Decisión nº 24-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7700

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.054.600, asistido por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., O.C.T., A.Y.D.D. y A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 45.129, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio No. DID-25-2006-0043901 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2006, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 24 de abril de 2007, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano C.J.R.R., asistido de abogados, reformuló la presente querella funcionarial en los siguientes términos:

Adujo, que prestó sus servicios al Ministerio Público durante 18 años ininterrumpidos, y que en fecha 13 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, realizaron una inspección ordinaria durante cuatro días, entre los días 13 de febrero de 2006, hasta el 16 de febrero de 2006, siguiendo instrucciones de la Directora de Inspección y Disciplina, Dra. E.G.T., según memorando interno identificado con el No. DID-I-2006-034, el cual respondió mediante Oficio No. F9-600-06, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

Manifestó que en el numeral 1, del Resumen Mensual de Actuaciones, había señalado que si bien es cierto que en el resumen del mes de enero del año 2005, el Despacho tiene en su haber un total de 20.372 causas, y luego en el mes de febrero del mismo año hay 18.160 casos, indicó que en el mes de enero se encontraba de vacaciones, y que por lo tanto no firmó ese resumen mensual al encontrarse encargada la Fiscal Auxiliar, señalando que en esa oportunidad informó también sobre la revisión de causas asignadas a su Despacho Fiscal.

Alegó con respecto a la revisión de las causas, lo que a continuación se transcribe:

2.1- CAUSA Nº 15-F09-H-005.331: Seguida por denuncia interpuesta por el ciudadano DUM VALDERRAMA J.J., contra el ciudadano L.G.G.U., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es cierto que cursa al folio 104 de la causa comunicación presentada en fecha 20-09-05 por el ciudadano L.G.G.U., en la cual solicita se le informe en condición de qué se encuentra involucrado en dicha investigación penal, le manifesté que la investigación era por APROPIACIÓN INDEBIDA en la cual presuntamente su persona incurrió, también es cierto que cursa al folio 108 de la causa audiencia de fecha 20-09-05, en la cual se le atendió orientándolo sobre todo lo que podía hacer respecto al caso e informándole que el expediente se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en etapa investigativa motivo por el cual no lo podía imputar por cuanto no existen aún elementos de convicción suficientes para hacerlo. Igualmente solicitó le fuera otorgada copia simple, motivo por el cual fue remitido el expediente original en fecha 18 de octubre del 2005 a la Fiscalía General de la República, Dirección de Secretaría General siendo recibido en este Despacho nuevamente en fecha 24 de noviembre de 2005, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

2.2.-CAUSA 15-F09-H-008.75. Seguida por la presunta comisión del delito de homicidio en contra de los imputados J.G.P.C. y J.J.B., ciertamente en fecha 12-12-05, este Representante del Ministerio Público presentó a los ciudadanos antes mencionados en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, los cuales fueron privados de su libertad. En fecha 14-12-05 este Representante Fiscal mediante oficio 6636-05 remite el expediente en original al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que sea practicada diversas diligencias de investigación faltantes, siendo ratificado el requerimiento el 03-01-2006 con Oficio F9-0047-06.

En virtud de no recibir la investigación concluida procedente del Órgano Instructor, y siendo la fecha de vencimiento para la solicitud de la PRÓRROGA el 06-01-2006, requisito sine qua non para poder solicitar la misma, es que este Representante del Ministerio Público procede a solicitarle al Juez de la causa le sea cambiada la medida a los imputados por una medida menos gravosa, todo ello efectuado por la Fiscal Auxiliar con oficio 0192-06 consignado ante el Tribunal.

2.3.- CAUSA 15-F09-H-008.137: Seguida en contra del ciudadano A.A.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO. En fecha 16-12-05, fue presentado el ciudadano A.A.P.P. en audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretándole la privación preventiva de Libertad. En fecha 03-01-2006, con oficio F9-0048-06, se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, se remitieran diversas diligencias de investigación faltantes. En virtud de no recibir tales diligencias es que este Representante del Ministerio Público procede a solicitarle al Juez de la causa le sea cambiada la medida a los imputados por una medida menos gravosa, todo ello realizado por la Fiscal Auxiliar con oficio F9-0193-06 consignado ante el Tribunal.

2.4.- CAUSA 15-F9-G-862.464: Seguida en contra de los ciudadanos V.S.A.M. y H.D.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 17 de octubre de 2004, fueron presentados por la Fiscal Auxiliar ante el Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó la privación de libertad de los prenombrados ciudadanos. En fecha 20 de octubre de 2004 mediante oficio F9-4155-04, la Fiscal Auxiliar de este Despacho le informa al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, que debe remitir con carácter urgente el citado expediente como concluido en fecha 27-10-04, siendo ratificado dicho oficio en fecha 02-11-2004, con oficio 4359-04. Cabe destacar que en el mes de enero del año 2005 salí de vacaciones quedando encargada la Fiscal Auxiliar del Despacho, y es hasta el 15 de febrero de 2006 que me traslado al Órgano Instructor, por cuanto se encontraba la Inspección y me solicitan el citado expediente, que me doy cuenta que la Fiscal Auxiliar no había efectuado el Escrito de Acusación en contra de los prenombrados ciudadanos en virtud de encontrarse el expediente original en el referido Cuerpo Policial, habiéndole yo girado instrucciones de elaborar dicho escrito antes de salir de vacaciones

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Arguyó, que una vez concluida la inspección, la Dra. M.M., le preguntó si tenía algo que opinar referente a la misma, y en ese momento le solicitó ver la denuncia formulada por el ciudadano R.C., donde observó que de todas las denuncias efectuadas, él sólo es abogado asistente de la causa No. 15-F09-H006.494, la cual guarda relación con el decomiso de un vehículo automotor cuya experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda arrojó un resultado completamente distinto, razón por la cual no se entregó el vehículo a su dueño, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los lineamientos planteados por el Fiscal General de la República.

Señaló, que el 17 de enero de 2006, fue notificado de la audiencia especial, fijada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de los Valles del Tuy, para el día 20 de enero de 2006, oportunidad en la que se difirió la audiencia a fin de revisar la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

Que en fecha 14 de febrero de 2006, se celebró la audiencia, en la que se acordó practicar experticia complementaria por la Guardia Nacional Destacamento No. 57, con sede en Ocumare del Tuy, y Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.U.E.M.N.. 03, Ocumare del Tuy.

Sostuvo que, consta al folio 31 de la primera pieza del expediente sustanciado en su contra, auto de fecha 09 de febrero de 2006, mediante el cual la Directora de Inspección y Disciplina inició una averiguación preliminar, visto el contenido de la denuncia presentada por el ciudadano R.C., en fecha 30 de enero de 2006, sobre las presuntas irregularidades cometidas en la causa No. F9-006404-2005, seguida contra el ciudadano HILDEMARO FARÍAS, que versa sobre la solicitud de devolución de un vehículo presuntamente propiedad de él, así como la presunta negligencia en la tramitación de otras causas en las cuales ni el abogado denunciante, ni la persona objeto de la investigación señalada son partes.

Alegó, que en fecha 20 de septiembre de 2005, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, ordenó abrir averiguación preliminar No. 3740, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.G.G.U., por la presunta omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de copias del expediente.

Asimismo, señaló que la inspección ordinaria efectuada el 13 de febrero de 2006 hasta el 16 del mismo mes y año, guarda relación parcial con las denuncias interpuestas.

Adujo el querellante, que en fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana E.G.T., en su carácter de Directora de Inspección y Disciplina ordenó la práctica de una inspección ordinaria en su despacho, sin indicar que ello obedecía a denuncias interpuestas en su contra, no obstante, y frente a las resultas de tal inspección ordinaria, dió respuesta a cada una de las observaciones realizadas por los abogados comisionados.

Que cursa a los folios 196 al 208 de la tercera pieza del expediente disciplinario, memorándum No. DID-10-16-25-2006 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual la Dirección de Inspección y Disciplina, solicitó autorización al Fiscal General de la República para abrir averiguación disciplinaria en su contra, y en esa misma fecha, el despacho del Fiscal General de la República da el visto bueno, y el 06 de marzo de 2006, acordó iniciar de oficio el procedimiento disciplinario.

Manifestó, que con oficio No. DID-06-16-25-2006-18206 de fecha 20 de marzo de 2006, la Dirección de Inspección y Disciplina ordenó la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de oficio, siendo recibido en su despacho el día 23 del mismo mes y año.

Indicó, que en fecha 07 de abril de 2006, presentó formal escrito de descargos frente a las imputaciones realizadas, y vistas las resultas de la inspección ordinaria realizada en el mes de febrero de 2006, sin que se tomara en consideración por parte de la Dirección, los contundentes alegatos y pruebas sobre el objeto de investigación.

Que frente a la denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2005, la Dirección de Inspección y Disciplina envió oficio a su despacho en fecha 28 del mismo mes y año, requiriendo información precisa sobre el contenido de la denuncia, a lo cual dio respuesta inmediata desvirtuando la sediciosa denuncia interpuesta en su contra, y que una vez presentado su escrito, no tuvo más conocimiento sobre las resultas del caso, y la Dirección no le informó nada al respecto.

Del mismo modo, adujo que el inicio de la averiguación disciplinaria que autoriza el Fiscal General de la República en su contra, de acuerdo al contenido del auto de fecha 06 de marzo de 2006, el cual cursa a los folios 209 al 220 de la tercera pieza del expediente, se acordó iniciar la misma de oficio vistas las resultas de la inspección ordinaria practicada en fecha 13 de febrero de 2006, en la cual los abogados comisionados le imputaron faltas contra los deberes inherentes al Fiscal del Ministerio Público contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que de la simple lectura del acta de inspección, así como del auto de inicio del procedimiento, y del acto administrativo de destitución se desprende con meridiana claridad el estado de indefensión en el que lo dejó el Ministerio Público, ya que presuntamente no apreció, ni valoró los argumentos y pruebas que presentó en las oportunidades procesales correspondientes, las cuales estaban destinadas a desvirtuar la apreciación de los hechos por parte de los actuantes.

