener las horas extras laboradas y como no se exhibió el Juez debe aplicar lo que aplico con los descansos, por que es el mismo registro, que existiendo una duda esta debe favorecer al trabajador, en aplicación del principio indubio pro- operario.

De la indexación, que la aplica en virtud del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que la Sala ha señalado que esta corre desde la terminación de la relación laboral y con respecto a los intereses moratorios, solo los condeno sobre la prestación de antigüedad, cuando es conocido que estos aplican sobre todo el conjunto prestacional que corresponde al trabajador, es decir, que no corrigió la mora en el deudor que tiene la empresa, perjudicando al deudor, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia para que se aplique el derecho y con lugar la demanda, máxime como fue contestada esta, de manera genérica.

Que con respecto al vicio denunciado por la accionada señalan, que ellos no desistieron de la prueba de cotejo, que desistieron fue de la impugnación de esos documentos, y en consecuencia deben tenerse por reconocidos, y por lo tanto ¿cual es el objeto de la prueba?, ¿ reponer la causa para que se diga que la prueba si es del adversario?, siendo evidente, el despropósito de esa apelación y el interés notable de querer alargar y retardar esta causa, sumado a que debe aplicarse el principio finalista de los actos procesales, o sea, cumplida la finalidad predeterminada de un acto procesa, ya no hace falta ejecutar el acto, o sea, reconocida la firma no tiene sentido ejecutar el cotejo, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, que se corrijan los errores de cálculo del Tribunal A-quo, en razón de haberse probado los hechos, la fecha de ingreso y la fecha de culminación, las condiciones, los descansos que efectivamente laboro y solicitan la condenatoria en costas a la parte demandada.

De otra parte, alego la accionada, que:

Que su apelación esta relacionada con el orden publico constitucional - procesal, ya que la sentencia violenta el derecho a la prueba, que ambas partes impugnaron el contenido y firma de los documentos que acompañaron, por lo que en consecuencia, se promovió la prueba de cotejo, como lo establece el articulo 89 de la Ley Procesal Laboral, siendo ese derecho de la parte que la promueve, por lo que resulta ilógico que el adversario desista de la prueba que le favorece o que es de la parte adversaria, que la misma debió tener resultado, por lo que no siendo así, se subvierte el procedimiento y en consecuencia, se afecta el orden publico del cual esta revestido todo procedimiento, incluso este, dando como resultado, la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que, todo lo referido a plazos a pruebas tiene relación con el derecho a la defensa, a su vez, violenta el principio de la confianza legitima y el de la seguridad jurídica, o lo que es lo mismo el orden publico constitucional procesal, que en definitiva genera la nulidad de la sentencia, por estar viciada de incongruencia negativa por omisión, Señala, que una vez reglamentada la probanza, si el adversario de la desiste de la prueba dando por reconocidos los instrumentos que iban a cotejarse, genera una clara indefensión, cuando seguidamente se libro un auto para que el que desistió exponga las razones por la cual desistió, quebrantándose el principio de la igualdad en el proceso, ya que la prueba de cotejo ya estaba reglamentada, ya que el desistimiento de la probanza no le correspondía al adversario, violándosele lo que se conoce en doctrina como principio de la confianza legitima y principio de la seguridad jurídica, así como, a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad, todo lo cual genera la nulidad de este fallo y que en consecuencia la apelación se ordene, que la prueba de cotejo sea tramitada.

Por razones metodológicas se invierte el conocimiento de las apelaciones interpuestas, y, analizada la exposición del apoderado de la accionada por las razones expuestas en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y publica, señaladas supra, y con vista a la solicitud de nulidad de la sentencia, en virtud de los vicios alegados por el y en los que en supuestamente incurrió el sentenciador de la recurrida.

Con respecto al punto de apelación de la parte accionada y referido a las nulidades por violación de principios constitucionales-procesales por el Tribunal A - quo, ha determinado la doctrina, que la nulidad procesal, es la falta de adecuación del acto realizado al supuesto normativo que lo contempla, constituyéndose capaz de causar perjuicio a alguna de las partes, de la misma manera, otros autores, la definen, como la carencia de valor y de eficacia de un acto procesal realizado en contravención de las normas legales pertinentes, y que por consecuencia, generan la nulidad de todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley que lo regula.

En aplicación de estos principios doctrinarios, los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que no estén expresamente establecidas en la norma, así el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en analogía, establecida esta en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, consagra, que las mismas se causan, así:

  1. Cuando está determinado por la Ley; y,

  2. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez,

Razones por las cuales se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, subsanando los defectos que generaban la nulidad y en consecuencia las reposiciones.

Con respecto a esto ultima, la jurisprudencia lo ha tratado cuidadosamente, reiterando que no deberán permitirse aquellas que resultaren inútiles, es decir, sin perseguir fines útiles al proceso; en este sentido, señalando: “…a) Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende del artículo contenido el Capitulo III del Libro I del nuevo Código de Procedimiento Civil. por otra parte, a esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la preposición sea procedente.

A tales propósitos, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…” (Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1943). Agregando otros conceptos sobre la materia, en sentencia de fecha 14 de junio de 1984, se señalo que: “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden publico…”

Así, la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2000, expresó: “En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, estableció:

‘..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

En su único aparte consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, es decir, cuando en el acto haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, estableciendo que en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto, si este ha alcanzado el fin al cual iba dirigido.

El artículo 244, eiusdem, establece, que será nula toda sentencia que no cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244, por lo que, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos intrínsecos, debe examinarse si la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

De la misa manera la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, estableció: que; “…La acción de nulidad no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales”, ratificando, en el año 2001, también mediante sentencia Nº: 503, que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estaban previstos se han cumplido.

Así las cosas, es claro que la pretensión concreta del apoderado de la parte accionada, es la reposición de la causa al estado de que el A- quo, proceda a la evacuación de la prueba de cotejo por el solicitada en la oportunidad legal y acordada por el Juez de la Primera Instancia, una vez que la parte actora en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de su evacuación, impugno las instrumentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas del actor, marcadas en los folios 2, 7,8, 9, 10, 11,14, 15, 16, 17, 19,20, 21,22, 23,25, 26, 27, 28, 29,30, 31, 32, 33,38, 39, 40,49, 50, 55, 56, 60, 65, 66, 69, 70, 75, 76, 87, 88, 105, 106, 109, 110, 114, 115, 116, 126, 127, 131, 138, 141, 145, 147, 168, imputadas al actor, y por lo que en fecha 09 de junio del año 2009, (folio 201 de la pieza principal) desistió de la prueba de cotejo de las firmas negadas que cursan en la pieza de las pruebas del actor, en los folios 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 23, 25, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 59, 61, 62, 63, 67, 71, 73, 77, 78, 84, 85, 86, 138, 139, 148, 158, 159, 160, 161 y162,imputadas a la ciudadana R.B., así como la prueba de cotejo de las firmas negadas contenidas en la pieza de las pruebas del actor en los folios 9, 10, 16,17, 49, 50, 62, 140, 149, y 201, que se le imputan al ciudadano R.M..

Cabe resaltar que de la misma manera la parte actora en fecha 16 de Junio del año 2009, expresamente, mediante diligencia reconoce que la firma que corre al folio 4 de la pieza separada numero 1, y considerando a su vez que la practica del cotejo atenta contra la celeridad del proceso en perjuicio del demandante y por ello desiste de ella, negada como fue, y sobre la cual se ordeno experticia, tal consta en autos, por lo que la accionada bajo los argumentos señalados en la audiencia de apelación y transcritos supra, considera que tal acto procesal al no cumplirse su evacuación, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, así como el principio de certeza y seguridad jurídica. Señala, que una vez reglamentada la probanza, aun si el adversario desiste de la prueba, dando por reconocidos los instrumentos que iban a cotejarse, le genero una clara indefensión, por cuanto el juzgador, seguidamente dicto auto, para que el renunciante a la impugnación, determinara sus razones para desistir, quebrantándose el principio de la igualdad en el proceso, por haber estado la prueba de cotejo, reglamentada, sumado a que el desistimiento de la probanza no le correspondía al adversario, violándosele además el principio de la confianza legitima y principio de la seguridad jurídica, así como, a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad, lo cual reviste la nulidad de la sentencia y en consecuencia debe ordenarse que la prueba de cotejo sea tramitada, en tal sentido, procura la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, inclusive aspira; que este Tribunal por el efecto de la reposición deje sin efecto y anule la sentencia dictada.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, por lo que se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, al respecto la doctrina señalado, que la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une, o cuando la ley expresamente así lo ordene.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R.e.“. juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio… La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes… la nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El Juez debe declarar esa nulidad aunque no exista texto legal que la prevea… El último precepto de nuestro artículo 206… Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”. (Ricardo Henríquez La Roche).

