Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001140

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.361.405.

APODERADOS JUDICIALES: P.L. y NUMAN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.090 y 142.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958 , bajo el N° 74, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado NUMAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.F. contra BANCO DEL CARIBE, C.A.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 02 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de octubre de 2013, fecha que fue objeto de reprogramación fijándose el 14 de octubre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 21 de octubre de 2013, a las 03:00 PM, ocasión durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura de dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que debe aplicarse al caso la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores bajo el fundamento que la disposición transitoria segunda numeral primero, establece que la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso o contabilidad antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, permanecerá a disposición del trabajador en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales. En este sentido alega que, esa disposición transitoria ampara los derechos del trabajador y para el momento que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores pues la antigüedad del trabajador se encuentra hasta la fecha depositada en el fideicomiso del Banco del Caribe, pero el a quo declaró que se aplica es la Ley del año 1997.

Asimismo, alega que el actor tiene derecho al pago de horas extraordinarias pues desempeñó una labor desde las 7:30 AM hasta las 6:30 PM desde noviembre de 2000 hasta septiembre de 2011, de manera constante y permanente, y que el actor si cumplió con la carga de la prueba de la jornada de trabajo lo cual se evidencia de la propia declaración de parte del trabajador. De igual forma, el representante legal de la parte accionante manifiesta que su representado tiene derecho al cobro de las horas de viaje pues al prestar servicios estuvo residenciado en la ciudad de Cúa ubicado a mas de 30 Km., como establece la norma y desde el año 1999 esta residenciado en Cúa-estado Miranda, sin embargo, la juez no valoró la declaración del trabajador.

En este mismo orden señala la parte apelante que, la empresa había llegado a un acuerdo con el trabajador, dada su condición de enfermedad declarada, según el cual debía firmar la renuncia a cambio de que le dieran una cajita feliz, pero una vez que firmó su renuncia ante el vicepresidente de buena fe, le dicen que no puede acogerse a esa figura y que tal acuerdo no es posible, sin que recibiera hasta la fecha pago de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la relación terminó por renuncia voluntaria del trabajador, firmada el día 21 de septiembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que no puede solicitar la aplicación de una Ley que para el momento de terminación de la relación laboral aún no estaba vigente, pues se estaría violando el principio de irretroactividad de las leyes y además hace interpretación errada de las prestaciones sociales.

Asimismo alega que se demanda la aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva, la cual establece que para que el trabajador tenga derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, debe cumplirse con el supuesto de enfermedad comprobada y de una experticia médica se determina que el trabajador está sano y la cláusula establece que el beneficio es limitado a los doce (12) primeros trabajadores, quienes deben determinarse por acuerdo entre recursos humanos y el sindicato, hecho este que no se encuentra demostrado en autos.

Finalmente, aduce que se demandan horas extras cuando consta que el horario de trabajo era de 8:00 AM a 11:00 AM y de 02:00 PM a 05:00 PM, por lo que cualquier hora extra que hubiese laborado el actor fue debidamente pagada como se establece de los recibos de pago, por lo que no existen condiciones para demandar tiempo de viaje y gastos de transporte; al tiempo que manifiesta que el actor siempre cumplió funciones como cajero principal, consecuencia de lo cual se niegan los salarios alegados por el actor que incluyen las propias alícuotas.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para ejercer replica y contrarréplica, ambas partes procedieron a hacer mención de los mismos fundamentos de apelación antes expresados, por lo que se ratifican sus dichos en los términos expuestos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó sus servicios para la empresa demandada en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido entre las 7:30 AM a 4:30 PM, con el cargo de Cajero de Taquilla, desde el 1-12-1997 hasta el 30-11-2000, fecha ésta en que fue ascendido de cargo como Cajero Principal cumpliendo horario desde las 07:00 AM a las 06:30 PM, Cargo que ejerció hasta el 30-7-2009 cuando se le dio el cambio de denominación al cargo al de Supervisor de Operaciones en efectivo, cumpliendo horario desde la 7:30 AM hasta las 6:30 PM, hasta el 21-9-2011 fecha en que finalizó la relación de trabajo, para un tiempo total de servicios de trece (13) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, cumpliendo siempre su trabajo sin faltar a sus obligaciones laborales.

Que el patrono le exigía además de todas sus funciones como Supervisor de Operaciones en efectivo, que realizara otras actividades propias de Asesores de Negocios, y que además que presentara los resultados de las metas asignadas semanalmente de las tareas relacionadas con las ventas de productos de la empresa, tales como captación de clientes para tarjetas de crédito y de debitos, ventas de p.d.s. de vida, promoción de créditos para vehículos y para línea blanca, promoción de aperturas de cuenta, promoción de colocaciones de dinero a plazo fijo a los clientes que se presentaba en taquilla, así como cubrir la vacante del Gerente Adjunto cuando éste salía de vacaciones y además cuando faltaba un cajero se le exigía que cumpliera una doble función de cajero como de supervisor de operaciones en efectivo.