Señaló, que con las imputaciones contenidas en el auto de apertura de la averiguación, de idéntico contenido a la Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, en la que el Fiscal General de la República acordó la inconstitucional medida de destitución en su contra, le violó de forma flagrante, grosera y directa su derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el Fiscal General de la República, sin haberle dado la oportunidad de acceder al expediente, ver los recaudos, controlar las pruebas aportadas por la Dirección de Inspección y Disciplina, sin haber producido su descargo ante las autoridades, sin haber ejercido los recursos correspondientes, lo ha condenado sin ni siquiera habérsele escuchado.

Asimismo, señaló el querellante que el auto que acordó la apertura del procedimiento administrativo en su contra, da por sentado a priori que incumplió con los deberes inherentes a la función fiscal, violentándose con tal aseveración, nuevamente el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, derechos éstos contemplados en el artículo 49, numeral 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio nullum crimen nulla poena sine lege previsto en el numeral 6º eiusdem.

Indicó, que el Fiscal General de la República señaló en los hechos en el acto administrativo, que incumplió con los deberes inherentes al cargo de la forma antes indicada, y que la información que le sirvió de base a la administración para aperturar la averiguación disciplinaria, parte de falsos supuestos que carecen de sustento en las actas que conforman la causa.

Que en la inspección ordinaria practicada del 13 al 16 de febrero de 2006, mediante la cual los inspectores señalaron que no había efectuado ningún tipo de actuación en casos pertenecientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, incumpliendo de esa manera con el deber de dirigir y supervisar las investigaciones, señaló que luego de la inspección extraordinaria practicada durante los días 25 al 28 de abril de 2006, donde se produce la evacuación de las pruebas respectivas, y luego que de los 1.507 asuntos a que se refieren, logran constatar evidentemente que en su totalidad existen actuaciones fiscales, y en muchas de ellas actos conclusivos, lo que denota una contradicción entre el contenido del acta de la primera inspección y la realidad funcional del despacho a su cargo.

Que con una revisión aleatoria, al revisar minuciosamente doscientas (200) causas de las mil quinientas siete (1.507) mencionadas en la primera inspección, donde se le atribuye infundadamente el haber sido negligente en el desempeño de sus funciones al no haber dado cumplimiento a los parámetros legales establecidos en los artículos 300, 108 en sus ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 en sus ordinales 3º, 6º, 7º, 8º, 11º, 16º y 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fueron los mismos inspectores quienes pudieron constatar que realmente existe consonancia entre lo argumentado por él y el contenido de los mencionados expedientes, motivo por el cual en la nueva acta de inspección, la valoración de los inspectores es totalmente distinta, lo cual conduce a aseverar que ha cumplido cabalmente con los deberes inherentes al cargo, en virtud de que todas las investigaciones señaladas cuentan con sus respectivas órdenes de inicio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además remitidos al órgano investigador correspondiente, y disponiéndose que se practicaran todas las diligencias necesarias tendentes a hacer constar las circunstancias que pudieran influir en la calificación y la responsabilidad de los autores, y demás partícipes, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

Que de las doscientas (200) causas revisadas de forma aleatoria, los inspectores constataron que cuarenta y tres (43) tienen su acto conclusivo, y que de las mil quinientas siete (1.507) causas, en doscientas treinta y siete (237) se han dictado actos conclusivos, y de dieciséis mil quinientas (16.500) causas que cursan en el despacho Fiscal en el año 2005, se evidencia que en dos mil ochocientas treinta y nueve (2.839) se dictaron los actos conclusivos correspondientes, evidenciándose que ha instruido los asuntos de su conocimiento, que en todos ellos se han practicado actuaciones, constatándose consecuencialmente que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el deber de dirigir y supervisar las investigaciones.

Manifestó, que en los expedientes Nos. 15-F09-H-008.075, 15-F09-H-008.137 y 15-Fo9-G-862.464, los inspectores pudieron constatar que todos tenían su acto conclusivo, “(…) quedando evidenciado una vez mas que dio cumplimiento a las exigencias inherentes al cargo (…)”.

El querellante señaló que es necesario tomar en cuenta que conoce de dieciséis mil ochocientas treinta y cuatro (16.834) causas, entre las cuales tiene a su vez, doscientas treinta y siete (237) comisiones, siendo de la Dirección de Delitos Comunes, ochenta y ocho (88) de ellas, lo que se traduce que tal omisión involuntaria pudiera ser consecuencia del voluminoso número de casos que maneja.

Que no ha incumplido con las instrucciones dadas por el Fiscal General de la República, específicamente en la Circular No. DFGR-DVFGR-DID-DCJ-6-2005-012 de fecha 01 de marzo de 2005, por cuanto la presencia de la ciudadana F.F., se debió a que ella se encontraba requiriendo información respecto a su postulación, más no realizaba tareas inherentes a la actividad fiscal, por lo que debe tomarse en cuenta lo sostenido por los testigos, funcionarios adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y que no debió apreciarse la declaración rendida por la ciudadana E.G., quien igualmente presta sus servicios en la precitada Fiscalía del Ministerio Público.

Alegó que decae la denuncia interpuesta por ciudadano L.G.G.U., con relación a la supuesta violación de su derecho a la defensa, en el expediente No. 15F9-H-005.331, al haberse comprobado que efectivamente sí fue atendido.

Sostuvo, que no existió en las causas que reposaban en el despacho de la representación fiscal, un expediente al cual relacionarlo con las evidencias de los hechos del 11 de abril de 2002, y que en la oportunidad de promover pruebas dentro del procedimiento administrativo, se demostró que no reposaban en el despacho Fiscal que ocupaba para el momento de su destitución, ya que “las mismas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de resguardo, en ocasión de haber mantenido conversaciones con el Jefe del Despacho de ese Organismo, toda vez que de otra manera éste no podría justificar la tenencia de dichas evidencias (…)”.

Señaló, que la denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.G.T., luego de haber realizado varias diligencias, fue pasada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de citarlo para que ratificara su denuncia, sin que a la fecha de ser sancionado hubiere aparecido el denunciante, lo cual “(…) se traduce en un desinterés por parte del denunciante lo que generó en consecuencia el archivo fiscal de dicha causa en fecha 24-04-2006”.

Manifestó que los señalamientos genéricos de las presuntas irregularidades cometidas por su persona, deja abierta una puerta de grandes dimensiones que puede dejar ad ibitum de la administración el criterio de lo que considera la acción irregular o típica administrativa, así como su sanción respectiva, infringiéndose el principio de la legalidad en materia administrativa, así como el principio al debido proceso que puede operar en su favor de conformidad con el artículo 40 Constitucional, derivado y como consecuencia de la afirmación anterior, se encuentra sometida a la violación flagrante de sus derechos humanos dentro del debido proceso por encontrarse inmerso en estado de indefensión.

Que en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos que desvirtúan absoluta y contundentemente los hechos imputados por la administración en el presente caso, la lógica consecuencia es la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo.

Adujo, que observa la displicencia de la administración al valorar sus descargos, por cuanto se apreció que sólo fue una simple trascripción parcial, la cual no fue valorada, generándole indefensión, ya que no basta con que tenga la oportunidad de alegar y probar, sino que se requiere que la administración fundamente su decisión, estimando o desestimando sus alegatos, tal como lo prevé el artículo 49 de la Carta Fundamental, lo cual apareja la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó se declarara.

Denunció asimismo, que la notificación “(…) producía absoluta indefensión, no sólo por el hecho de que se encuentra suspendida la relación laboral en razón del sobrado conocimiento de la administración del reposo médico al cual se encuentra sometido, lo que convierte ese acto en nulo de nulidad absoluta (la pretendida notificación del acto definitivo de la administración), sino que además, le impedía el ejercicio de los recursos en sede administrativa (…)”.

Asimismo, alegó que el acto de notificación no se practicó por el funcionario competente, en virtud de que se violenta la norma contenida en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al haber comisionado a la Directora de Inspección y Disciplina para practicar la notificación del acto hoy recurrido, que aún cuando estuviere facultada para ello, no hace tal mención en el Cartel, con lo que surge otro elemento que permite declarar la nulidad absoluta, aunado a ello, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo el criterio de que “aun cuando estuviere expresamente delegado, o comisionado el funcionario, deberá hacerse mención expresa del cartel, so pena de nulidad”.

Que se evidencia la usurpación de funciones en la que se incurrió, cuando de la simple revisión del artículo 19 de la Resolución No. 979 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.511, de fecha 20 de diciembre de 2000, se definen las competencias de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y entre ellas no existe la facultad de esa Dirección, de notificar las resoluciones emanadas del Despacho del Fiscal General de la República.

Denunció también el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar erróneamente en la notificación, que la “sanción disciplinaria impuesta surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación a tenor de lo pautado en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”, norma que se refiere a la notificación del lapso para presentar el correspondiente escrito de descargos, que es la fase inicial del procedimiento disciplinario, y no la fase de culminación, por lo que se aplicó erróneamente el precitado artículo.

Señaló, que se le violentó el derecho consagrado en el artículo 93 Constitucional, referente a la garantía de la estabilidad en el trabajo y la limitación relativa a los despidos justificados, en virtud de que, según lo establecido en los artículos 93, 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo al momento de su ilegal desincorporación, gozaba de estabilidad laboral absoluta.

Que se desprende de lo anteriormente expuesto que bajo ninguna circunstancia puede surtir efecto jurídico la pretendida notificación por cartel realizada por un funcionario manifiestamente incompetente.

Que el acto administrativo debe contener la plena convicción de que existen los hechos que le sirvieron de fundamento, o de lo contrario, se producen vicios en la causa, y que se denominan como abuso o exceso de poder.

Arguyó, que en el presente caso no estamos en presencia de un documento administrativo, que en todo caso sólo establecería una presunción de veracidad, sino frente a una declaración a título particular del funcionario, y que por ende, tal declaración para que surta efectos probatorios ha debido ser ratificada en el proceso sancionatorio, dándole así la posibilidad de controlar la declaración.

Del mismo modo, indicó que la inspección que fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Disciplina, la cual fue realizada, no con el objeto de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 19 de la Resolución No. 482, de fecha 31 de julio de 2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, sino con la intención de verificar denuncias interpuestas previamente, de acuerdo con un memorándum suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina, a las cuales nunca tuvo acceso, por lo que a su parecer “(…) carece de toda eficacia probatoria la declaración apreciada por la decisión administrativa objeto del presente recurso; en consecuencia, la constatación de los hechos no es correcta y acarrea la nulidad del fallo, todo lo cual encuadra perfectamente en el vicio de falso supuesto de hecho y así solicita sea declarado (…)”.