Así, por razones de economía procesal y en necesidad de la estabilidad de los procesos, se ha considerado, que la nulidad de la decisiones recurridas no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del tribunal contrarias al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes litigantes, en consecuencia, no procedente aquellas que no afecten el principio de la celeridad procesal, la estabilidad del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En la presente apelación, se advierte, que si bien es cierto, la prueba de cotejo fue admitida y conllevo la orden de su evacuación, no es menos cierto, que la parte actora impugnante, procedió a desistir de la impugnación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de Junio del año 2009, ( folio 201 Pieza principal), lo que en consecuencia produjo el efecto jurídico del reconocimiento de los instrumento impugnados, pues con la prueba de cotejo la parte accionada pretendía tal efecto jurídico, es decir, que quedara demostrado mediante la prueba de cotejo el reconocimiento del contenido y firma del documento impugnado, por lo cual, con el desistimiento del cotejo se produjo el efecto contenido en el principio finalista consagrado en la ley, que no es otro, de que si el fin del acto fue cumplido con vista al desistimiento de la impugnación, por lo que, este Tribunal en aplicación de la Ley, la doctrina y jurisprudencia citada, declara IMPROCEDENTE la Nulidad solicitada por la parte accionada, y por cuanto su apelación no verso sobre la decisión dictada por el A-quo con respecto al fondo de la acción propuesta, este Tribunal pasa a conocer sobre los puntos apelados por la parte actora, y lo hace como a continuación lo explana. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto así la apelación interpuesta por la parte accionada, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los puntos apelados por la parte actora, y solo con respecto a ellos, en el entendido de que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, y lo hace de la siguiente manera:

Conteste con lo anterior se procede a enunciar sobre la apelación formulada por la parte actora, vale decir, sobre la improcedencia de los conceptos ya señalados, declarados por el Juez A- quo, por considerar la parte actora, a su decir, la existencia de errores en el calculo de los conceptos señalados supra, en consecuencia no forma parte del contradictorio a resolver los siguientes hechos por cuanto no fueron objeto de apelación:

 La relación de trabajo

 La solidaridad entre la sociedades de comercio”BRYCS PRINCIPAL” C.A Y “GRUPO AMAZONIA”, C.A, por efecto de la existencia del Grupo económico, tal como fue declarado por el Juez A-quo, y no apelado.

 Fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de marzo del año 2006.

 Fecha de terminación de la relación de trabajo: 10 de abril del año 2008.

 El motivo de la terminación de la prestación de servicio: Renuncia

 Los salarios acordados por el A-quo, salvo los revisados por esta alzada por efecto de la apelación.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Comunicación emitida por la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”,C.A, a su Dirección Corporativa de Administración y RRHH, de fecha 20 de Abril de 2006, de la prueba de cotejo folio 154, pieza principal a la cual fue sometida por desconocimiento de la firma, se evidencia la autenticidad de la misma, por tanto como emanada del ciudadano R.M. quien la suscribe en su carácter de Presidente de la empresa “BRIC’S PRINCIPAL”, C.A. anteriormente denominada “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A., por tanto con valor probatorio. Demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs. 369.000,00 por concepto de coordinación llevada por orden de la demandada (Folio 03 pieza separada Nro 1).

Comunicaciones, de las resultas de la prueba de cotejo se evidencia la autenticidad de la firma por tanto como emanada del ciudadano M.M., quien la suscribe con el carácter de Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A., con valor probatorio. (Folio 12 y 13) Pieza separada Nro. 1., en la que solicita a la empresa la suma de dinero de Bs.5.868.750, 00, a efectos de la cancelación de las ventas a los promotores correspondientes a la semana del 24 al 30 de Mayo del año 2006, observándose, así mismo, un pago de Bs. 3.075.000,000, a favor del actor por comisiones, y de la misma manera se constata una tabla de comisiones relacionada a la semana del 24 al 30 de mayor del año 2006 y el pago por parte del demandante por Bs. 2.993.250,00.

Comprobante de Baucher, si bien es cierto, fue impugnado mediante el desconocimiento de firma no es menos cierto, que no siendo el medio de ataque idónea, como si la impugnación por ser traída en copia fotostática, por tanto con valor probatorio, del cual se evidencia el pago de Bs. 17.261.910,00 por concepto de comisiones relacionadas a la semana del 21/03/2007 al 27/03/2007. (Folio 48 pieza separada Nro: 1).

Tablas de comisiones se desestiman por carecer de firma alguna que haga tener por cierto su contenido. (Folios 120 al 125, y 134 pieza separada Nro.1).

Comunicaciones emitidas por el actor en su condición de coordinador de ventas de la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, de cuya prueba de cotejo, a la cual fue sometida por desconocimiento de la firma, resultando evidente la autenticidad de la firma que se atribuye al ciudadano R.M. quien la suscribe en su condición de Presidente de “BRIC´S PRINCIPAL”,C.A, y mediante el cual, el actor informa a la referida empresa los resultados derivados de los porcentajes de venta, y puntos de ventas, períodos del: 18 de Marzo al 20 de Junio del año 2007, 14 de Marzo al 31 de Agosto de 2007; así mismo se observa, que el accionante propone a dicha empresa mantener un vendedor por stand.

Comunicación de fecha 01 de Agosto de 2007 dirigida por el actor con el mismo carácter a los propietarios del Condominio (Lomas de los Mangos), mediante la cual le informa acerca de los productos y servicios que ofrece la empresa, así como la preventa el proyecto “RORAIMA PARQUE RESIDENCIAL”, desarrollado por el “GRUPO AMAZONIA”, C.A. (Folios 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 pieza separada Nro 1).

C.d.t. y comunicaciones emitidas por el ciudadano R.M., en su condición de Gerente General de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A. a la sociedad de comercio “AUTOSERVICE PLUS CARS”, C.A. y “CONDOMINIO C.C. SAN DIEGO”, sin valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en la presente causa. (137, 142, 143 y 144 pieza separada Nro 1).

Comunicación emitida por la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL” al accionante en su condición de Coordinador de Ventas y a los ciudadanos R.M. y M.M., en su carácter de Director Corporativo y Director de Mercadeo, respectivamente, de cuya prueba de cotejo, la cual fue sometida por desconocimiento de la firma, resulto evidente la autenticidad de la firma que se atribuye al ciudadano R.M. en su carácter de Presidente de la empresa “BRIC´S PRINCIPAL”, C.A, razón por la cual se le confiere valor probatorio, y en la cual se hace del conocimiento de los mencionados ciudadanos el reconocimiento por el éxito obtenido por el “Grupo Amazonia” y “Bienes Raíces y Condominio Principal”, con motiva de la feria inmobiliaria la cual se efectuó durante los días 14/06/2006 al 18/06/2006. (Folio 145 al 146 pieza separada Nro 1).

Comunicación emitida por la sociedad de comercio “Administradora Metrópolis 19600”, C.A; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio. (Folio 147 pieza separada Nro.1).

Memorando, de las resultas de la prueba de cotejo quedó demostrado la autenticidad de la firma, por tanto como emanada la ciudadana R.B., quien la suscribe como laborante en la Dirección Administración y RRHH de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A. evidencia la entrega de uniforme o informe al actor. (Folio 150 pieza separada Nro.1)