Que la demandada le imponía que asistiera a cursos relacionados con actividades empresariales en horario no laborable, como los días sábado y domingo, sin obtener la remuneración correspondiente por esas actividades distintas a sus funciones como Supervisor de Operaciones de Efectivo, cargo éste que tampoco le fue reconocido salarialmente.

Que a partir del año 2009 comenzaron a producirse nuevas circunstancias de trabajo laboralmente infames que el trabajador no podía administrar, consistente en la arbitraria modificación de las condiciones de trabajo incumpliendo la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la convención colectiva de trabajo, hechos éstos que le ocasionaron alteración nerviosa y altos niveles de estrés, que le socavaron su salud física y mental.

Que las agudas condiciones de salud ameritaron que el trabajador recibiera atención medica especializada, siendo que el resultado de la evaluación médica diagnosticó que presentaba una patología grave denominada ARRITMIA CARDIACA, debido al agotamiento físico producido por ambiente con alta presión emocional. Esto originó que le prescribiera reposo por 4 meses a partir del mes de diciembre de 2010, además de cumplir un tratamiento médico prolongado.

Luego en el mes de marzo de 2011 se reincorporó a sus labores habituales, solicitando en atención a las indicaciones médicas que le permitieran salir a las 4:30 PM, hecho que le fue negado por la Gerente de la Sucursal donde laboraba.

Que posteriormente el ciudadano DIXON LUQUE, Vicepresidente de Negocios se apersonó en la agencia de la Av. Universidad de la ciudad de Caracas, comunicándole al actor que debido a su estado de salud, él en representación de la entidad financiera, le planteo una oferta conciliatoria, beneficiosa tanto para él como para el banco, y que a efecto de la gerencia estuvo revisando el contenido jurídico de las cláusulas de la convención colectiva, afirmándole que la cláusula Nº 45 contempla el Retiro Voluntario, aplicable a los casos en que el trabajador sufra de una enfermedad suficientemente comprobada, y que pasara por su oficina en dos días a efecto de hablar sobre el tema.

Así lo hizo y le informó que el Banco le proponía una Cajita Feliz que le permitiera dedicarse a otras actividades, y que en este sentido la institución ya le tenia calculada su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los cuales ascendían a Bs. 110.000,00, según lo que observó en el monitor de la computadora personal de Vicepresidente de Negocios. En este sentido, afirma el demandante que para proceder a ejecutar el acuerdo debía firmar en ese momento la RENUNCIA LABORAL, a efecto de tramitar cuanto antes el monto de sus prestaciones sociales por el retiro voluntario, aceptando firmar el día 21-9-2011 la carta de renuncia dictada verbalmente por el mencionado Vicepresidente. Sin embargo, cual seria la sorpresa del trabajador que llegada la fecha del pago le presentaron un documento que contenía un monto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.854,70, la cual no aceptó por considerarla una propuesta despótica y leonina, patentemente fraudulenta, por desconocer los términos acordados el día en se formalizó el retiro voluntario.

Es por ello que el demandante reclama los conceptos de prestaciones sociales artículos 141 y 142 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; prestaciones sociales artículos 141 y 142 en sus numerales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; prestaciones sociales artículos 141 y 142 en sus numerales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; anticipo del pago por participación de los beneficios contentivo del 15% de utilidades 2010-2011; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 3 horas diarias de horas extraordinarias por 10 años y 9 meses y 20 días, artículo. 118 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y cláusula 34 del contrato colectivo en BANCARIBE bajo el cargo de cajero principal desde el 01-12-2000 al 21-09-2011 por cumplir horario desde las 7:30 AM a las 6:30 PM.; horas de viaje no pagadas al trabajador 2 horas diarias de las cuatro horas que duraba el traslado para ir y venir a su lugar de trabajo, establecidas como tiempo efectivo de jornada de trabajo artículos 122 y 160 Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores dado que no cumplió con el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo; gastos de transporte realizado por el trabajador para ir y venir de su lugar de trabajo hasta se residencia artículos 18 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; diferencia de salarios por cambio de denominación de Cajero Principal a Supervisor de Operaciones en efectivo no pagado desde el 30-07-2009 hasta septiembre de 2011; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto de las prestaciones sociales artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, más intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega la aplicabilidad para este caso de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 21-09-2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos admitidos como ciertos, afirma que el actor presto servicios para BANCARIBE bajo el cargo de Cajero Integral /principal. Que comenzó a prestar servicios el 01-12-1997 hasta el 21-09-2011, fecha en la que renunció voluntariamente. Que el demandante es beneficiario de los derechos y condiciones de la convención colectiva de BANCARIBE, al tiempo que reconocen que el demandante no ha recibido pago de sus prestaciones toda vez que este se ha negado rotundamente a recibirlas, y las cuales ascienden a Bs. 74.854,70.

Sin embargo, niega que le diera un cambio de denominación al cargo que desempeñaba como Cajero Principal por el de Supervisor de Operaciones en efectivo, y que por ello le hubiere asignado actividades de índole distinta y las cuales modificaron las condiciones de trabajo, cuando lo cierto es que el cargo desempeñado fue siempre el de Cajero Integral/Principal, tal como lo evidencia el contrato de trabajo.