Adujo, que el contenido del escrito donde la Administración se pronuncia sobre las pruebas, los medios probatorios que promovió fueron enunciados y el resto ni siquiera fueron valorados, lo que se traduce en violación del derecho a la defensa, y en consecuencia, acarrea la nulidad absoluta del acto.

Afirmó, que la Administración sobre la base falsa y la tergiversación de los hechos, determinó unos supuestos de hechos que nunca ocurrieron e incurre en evidentes contradicciones; uso sesgado de declaraciones, tergiversando lo que los testigos señalaron en su oportunidad, valoración errada de los medios probatorios y la omisión de valoración de las aportadas por él.

Finalmente, solicitó se admitiera la presente querella funcionarial, se declarara con lugar, y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con el contenido del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dispuesto así en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por contravenir lo establecido en los numerales 1º y 6º del artículo 49 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fiscal General de la República, adujo lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar reformado, que demanda la nulidad de la Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, mediante el cual le sancionó con la destitución del cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que el precitado acto incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, denunció que le fue violado el principio de presunción de inocencia contenido en la garantía al debido proceso consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa consagrado en el numero 1, e igualmente, denunció la violación del derecho a la estabilidad en el trabajo.

Afirmó, que los hechos narrados demuestran de manera elocuente, que las faltas en las que incurrió el querellante fueron debidamente demostradas, y de ninguna manera responden a señalamientos genéricos.

Señaló, que el Fiscal General de la República inició de oficio el procedimiento administrativo disciplinario, luego de la investigación correspondiente, gestión anticipada que arrojó justamente la presunción de alguna irregularidad, la cual no puede afirmarse como en efecto no lo hizo el M.J., hasta comprobar con la intervención del investigado en el proceso, si efectivamente eso que constituía una presunción dentro de la investigación, se convierte en una certeza, o si por el contrario, se desecha porque pudo comprobarse durante el procedimiento administrativo, que no se cometió el acto de naturaleza disciplinaria del cual se tenía sospecha.

Que la Dirección de Inspección y Disciplina en virtud de la delegación conferida por el Fiscal General de la República, siguió instrucciones impartidas, adelantando un procedimiento disciplinario impecable, que respetó los lapsos dispuestos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, con el objeto de dar la oportunidad legal y constitucional que correspondía al querellante de ejercer su defensa, consignar los elementos que consideró necesarios para desvirtuar las imputaciones, las valoró en el acto recurrido, arribando a una decisión ajustada a derecho al poder subsumir cada uno de los hechos comprobados, en las normas contenidas tanto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, como en la Ley Orgánica que rige las funciones de la Institución que representa.

Asimismo, señaló que en los expedientes reseñados en las actas de las Inspecciones practicadas por los comisionados de la Dirección de Inspección y Disciplina, se demostró que en todos los casos señalados se verificó la inactividad procesal por parte del querellante.

Adujo, que quedó demostrado que el querellante no actuó de manera diligente y eficiente en el conocimiento de las causas determinadas, al no efectuar el debido seguimiento a las actuaciones policiales, no ratificaba la solicitud de practicar diligencias, y no emitía el acto conclusivo respectivo, supuestos previstos en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que todos los alegatos esgrimidos por el querellante decaen al haberse demostrado, en base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo, que se produjo el incumplimiento de las comisiones conferidas al investigado.

Señaló, que se pudo demostrar que en los expedientes Nos. 15-F09-H-008.075 y 15-F09-H008.137, el querellante no solicitó la prórroga para presentar la acusación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó la acusación de manera extemporánea, demostrándose asimismo en el expediente No. 15-F09—G-862.464, que la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación, fue presentada extemporáneamente, y en consecuencia, el Tribunal de Control decretó medidas cautelares a los imputados, toda vez que el querellante no presentó ningún acto conclusivo de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que en la primera pieza del procedimiento disciplinario seguido por la Institución, constan todas las evidencias correspondientes a las comisiones detalladas en el acto recurrido, mediante las cuales se demuestra que el querellante incumplió el contenido de las circulares Nos. FM-3-64-82 de fecha 13 de diciembre de 1982, y DI-S-29-94 de fecha 06 de junio de 1994, siendo que ambas contienen la orden de tramitar oportunamente las comisiones conferidas, además de que se constató que efectivamente el querellante no actuó en esas comisiones con la debida idoneidad y diligencia.

Continuó aduciendo que, de la inspección practicada del 13 al 16 de febrero de 2006, se evidenció que la ciudadana F.F., se encontraba presente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, en el carácter de colaboradora sin autorización de la Dirección de Recursos Humanos, lo cual igualmente fue declarado por el querellante, así como por los testigos promovidos por la parte recurrente como por la Institución, incumpliendo por consiguiente con la circular.

Alegó, que su representada pudo demostrar que el recurrente incumplió con el deber de oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna, así como también, que actuó con negligencia en el manejo de los documentos que conforman el expediente, ya que la comunicación presentada por el ciudadano L.G.G.U., ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo del querellante, no constaba en el expediente correspondiente.

Aseveró, que en fecha 13 de febrero de 2006, extendida hasta el día 16 del mismo mes y año, la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, practicó la inspección ordinaria en la cual se evidenció la existencia de evidencias de interés criminalístico, lo que demuestra claramente que el recurrente incumplió con las instrucciones impartidas por el Despacho del Fiscal General de la República contenidas en la Circular No. DFGR-DVFGR-DGAP-DID-DCJ-DRD-DATCI-006-2003 de fecha 18 de marzo de 2003, en el sentido de requerir a los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el depósito de las evidencias u objetos incautados en virtud de la investigación penal.

Señaló, que en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.G.T., el querellante inició la investigación penal en fecha 17 de septiembre de 2004, es decir, tres años y siete meses luego de haber recibido la delegación de la Dirección de Delitos Comunes, lo que demostró que el recurrente actuó de manera negligente en el ejercicio de sus funciones.

Manifestó, que los fundamentos fácticos en los cuales su representada sustentó la decisión de destitución del querellante, se ajustan a los hechos demostrados plenamente en el expediente administrativo disciplinario, que en algunos casos han sido reconocidos por el accionante, tal como se evidencia en el escrito de descargos que cursa al folio 241 de la pieza III, en el cual admite que existen comisiones que no han sido informadas a las Direcciones comitentes.

Que el querellante se limitó a referir el contenido de los informes anuales del Ministerio Público, lo cual no demuestra ni mucho menos justifica su actuar en el Despacho Fiscal que tuvo a su cargo.

Arguyó, que el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que el Fiscal General de la República, podrá nombrar o no al Director de Recursos Humanos para la práctica de la notificación de la decisión que resulta del procedimiento disciplinario que corresponda, lo que debe entenderse como una potestad discrecional.

Señaló, que la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en el numeral 14 del artículo 21 de la Ley derogada hoy, y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, las herramientas necesarias para que el Fiscal General de la República pueda de manera fluida, llevar adelante los fines de la Institución que dirige, en este caso, la notificación de una de sus decisiones, y en el Director que detenta, según el Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho Fiscal General de la República, la competencia para realizar la labor investigativa propia de los procedimientos disciplinarios, por lo que se demostró efectivamente que el Fiscal General de la República podía legalmente delegar, en cualquiera de los funcionarios de su Despacho, la notificación de la decisión contenida en el acto recurrido.

Sostuvo que, el objeto de la notificación es el resultado del procedimiento disciplinario seguido al querellante, al cual tenía derecho, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos, habiéndosele notificado debidamente, y en el cual intervino como consta en el expediente administrativo.

En nombre de su representada, señaló que la conclusión arribada de que el investigado incurrió en la falta relativa al incumplimiento o negligencia en el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, apreció todas las pruebas, dando a cada una el valor legalmente establecido, por cuanto resultaban pruebas pertinentes al proceso, sin desvirtuar la naturaleza de cada una de ellas.

Que su representada estableció la calificación de los hechos, a medida de que se van valorando cada una de las pruebas existentes, relacionadas con el comportamiento asumido por el hoy querellante, lo cual demuestra que en modo alguno, su mandante tergiversó los hechos.

Alegó, que la actuación asumida por el querellante fue opuesta al deber de honrar el cargo que ostentaba, incumpliendo con las condiciones que le impone el artículo 286 de nuestra Carta Magna a los Fiscales del Ministerio Público, como son la idoneidad y probidad, lo cual legitimó al M.J. de la Institución que representa, para hacer uso de sus potestades legales y estatutarias, aplicándole la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio público, al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 3, literales b y e del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Afirmó, que su representada decidió imponerle la sanción de destitución al querellante, debido a la constatación de los hechos irregulares en los que incurrió, faltando así a la conducta que debe mantener un Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como garante de la Constitucionalidad y de la legalidad, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, dado que no se configuran los vicios denunciados por el querellante para lograr la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.

Concluyó, solicitando se declarara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.J.R.R., en contra de la Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo que poseía como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 3, y literales b) y e) del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, fundamentando su petición en el contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que el acto administrativo impugnado contraviene lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 49 eiusdem.