Memorandas: A los folios “154” y “155”, pieza separada Nro 1, suscritos por el actor a la Dirección de Administración de Bienes Raíces y Condominio Principal, los cuales no fueron desconocidas las firmas por la parte demandada, por lo que se tienen como recibidas por ella, mediante la cual el actor solicito a la referida empresa en fecha 02 de Diciembre de 2007, la suma de Bs. 263.424,00 a efectos de la cancelación del Fisco Municipal de Guacara correspondiente a la colocación del trailer en un terreno.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B., en su condición de Director Corporativo de mercadeo de la empresa PRINCIPAL a su Dirección Corporativa de Administración y RRHH; así como Comunicaciones emitidas por el ciudadano C.M.B., en su condición de Coordinador de Ventas de PRINCIPAL, dirigidas a la referida dirección y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO (COLINAS DEL PARRAL) y a los ciudadanos R.M. y M.M., así como a las empresas “PAPELES VENEZOLANOS GUACARA” , “EPA SAN DIEGO”; al “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA” (MINFRA), a las empresas: “FIRESTONE”, “DANAVEN”, “JONHSON & JONHSON”, “CADAFE”, “GOODYEAR”, al “Condominio de la sociedad de comercio ”ÉXITO”, al “CENTRO COMERCIAL CRISTAL”, a “CERVECERIA POLAR”, C.A., “BIGOTT”, “COCA-COLA FEMSA”, “FIRESTONE”, “NOVARTIS NUTRITION”, “LABORATORIOS ELMOR”; igualmente Tablas de comisiones de los períodos del 03 de Mayo al 09 de mayo de 2006; del 10 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2006; del 17 de mayo al 23 de mayo de 2006; 24 de mayo al 30 de mayo de 2006; del 31 de mayo al 06 de junio de 2006; del 07 al 13 de junio de 2006; del 21 al 27 de Junio de 2007; del 28 de junio al 04 de julio de 2006; del 05 al 11 de julio de 2006; del 12 al 18 de julio de 2006; del 19 al 25 de julio de 2006; del 19 al 25 de julio de 2006; del 26 de Julio al 01 de Agosto de 2006; del 02 al 08 de agosto de 2006; del 11 al 17 de octubre de 2006; del 18 de octubre al 24 de octubre de 2006,; del 29 de noviembre al 05 de diciembre de 2006; del 06 de diciembre al 12 de diciembre de 2006; del 24 al 30 de enero de 2007; del 10 al 16 de enero de 2007; del 31 de enero al 06 de febrero de 2007; del 14 al 20 de febrero de 2007; del 14 al 20 de febrero de 2007; del 28 de marzo al 03 de abril de 2007; del 03 al 10 de abril de 2007; del 25 de abril al 01 de mayo de 2007; del 16 al 22 de mayo de 2007; del 02 al 08 de mayo de 2007; del 09 al 16 de mayo de 2007; del 23 al 29 de mayo de 2007; del 25 de abril al 01 de mayo de 2007; del 30 de mayo al 05 de junio de 2007; del 06 al 12 de Junio de 2007; del 13 al 19 de junio de 2007; del 20 al 26 de junio de 2007; del 20 al 26 de junio de 2007; del 18 al 24 de julio de 2007; del 03 al 09 de Julio de 2007; del 03 al 09 de julio de 2007; del 26 de junio al 03 de julio de 2007; del 26 de junio al 03 de julio de 2007; del 08 al 14 de agosto de 2007; del 22 al 28 de agosto de 2007; del 15 al 21 de agosto de 2007; del 01 al 07 de agosto de 2007; del 08 al 14 de agosto de 2007; del 25 de julio al 07 de agosto de 2007; del 25 al 31 de julio de 2007; del 29 de agosto al 04 de septiembre de 2007; del 10 al 17 de octubre de 2007; del 06 al 14 de noviembre de 2007; del 15 al 19 de noviembre de 2007; del 12 al 20 de diciembre de 2007; del 05 al 12 de diciembre de 2007; del 26 al 04 de diciembre de 2007; del 27 de diciembre de 2007 al 04 de Enero de 2008; del 05 al 15 de enero de 2008; del 16 al 23 de enero de 2008; del 27 de diciembre de 2007 al 04 de enero de 2008; del 28 de Febrero al 05 de marzo de 2008; del 06 al 12 de marzo de 2008; del 13 al 26 de marzo de 2008; Memoradas: dirigidas por PRINCIPAL al demandante: Memorados: emitidos por el actor en su condición de Coordinador de Ventas de PRINCIPAL, a la ciudadana J.M., en su condición de Coordinadora de Administración, a la Dirección Corporativa de Administración y RR.HH, a la ciudadana R.B., en su condición de Directora de Administración y RRHH, a la ciudadana J.M., en su condición de Coordinadora de Administración y al ciudadano R.M., las cuales a decir del actor, suscritas por la accionada en señal de recibidas, e impugnadas por esta última por no emanar de ella, por tanto se desestiman del proceso, insertas a los folios “02”, “04”, “05”, “07”, “08”, “09”, “10”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74”, “75”, “76”, “77”, “78”, “79”, “80””, “82”, “83”, “84”, “85”, “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “93”, “94”, “95”, “96”, “97”, “98”, “99”, “100”, “101”, “102”, “103”, “105”, “106”, “107”, “108”, “109”, “110”, “111”, “112”, “113”, “114”, “115”, “116”, “117”, “118”, “119”, “126”, “127”, “130”, “134”, “140”, “141”, “146”, “148”, “149”, “151”, “152”, “153”, “156”, “ 157”, “158”, “159”, “160”, “161”, “162”, “163”, “164”, “165”, “166”, “167”, “168”, “206”, “207”, “208”, “209”, “210”, “212”, “213”, “214”, “215”, “216”, “217”, “218”, “219”, “220”, “221” y “222”.

Acta constitutiva de la Sociedad de comercio” GRUPO AMAZONIA”, C.A. en copias fotostáticas la cual se aprecia, toda vez el desconocimiento de contenido, no es el medio de impugnación idóneo por cuanto se trata de un documento administrativo con fuerza de público, impugnable mediante la prueba de tacha, por tanto con valor probatorio hasta prueba en contrario. La cual constituye los estatutos sociales y datos de constitución de la referida sociedad de comercio, de su contenido se constata, la inscripción por ante la Oficina de registro Público correspondiente en fecha 16 de Junio del año 2005. (Folios 40 al 48, pieza principal y a los folios 169 al 174 y 186 al 193 de la pieza separada Nro.1).

Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y DONDOMINIOS PRINCIPAL, C.A., en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, las cuales corren a los, pieza separada Nro.1, e igualmente a los folios 27 al 38, folios 40 al 48 de la pieza principal y a los folios 176 al 186 de la pieza separada Nro 1)

De los Folletos publicitarios, los cuales desestiman por no emanar de la demandada. (Folios 194, 195 y 196, pieza separada Nro.1).

Ejemplar del “Diario EL Carabobeño”, el cual desestima por irrelevante a los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio. (Folio 198 pieza separada Nro.1)

Constancia emitida por la sociedad mercantil “TELCEL,” C.A y 879 Publicidad, C.A; este Tribunal la desestima por emanar de terceros ajenos a la causa. (Folios 197 y 199, pieza separada Nro1).

Copia fotostática de Cheque emitido por la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL” a favor de la sociedad mercantil “879 PUBLICIDAD”, C.A., comprobante de egreso, los cuales se desestiman por impertinentes a la causa. (Folio 200, pieza separada Nro1).

C.d.T. autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual, se desestima por impertinentes a la causa. (Folios 201 y 202, pieza separada Nro.1).

Comunicación emitida por el Ing. HARULD J.F., en su condición de Director C.R.C del Poder Popular para la Infraestructura del Estado Carabobo dirigida al actor, en su condición de Coordinador de Ventas de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”; documento administrativo con carácter de público, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio hasta prueba en contrario, desvirtuable por cualquier otro medio probatorio, mediante la cual se autoriza a la referida empresa a instalar un stand en las instalaciones de sede administrativa en relación a la promoción del Desarrollo Urbanístico “RORAIMA PARQUE RESIDENCIAL”. (Folio 203, pieza separada Nro.1).

C.d.t., relacionada con el ciudadano O.P.P.G.; este Tribunal la desestima por irrelevante al presente juicio. (Folios 204 y 205, pieza separada Nro.1).

Comunicación emitida por el actor como Coordinador de Ventas de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, del cual se evidencia sello en señal de recibido por la referida oficina administrativa (Folio 211, pieza separada Nro.1).

De las pruebas de Exhibición a saber:

  1. Recibos de pago período 01/08/2006 al 30/09/2006; este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica prevista en la ley, por cuanto no fueron exhibidos en la oportunidad legal, en consecuencia, ciertos los datos afirmados por el actor en tal sentido cierto que devengó las siguientes comisiones salariales: Bs. 12.078.515,53 para el mes de agosto de 2006 y de Bs. 2.250.000,00 para el mes de Septiembre de 2006.

  2. Libros de horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, de cuya exhibición se observó el registro de horas extras llevado por la empresa “GRUPO AMAZONIA”, C.A.,y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL,C.A no constatándose horas extras laboradas por el actor. (Folios 02 al 80, pieza separada Nro.3)

  3. Del Libro de Registro de utilización del tiempo libre, no siendo este exhibido en la oportunidad de ley, Se tiene por cierto los datos afirmados por el actor en cuanto a los días de descanso laborados a partir del 03 de Enero de 2007, toda vez que en dicha entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, teniéndose como laborados los días que más adelante se señalaran; así mismo se tiene como cierta la jornada laboral advertida por el actor, es decir de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

  4. De los Reportes trimestrales emitidos por las co-demandadas al Instituto Venezolano Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Declaración de Impuesto Sobre la Renta de las codemandadas y Declaraciones trimestrales, de las cuales se negó su admisión, no observándose contra dicho auto de inadmisibilidad recurso alguno.

