Decisión nº 611 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemnizaciòn Por Mejoras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.135, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.R.G.R. e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 03, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

PARTES DEMANDADO: Ciudadano J.P.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-879.881, domiciliado en el Barrio Brisas del Mar, sector Caiguire, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.A.P.M. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.019 y 53.066, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR MEJORAS.

EXPEDIENTE: Nº 15-6205.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano A.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.A.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de 2014.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Abril de 2015, Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constante de setenta y seis (76) folios.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2015, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.A.P.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre enviar el cuaderno de medidas relacionado con la causa Nº 09-5170 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; el contenido de dicha diligencia fue acordada en fecha 30-04-15, se libro oficio Nº 0520-15-098.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano J.A.P.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.P.H.C.; constante de Un (01) folio

.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Entra este Tribunal a revisar cada una de las actuaciones a que se contrae la presente causa, y así fundamentar la presente sentencia.

La apelación, es contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que en su Dispositiva del fallo declaró:

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1° SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.A. contra J.P.H.C. por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.662,95), por concepto de indemnización por las mejoras realizadas al inmueble, distinguido con el N° 125 de la calle Araguaney, antes Las Acacias, del barrio Las Delicias de caiguire, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. 2° SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.A. contra J.P.H.C. por la pretensión de pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de indemnización por los gastos de conservación del inmueble, distinguido con el N° 125 de la calle Araguaney, antes Las Acacias, del barrio Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se inicia la causa en virtud de demanda de Indemnización por Mejoras incoada por C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.945.135, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.R.G.R., IPSA N° 106.895 contra J.P.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-879.881.

En su libelo de la demanda el ciudadano C.L.A. expone: demando al ciudadano J.P.H.C., plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.662,95) por concepto de la indemnización por las mejoras realizadas por él a las bienhechurías de su propiedad; que consiste en la suma menor entre las impensas (o el monto total del costo de los materiales y de la mano de obra utilizados para construir las mejoras) y el mayor valor dado a las cosa inmueble sobre la cual se construyeron las mejoras; cuya cantidad menor es, según se ha dejado ya, la correspondiente a las impensas. SEGUNDO: SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,00) por concepto de indemnización de los gastos de conservación del inmueble, que han sido efectuados por él. TERCERO: Pido que el demandado sea condenado a pagar la corrección monetaria a que hubiere lugar. CUARTO: Solicitó, asimismo, que sea condenado a pagar las costas y costos procesales. Por cuanto con mucho esfuerzo, constancia y dedicación, privándose de cualquier clase de lujos, junto con su esposa, inició la reconstrucción de las bienhechuria y en tal virtud, no sólo culminaron la construcción de las dos habitaciones de la vivienda, sino que, a una de ellas, se le adicionó una sala de baño y además, construyeron una tercera habitación, asimismo, culminaron la sala de baño que está localizada al fondo de la casa, además, lograron que todo el piso de la casa fuese de cemento pulido y que las dos terceras partes del techo fuese de una placa de concreto, a todo esto hay que sumarle que construyeron una lavadero y que lo lograron dotar a la vivienda con servicios básicos mínimos indispensables (luz eléctrica y agua) y después de haber construido las mejoras a las bienhechurias, que por mas de siete años habían venido poseyendo pacifica, continua, interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, de la forma mas ingrata tuvo conocimiento que el ciudadano J.P.H.C., era el propietario de aquellas bienhechurias (o ruinas) que él había empezado a poseer (esas mismas a las cuales se le había hecho las mejoras), la indemnización que reclama al ciudadano J.P.H.C., según su decir, es procedente en derecho pues, de acuerdo con lo que establece el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en virtud que e que las mejoras que construyó a las bienhechurias que serían propiedad del mencionado ciudadano, existían, sin lugar a ningún dubitación, para el momento en el cual sufrió la evicción del inmueble (bienhechurias) en cuestión, está legitimado por ley para pretender y exigir que se le indemnice, de modo, que las mejoras que construyó a las bienhechurias que serían propiedad de J.P.H.C., existían para el momento en el cual sufrió la evicción en cuestión, por lo que considera que esta legitimado por ley para pretender y exigir que el mencionado ciudadano lo indemnice, cancelándole la suma menor entre las impensas y el mayor valor dado a las cosa inmueble sobre la cual se construyeron dichas mejoras…

Asimismo. solicitó al tribunal de la causa que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido unas “bienhechurías” se encuentran localizadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que esta distinguida con el N° 125 de la Calle Araguaney (denominada antes calle Las Acacias) del barrio Las Delicias de Caiguire de esta ciudad de Cumaná, ubicado en la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con la calle Araguaney (antes calle Las Acacias); Sur: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; Este: Que es su lado, con casa que es o fue propiedad de E.P. y Oeste: Que es su otro lado, con casa que es o fue propiedad de F.S.; cuyas bienhechurías son propiedad del demandado, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, folios 113 AL 117 del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Primer Trimestre del año en cuestión.

Medida esta que fue acordada por el tribunal de la causa, según se evidencia en el cuaderno de medidas y del oficio N° 015- de fecha 12 de enero de 2009, dirigido al Registrador de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre.