Bajo tal pedimento, y vistos los argumentos expuestos en la reforma del escrito libelar, observa en primer lugar quien aquí decide, que el querellante denuncia haberse violado el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado en su contra, y de igual modo, alegó que el Ministerio Público lo dejó en estado de indefensión, cuando en el acta de inspección, en el auto de inicio del procedimiento, y en el acto administrativo de destitución, le imputaron de manera directa y afirmativa, la comisión de ilícitos administrativos, sin que para ello se apreciaran y valoraran los argumentos y pruebas que presentó en las oportunidades procesales correspondientes, señalando a su vez, que el Fiscal General de la República acordó su destitución, sin haberle dado la oportunidad de acceder al expediente, ver los recaudos, controlar las pruebas aportadas por la Dirección de Inspección y Disciplina, sin que pudiera producir su descargo, y ejercer los recursos correspondientes, lo que alegó haberle transgredido de forma flagrante, grosera y directa su derecho a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, quien decide considera necesario reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, dispone lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Con vista a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por el querellante en relación a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)

. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Precisado lo anterior, y en virtud de que el querellante denunció que en la tramitación del procedimiento disciplinario incoado en su contra se le conculcó el derecho a la defensa por cuanto la Administración presuntamente no le permitió acceder al expediente, ver los recaudos, controlar las pruebas consignadas, presentar su respectivo descargo y ejercer el recurso correspondiente, así como el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento, es razón por la cual es imprescindible para quien aquí suscribe verificar si ciertamente en el presente caso han sido vulnerados los derechos denunciados, desprendiéndose del expediente administrativo, las siguientes actuaciones:

 Mediante oficio No. DID-10-16-25-2006 de fecha 03 de marzo de 2006, la Dirección de Inspección y Disciplina, remitió al Fiscal General de la República, el informe de inicio del procedimiento disciplinario (Vid. folio 196 al 208 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 06 de marzo de 2006, el Fiscal General de la República, autorizó iniciar de oficio el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del ciudadano C.J.R.R. (Vid. folio 209 al 220 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano C.J.R.R., se dio por notificado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra (Vid. folio 222 al 228 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 30 de marzo de 2006, se dejó constancia en autos que el ciudadano C.J.R.R., compareció ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de revisar el expediente disciplinario incoado en su contra (Vid. folio 231 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano C.J.R.R., presentó su escrito de descargo (Vid. folio 240 al 275 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia en autos que el ciudadano C.J.R.R., compareció ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de revisar el expediente disciplinario incoado en su contra (Vid. folio 276 de la pieza III del expediente administrativo).

 Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dejándose constancia de la consignación que hiciera el ciudadano C.J.R.R. (Vid. folio 277 al 280 de la pieza III del expediente administrativo).

 Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas al expediente (Vid. folio 284 y 285 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 24 de abril de 2006, se dejó constancia en autos que el ciudadano C.J.R.R., compareció ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de revisar el expediente disciplinario incoado en su contra (Vid. folio 286 de la pieza III del expediente administrativo).

 En fecha 04 de mayo de 2006, se dejó constancia en autos que el ciudadano C.J.R.R., compareció ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de solicitar copias simples del expediente disciplinario incoado en su contra (Vid. folio 81 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 05 de mayo de 2006, se dejó constancia en autos que el ciudadano C.J.R.R., compareció ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de revisar el expediente disciplinario incoado en su contra, y retirar las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (Vid. folio 83 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano C.J.R.R., presentó su escrito de conclusiones (Vid. folio 84 al 93 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 11 de mayo de 2006, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, presentó su escrito de conclusiones (Vid. folio 97 al 182 de la pieza IV del expediente administrativo).

 Mediante Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, dictó su decisión (Vid. folio 185 al 257 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 30 de junio de 2006, se dejó constancia en el expediente de no haberse practicado la notificación personal del ciudadano C.J.R.R., de la decisión proferida por el Fiscal General de la República, dejándose igualmente constancia del reposo médico conferido por 15 días al querellado (Vid. folio 258 al 260 de la pieza IV del expediente administrativo).

 Mediante oficio No. DID-I-2006-929 de fecha 11 de julio de 2006, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, solicitó la publicación en un diario de circulación nacional, del cartel de notificación de la decisión proferida por el Fiscal General de la República (Vid. folio 261 de la pieza IV del expediente administrativo), cartel que fue publicado en fecha 15 de julio de 2006 (Vid. folio 262 al 307 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 17 de julio de 2006, mediante acta levantada, se dejó constancia de haberse consignado por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, un ejemplar del diario donde se publicó el cartel de notificación (Vid. folio 315 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 31 de julio de 2006, la Dirección de Recursos Humanos remitió oficio a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, informándole que para la fecha de la destitución del ciudadano C.J.R.R., el mismo se encontraba de reposo médico (Vid. folio 318 y 319 de la pieza IV del expediente administrativo).

 En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano C.J.R.R., se dio por notificado de la decisión proferida por el Fiscal General de la República (Vid. folio 320 al 349 de la pieza IV del expediente administrativo).

De las actuaciones discriminadas con anterioridad, se desprende que el procedimiento disciplinario instaurado de oficio por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, con autorización del Fiscal General de la República, en contra del ciudadano C.J.R.R., se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en los artículos 120 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que no se subvirtió en el caso sub examine el trámite procesal ni se menoscabó el derecho de defensa, toda vez que el querellante contó con las oportunidades para ejercerlo, pudiéndose evidenciar de la revisión del expediente, que fue debidamente notificado de su apertura, tuvo acceso al mismo, presentó su descargo, promovió las pruebas que creyó conducente, y fue debidamente notificado de la decisión emitida, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos respectivos, siendo por consiguiente improcedente lo alegado por él en cuanto a este particular. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que el querellante alegó que el Ministerio Público lo dejó en estado de indefensión al haber asentado a priori que incumplió con los deberes inherentes a su función fiscal, imputándole de manera directa y afirmativa la comisión de los ilícitos administrativos, sin que antes apreciara y valorara sus argumentos y las pruebas por él aportadas al procedimiento disciplinario, todo lo cual aduce transgredió su derecho a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a ser oído y el principio de legalidad previstos en los numerales 3 y 6 eiusdem.

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1397 del 07 de agosto de 2001, expediente No. 00-0682, que el mismo es “(…) es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir (…)”.

Del mismo modo, indicó la Sala en la mencionada sentencia que tal garantía constitucional comporta necesariamente otros aspectos, a saber, “(…) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada (…)”. (Resaltado añadido)

Por otra parte, y sobre el alegado vicio de indefensión, debe señalarse que el mismo se materializa cuando el Juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, por lo que debe necesariamente ser imputable al Juez, para que pueda constituirse tal violación, y por consiguiente, menoscabarse el derecho a la defensa, debiendo indicarse asimismo que tal vicio se origina “(…) cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.” (Vid. SCC Sentencia No. 114 del 28 de febrero de 2012).

Aplicando los precedentes criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se observa que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público solicitó de oficio se autorizara la apertura del procedimiento disciplinario al que se refiere el artículo 120 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por considerar que “(…) los hechos indicados en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO podrían configurar, por parte del citado Representante del Ministerio Público, las faltas previstas en el numeral 2 del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el numeral 3, y literales b y e del Parágrafo Único del Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; así como el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2, 11 y 12 del artículo 100 del referido Estatuto; así como el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 300 y 108 numerales 1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 72 y 34 numerales 3, 6, 7, 8, 11, 16 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)” (Vid. folio 196 al 208 de la pieza III del expediente administrativo).

Siendo que, la mencionada autorización fue otorgada por el Fiscal General de la República en fecha 06 de marzo de 2006, la cual corre inserta del folio 209 al 220 de la pieza III del expediente administrativo, al considerar que las circunstancias señaladas en el informe rendido por la Dirección de Inspección y Disciplina, ciertamente “(…) podrían configurar, por parte del abogado C.J.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las faltas previstas (…)”, en las mencionadas disposiciones normativas, lo cual en modo alguno configura una violación a la presunción de inocencia del hoy querellante, ni le causa indefensión; por el contrario, se pudo constatar de la revisión efectuada al expediente que la Administración no presumió la culpa del querellado, pues, no fue sancionado disciplinariamente sino hasta el momento de proferirse la correspondiente decisión, sanción que se materializó una vez se dio por notificado en fecha 03 de agosto de 2006, tal como consta en la notificación cuando la Administración señaló que “(…) la sanción disciplinaria impuesta surtirá sus efectos desde la fecha de su notificación a tenor de lo pautado en el artículo 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)” (Vid. folio 320 al 349 de la pieza IV del expediente administrativo), debiendo acotarse además que, aun cuando se inició de oficio el procedimiento disciplinario, como se señaló precedentemente, el mismo se sustanció y tramitó conforme a derecho, permitiéndosele al investigado acceder al expediente con el fin de garantizarle su derecho a la defensa; desprendiéndose de igual forma, de la revisión del acto administrativo, que se sustentó la sanción impuesta por la Administración en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 3, y literales b y e del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, motivos por los cuales debe quien suscribe desechar lo esgrimido con respecto a la violación de los preceptos respectivos. Y así se decide.

Asimismo, esgrimió el querellante que el acto administrativo impugnado se dictó cuando él se encontraba de reposo médico, lo que a su decir viola flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció que el acto de notificación no cumplió con los requerimientos de Ley, lo cual le causó indefensión, no sólo por haberse practicado mientras se encontraba suspendida la relación laboral en razón del reposo médico, sino también porque le impedía el ejercicio de los recursos en sede administrativa, aduciendo además que el cartel de notificación no surte efecto jurídico alguno por haber sido practicado por un funcionario manifiestamente incompetente, que aunque estuviera facultada por delegación, no se hace mención de ello en el cartel, por lo que se encuentra a su decir viciado de nulidad absoluta

Con respeto a tales denuncias, debe quien decide tomar las siguientes consideraciones:

La notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación; es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 59 del 21 de enero de 2003, señaló lo siguiente:

(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (…)

(Resaltado añadido)

De este modo, la jurisprudencia patria ha señalado que la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello, sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido de un acto administrativo que pudiera afectar sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, entendiéndose entonces como una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de determinar la correcta notificación y consecuente eficacia del acto administrativo, quien suscribe estima necesario detallar las siguientes actuaciones:

 Del folio 185 al 257 de la pieza IV del expediente administrativo, consta la Resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República.

 Del folio 258 al 260 de la pieza IV del expediente administrativo, constan los autos que en fecha 30 de junio de 2006, suscribieran los funcionarios adscritos de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en la cual dejaron constancia de no haber podido practicar la notificación personal del ciudadano C.J.R.R., visto el reposo médico conferido por 15 días.

 Del folios 261 al 307 de la pieza IV del expediente administrativo, consta el oficio No. DID-I-2006-929 de fecha 11 de julio de 2006, a través del cual la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, solicitó la publicación en un diario de circulación nacional, del cartel de notificación de la decisión proferida por el Fiscal General de la República, cartel que fue publicado en fecha 15 de julio de 2006.

 Al folio 308 de la pieza IV del expediente administrativo, consta oficio No. DID-I-2006-989 de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual la Dirección de Inspección y Disciplina le remitió a la Dirección de Recursos Humanos la publicación del cartel de notificación.

 Al folio 315 de la pieza IV del expediente administrativo, consta acta levantada en fecha 17 de julio de 2006, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se dejó constancia de la consignación de un ejemplar del diario en el cual apareció publicado el cartel de notificación.