  5. Comprobante de egreso marcado con la letra “S”, Memorando interno marcado “L8” y Publicación de “El Diario El Carabobeño” marcada con la letra “R”, aun cuando no fueron exhibidos no se le aplica la consecuencia juríca de ley, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en la causa. (Folio 157,198, pieza separada Nro.1).

  6. Comprobante de egreso marcada “A45”, vista su no exhibición, quien decide da por ciertos los datos del documento, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. De los documentos contentivos de marcados “A44” y “A45”, si bien no fueron exhibidos en la oportunidad de ley, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica de ley, por cuanto no consta que emanen de la accionada, en razón de ser desconocida la firma por parte de la demandada.

  8. Planilla Cuenta Individual de la trabajadora R.B., la cual no fue exhibida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, aun cuando no fue exhibida se desestima su valoración, toda vez, que la misma no guarda relación con la presente causa. (Folio 202, pieza separada Nro.1).

  9. De la documental contentiva de Comunicación marcada “A1”, la cual consta a las actas procesales en original y reconocida en contenido y firma por la accionada, previamente valorada. (Folio 3, pieza separada).

  10. De la documental contentiva de Memorando marcado “L1”, la cual no fue exhibida, más sin embargo, consta en autos en original, la cual fue desconocida su firma por la accionada, cuyas resultas de la prueba de cotejo evidencia como autentica la firma que se atribuye a la ciudadana R.B., quien labora en la Dirección Administración y RRHH de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A., previamente valorada por lo que se reproduce su valoración. (Folio 150, pieza separada Nro.1).

  11. De los originales de documentos contentivos de Memorandos que fueron consignados marcados “L9”, “L10”, “L11” y “L12”, si bien no fueron exhibidos en la oportunidad de ley, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica de ley, por cuanto no consta que emanen de la accionada, en razón de ser desconocida la firma por parte de la demandada. (Folio 158 al 161, pieza separada Nro.1).

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS BRYC´S PRINCIPAL, C.A., antes sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A; y GRUPO AMAZONIA”, C.A

De la pieza Nro 2:

Comprobantes de cheques y facturas de pagos emitidas por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CAM”, C.A., a favor de la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., las cuales se desestiman por emanar de un tercero ajeno a la presente causa. (Folios 03 al 24).

Comprobantes de cheques girados por la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, a favor del ciudadano M.M.B. en su condición Director Corporativo de Mercadeo de dicha empresa; esta alzada los desestima por no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales corren a los folios “26”, “28”, “29”, “31”, “32”, “35”, “37”, “40”, “41”, “44”, “45”, “48”, “80”, “81”, “82”, “83”, “84”, “85”, “86”, “87”, “120”, “121”, “122”, “125”, “126”, “129”, “132”, “137”, “138”, “157”, “160” y “161”.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B. como Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A. dirigida a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de dicha empresa, de la misma manera se aprecian, tablas de comisiones, inoponibles tales documentales al actor por no emanar de él, inserta a los folios “27”, “30”, “33”, “34”, “38”, “39”, “42”, “46”, “47”, “123”, “124”, “127”, “128”, “130”, “131”, “133”, “134”, “135”, “136”, “158”, “159”.

Recibo de pago emitido a favor de las sociedades de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL” y “GRUPO AMAZONIA”, de su contenido se aprecia que el actor recibe en su condición de Coordinador de venta de la referida empresa la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de selección de parcela, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no impugnada, ni desconocida la firma por el actor. (Folio 145).

Documentales contentivas de Plan de Pre-venta de la empresa “GRUPO AMAZONIA Y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL” las cuales se desestiman por irrelevante a los hechos que se pretenden probar; insertas a los folios “49”, “52”, “54”, “56”, “57”, “60”, “62”, “67”, “66”, “68”, “70”, “72”, “74”, “75”, “78”, “88”, “91”, “93”, “95”, “97”, “98”, “101”, “104”, “106”, “109”, “111”, “114”, “117”, “140”, “142”, “144”, “147”, “149”, “151”, “153”, “154” y “163”.

Contratos privados suscritos entre la empresa “GRUPO AMAZONIA” C.A, y terceros ajenos al presente juicio; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no ayudan a la demostración de los hechos controvertidos, insertos a los folios “53”, “55”, “58”, “59”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “76”, “77”, “89”, “90”, “92”, “94”, “96”, “103”, “104”, “107”, “110”, “112”, “113”, “118”, “139”, “141”, “143”, “146”, “148”, “150”, “152”, “155” y “162”.

De la pieza Nro 2-A:

Comprobantes de cheques a favor del ciudadano M.M. emitidos por parte de “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, en su condición Director Corporativo de Mercadeo de la dicha empresa; este Tribunal no los aprecia desecha por cuanto no aportan elemento de juicio que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos, insertos a los folios “04”, “07”, “10”, “11”, “14”, “34”, “37”, “38”, “41”, “42”, “44”, “47”, “74”, “79”, “80”, “83”, “84”, “87”, “94”, “150” y “165”.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B., en su condición de Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de dicha empresa, OJOOOO por la otra se aprecian Tablas de comisiones, inoponibles al actor por no emanar de él, insertas a los folios “05”, “06”, “08”, “09”, “12”, “13”, “35”, “36”, “39”, “40”, “45”, “46”, “75”, “76”, “77”, “78”, “81”, “82”, “85”, “86”, “87”, “88”, “90”, “91”, “92”, “93”, “151”, “152”, “155”, “156”, “157”, “158”, “160”, “161”, “163” y “164”.

Documentales contentivos de PLAN DE PRE-VENTA de la empresa “GRUPO AMAZONIA Y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, cursantes a los folios “16”, “18”, “20”, “22”, “24”, “26”, “28”, “30”, “32”, “49”, “51”, “53”, “54”, “57”, “59”, “61”, “64”, “66”, “68”, “70”, “72”, “96”, “99”, “101”, “103”, “106”, “108”, “112”, “113”, “116”, “118”, “120”, “122”, “124”, “126”, “127”, “129”, “132”, “133”, “135”, “138”, “139”, “141”, “143”, “146”, “147”, “167”, “170”, “173”, “175”, “177”, “178”, “181”, “184”, “186”, “188”, “190”, “192”, “193”, “196”, “198”, “200”, “202”, y “204”; los cuales no aportan elemento de juicio que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.

Contratos privados suscritos entre la empresa “GRUPO AMAZONIA” y terceros ajenos al presente juicio por tanto se desestiman por impertinentes, las cuales no guardan relación con la presente causa; cursantes a los folios “15”, “17”, “19”, “21”, “23”, “25”, “27”, “29”, “31”, “48”, “50”, “52”, “55”, “56”,”58”, “60”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “95”, “98”, “100”, “102”, “104”, “105”, “107”, “109”, “111”, “113”, “114”, “115”, “117”, “119”, “121”, “123”, “125”, “128”, “130”, “131”, “136”, “137”, “140”, “144”, “145”, “148”, “166”, “168”, “171”, “172”, “174”, “176”, “179”, “180”, “183”, “185”, “187”, “189”, “191”, “194”, “195”, “197”, “199”, “201” y “203”.

Comprobante de pago girado por “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL” a favor del ciudadano R.M., irrelevante al presente juicio. (Folio 43).

Recibos de pago emitido por las empresas “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL” y “GRUPO AMAZONIA” inoponibles al actor, lo que no emanada de él, (Folios 62 y 182).

Comprobante de cheque, el cual se tiene como suscrito por el actor toda vez que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por él, en contenido y firma, demostrativo del pago recibido por el actor por la cantidad de Bs. 10.170.300,00, correspondiente al pago de corredores inmobiliarios período del 29 al 05/12/2006. (Folio 153).

Comprobante de pago girado por “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL” a favor del actor, inoponible a este por no emanar de él. (Folio 154).

Comprobante de cheque; inoponible al actor por no emanar de él. (Folio 159).

