Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de abril de 2014

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000007

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada solidaria en el presente juicio, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.A.L. Y F.J. INFANTE B., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 16.950.989 y 8.609.298 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA Y C.A.G.G., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 y 168.867 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “PINFLOR 606”, R.L., representada por el ciudadano JOSEHT M.F.L. titular de la Cédula de Identidad N° 11.749.748.

DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI de nacionalidad iraní, mayor de edad, y titular del pasaporte N° B21721362.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente invoca en favor de su representada la ocurrencia de fundados motivos que le impidieron asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de febrero de 2014 y en la que se declaró la admisión de los hechos. Señala que de acuerdo a instrumento poder que consignó, ella era la única profesional del derecho facultada para actuar en dicho acto. No obstante en esa oportunidad se celebraba simultáneamente la instalación de dos audiencias preliminares, en las cuales su representada, la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. era parte demandada solidaria, por lo que le resultaba imposible estar presente en ambas audiencias. Solicita de esta Alzada tome en consideración tal situación y proceda a revocar la apelada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, el apoderado actor señala que efectivamente el día 18-02-2014 se celebraron dos audiencias, por lo cual en una de ellas como representante de los trabajadores debió hacerse asistir de otro abogado. Agrega que en ningún momento la representación de la empresa Kayson le solicitó fuera reprogramada alguna de ellas. Pide se confirme la apelada decisión.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, en casos similares, otros Tribunales Superiores del Trabajo han señalado que, “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, a criterio de quien suscribe, en el caso que nos ocupa, no queda demostrado el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa que, como tal justifique la incomparecencia de la empleadora a la audiencia preliminar, toda vez que desde la notificación, producida el 09 de agosto de 2013, hasta la celebración de la audiencia del día 18 de febrero de 2014, transcurrió un lapso de tiempo prudencial, durante el cual la representación de la accionada empresa, desde su deber como buen padre de familia y, estando en conocimiento de su condición de demandada en otros juicios de igual naturaleza, pudo sustituir parcialmente o conferir poder a otro abogado de su confianza, a fin de asegurar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa de sus intereses. Dicho lo anterior resulta forzoso para este sentenciador desestimar por completo la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir dar CON LUGAR a la demanda intentada y en consecuencia, se condena a la asociación cooperativa PINFLOR 606, R.L.,demandada principal y, solidariamente a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI, a cancelar a los trabajadores accionantes las cantidades y conceptos señalados en la referida sentencia, esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera tal que, procede el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad: prevista en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, les corresponden las siguientes cantidades:

    • Para el ciudadano C.A.L.: desde 01-04-2013 hasta 01-07-2013, a razón de dieciocho (18) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total de dos mil setecientos bolívares sin céntimos (BS. 2.700,00).

    • Para el ciudadano F.J. INFANTE B.: desde 21-03-2013 hasta 21-06-2013, a razón de dieciocho (18) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (BS. 4.799,88).

    Total Prestación de Antigüedad: ...................................................... Bs. 7.499,88

  2. - Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales generadas durante la relación de trabajo, calculada según lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, asciende a las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: le corresponde la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con veinte céntimos (BS. 2.230,20).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: e corresponde la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares con veinte céntimos (BS. 4.790,20).

    Total Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: ............................ Bs. 7.020,40

  3. - Indemnización por Despido: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Despido, según el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo laborado, calculado conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la misma ley, asciende a las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de quince (15) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total de dos mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.250,00).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón de quince (15) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de tres mil novecientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.999,90).

    Total Indemnización por despido: ................................................. Bs. 6.249,90

  4. - Vacaciones Fraccionadas: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Vacaciones fraccionadas, calculadas conforme a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, asciende a las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de veinte coma un (20,01) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total de tres mil un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.001,50).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón de veinte coma un (20,01) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.335,86).

    Total Vacaciones Fraccionadas: .................................................... Bs. 8.337,36

  5. - Bonificación de Utilidades fraccionadas: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Utilidades fraccionadas, calculadas conforme a lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, asciende a las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de veinticuatro coma noventa y nueve (24,99) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total de tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.748,50).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón de veinticuatro coma noventa y nueve (24,99) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.663,83).

    Total Bonificación de Utilidades Fraccionadas: .............................. Bs. 10.412,33

  6. - Dotaciones año 2012: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de dotaciones correspondientes al año 2012, según lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) para cada trabajador, para un total general de:

    Total Dotaciones del año 2012: ..................................................... Bs. 10.000,00

  7. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de bono asistencia puntual y perfecta, conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, les corresponden las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de veinticuatro (24) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón de veinticuatro (24) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.399,84).

    Total Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: ................................ Bs. 9.999,84

  8. - Semana de Fondo: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de semana de fondo, calculado en base a siete (07) días, cada uno por el salario devengado, es:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de siete (07) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.050,00).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón siete (07) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.866,62).

    Total Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: .................................. Bs. 2.916,62

  9. - Penalización: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Penalización, según lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, les corresponden las siguientes cantidades:

    • Al ciudadano C.A.L.: a razón de diez (10) días por un salario de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (BS. 150,00), para un total de mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: a razón de diez (10) días por un salario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 266,66), para un total de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.666,66).

    Total Indemnización por despido: .................................................... Bs. 4.166.66

  10. - Cesta Ticket: Lo que se adeuda a los trabajadores por concepto de Cesta Ticket, conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente y en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que no les fueron cancelados durante la relación de trabajo, asciende a tres mil treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.033,45) para cada uno de los trabajadores, para un total general de:

    Total Cesta Ticket adeudado: ..................................................... Bs. 6.066,90

    Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados de autos a la cancelación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.669,89), discriminado entre los actores de la siguiente manera:

    • Al ciudadano C.A.L.: le corresponde la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.113,65).

    • Al ciudadano F.J. INFANTE B.: le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.556,24).

    Igualmente procede la condenatoria en costas decretada por el a-quo, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Dejando incólume lo condenado por el a-quo y, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada a la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo Experto, que será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se condena a las a las demandadas a pagar, además de los conceptos arriba señalados, los salarios que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, conforme a lo establecido la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la culminación de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados por el experto que designe el Tribunal y los incluirá en la experticia complementaria del presente fallo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR”, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada, la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, ejercido contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos C.A.L. Y F.J. INFANTE B. contra la COOPERATIVA PINFLOR 606, R.L. y, solidariamente contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000007

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/GV

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