 Al folio 318 de la pieza IV del expediente administrativo, consta el oficio No. DRH-DRLSP-024/2006 de fecha 31 de julio de 2006, remitido por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, informándole que para la fecha de la destitución del ciudadano C.J.R.R., el mismo se encontraba de reposo médico.

 Al folio 319 de la pieza IV del expediente administrativo, consta el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica que el período de incapacidad del ciudadano C.J.R.R., es desde el 29 de junio de 2006, hasta el 13 de julio de 2006.

 Del folio 320 al 349 de la pieza IV del expediente administrativo, consta diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, mediante la cual el ciudadano C.J.R.R., se dio por notificado de la decisión proferida por el Fiscal General de la República.

De las actuaciones pormenorizadas precedentemente, se desprende que ciertamente para el momento en que la Administración dictó la decisión impugnada, el investigado se encontraba de reposo médico, según consta del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al cual tal período transcurrió desde el 29 de junio de 2006 -fecha en la que se dicto el acto administrativo- hasta el 13 de julio de 2006, lo que comprendía quince (15) días hábiles.

Del mismo modo, se evidencia que luego de fenecido el reposo médico, el 13 de julio de 2006, se publicó un cartel de notificación en fecha 15 de julio de 2006, y con posterioridad a ello, el hoy querellante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 03 de agosto de 2006.

Ahora bien, considera quien aquí decide con relación a la presunta violación a la estabilidad laboral del querellante por haberse dictado el acto administrativo durante el reposo médico que, en el procedimiento disciplinario instaurado de oficio por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.R.R., se practicó debidamente la notificación del inicio del procedimiento conforme a lo contemplado en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se puede evidenciar a los folios 222 al 228 de la pieza III del expediente administrativo, por lo que no es óbice para la prosecución del proceso que el investigado se encuentre en situación de reposo médico cuando el mismo fue concedido con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, debiendo en todo caso, surtir efectos la decisión proferida por el Fiscal General de la República al momento en el que se notifique debidamente al investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; o al culminar el permiso médico, de practicarse la notificación durante el mismo, tal y como sucede en el caso de autos, por lo que resulta improcedente lo alegado por el querellante en cuanto a este particular. Y así se decide.

Por otro lado, y con respecto a la supuesta carencia de los requisitos exigidos por Ley del cartel de notificación, lo que alega el querellante causarle indefensión, por haberse practicado durante su reposo médico, y por un funcionario manifiestamente incompetente, se observa de las actuaciones detalladas anteriormente que efectivamente la Administración ordenó la notificación del investigado por medio de cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido infructuosa su notificación personal.

En este sentido, al folio 292 de la pieza IV del expediente administrativo, consta la publicación del cartel mediante el cual se le hace saber al ciudadano C.J.R.R., de lo siguiente:

(…) por resolución No. 487 de fecha 29 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República ha sido impuesto de la sanción disciplinaria de Destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público como resultado del procedimiento disciplinario que se le siguió y del cual usted ya estaba debidamente notificado. Asimismo, se hace de su conocimiento que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el interesado se dará por notificado quince (15) días después de la publicación del presente cartel en un diario de circulación nacional. De igual manera le notifico que a tenor de los dispuesto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contra la Resolución podrá interponer recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para que se de por notificado o querella funcionarial ante el respectivo tribunal superior con competencia en lo contenciosos administrativo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La sanción disciplinaria impuesta surtirá sus efectos desde la fecha de su notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

(Resaltado añadido)

Del contenido del cartel antes transcrito, se desprende que se entenderá por notificado el investigado del acto administrativo a los quince (15) días siguientes a la publicación del cartel, momento en el cual surtiría sus efectos la sanción disciplinaria impuesta, observándose el error de la Administración de hacer mención al artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando lo correcto era señalar el artículo 129 eiusdem, sin embargo, no es por ello defectuosa tal notificación cuando se indico que es desde la fecha de su notificación cuando surtiría efectos la sanción disciplinaria impuesta por el Fiscal General de la República, evidenciándose además que el cartel cumple con los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de igual manera, se observa que para el momento de su publicación, en fecha 15 de julio de 2006, ya el reposo médico concedido al investigado había fenecido, lo que en todo caso no afectaría su validez. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se desprende de la revisión exhaustiva del presente expediente, que una vez culminado el permiso médico, a saber, el 13 de julio de 2006, el investigado se dio por notificado en fecha 03 de agosto de 2006, tal como puede constatarse del folio 320 al 349 de la pieza IV del expediente administrativo, notificación ésta que cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual debe notificársele al investigado tanto del acto administrativo emitido, como de los recursos que proceden contra el mismo, sus términos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, cumpliendo así su fin legal, por lo que en el caso en concreto, en modo alguno se le dejó en estado de indefensión al investigado, cuando éste se dio por notificado del acto administrativo hoy impugnado, lo que indudablemente le permitió acceder oportunamente a los órganos jurisdiccionales, y por ende, ejercer el presente recurso. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, y aun cuando no es defectuosa la notificación por medio de cartel, se observa que cualquier error que pudiera haber cometido la Administración con respecto a la notificación del acto administrativo de destitución, fue posteriormente convalidado por el hoy querellante, quien el 03 de agosto de 2006, tuvo conocimiento del contenido del acto, los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, alcanzando así el fin para el cual fue destinada la notificación, motivo por el cual, y a los fines de garantizar seguridad jurídica, debe entenderse que es a partir del 03 de agosto de 2006, cuando comenzó a surtir efectos la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano C.J.R.R.. Y así se decide.

Asimismo, se observa que el Fiscal General del Ministerio Público autorizó iniciar de oficio el procedimiento disciplinario al ciudadano C.J.R.R., para lo cual comisionó según se evidencia del folio 209 al 220 de la pieza III del expediente administrativo, al funcionario que ocupara el cargo de Director de Inspección y Disciplina, y a los abogados M.D.V.M.R., A.B.L. y L.L.G., para que conjunta o separadamente tramitaran y sustanciaran el mismo, potestad que le confiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual “(…) el Fiscal General de la República podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario del Ministerio Público para realizar la investigación”, por lo que la notificación practicada en fecha 23 de marzo de 2006, donde se le notificó al investigado el inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, como la notificación por medio de cartel de fecha 15 de julio de 2006, y la notificación del 03 de agosto de 2006, donde el investigado se dio por notificado de la decisión proferida por el Fiscal General de la República en fecha 29 de junio de 2006, fueron practicadas por un funcionario competente para ello. Y así se decide.

Con respecto a que la Administración sólo enunció los medios probatorios promovidos por el investigado, sin valorarlos para su estimación o desestimación, lo que alegó se traducía en una violación al derecho a la defensa, que por consiguiente, acarrea la nulidad del acto administrativo emitido, este Juzgado señala lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, dejó sentando que: “(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…) (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).” (Resaltado añadido)

De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, este Juzgador concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle al ciudadano C.J.R.R., la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Y así se decide.

Asimismo, se observa que el querellante sustenta su pretensión en el presunto abuso o exceso de poder en el que incurrió la Administración, al ser inexistentes los hechos en los cuales fundamento su decisión, apreciándolos y calificándolos de manera incorrecta. En tal sentido, y con relación al denunciado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 354 de fecha 14 de abril de 2004, sostuvo que “(…) el abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.”

De conformidad con lo anterior, quien decide observa que en el presente caso, la Administración inició de oficio el procedimiento disciplinario a tenor de lo establecido en el artículo 120 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para lo cual requirió la autorización del Fiscal General de la República, procedimiento que se cumplió en todas sus fases, culminando con la correspondiente decisión, en la cual señaló haber constatado la comisión de las faltas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en las cuales se rige la actividad fiscal. En consecuencia, no consta en autos prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí suscribe de que en el caso sub examine, la Administración incurrió en un abuso o exceso de poder, cuando se evidencia que la misma tramitó correctamente contra el querellante una investigación disciplinaria, donde consideró de acuerdo a los elementos probatorios aportados, que la conducta desplegada por el investigado se subsumía en la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 3, y literales b y e del parágrafo único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que resulta improcedente lo alegado al respecto por el recurrente. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte querellante en la reforma de su escrito libelar, observa que de igual forma, denuncia que el Fiscal General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar erróneamente en la notificación por cartel, que la sanción surtiría sus efectos desde la fecha de su publicación a tenor de lo pautado en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando la referida norma corresponde a la notificación al investigado para que presente su escrito de descargos, que no es otra cosa que la fase inicial del procedimiento disciplinario.

Por otra parte, denunció el querellante que la Administración para iniciar la investigación disciplinaria parte de falsos supuestos de hechos que carecen de sustento en las actas que conforman la causa, señalando que no es correcta la apreciación que efectuara el órgano administrativo para fundamentar su decisión, pues no incumplió con los deberes inherentes a su cargo, por lo que la Administración sobre la base falsa y tergiversando los hechos, determinó unos supuestos hechos que a su decir nunca ocurrieron.

En virtud de los vicios denunciados por el querellante, en principio, resulta preciso señalar que el falso supuesto comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso M.C.R.Á.).