Pieza Nro 2-B:

Comprobantes de cheques a favor del ciudadano M.M. como Director Corporativo de Mercadeo de la dicha empresa, girado por parte de la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”; este Tribunal los desestiman por cuanto no guardan relación con la presente causa, cursante a los folios “04”, “09”, “11”, “122, “79”, “118”, “122”, “125”, “129”, “132”, “133”, “136”, “137”, “141”, “144”, “145” y “148”.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B., en su condición de Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A. a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de dicha empresa. Tablas de comisiones, documentales estas inoponibles al actor por no emanar de él, cursantes a los folios “05”, “06”, “07”, “08”, “14”, “15”, “18”, “19”, “42”, “80”, “81”, “84”, “85”, “88”, “89”, “90”, “91”, “119”, “120”, “123”, “124”, “130”, “131”, “134”, “135”, “139”, “142”, “143”,”146”, “147” y “158”.

Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta por parte de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A. respecto al ciudadano J.P., quien no guarda relación con la presente causa, en consecuencia se desestima. (Folio 10).

Comprobantes de cheques inoponibles al actor por no emanar de él, cursantes a los folios “13”, “16”, “17”, “20” “87”, “92” y “140”.

Comprobantes de egreso de la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES CAM”, C.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio. (Folios “21” al “45”).

Documentales contentivas de Plan de pre-venta de las sociedades de comercio “GRUPO AMAZONIA” Y “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”; esta alzada los desestima por no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, insertos a los folios “46”, “48”, “50”, “53”, “55”, “57”, “58”, “61”, “63”, “65”, “66”, “69”, “71”, “73”, “74”, “76”, “93”, “95”, “97”, “99”, “101”, “103”, “105”, “107”, “109”, “111”, “113”, “115”, “127”, “149”, “151”, “154”, “155”, “157”, “160”, “162”, “164”, “166”, “169”, “171”, “173” y “186”.

Contratos privados suscritos entre la empresa “GRUPO AMAZONIA” y terceros ajenos al presente juicio, se desestiman por no guardar relación con la presente causa, los cuales corren a los folios “47,” “49”, “51”, “52”, “54”, “56”, “59”, “60”, “62”, “64”, “67”, “68”, “70”, “72”,”75”, “77”, “94”, “96”, “98”, “100”, “102”, “104”, “106”, “108”, “108”, “110”, “112”, “114”, “116”, “126”, “150”, “152”, “153”, “156”, “158”, “159”, “161”, “163”, “165”, “168”, “170”, “172”, “174”, “176”, “178”, “180”, “181”, “183” y “185” .

Pieza Nro. 2-C:

Comprobantes de cheques girados por la sociedad mercantil “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL” a favor del ciudadano M.M.; quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la solución de los hechos controvertidos, los cuales corren a los folios “04” “07”, “08”, “11”, “12”, “18”, “ 21”, “23” y “31”.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B., en su carácter de Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A. a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de la mencionada sociedad mercantil; así mismo Tablas de comisiones, no suscritas por el actor en consecuencia, se desestiman por no emanar de él, corren a los folios “05”, “06”, “09”, “10”, “13”, “14”, “19”, “20”, “24”.

Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, emitidos por la sociedad mercantil “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., al ciudadano J.P.; se desestiman por no guardar relación con la presente causa, corren a los folios “15”, “16”, “22”, “29” y “30”.

Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, emitidos por la sociedad mercantil “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., al actor, inoponibles a este por no emanar de él, corren a los folios “17”, “26”, “27” y “28”.

Documentales contentivas de Plan de pre-venta relacionadas al “GRUPO AMAZONIA Y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”; los cuales no aportan elemento de juicio que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, por tanto se desestiman del proceso, insertos a los folios “32”, “34”, “36”, “38”, “40”, “42”, “44”, “46”, “48”, “51”, “52”, “54”, “56”, “57”, “58”, “60”, “62”, “64”, “66”, “69”, “70”, “72”, “74”, “76”, “78”, “80”, “82”, “84”, “86”, “88”, “90”, “92”, “95” y “97”, los cuales desecha este Tribunal por cuanto su contenido no aporta ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa.

Contratos privados suscritos entre “GRUPO AMAZONIA” y terceros ajenos al presente juicio por lo que se desestiman del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos; folios “33,” “35”, “37”, “39”, “41”, “43”, “45”, “47”, “49”, “50”, “53”, “55”, “57”, “59”,”61”, “63”, “65”, “67”, “68”, “71”, “73”, “75”, “77”, “79”, “81”, “83”, “85”, “87”, “89”, “91”, “93”, “94”, “96” y “98”.

Pieza Nro. 2-D:

Comprobantes de cheques a favor del ciudadano M.M., emitidos por “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, se desechan del juicio, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, corren a los folios “04” “13”, “18”, “61”, “76”, “80”, “ 81”, “86”, “87”, “96” “97”, “101”, “192”, “196”, “200” y “201”.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano M.M.B., en su condición de Director Corporativo de Mercadeo de la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH de la mencionada sociedad mercantil; Tablas de comisiones, inoponibles al actor por no emanar de él, a los folios “05”, “06”, “14”, “15”, “19”, “20”, “62”, “74”, “75”, “77,” “78”, “79”, “ 82”, “83”, “84”, “88”, “89”, “90”, “98”, “99”, “193”, “194”, “197”, “198”, “202”, “203”, “206” y “207”.

Comprobantes de pago de Retención de Impuesto sobre la Renta emitidos por “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A, a favor del actor, los cuales no se encuentran suscritos por él por tanto inoponibles a este, a los folios “07”, “08”, “91”, “92”, “100”, “199”, “208”.

Comprobantes de pago de Retención de Impuesto sobre la Renta emitidos por la sociedad de comercio“BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., a favor de los ciudadanos S.R., Malife Gorrin, J.P., Rosett Parra, N.A. y L.M., no inherentes a la causa, los cuales corren a los folios “09”, “10”, “11”, “17”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, “71”, “72”, “93”, “94”, “95” y “204”.

Comprobantes de Retención Impuesto sobre la Renta, con valor probatorio al no observarse de autos impugnación, ni desconocimiento de firma por parte del actor, en consecuencia se tienen como suscritos por él. De su contenido se observa pagos a favor del actor por concepto de comisiones, a saber: en fecha 03/07/2007, la cantidad de Bs. 13.058.130,00; en fecha 10/07/2007, la cantidad de Bs. 7.776.480,00; en fecha 17/07/2007 la suma de Bs. 15.458.880,00; y en fecha 19/06/2007 la cantidad de Bs. 7.856.505,00, de igual manera, se aprecia que la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A., actuó como agente de retención, corren a los folios “63” “70”, “85” y “195”.

Plan de pre-venta respecto a la sociedad mercantil “GRUPO AMAZONIA Y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”; su contenido no aporta ningún elemento de juicio que coadyuve a la resolución de la causa, por tanto se desechan del juicio, insertos a los folios “22”, “24”, “26”, “28”, “30”, “32”, “34”, “36”, “38”, “40”, “42”, “44”, “46”, “48”, “50”, “52”, “54”, “56”, “58”, “102”, “104”, “106”, “109”, “110”, “112”, “114”, “116”, “118”, “120”, “122”, “124”, “126”, “128”, “131”, “132”, “134”, “137”, “138”, “140”, “142”, “144”, “146”, “148”, “150”, “152”, “154”, “156”, “158”, “160”, “162”, “164”, “167”, “169”, “171”, “173”, “175”, “177”, “179”, “181”, “183”, “185”, “187”, “189”, “209”, “211”, “213”, “216”, “217”, “219”, “221”, “223”, “225”, “227” y “229”.

Contratos privados suscritos entre la empresa “GRUPO AMAZONIA” y terceros ajenos al presente juicio, los cuales no guardan relación con la presente causa por tanto no se les otorga valor probatorio, a los folios “23,” “27”, “29”, “31”, “33”, “35”, “37”, “39”, “41”, “43”, “45”, “47”, “49”, “51”,”53”, “55”, “57”, “58”, “103”, “105”, “107”, “108”, “111”, “113”, “115”, “117”, “119”, “121”, “123”, “125”, “127”, “129”, “130”, “133”, “135”, “136”, “139”, “141”, “143”, “145”, “147”, “149”, “151”, “153”, “155”, “157”, “159”, “161”, “163”, “166”, “168”, “170”, “172”, “174”, “176”, “178”, “180”, “182”, “184”, “186”, “188”, “190”, “210”, “212”, “214”, “215”, “218”, “220”, “222”, “224”, “226”, “228” y “230”.

Pieza Nro 2-E:

Comprobantes de cheques a favor del ciudadano M.M., emitidos por la empresa sociedad mercantil “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, de su contenido se aprecia que tales documentales no guardan relación con la presente causa por tanto se desestima del presente juicio, a los folios 04”, “12”, “13”, “19”, “20”, “25”, “90”, “105”, “108”, “109”, “113”, “114”, “117”, “118”, “121”, “147”, “152”, “159” y “162”.