Informes de la parte demandada presentados por ante esta instancia .

En fecha 18 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia definitiva en el expediente 5170, relativa a la acción de cobro de impensas intentada por el demandante C.L.A., el cual NO PROMOVIÓ PRUEBAS, en consecuencia la sentencia le fue adversa, ya que el demandante tenia la obligatoriedad aportar al juicio los elementos de pruebas sobre sus dichos y que lleven al convencimiento del juzgador de la veracidad de los mismos.

De igual manera solicito que se suspenda la medida de Prohibición de enajenar y gravar, ya que en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no se pronunció sobre la misma oficiándose al registro público del Municipio Sucre estampar la nota respectiva.

La parte perdidosa y recurrente no consignó informes por ante esta instancia.

Pasa este Tribunal a examinar si la decisión dictada por el tribunal de la causa esta ajustada o no a derecho:

En la presente causa el demandante ciudadano C.L.A., pretende que el ciudadano J.P.H.C., demandado en la presente causa le cancele la cantidad de PRIMERO: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.662,95) por concepto de la indemnización por las mejoras realizadas por él a las bienhechurías de su propiedad; que consiste en la suma menor entre las impensas (o el monto total del costo de los materiales y de la mano de obra utilizados para construir las mejoras) y el mayor valor dado a las cosa inmueble sobre la cual se construyeron las mejoras; cuya cantidad menor es, según se ha dejado ya, la correspondiente a las impensas. SEGUNDO: SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,00) por concepto de indemnización de los gastos de conservación del inmueble, que han sido efectuados por él. TERCERO: Pido que el demandado sea condenado a pagar la corrección monetaria a que hubiere lugar. CUARTO: Solicitó, asimismo, que sea condenado a pagar las costas y costos procesales. Por considerar que le realizo mejoras a las bienhechurias que pertenecen al demandado tal y como ha quedado demostrado en los autos a través de la consignación de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer circuito judicial del estado Sucre, de fecha 02 de octubre de 2016, relacionada con el juicio de reivindicación que incoara el ciudadano J.P.H.C. contra C.L.A., medios estos que fueron consignados por el demandante en la presente causa con el libelo y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1360 del código Civil, por lo que queda al descubierto que las bienhechurias pertenecen al ciudadano J.P.H.C.. Asimismo se evidencia con la copia certificada del acta que realizara el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de noviembre de 2007, con la cal se evidencia que dicho Tribunal materializó dicha sentencia, haciendo entrega de las bienhechurias al ciudadano J.P.H.C.. Asi se estable.-

Se deja constancia que abierto el lapso a pruebas en el Tribunal de la causa el demandado no hizo uso de el mismo, es decir no trajo a los autos medios de pruebas que demostrar sus pretensiones, y como todos sabemos, todo proceso regido por el principio dispositivo, las partes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los i los hechos que conformaran la litis.

Las Normas Procésales consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas

afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes

y al juez.

Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente

trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no

decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su

propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este Principio:

  1. - El demandante debe probar su pretensión, es decir, el actor está en el deber de demostrar su afirmación, en todos los casos de contradicción,

  2. -Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por

su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para

formar su propia opinión sobre la litis.

La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la

ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo

hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista

de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de

Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina y la norma legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó había realizado mejoras a las bienhechurias que pertenecen al ciudadano J.P.C.A. y como consecuencia del principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, quedó el accionante con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y no lo hizo, no trajo prueba alguna al juicio que demostraran las mejoras que según su decir había realizado a las bienhechurias que le pertenecen al demandado ciudadano J.P.C.A.. Por lo que mal podría este alzada fallar a favor del demandante si no demostró las mejoras según él había realizado a las bienhechurias, en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías se encuentran localizadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que esta distinguida con el N° 125 de la Calle Araguaney (denominada antes calle Las Acacias) del barrio Las Delicias de Caiguire de esta ciudad de Cumaná, ubicado en la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con la calle Araguaney (antes calle Las Acacias); Sur: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; Este: Que es su lado, con casa que es o fue propiedad de E.P. y Oeste: Que es su otro lado, con casa que es o fue propiedad de F.S.; cuyas bienhechurías son propiedad del demandado, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 23, folios 113 AL 117 del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Primer Trimestre del año en cuestión. Por lo que deberá el tribunal de la causa librar el oficio correspondiente.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.A.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015.

SEGUNDO

se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.A. contra J.P.H.C. por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.662,95), por concepto de indemnización por las mejoras realizadas al inmueble, distinguido con el N° 125 de la calle Araguaney, antes Las Acacias, del barrio Las Delicias de caiguire, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. 2° SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.A. contra J.P.H.C. por la pretensión de pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de indemnización por los gastos de conservación del inmueble, distinguido con el N° 125 de la calle Araguaney, antes Las Acacias, del barrio Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

TERCERO

se ordena al tribunal de la causa librar el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Sucre, a los fines que se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre dichas bienhechurias

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA.

ABOG. N.J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.J. MATA.

EXPEDIENTE Nº 15-6205

MOTIVO: INDEMNIZACION POR MEJORAS.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/ma

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