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló lo siguiente:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

De los criterios ut supra transcritos, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los presupuestos constitutivos del acto administrativo de destitución impugnado por el querellante, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante -como fuese señalado retro-, se observa que si bien es cierto en el cartel publicado en fecha 15 de julio de 2006, la Administración señaló que “(…) la sanción disciplinaria impuesta surtirá sus efectos desde la fecha de su notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”, debiendo señalarse es el artículo 129 eiusdem, no obstante a ello, se indicó correctamente el contenido de tal disposición normativa, según el cual una vez “practicada la notificación, comienza a surtir sus efectos la sanción disciplinaria impuesta”, no siendo sino un error material del contenido del cartel de notificación, evidenciándose como se indicó anteriormente que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, y como se dejó establecido precedentemente, es a partir del 03 de agosto de 2006, fecha en la cual el querellante se dio por notificado, convalidando así cualquier error que pudo haber cometido la Administración con anterioridad, cuando surte sus efectos la sanción disciplinaria impuesta por el Fiscal General de la República, mediante el acto administrativo emitido en fecha 29 de junio de 2006, fundamentándose correctamente en el artículo 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, según puede evidenciarse del folio 320 al 398 de la pieza IV del expediente administrativo, por lo que en el caso de autos, no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración para fundamentar su decisión, pues, aduce el querellante no haber incumplido con los deberes inherentes al cargo que desempeñaba como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien decide considera necesario efectuar una revisión minuciosa de los distintos particulares sobre los cuales el Fiscal General de la República sustentó su decisión, de los cuales se derivan los hechos que subsumió en las faltas y sanciones disciplinarias respectivas, en este sentido, se realizan las siguientes observaciones:

En el particular PRIMERO, el Fiscal General de la República señaló que “(…) En la Inspección ordinaria practicada por la Dirección de Inspección y Disciplina en fechas 13 al 16 de febrero de 2006 en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, se pudo constatar la inactividad procesal en las averiguaciones penales que cursan ante esa Representación Fiscal. Se evidenció la presencia de casos pertenecientes a los años 1999-2000-2001-2002-2003 y 2004 (…), en los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no ha efectuado ningún tipo de actuaciones, incumpliendo de esta manera con su deber de dirigir y supervisar las investigaciones, dejándolas en completa inactividad, es decir, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo. En esta misma condición se encuentran un aproximado de 1507 casos de los cuales conoce Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.”, punto sobre el cual el querellante alegó tanto en su escrito de descargo presentado en el procedimiento disciplinario, como en la reforma de su escrito libelar consignado en la presente causa, que las aseveraciones efectuadas por la Administración no se ajustan a la realidad, toda vez que de la inspección extraordinaria practicada en fecha 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se logra constatar que existen actuaciones fiscales, y en muchas de ellas actos conclusivos, lo que aduce contradice el contenido del acta de la primera actuación con respecto a la realidad funcional del despacho.

Así pues, se observa ciertamente que del 13 al 16 de febrero de 2006, se practicó una inspección ordinaria (Vid. folio 45 al 56 de la pieza I del expediente administrativo), en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la inactividad en causas que datan de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, causas éstas que son distintas de las que fueron objeto la inspección extraordinaria evacuada en el procedimiento disciplinario (Vid. folio 08 al 42 de la pieza IV del expediente administrativo), donde de igual modo se verificó el incumplimiento del investigado con respecto a su deber de dirigir y supervisar las investigaciones de las cuales se encontraba encargado, debiendo advertirse que independientemente de que conste en algunas de las causas revisadas en la inspección extraordinaria que el investigado actuó, solicitando el correspondiente sobreseimiento y formulando la acusación que a bien consideró había lugar, ello no lo excusa de cumplir en relación a los demás casos con las atribuciones que le confiere la Ley.

Aunado a lo anterior, quien decide no evidencia de la revisión de las actas procesales, medio probatorio alguno que sustente la presunta contradicción de la cual alude el querellante incurrió la Administración, ni que desvirtué su inactividad con respecto a las causas signadas bajo los Nos. 15-F9-1373-00, 15-F9-118-00, 15-F9-1375-00, 15-F9-1360-00, 15-F9-1379-00, 15-F9-446-00, 15-F9-2010-00, 15-F9-1380-00, 15-F9-3127-01, 15-F9-0235-01, 15-F9-G-1174-01, 15-F9-0244-01, 15-F9-0208-01, 15-F9-1446-01, 15-F9-001-01, 15-F9-F-825-228-01, 15-F9-F-846-881, 15-F9-F-847-139, 15-F9-F-864-081, 15-F9-F-888-889, 15-F9-F-889-108, 15-F9-2024-01, 15-F9-0025-01, 15-F9-G-047-613, 15-F9-G-047-687, 15-F9-G-047-887, 15-F7-G-026-890, 15-F9-G-064-821, 15-F9-016-0215-F9-017-02, 15-F9-G-047-832, 15-F9-0305-02, 15-F9-0007-02, 15-F9-0032-02, 15-F9-0155-02, 15-F9-0658-02, 15-F9-G-5767757-2002, 15-F9-G-567096-2004, 15-F9-G-325453-2004, 15-F9-G-576778-2004, 15-F9-G-682519-2004, 15-F9-G-288593-2002, 15-F9-G-682-2004, 15-F9-G-681319-2004, 15-F9-G-G-265916-2002, 15-F9-G-597563-2004, 15-F9-G-585827-2004, 15-F9-G-521386-2003, 15-F9-G-366750-2003, 15-F9-G-681498-2004, 15-F9-G-681406-2004, 15-F9-G-597457-2004, 15-F9-G-527872-2004, casos con los cuales la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público sustentó su informe para solicitar la autorización del Fiscal General de la República a fin de iniciar el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante, por lo que no consta que la Administración haya falseado los hechos en este particular. Y así se decide.

En el particular SEGUNDO, el Fiscal General de la República revisó tres causas, la primera signada bajo el No. 15-F09-H-008-075, donde constató que el investigado “(…) no solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación, así como tampoco remitió el oficio a disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar la sanción correspondiente a los funcionarios policiales (…)”, en virtud del retardo en la práctica de las diligencias correspondientes. En la segunda causa signada con el No. 15-F09-H-008.137, la Administración constató que el investigado “(…) no solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación, así como tampoco remitió el oficio a disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar la sanción correspondiente a los funcionarios policiales (…)”, ya que el investigado solicitó ante el Tribunal de Control correspondiente una medida menos gravosa, señalando que no presentó su acusación por cuanto faltaban diligencias que practicar por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual adujo haber remitido un oficio a su dirección de disciplina. En cuanto al tercer caso signado bajo el No. 15-F9-G-862.464, la Administración evidenció de su revisión que por “(…) auto de fecha 18 de noviembre de 2004 emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, (…) señaló que la solicitud de prórroga requerida por el citado representante del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea y en consecuencia decretó medidas cautelares a los imputados, toda vez que este Despacho Fiscal no presentó ningún acto conclusivo de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, el querellante adujo en su escrito de reforma al escrito libelar que constan en los expedientes antes señalados, los respectivos actos conclusivos, evidenciándose por ende su cumplimiento a las exigencias inherentes al cargo que desempeñaba. Asimismo, se observa que en el escrito de descargo presentado en el procedimiento disciplinario, señaló con relación a las causas signadas bajo los Nos. 15-F09-H-008-075 y 15-F09-H-008.137, que el Tribunal de la causa acordó una medida preventiva privativa de libertad, estableciéndose un lapso preclusivo de treinta (30) días continuos para formular el acto conclusivo, tiempo en el que deben realizarse todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la medida privativa, no recibiendo en tiempo oportuno las resultas de las mismas, en razón de lo cual no presentó el acto conclusivo, sin embargo solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue acordada; señalando además, que concluida la investigación, presentó su escrito acusatorio en las causas antes indicadas en fecha 22 de febrero de 2006 y 29 de marzo de 2006, respectivamente. Por otra parte, y con respecto a la causa No. 15-F9-G-862.464, alegó el querellante que presentó su acto conclusivo de acusación en fecha 20 de febrero de 2006.

En este sentido, y para una mayor comprensión del asunto sometido a consideración, en indispensable citar lo que al respecto dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(…) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con relación a la causa No. No. 15-F09-H-008-075, que ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2005, el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos J.G.P.C. y J.J.B., por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien fijó la audiencia para la misma fecha, privando a los prenombrados ciudadanos de su libertad, desprendiéndose que mediante oficio No. F9-0192-06 de fecha 19 de enero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida menos gravosa, en virtud de que a la fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no había remitido las resultas de la investigación, señalando que remitió copia del oficio a la Dirección de Disciplina de tal Cuerpo Policial a fin de que tomara las medidas pertinentes, lo cual no consta en autos, al igual que no consta que haya solicitado la prórroga establecida en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia el oficio No. F9-619-06 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público remite el escrito de acusación penal al Tribunal de Control (Vid. folio 119 al 124 de la pieza I, folios 192 al 194 de la pieza III, folio 47 de la pieza IV, folios 262 y 263 de la pieza de anexos del presente expediente).

En relación a la causa No. 15-F09-H-008.137, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al ciudadano ANDRIS A.P.P., por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, llevándose a cabo la audiencia oral en fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del señalado ciudadano, observándose que mediante oficio No. F9-0193-06 de fecha 19 de enero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida menos gravosa, en virtud de que a la fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no había remitido las resultas de la investigación, señalando que remitió copia del oficio a la Dirección de Disciplina de tal Cuerpo Policial a fin de que tomara las medidas pertinentes, lo cual no consta en autos, al igual que no consta que haya solicitado la prórroga establecida en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se dejó sentado en la inspección ordinaria celebrada los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2006, tampoco se evidencia que la orden de inicio de la investigación se encuentre firmada por la Representación del Ministerio Público. Asimismo, se evidencia el oficio No. F9-1088-06 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público remite el escrito de acusación penal al Tribunal de Control (Vid. folio 125 al 131 de la pieza I, folios 170 y 171 de la pieza III, folios 48 de la pieza IV, folios 230 y 231 de la pieza de anexos del presente expediente).

En cuanto a la causa No. 15-F9-G-862.464, quien suscribe evidencia que en fecha 17 de octubre de 2004, el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos V.S.A.M. y H.D.G., por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien fijó la audiencia para la misma fecha, privando a los prenombrados ciudadanos de su libertad, desprendiéndose que mediante oficio No. F9-4611-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga legal a la que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue desestimada por el Tribunal de Control mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, por haber sido solicitada de manera extemporánea, decretándose por consiguiente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, se evidencia el oficio No. F9-0599-06 de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público remite el escrito de acusación penal al Tribunal de Control (Vid. folio 132 al 161 de la pieza I, folios 172 al 177, 195 de la pieza III, folio 237 de la pieza de anexos del presente expediente).

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, es evidente que el Representante del Ministerio Público fue negligente en la tramitación de las referidas causas, puesto que aun cuando el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la oportunidad de solicitar una prórroga para presentar el acto conclusivo que bien tuviera lugar, el mismo no hizo uso de tal mecanismo, en razón de lo cual, el Tribunal de Control consideró pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pérdida de la vigencia de la medida de privación de libertad que indudablemente, si bien se encuentra ajustada a derecho, contraviene esa necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que independientemente de que con posterioridad el Representante del Ministerio Público presentara los respectivos actos conclusivos, es su deber velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales, observándose que efectivamente en el caso de autos, el Fiscal omitió y no hizo uso de la prórroga legal prevista en la Ley Adjetiva Penal a fin de evitar una posible sustracción del encartado a la acción de la justicia, siendo por consiguiente, improcedente el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a este particular. Y así se decide.