Tablas de comisiones, inoponibles al actor por no emanar de él, insertas a los folios “05”, “15”, “23”, “92”, “107”, “112”, “116”, “120”, “149”, “153”, “157”, “161”.

Comprobantes de pago respecto de la sociedad de comercio”BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A, a favor de los ciudadanos L.M., J.P., Milife Gorrin y N.A., en consecuencia se desechan por no guardar relación que el presente juicio, corren a los folios “07”, “08”, “09”, “10”, “17”, “18”, y “97”.

Comprobante de pago, no impugnada, ni desconocida en contenido y firma por el actor, por tanto como emanada de él; la cual evidencia que la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, pagó al actor por concepto de comisiones en fecha 04/09/2007, la cantidad de Bs. 14.947.205,00, así mismo que la referida empresa actuó como agente de retención, la cual corre al folio “11”.

Comprobantes de pago; inoponibles al actor por no emanar de él, en consecuencia se desechan de la presente causa, las cuales corren a los folios “16”, “24”, “93”, “94”, “95”, “96”, “150”, “154”, “155” y “158”.

Comunicaciones dirigidas a la Dirección Corporativa de Administración y RRHH, con valor probatorio al no evidenciarse de las actas procesales impugnación, ni desconocimiento de firma, por tanto, como emanadas del actor como Coordinador de Ventas. De ellas observa quien decide, que el accionante solicita el pago por las ventas realizadas por los promotores, las cuales corren a los folios “ 6” “14”, “22”, “91”, “106”, “110”, “111”, “115”, “119” y “148”.

Plan de pre-venta relacionadas al “GRUPO AMAZONIA Y BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”; los cuales no aportan elemento de juicio que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, los cuales desecha este Tribunal, por cuanto su contenido no aporta ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa, a los folios “26”, “28”, “30”, “32”, “34”, “36”, “38”, “40”, “42”, “45”, “47”, “49”, “51”, “53”, “55”, “57”, “59”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “76”, “77”, “79”, “81”, “83”, “85”, “87”, “99”, “100”, “103”, “123”, “125”, “127”, “129”, “131”, “133”, “136”, “139”, “141”, “143”, “145”, “163”, “167”, “170”, “172”, “173”, “175” y “177”.

Contratos privados suscritos entre la empresa “GRUPO AMAZONIA” y terceros ajenos al presente juicio, los cuales no guardan relación con la presente causa por tanto no se les otorga valor probatorio, a los folios “27,” “29”, “31”, “33”, “35”, “37”, “39”, “41”, “43”, “44”, “46”, “48”, “50”, “52”,”54”, “56”, “58”, “60”, “62”, “64”, “66”, “68”, “70”, “72”, “74”, “75”, “78”, “80”, “82”, “84”, “86”, “88”, “98”, “101”, “102”, “122”, “124”, “128”, “130”, “132”, “133”, “134”, “135”, “137”, “138”, “140”, “142”, “144”, “164”, “165”, “166”, “169”, “171”, “174”, “176 y “178”.

De la Exhibición y Experticia; este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno toda vez que tales medios probatorios no fueron evacuados vista su inadmisibilidad.

Comprobantes de cheques consignados en la audiencia de juicio; este Tribunal no las aprecia toda vez que en la oportunidad de su presentación se encontraba precluido el lapso de ley.

Comprobantes de cheques a favor de la sociedad de comercio“REPRESENTACIONES CAM”, C.A., emitidos por la empresa “BIENES RAICES Y CONDOMINIOS PRINCIPAL”, C.A; no se les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con el presente juicio, insertos a los folios “103” al “107”. (Pieza principal).

Documento Constitutivo-Estatutario referidos a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CAM”, C.A., consignados en fecha 07 de Abril de 2009, en copia fotostática. Se desestima por ser la mencionada empresa un tercero ajeno a la causa, el cual corre del folio “119” al “122”.

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual no constituye medio de prueba.

DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, LABORADOS:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Trabajo, artículos 153 y 154, cuando un trabajador preste servicios en día feriado o de descanso tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, pero además, al que le concierna por razón del trabajo realizado, con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

En la sentencia proferida por el Juez A-quo, se condenó el pago del salario por el día laborado más un incremento del cincuenta por ciento, (1,50%), del salario normal ordinario, en consecuencia, se aprecia una diferencia a favor del actor, de un día de salario, correspondiente al día de descanso ó feriado de acuerdo a lo previsto en los referidos artículos, por lo que se condena a la accionada a pagar en beneficio del accionante, la cantidad total de dos coma cinco (2,5) días de salario por cada día feriado y domingo laborado. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS UTILIDADES-

El artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que aquellas empresas, establecimientos y explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

Con base a lo establecido en el artículo 133 de la ley en comento, este, esta conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, entre otros, comprende las gratificaciones, las comisiones, primas, bono vacacional, horas extras, etc, quiere decir, que es la suma del salario básico mensual devengado más todas aquellas remuneraciones de carácter salarial, según la norma en comento.

Así las cosas, se evidencia de la sentencia impugnada que ciertamente no se calculo tomando en cuenta el bono por vacaciones, siendo este una incidencia salarial, tal como se ha señalado en el referido artículo, en razón de lo expuesto se ordena su cálculo tomando en cuenta la incidencia por Bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS VACACIONES

Arguye el actor, que en su calculo no se incluyo los días descansos y feriados correspondientes al periodo en que hubiere disfrutado las vacaciones.

De la revisión al fallo recurrido como del acervo probatorio, se pudo observar que los salarios tomados como base para el cómputo, incluye lo días de descanso y feriados en el período correspondiente, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.

DE LAS HORAS EXTRAS:

Apela del fallo dictado por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en razón de que no fue acordada las horas extras correspondientes al período diciembre del 2005 a pesar de solo haberse exhibido Los libros 2006, 2007, 2008 y 2009, y de no habiendo negado las co-demandadas su procedencia.

Al respecto, si bien es cierto, no se negó de manera expresa que las hubiere laborado, no es menos cierto, que al señalarse en la contestación que no se le debía al actor la cantidad que se demanda, tal circunstancia debe entenderse como una negación.

De acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, una vez negadas las horas extras, es carga del actor probar haberlas trabajado, siendo estas un eximente legal. Sentencia.

Ahora bien, no se observo de la exhibición de los libros de horas extras llevado por “GRUPO AMAZONIA”, C.A, y por la sociedad de comercio “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”,C.A, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y 2009, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, que el actor hubiera laborado como tampoco se constató en autos ninguna prueba que acredite que en el mes de diciembre del año 2005, las laboró, así mismo, no se apreció en el escrito libelar su reclamo, en este orden de ideas, es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado.

DE LA INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

Arguye el actor, que este concepto corre desde la terminación de la relación laboral, criterio asentado por las sentencias dictadas por el Tribunal de Casación Social de nuestro m.T. y no de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El criterio casacional a partir de la sentencia de fecha once (11) de Noviembre del año 2008, entre el ciudadano J.S. contra la sociedad mercantil “MALDIFASSI & CIA”, C.A, fija nuevo criterio, respecto a la indexación, señalando como parámetros, lo siguiente:

 En cuanto a la antigüedad, como una deuda de valor, la indexación se computará desde la fecha de su exigibilidad, es decir desde la terminación de la relación laboral.

 ..”respecto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Advierte la sentencia de Casación Social bajo análisis “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral”. (Negrillas del Tribunal).

Indica la sentencia en comento que su vinculación aplica únicamente para el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, o sea, no aplica por efecto retroactivo, es decir, a las causa que se encuentren en curso con anterioridad al fallo, con fin de garantizar el estado de derecho.

Dicho lo anterior tenemos que la indexación o corrección monetaria en las causas en curso, bajo el amparo de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de acuerdo al artículo 185 eiusdem, se calculará desde el Decreto de ejecución, hasta la oportunidad de pago efectivo, es decir, hasta la materialización de la sentencia definitiva, solo en caso de resistencia al cumplimiento voluntario, criterio que es el aplicado por la Sala de Casación Social, para aquellas causas que hayan iniciado antes del cambio de doctrina, como establece la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008, ya citada.

