Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000134

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/2004, anotado bajo el N° 41, folio 1 al 6, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente por cambio de domicilio se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 10, folio 67, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, con modificación parcial de los estatutos y cambio de Junta Directiva en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 12, folio 77 Tomo 16, Protocolo de Transcripción, en la persona de su presidente C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.876.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: R.R.D.V., y V.G. GARRIDO ZAVARCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8097 y 20.068, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES GAONA CERVANTES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de Noviembre de 2013, bajo el N° 24, Tomo 170-A representada por su Vicepresidente A.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.432.

APODERADO DEL TERCER INTERESADO: G.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.

MOTIVO: A.C..

En fecha 26 de Octubre de 2015, el ciudadano C.L.D.G., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S. mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone acción de A.C. contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES en el asunto KP02-M-2015-000103, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAONA CERVANTES, C.A. contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “COFABRICA 657, R.S.”; Alegando la presunta violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso y, previstos en los Artículos 49, 26, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 27/10/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. recibió y admitió la presente Acción de Amparo y acordó la notificación del querellado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de la Tercera interesada Inversiones Gaona Cervantes, C.A. en la persona de su vicepresidenta A.K.C. y mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, para que concurrieran al tribunal a conocer el día y la hora en que se realizaría la Audiencia Oral; y negó la medida cautelar de suspensión de ejecución de sentencia solicitada, por cuanto aduce como fundamento que no se notificó a la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe en autos elemento que permita inferir el interés de la República en el juicio que originó las actuaciones que se impugnan en amparo, por cuanto el contrato de obra con el Ministerio de Vivienda y Habita que aduce para establecer el interés de la República no aparece en autos. En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Juez José Antonio Ramírez Zambrano, se Inhibió de seguir conociendo el presente juicio de a.c. y ordenó remitir el cuaderno separado de inhibición y el expediente a la Unidad receptora de Documentos Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole conocer de la acción de amparo a esta Alzada, quien en fecha 18/12/2015 recibió las actuaciones le dio entrada y visto que en fecha 27/10/2015, el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió el presente recurso de amparo, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Constitucional; este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa, ordena notificar a la parte querellante a los fines de que concurra a esta alzada a conocer el día en que se realizará la Audiencia, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de que conste en autos dicha notificación, en razón de que consta en autos que ya se practicó la notificación de la parte querellada, el tercer interesado y la Fiscalía del Ministerio Público la cual quedó fijada para el día Jueves 21 de enero de 2016.

Notificadas las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de amparo, se anuncio el acto, mediante acta, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte querellante ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., por medio de representante y/o apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la presencia de los Abogados G.L.A. y R.R.R.M., en su carácter de apoderados Judiciales de la Inversiones Gaona Cervantes, C.A., terceros interesados; se dejó constancia de la presencia del FISCAL 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, Abogado R.J.V.R..

Ahora bien, estando esta Juzgadora, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional obliga al Juez Constitucional declarar el desistimiento de la acción.

En el caso de autos, la parte querellante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la presente acción de amparo.

Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el día 21 de enero de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la ACCION DE A.C. signado con el presente asunto, interpuesto por el ciudadano C.L.D.G., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.; se dejó constancia que la parte querellante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de a.c., quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que la querellante, presunta agraviada en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de a.c. exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:

(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)

En base a lo anterior, se toma en consideración la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien mediante escrito consignado concluye: “…esta representación del Ministerio Público aprecia fundamento para la declaratoria de abandono de trámite en la presente acción de A.C.…” y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la ACCION DE A.C., y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/2004, anotado bajo el N° 41, folio 1 al 6, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente por cambio de domicilio se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 10, folio 67, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, con modificación parcial de los estatutos y cambio de Junta Directiva en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 12, folio 77 Tomo 16, Protocolo de Transcripción, en la persona de su presidente C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.876, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sanciona a la parte querellante, al pago de una multa de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F.5,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez querellada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., Juez querellada, con oficio N° 2016/029 y se libró oficio Nº 2016/030 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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