En el particular TERCERO, se observa que el Fiscal General de la República señaló el “(…) incumplimiento reiterado de la obligación de informar oportunamente a las distintas Direcciones del Despacho, con ocasión a las comisiones que le han sido conferidas (…)”, especificándose las comisiones signadas bajos los Nos. T-05-2000, S-07-2000, C-148-2000, E-58-02, R-73-2001, T-60-2000, M-75-2002, G-14-2000, C-162-2001, G-126-2000, DDC-23-MIR-F9-3103-2005, DDC-2-MIR-F9-2290-2004, DPDF-13-F-136-00-148-60189, DPDF-7-1627-02-2431-26919, DPDF-3-AG-01-1549, DPDF-11-2550-27135, DPDF-5-F-1873-02-3875, en razón de lo cual, consideró la Administración que el investigado no solo incumplió con las instrucciones que le impartió, “(…) sino que también fue negligente en el ejercicio de sus funciones al no actuar con la debida idoneidad y diligencia en la remisión de la información solicitada”.

Al respecto, el querellante adujo que ciertamente existen comisiones que no se han informado, pero señaló que las mismas se han trabajado, se han investigado, y en muchas se han dictado el acto conclusivo correspondiente, expresando de igual modo, que la omisión involuntaria pudiera justificarse en el voluminoso número de casos que maneja. En este sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales, que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público fue negligente en dar oportuna respuesta a las comisiones emitidas por el Fiscal General de la República, lo cual convalidó el querellante, por lo que evidentemente los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión en este particular, no son inexistentes ni han sido tergiversados, siendo por consiguiente improcedente lo alegado por el recurrente al respecto (Vid. folios 162, 163, 165, 166, 168, 169, 188, 190, 191, 192, 196 al 199, 204, 206, 217 al 219, 223 al 226, 230, 231, 233 al 237, 252, 259, 266, 269, 277 al 279, 289, 285, 287, 289 al 292, 294, 296 al 297, 299, 305 al 306, 312, 322, 338, 362, 366, 369 de la pieza I del presente expediente). Y así se decide.

En el particular CUARTO, el Fiscal General de la República señaló que en la inspección ordinaria practicada en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se “(…) constató la presencia de la ciudadana F.F., titular de la Cédula de Identidad número V-14.327.477, quien se encontraba en esa fiscalía en calidad de colaboradora, sin la autorización de la Dirección de Recursos Humanos y con la autorización del abogado C.J.R.R., no dando cumplimiento a las instrucciones emanadas de mi Despacho a través de la Circular número DFGR-DVFGR-DID-DCJ-6-2005-012 de fecha 01 de marzo de 2005.”

Con respecto a lo anterior, el querellante manifestó que la referida ciudadana había venido laborando parcialmente para el Ministerio Público, y el día de la inspección ciertamente se encontraba en su Despacho a fin de requerir información sobre su postulación, señalando que “(…) su presencia de manera alguna estaba relacionada ni con el objeto, ni funciones del Ministerio Público, toda vez que tal como fue evidenciado por los ciudadanos inspectores el despacho a mi cargo se encuentra en remodelación, por lo que la citada ciudadana cooperaba simplemente con la reorganización de mis efectos personales, colaborando en la organización del mobiliario, ya que dentro del despacho cuento con un gran número de libros y de textos jurídicos de mi propiedad, los cuales, con dicha remodelación se encontraban en un complejo desorden y era menester acomodarlos”.

En este orden de ideas, es preciso para quien aquí decide señalar lo que a tal efecto dispone la circular No. DFGR-DVFGR-DID-DCJ-6-2005-012 de fecha 01 de marzo de 2005, cursante del folio 143 al 145 de la pieza principal del presente expediente, documento sobre el cual la Administración fundamentó su decisión en el presente particular, y cuyo contenido no fue desconocido por la parte querellante, que es del tenor siguiente:

(…) En ejercicio de las atribuciones que me otorgan los artículos 1, 21 numerales 1 y 19; 72, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted con la finalidad de impartirle las siguientes instrucciones, debido a que se ha venido observando la presencia de personas ajenas a la Institución, ejerciendo funciones propias del personal adscrito al Ministerio Público y en algunos casos, a cambio de una paga que reciben directamente del respectivo Fiscal Principal o del Fiscal Auxiliar.

…omissis…

Es preciso tener presente que los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público confieren tanto al archivo del Fiscal General de la República como a todos aquellos asuntos que se tratan en los diferentes Despachos, carácter privado y reservado y por lo tanto no deben ser confiados a personas que no se sientan comprometidas ni obligadas con la Institución y quienes por demás escapan a todo control reglamentario y disciplinario

.

…omissis…

(…) todo aquel que vaya a desempeñar alguna función con el carácter de pasante dentro de las diferentes representaciones del Ministerio Público, deberá estar autorizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, e impuesto del deber de resguardo y confidencialidad de los asuntos sobre los cuales trabaje durante su estadía en el Despacho en el cual sea ubicado, así como sobre las consecuencias que tendría su incumplimiento.

En razón de todo lo anterior, queda terminantemente prohibido que personas ajenas a su Despacho o pasantes sin la debida autorización de la Dirección de Recursos Humanos laboren en el mismo.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente Circular, será considerada como falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (…)

(Resaltado añadido)

En consonancia con lo transcrito ut supra, se observa de la revisión de la inspección ordinaria practicada los días 13 al 16 de febrero de 2006 (Vid. folio 45 al 56 de la pieza I del presente expediente), que se dejó constancia de que se encontraba presente para el momento de constituirse la comisión de inspección en el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en calidad de colaboradora, la ciudadana F.F., quien había sido postulada por el investigado para ocupar el cargo de mensajera, pero sin la autorización de la Dirección de Recursos Humanos.

Por otra parte, se evidencia de las deposiciones rendidas por los ciudadanos O.G.G., YUOMARI CLAVEL, S.S., M.E.T., E.M.G.C. y J.O. (Vid. folios 53 al 68, 72 al 80 de la pieza IV del presente expediente), que los mismos fueron contestes en afirmar que la ciudadana F.F., ciertamente se encontraba en el Despacho el día de la inspección ordinaria, en busca de una respuesta a la postulación que se le había efectuado, colaborando asimismo con el Despacho, en virtud de que con anterioridad había realizado suplencias en el mismo.

De este modo, puede desprenderse de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso sub examine, efectivamente quedo demostrado que la ciudadana F.F., se encontraba en el Despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el momento de practicarse la inspección ordinaria, en contravención a lo ordenado por el Fiscal General de la República mediante circular No. DFGR-DVFGR-DID-DCJ-6-2005-012 de fecha 01 de marzo de 2005, conforme al cual se prohíbe que personas ajenas al Despacho, laboren en el mismo sin previa autorización de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que independientemente de que la prenombrada ciudadana se encontrara prestando su colaboración, no pudo constatarse con los medios probatorios aportados a los autos, que estuviera debidamente autorizada por la respectiva Dirección de Recursos Humanos para permanecer en el mismo con tal carácter, ello en aras de imponerle el deber de resguardo y confidencialidad sobre los asuntos cuyo conocimiento correspondan al Despacho donde permanecerá, siendo improcedente sostener las suplencias que con anterioridad a la realización de la inspección, la referida ciudadana efectuara por ante ese Despacho (Vid. folios 270 al 277 de la pieza de anexos del presente expediente); por consiguiente, a juicio de quien aquí suscribe, la Administración no partió de falsos supuestos de hechos para tomar su decisión en lo que respecta al presente particular. Y así se decide.

En el particular QUINTO, el Fiscal General de la República dejó constancia de haber revisado la causa No. 15-F9-H-005.331, donde el investigado presuntamente no dio oportuna respuesta a las solicitudes que le hiciera el ciudadano L.G.U., mediante comunicaciones presentadas en fecha 20 de septiembre de 2005 y 20 de enero de 2006, donde solicitaba se le señalara la condición en la cual se encontraba en la investigación penal, señalando que además no se le permitió al peticionario el acceso a las actas que reposan en el expediente, en contravención con su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consideró “(…) contravino derechos y garantías constitucionales (…) también omitió el deber de dar oportuna respuesta a el peticionario de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual no dio cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo.”

Con respecto a lo decidido en el referido particular, el querellante adujo ser falso lo atinente a la supuesta violación del derecho a la defensa del ciudadano L.G.U., en virtud de que el mismo fue atendido en el Despacho a su cargo, lo que se evidenció de la entrevista practicada por los inspectores en fecha 02 de mayo de 2006, cuando reconoció haber firmado el escrito donde se le informa que era improcedente entregar la copia requerida en virtud de la circular emanada del Despacho del Fiscal General.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, dejó sentado con respecto al derecho de petición, lo siguiente:

“(…) toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

…omissis…

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió. (…)” (Resaltado añadido)

Señalado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso sub examine, se evidencia que ciertamente el ciudadano L.G.U., compareció el 20 de septiembre de 2005, por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de solicitar información sobre el expediente signado bajo el No. 15-F9-H-005.331 -folio 278 de la pieza de anexos, y folio 35 de la pieza II del presente expediente-, así como consta que compareció el 20 de enero de 2006, con la finalidad de que le fuese informado el carácter que pudiese tener en el mismo (Vid. folio 36 de la pieza II del presente expediente).

Por otro lado, se observa de la deposición rendida por el ciudadano L.G.U. -folio 69 al 71 de la pieza IV del presente expediente-, que reconoce en su contenido y firma los escritos consignados por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los cuales solicitó se le informara el carácter con el cual se encuentra en la investigación No. 15-F9-H-005.331, evidenciándose además, que expresó no habérsele emitido alguna comunicación donde se le respondiera a la solicitud planteada.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe advierte que en el caso de autos, el ciudadano L.G.U., no obtuvo una respuesta adecuada y oportuna con respecto a las peticiones que formulara mediante los escritos presentados en fecha 20 de septiembre de 2005 y 20 de enero de 2006, lo que indudablemente conculca el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado lo esgrimido por el querellante en cuanto a que le comunicó al mencionado ciudadano ser improcedente la entrega de copias de conformidad con lo establecido en la circular emitida por el Fiscal General, cuando se observa que tal comunicación se delimitó a dar respuesta al escrito que fuese presentado en fecha 08 de septiembre de 2005, tal como se desprende al folio 280 de la pieza de anexos del presente expediente, por lo que evidentemente la Administración no falseó los hechos en base a los cuales sustentó su decisión en el presente particular. Y así se decide.