En el caso de marras tenemos que la fecha de presentación de la demanda ocurrió en fecha 20 de Junio del año 2008 y la sentencia de la Sala donde fija nueva doctrina jurisprudencial, es del 11 de noviembre del año 2008, en razón de lo expuesto esta alzada comparte el criterio del Juez- A-quo, de manera que se declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS

Aduce el actor que solo fueron acordados en la sentencia recurrida los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, cuando es conocido que estos aplican sobre el resto de los conceptos condenados.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se contienen en un solo rubro, o lo que es lo mismo, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una indemnización, con la reforma del referido texto laboral, en 1997, es cuando la indemnización por antigüedad, es establecida como prestación de antigüedad; como derecho adquirido, se tiene derecho independientemente del motivo que ponga fin al vínculo laboral, quiere decir que no es una expectativa de derecho por tanto, como lo instuye la Constitución, como una deuda que se hace exigible al termino del vinculo laboral, por tanto, genera intereses como el fruto directo, con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento del crédito principal, y que se causan por amparo constitucional, bastando el incumplimiento de la obligación principal para que se produzca el derecho al reclamo de estos intereses, que busca indemnizar al trabajador por el retraso en el pago por parte su patrono.

Bajo esta premisa, considera quien Juzga, que fue condenado el pago a favor del accionante solo respecto a los intereses moratorios con respecto a la antigüedad y no así los restantes conceptos determinados en el fallo recurrido y que en el merito de lo expuesto ,este Tribunal comparte el criterio del Juez A-quo, por lo que en merito de los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la condenatoria de intereses moratorios sobre el resto de los conceptos condenados por el Juez de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Se reproducen los siguientes conceptos condenados, por cuanto no ha sido objeto de apelación:

Del salario correspondiente a los días de Descanso y Feriados, calculado sobre la base de las comisiones por ventas devengadas y que no fueron oportunamente satisfecho por la representación patronal.

COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6

MESES COMISIONES DEVENGADAS EN EL MES DE MARZO DE 2008 DIAS CONSECUTIVOS DEL MES IMPACTO SALARIAL DIARIO DE LAS COMISIONES DEVENGADAS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS IMPORTE SALARIAL DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

Abril-06 30.335,00 30 1.011,17 5 5.055,83

Mayo-06 30.335,00 31 978,55 5 4.892,74

Junio-06 30.335,00 30 1.011,17 5 5.055,83

Julio-06 30.335,00 31 978,55 7 6.849,84

Agosto-06 30.335,00 31 978,55 4 3.914,19

Septiembre-06 30.335,00 30 1.011,17 4 4.044,67

Octubre-06 30.335,00 31 978,55 6 5.871,29

Noviembre-06 30.335,00 30 1.011,17 4 4.044,67

Diciembre-06 30.335,00 31 978,55 6 5.871,29

45.600,35

En atención a las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.45.600, 35) comprendidos desde el inicio de la relación de trabajo al 31 de diciembre de 2006, calculados sobre la base de las comisiones por venta devengadas por el actor. Así se decide.

De la Prestación de Antigüedad y su adicional por años de servicios o fracción superior a seis (06) meses:

Tomando como ciertas las alegaciones de la parte demandante referidas a los importes salariales que devengó, así como lo que ha debido percibir por concepto de remuneración de los días de descanso y feriados calculados sobre la base de las comisiones por ventas y el recargo salarial correspondiente al trabajo realizado en días de descanso y feriados, se concluye que los percepciones salariales normales causadas a favor del actor son los que se indican a continuación:

Meses: Comisiones mensuales devengadas (Bs.f.): Salario correspondiente a los días de descansos y feriados (Bs.f.): Recargo salarial por el trabajo realizado en descansos y feriados (Bs.f.): Total percepciones salariales mensuales (Bs.f.): Total percepciones salariales diarias (Bs.f.):

Abril-06 6.826,50 6.067,00 0,00 12.893,50 429,78

Mayo-06 9.374,25 5.833,65 0,00 15.207,90 506,93

Junio-06 9.328,50 6.067,00 0,00 15.395,50 513,18

Julio-06 14.693,29 8.847,71 0,00 23.541,00 784,70

Agosto-06 12.078,52 4.494,07 0,00 16.572,59 552,42

Septiembre-06 2.250,00 4.666,92 0,00 6.916,92 230,56

Octubre-06 7.430,92 7.280,40 0,00 14.711,32 490,38

Noviembre-06 11.970,00 4.666,92 0,00 16.636,92 554,56

Diciembre-06 14.935,62 7.280,40 0,00 22.216,02 740,53

Enero-07 15.121,68 0,00 3.024,34 18.146,02 604,87

Febrero-07 4.872,00 0,00 974,40 5.846,40 194,88

Marzo-07 27.666,00 0,00 5.533,20 33.199,20 1.106,64

Abril-07 52.050,00 0,00 15.606,00 67.656,00 2.255,20

Mayo-07 39.962,50 0,00 7.992,50 47.955,00 1.598,50

Junio-07 71.322,50 0,00 14.264,50 85.587,00 2.852,90

Julio-07 57.752,50 0,00 20.213,38 77.965,88 2.598,86

Agosto-07 46.227,50 0,00 9.245,50 55.473,00 1.849,10

Septiembre-07 38.450,00 0,00 9.612,50 48.062,50 1.602,08

Octubre-07 10.721,85 0,00 2.144,37 12.866,22 428,87

Noviembre-07 4.117,50 0,00 823,50 4.941,00 164,70

Diciembre-07 2.835,50 0,00 708,88 3.544,38 118,15

Enero-08 32.535,00 0,00 6.507,00 39.042,00 1.301,40

Febrero-08 38.560,00 0,00 7.712,00 46.272,00 1.542,40

Marzo-08 30.335,00 0,00 7.583,75 37.918,75 1.263,96

Abril-08 13.551,45 0,00 675,57 14.227,02 474,23

Una vez establecidos los importes del salario normal causado a favor del actor a lo largo de la relación de trabajo, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.126.852,05), equivalente a 127 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla

MESES SALARIO DIARIO NORMAL INCIDENCIA SALARIAL DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salaria diaria

Mar-06 99,13 15 4,13 7 1,93 105,19 0 0,00

Abr-06 429,78 15 17,91 7 8,36 456,04 0 0,00

May-06 506,93 15 21,12 7 9,86 537,91 0 0,00

Jun-06 513,18 15 21,38 7 9,98 544,54 5 2.722,71

Jul-06 784,7 15 32,70 7 15,26 832,65 5 4.163,27

Ago-06 552,42 15 23,02 7 10,74 586,18 5 2.930,90

Sep-06 230,56 15 9,61 7 4,48 244,65 5 1.223,25

Oct-06 490,38 15 20,43 7 9,54 520,35 5 2.601,74

Nov-06 554,56 15 23,11 7 10,78 588,45 5 2.942,25

Dic-06 740,53 15 30,86 7 14,40 785,78 5 3.928,92

Ene-07 604,87 15 25,20 7 11,76 641,83 5 3.209,17

Feb-07 194,88 15 8,12 7 3,79 206,79 5 1.033,95

Mar-07 1106,64 15 46,11 8 24,59 1177,34 5 5.886,71

Abr-07 2255,2 15 93,97 8 50,12 2399,28 5 11.996,41

May-07 1598,5 15 66,60 8 35,52 1700,63 5 8.503,13

Jun-07 2852,9 15 118,87 8 63,40 3035,17 5 15.175,84

Jul-07 2598,86 15 108,29 8 57,75 2764,90 5 13.824,49

Ago-07 1849,1 15 77,05 8 41,09 1967,24 5 9.836,18

Sep-07 1602,08 15 66,75 8 35,60 1704,44 5 8.522,18

Oct-07 428,87 15 17,87 8 9,53 456,27 5 2.281,35

Nov-07 164,7 15 6,86 8 3,66 175,22 5 876,11

Dic-07 118,15 15 4,92 8 2,63 125,70 5 628,49

Ene-08 1301,4 15 54,23 8 28,92 1384,55 5 6.922,73

Feb-08 1542,4 15 64,27 8 34,28 1640,94 5 8.204,71

Mar-08 1263,96 15 52,67 9 31,60 1348,22 7 9.437,57

Abr-08 474,23 15 19,76 9 11,86 505,85 0 0,00

112 126.852,05

De las Vacaciones y Bono vacacional

Por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.f.67.376, 20), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES:

(Nº de salarios diarios) BONO VACACIONAL: (Nº de salarios diarios) TOTAL (Bs.f.): SALARIO DIARIO PROMEDIO NORMAL DEL ULTIMO AÑO DE LA RELCION DE TRABAJO (correspondiente a los meses de abril de 2007 a marzo de 2008) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2005-2006 15 7 22 1.464,70 32.223,40

2006-2007 16 8 24 1.464,70 35.152,80

67.376,20

Se condena a la demandada a pagar al actor vista su procedencia, los siguientes conceptos:

De los días de Descanso y Feriados laborados.

Atendiendo al resultado de la prueba de exhibición de los registros de utilización del tiempo libre que debe llevar los servicios de seguridad y salud en el trabajo a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 36 de su reglamento parcial, ha quedado establecido que el demandante prestó sus servicios personales, en forma efectiva, los días de descanso y feriados que se indican a continuación:

Domingo, 07 de Enero de 2007 Descanso 4

Domingo, 14 de Enero de 2007 Descanso

Domingo, 21 de Enero de 2007 Descanso

Domingo, 28 de Enero de 2007 Descanso

Domingo, 04 de Febrero de 2007 Descanso 4

Domingo, 11 de Febrero de 2007 Descanso

Domingo, 18 de Febrero de 2007 Descanso

Domingo, 25 de Febrero de 2007 Descanso

Domingo, 04 de Marzo de 2007 Descanso 4

Domingo, 11 de Marzo de 2007 Descanso

Domingo, 18 de Marzo de 2007 Descanso

Domingo, 25 de Marzo de 2007 Descanso

Domingo, 01 de Abril de 2007 Descanso 6

Domingo, 08 de Abril de 2007 Descanso

Domingo, 15 de Abril de 2007 Descanso

Jueves, 19 de Abril de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

Domingo, 22 de Abril de 2007 Descanso

Domingo, 29 de Abril de 2007 Descanso

Domingo, 06 de Mayo de 2007 Descanso 4

Domingo, 13 de Mayo de 2007 Descanso

Domingo, 20 de Mayo de 2007 Descanso

Domingo, 27 de Mayo de 2007 Descanso

Domingo, 03 de Junio de 2007 Descanso 4

Domingo, 10 de Junio de 2007 Descanso

Domingo, 17 de Junio de 2007 Descanso

Domingo, 24 de Junio de 2007 Descanso

Domingo, 01 de Julio de 2007 Descanso 7

Jueves, 05 de Julio de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

Domingo, 08 de Julio de 2007 Descanso

Domingo, 15 de Julio de 2007 Descanso

Domingo, 22 de Julio de 2007 Descanso

Martes, 24 de Julio de 2007 Descanso

Domingo, 29 de Julio de 2007 Descanso

Domingo, 05 de Agosto de 2007 Descanso 4

Domingo, 12 de Agosto de 2007 Descanso

Domingo, 19 de Agosto de 2007 Descanso

Domingo, 26 de Agosto de 2007 Descanso

Domingo, 02 de Septiembre de 2007 Descanso 5

Domingo, 09 de Septiembre de 2007 Descanso

Domingo, 16 de Septiembre de 2007 Descanso

Domingo, 23 de Septiembre de 2007 Descanso

Domingo, 30 de Septiembre de 2007 Descanso

Domingo, 07 de Octubre de 2007 Descanso 4

Domingo, 14 de Octubre de 2007 Descanso

Domingo, 21 de Octubre de 2007 Descanso

Domingo, 28 de Octubre de 2007 Descanso

Domingo, 04 de Noviembre de 2007 Descanso 4

Domingo, 11 de Noviembre de 2007 Descanso

Domingo, 18 de Noviembre de 2007 Descanso

Domingo, 25 de Noviembre de 2007 Descanso

Domingo, 02 de Diciembre de 2007 Descanso 5

Domingo, 09 de Diciembre de 2007 Descanso

Domingo, 16 de Diciembre de 2007 Descanso

Domingo, 23 de Diciembre de 2007 Descanso

Domingo, 30 de Diciembre de 2007 Descanso

Domingo, 06 de Enero de 2008 Descanso 4

Domingo, 13 de Enero de 2008 Descanso

Domingo, 20 de Enero de 2008 Descanso

Domingo, 27 de Enero de 2008 Descanso

Domingo, 03 de Febrero de 2008 Descanso 4

Domingo, 10 de Febrero de 2008 Descanso

Domingo, 17 de Febrero de 2008 Descanso

Domingo, 24 de Febrero de 2008 Descanso

Domingo, 02 de Marzo de 2008 Descanso 5

Domingo, 09 de Marzo de 2008 Descanso

Domingo, 16 de Marzo de 2008 Descanso

Domingo, 23 de Marzo de 2008 Descanso

Domingo, 30 de Marzo de 2008 Descanso

Domingo, 06 de Abril de 2008 Descanso 1

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que por los trabajos realizados por el actor en tales oportunidades, se causó la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.204.406, 48), montos calculados conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Columna A Columna B Columna C Columna D Columna E Columna F Columna G

Mes Salario normal mensual Salario normal diario

Conforme al art 154 L.R. salarial por trabajo realizado en día feriado (Bs.) Salario diario correspondiente al trabajo realizado en días de descanso y feriado (Bs.) artículo 154 L.O.T Días de descanso y feriados laborados en el periodo Importe salarial causado por el trabajo realizado en días de descanso y feriados (Bs.f.)

(Descripción: Columna A por 50%) (Descripción: Columna C mas columna D)

Enero-07 15.121,68 1008,12 252,03 1.260,15 4 5.040,60

Febrero-07 4.872,00 649,60 162,40 812,00 4 3.248,00

Marzo-07 27.666,00 1.844,40 461,10 2.305,50 4 9.222,00

Abril-07 52.020,00 3.468,00 867,00 4.335,00 6 26.010,00

Mayo-07 39.962,50 2.664,16 666,04 3.996,24 4 15.984,26

Junio-07 71.322,50 4.674,84 1.168,71 5.843,55 4 23.374,20

Julio-07 57.752,50 3.850,16 962,54 4.812,70 7 33.688,90

Agosto-07 46.227,50 3.081,84 770,46 3.852,30 4 15.409,20

Septiembre-07 38.450,00 2.563,34 640,83 5.767,51 5 28.837,55

Octubre-07 10.721,85 714,78 178,70 893,47 4 3.573,90

Noviembre-07 4.117,50 274,50 68,63 343,13 4 1.372,52

Diciembre-07 2.835,50 189,04 47,26 236,30 5 1.181,50

Enero-08 32.535,00 2.169,00 542,25 2.711,25 4 10.845,00

Febrero-08 38.560,00 2.570,66 642,66 3.213,32 4 12.853,28

Marzo-08 30.335,00 2.022,34 505,58 2.527,92 5 12.639,62

Abril-08 13.511,45 900,76 225,19 1.125,95 1 1.125,95

69 204.406,48

De las Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.44.869, 87), tal y como se indica en la siguiente tabla:

EJERCICIO ECONOMICO UTILIDADES:

(Nº DE SALARIOS DIARIOS) SALARIO DIARIO PROMEDIO NORMAL DEL ULTIMO AÑO DE LA RELCION DE TRABAJO (correspondiente a los meses de abril de 2007 a marzo de 2008) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Año 2006

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos transcurridos desde el 30 de marzo al 31 de diciembre de 2006 11,25 1.493,10 16.797,37

Año 2007 15 1.497,20 22.458,00

Año 2008

Fracción correspondiente a los tres (03) meses completos transcurridos desde el 01 de enero al 10 de abril de 2008 3,75 1.497,20 5.614,50

44.869,87

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de las co-demandadas “BRYC’S PRINCIPAL”C.A, anteriormente denominada “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A y “GRUPO AMAZONIA” C.A.,

Se condena a las co-demandada a pagar al actor, en forma solidaria la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.f. 489. 104,95), cantidad total por los conceptos condenados.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un solo experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, a partir del cuarto mes deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios sobe la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo,10/04/2008, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación. Tales intereses moratorios se calcularan hasta la fecha del auto que ordene la ejecución del fallo, y que de no proceder el cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez ejecutor aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejecución del fallo. En ningún caso operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni seria objeto de indexación.

• La corrección monetaria de prestación de antiguedad desde la fecha de terminación de la relación de 10/04/2008, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las co-demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los conceptos condenados, a excepción de la antigüedad, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las co-demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de las co-demandadas “BRYC’S PRINCIPAL”C.A, anteriormente denominada “BIENES RAICES Y CONDOMINIO PRINCIPAL”, C.A y “GRUPO AMAZONIA” C.A.

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Librese oficio.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia sustanciada conforme a las previsiones del capitulo V del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a las co-demandada por resultar totalmente vencido en el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 19 del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BFDM /MDV/LG

GP02-R-2009-000313

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