En el particular SEXTO, el Fiscal General de la República consideró que el investigado incumplió con los deberes y atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues constató la presencia en el Despacho de “(…) diversas evidencias físicas (…), no dando cumplimiento a las instrucciones emanadas de mi Despacho a través de la Circular número DFGR-DVFGR-DGAP-DID-DCJ-DRD-DATC-006-2003 de fecha 18 de marzo de 2003 (…)”.

Respecto a ello, el querellante sostuvo que las evidencias ciertamente reposaban en el Despacho, justificándose en el hecho de que algunas se consiguieron abandonadas, y otras, habían sido encontradas en la calle cuando ocurrieron los sucesos del 11 de abril de 2002, de lo cual no existía expediente alguno con el cual relacionarlas, señalando que para el momento ya no reposan en su Despacho, ya que las mismas las remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de resguardo.

Planteado ello así, se observa que en la inspección ordinaria practicada del 13 al 16 de febrero de 2006, la cual cursa del folio 45 al 56 de la pieza I del expediente administrativo, se dejó constancia que en el Despacho se encontraban “(…) las siguientes evidencias: varias facturas, una ficha con la cara del presidente Chávez, unas caponas, 11 cartuchos de escopeta (3 sin percutar y 8 percutados), fotos varias, documentos varios, varios carnets de identificación, 2 porta cantimplora para uso militar, 2 fundas para portar arma (…)”, sin que se evidencie que conste en autos que las mismas hayan sido efectivamente remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como aludió el querellante; de modo que, resulta improcedente afirmar que la Administración partió de falsos supuestos de hechos para sustentar el incumplimiento del investigado en relación al presente particular. Y así se decide.

En el particular SÉPTIMO, el Fiscal General de la República señaló que el 21 de febrero de 2001, la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió oficio No. DDC-R-5990 de fecha 13 de febrero de 2001, a través de la cual la Dirección de Delitos Comunes comisionó al investigado para que realizara todas las diligencias pertinentes en el caso de la denuncia presentada por el ciudadano R.L.G.T., en contra de la ciudadana A.M.R., en el caso No. G-862.080., señalando que es el 17 de septiembre de 2004, cuando por oficio No. DDC-R-57527 de fecha 25 de agosto de 2005, emitido por la Dirección de Delitos Comunes donde solicitó información, que el investigado ordenó el inició de la investigación, es decir, después de tres años y siete meses de haber conocido de la perpetración del hecho punible, en virtud de lo cual expresó que el investigado incumplió con los deberes inherentes a su cargo.

En relación a lo decidido, el querellante adujo ser cierto que la Dirección de Delitos Comunes le remitió en calidad de comisión, denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.G.T., expresando que la misma fue tramitada de inmediato, procediendo a librar en tres oportunidades las citaciones respectivas, todo lo cual indicó ser infructuoso, por lo que comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber dictado la orden de inicio correspondiente, a fin de ubicar por lo menos al denunciante, ya que alega ser imprecisas las direcciones suministradas, pese a los esfuerzos realizados por el Despacho a su cargo.

Antes de verificar la veracidad de los argumentos sobre los cuales la Administración sustentó su decisión en el presente particular, estima este juzgador imprescindible advertir que es deber del Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, una vez interpuesta la denuncia, o cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenar el inicio de la investigación, lo que consecuencialmente implica el inicio en la práctica de las diligencias tendentes a comprobar las circunstancias que puedan influir en el hecho punible del cual tuvo conocimiento, tal como lo exigen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotarse además, que el numeral 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé, como uno de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, la obligación de “(…)Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.

Determinado lo anterior, se desprende de las documentales cursantes a los autos, y en referencia a la causa signada con el No. No. 15-F9-0698-04-FMP, las siguientes actuaciones:

En fecha 13 de febrero de 2001, mediante oficio No. DDC-R-5990, emitido por la Dirección de Delitos Comunes, al Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le remitió junto con el oficio, la denuncia formulada por el ciudadano R.L.G.T., comisionándolo a realizar las gestiones pertinentes en atención al caso planteado (Vid. folios 136, 137, 148 y 149 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2004, mediante oficio No. F9-2198-04, emitido por el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Directora de Delitos Comunes, informa que en reiteradas oportunidades ha practicado la citación del denunciante, sin que éste compareciera a fin de aportar mayor información relacionada al caso (Vid. folio 284 de la pieza de anexos del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2004, mediante oficio No. F9-2198-04 de fecha 26 de mayo de 2004, emitido por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Dirección de Delitos Comunes, informa sobre el caso del ciudadano R.L.G.T. (Vid. folios 154 y 155 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 17 de junio de 2004, 08 de junio de 2004 y 13 de mayo de 2004, mediante oficios Nos. DDC-R-37903, DDC-R-34608 y DDC-R-27669, respectivamente, todos emitidos por la Dirección de Delitos Comunes, a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los cuales solicitó información en relación al caso del ciudadano R.L.G.T. (Vid. folios 151 al 153 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2004, mediante oficio No. F9-2889-04, emitido por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Dirección de Delitos Comunes, solicitó se concluyera la comisión conferida en el caso del ciudadano R.L.G.T. (Vid. folio 150 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 25 de agosto de 2004, mediante oficio No. 57527, emitido por la Dirección de Delitos Comunes, a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le indicó ser improcedente la solicitud de concluir la comisión conferida por oficio No. DDC-R-5990 de fecha 13 de febrero de 2001, ordenando la investigación de la presunta comisión del hecho punible denunciado, y emitir el acto conclusivo respectivo (Vid. folio 147 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Fiscal del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.L.G.T., dándole entrada e identificando el expediente con el No. 15-F9-0698-04-FMP (Vid. folios 135 y 146 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2004, mediante oficio No. F9-3728-04, el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el expediente signado bajo el No. 15-F9-0698-04-FMP (Vid. folio 134 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió acta policial en la cual señaló no haber ubicado a la ciudadana A.M.R. (Vid. folio 138 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 01 de noviembre de 2004, mediante oficio No. F9-044743, emitido por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó el expediente signado con el No. 15-F9-0698-04-FMP (Vid. folio 145 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2005, mediante oficio No. 03107, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las actas del expediente signado bajo el No. 15-F9-0698-04-FMP (G-862.080) (Vid. folio 133 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó acta de investigación penal en la cual dejó sentado que la ciudadana A.M.R., no presenta registros policiales (Vid. folio 139 de la pieza III del presente expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante oficio No. F9-6673-05, emitido por el Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Fiscal General de la república, Dirección de Delitos Comunes, informa que en fecha 07 de diciembre de 2005, se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de solicitar el expediente No. 15-F9-0698-04-FMP, señalando que se imposibilitó su búsqueda por remodelaciones (Vid. folio 141 de la pieza III del presente expediente).

Ahora bien, detalladas las actuaciones suscitadas en relación a la causa signada con el No. 15-F9-0698-04-FMP, puede claramente evidenciarse que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente incumplió con una de las obligaciones inherentes al cargo, toda vez que no ordenó el inicio de la investigación en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano R.L.G.T., en contra de la ciudadana A.M.R., de modo que, en el presente particular, no incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Y así se decide.

Una vez a.c.u.d.l. particulares que fundamentan el acto administrativo impugnado, estima preciso quien aquí decide verificar si efectivamente las faltas delatadas por la Administración se subsumen en la sanción impuesta; en tal sentido, se observa del contenido del Oficio No. DID-25-2006-0043901 de fecha 29 de junio de 2006, que la Fiscalía General de la República, sancionó al investigado con la destitución “(…) a tenor de lo previsto en el numeral 4 del articulo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 3 y, literales “b y e” del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 90 y 91, textualmente indican lo siguiente:

Artículo 90.- Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

1. Por ofender de palabras, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio;

2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;

3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina;

4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial que con respecto a los jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público

. (Resaltado añadido)

Artículo 91.- Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:

1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de ley;

3. Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;

4. Destitución

. (Resaltado añadido)

A su vez, el Fiscal General de la República sustentó su decisión -como se indicó precedentemente- en las faltas y sanciones disciplinarias previstas en los artículos 117 y 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a saber:

Artículo 117.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:

1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.

2. Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.

3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

4. Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29-4-2003)

5. Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

Parágrafo Único: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:

a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.

b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.

c.- Inasistencia injustificada al trabajo.

d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.

e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico.

(Resaltado añadido)

Artículo 118.- Las sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, son:

1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo entre cinco (5) y quince (15) días de sueldo, según la gravedad de la falta, la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;

3. Suspensión hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;

4. Destitución.

(Resaltado añadido)

De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprenden las conductas que deben ser consideradas como contrarias al régimen funcionarial del Ministerio Público, para lo cual han establecido el régimen de sanciones a aplicar a la indebida actividad del funcionario, observándose que en el caso en concreto, el Fiscal General de la República verificó en el procedimiento disciplinario instruido de oficio en contra del ciudadano C.J.R.R., su incumplimiento y negligencia en el ejercicio de sus deberes como Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual, le impuso la destitución como sanción disciplinaria, lo que resulta ser proporcional y adecuado con los supuestos de hechos delatados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, precedentemente analizados, de los cuales se emergen efectivamente las faltas en las que incurrió el funcionario y que motivo la aplicación de la sanción antes aludida, acondicionándose la misma a los criterios de proporcionalidad, principio rector éste contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debe imperar inclusive en las relaciones de sujeción especial que tenga la Administración con un grupo específico de ciudadanos, entre los cuales evidentemente se encuentran aquellos sometidos a regímenes estatutarios de personal. Y así se decide.

Bajo las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.R.R., en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio No. DID-25-2006-0043901 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.054.600, asistido por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., O.C.T., A.Y.D.D. y A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 45.129, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio No. DID-25-2006-0043901 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 7700.

HLSL/vp.

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