Negó y rechazó el horario alegando por el actor en el libelo de demanda, pues lo cierto es que como lo señala su contrato de trabajo su horario siempre fue de 8.00 AM. a 11:00 PM. y de 2:00 PM. a 5:45 PM., el cual siempre fue respetado por su representada.

Niega que el Vicepresidente de Negocios le haya ofrecido al demandante por la renuncia voluntaria la cantidad de Bs. 110.000,00 o cualquier otro monto distinto al debidamente calculado, por una supuesta enfermedad que le acarrearía la aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva, la cual se refiere a una indemnización especial por retiros voluntario que debe ser aprobada tanto por el sindicato como por el área de capital humano del banco, tramite éste que nunca llevo a cabo el trabajador.

Niega que le adeude 28 días de vacaciones fraccionadas pues sólo adeuda 21,75 días conforme la convención colectiva. Niega que le adeude 54 días de bono vacacional fraccionado pues sólo adeuda 40,50 días conforme la convención colectiva. Niega que le adeude anticipo del pago por participación de los beneficios contentivo pues sólo adeuda 90 días conforme la convención colectiva. Niega que le adeude el monto demandado de antigüedad pues sólo adeuda la cantidad indicada en la planilla de liquidación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que el demandante haya laborado horas extras, pues no las laboró y además todos los beneficios y horas extras que efectivamente laboró se le pagaron de acuerdo a los recibos de pago.

Negó y rechazó que el denominado Bono Riesgo de Caja tenga carácter salarial, pues no era pagado mensualmente y en forma constante.

Negó y rechazó que le adeude al actor cantidad alguna por horas de viaje, pues no le corresponden ni legal ni contractualmente; igual suerte los gastos de transporte demandados.

Negó y rechazo que se le adeude al actor cantidad alguna por diferencia de salarios mensuales por el supuesto cambio de denominación del cargo.

Finalmente, aduce que nada se le adeuda al actor por indemnización legal ni contractual por terminación de la relación de trabajo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, para decidir el presente recurso de apelación, en primer lugar observa esta Alzada que, la parte actora reclama conceptos laborales con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, con vigencia a partir de 07-05-2012, no siendo un hecho controvertido que la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21-09-2011.

Así las cosas, tal y como lo indicó el a quo en su sentencia, la ley aplicable al caso bajo examen no puede ser otra que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, puesto que la relación de trabajo se mantuvo y culminó bajo el imperio de esta Ley, no obstante que la presente demanda se haya intentado bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, lo cual ratificado se colige de la norma establecida en la disposición transitoria segunda, numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores invocada por la demandada, al establecer que la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso o contabilidad antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores permanecerá a disposición del trabajador en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, con lo cual las prestaciones sociales generadas por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores deben permanecer en el mismo fideicomiso o contabilidad bajo el cálculo realizado para ese momento como lo establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo y no de forma retroactiva, lo cual no puede ser bajo ningún concepto considerado por los accionantes en juicio como un presupuesto legal para invocar la vigencia de esta nueva ley, cuando lo que quiso el Legislador con dicha normativa fue preservar las prestaciones depositadas en fidecomiso como garantía de la prestación de antigüedad causada con anterioridad a la promulgación de esta nueva ley, resultando improcedente el pedimento de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa del libelo de demanda el reclamo efectuado por el actor respecto a un cobro de horas extraordinarias, aduciendo que desempeñó una labor desde las 7:30 AM hasta las 6:30 PM desde noviembre de 2000 hasta septiembre de 2011, de manera constante y permanente, y que se cumplió con la carga de la prueba de la jornada de trabajo, al manifestarlo en la declaración de parte del trabajador. Además reclama el derecho al cobro de las horas de viaje pues al prestar servicios estuvo residenciado en la ciudad de Cúa ubicado a más de 30 km y desde el año 1999 está residenciado en Cúa-estado Miranda y de ello no valoró la declaración del trabajador.

Al respecto, se desprende que la parta accionante pretende demostrar el horario invocado las horas extras y de viaje invocadas bajo el fundamento en lo manifestado por el actor en la prueba de declaración de parte, y en este sentido, es necesario dejar sentado que la prueba de declaración de parte está prevista en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para que el Juez haga uso de ella, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso, interrogando a la parte que considere, quien puede darle la información que se requiere para decidir, la cual debe ser valorada y apreciada por el Juez atendiendo a lo que exponga la parte en el interrogatorio que favorezca a la contraparte, y no sobre lo que declare este para beneficiarse.

Así, considera esta Alzada que en el presente caso no puede demostrarse el horario ni las horas extras y de viaje con la declaración unilateral formulada por el propio trabajador, correspondería a la parte actora demostrar el trabajo en cada una de las horas extraordinarias y las horas de traslados y viajes invocados, al resultar estos conceptos generados en condiciones especiales o en exceso a lo legalmente establecido al inicio por las partes como lo manifiesta la demandada, todo a tenor de la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Del cúmulo de pruebas analizadas se observa, Marcados 1, 2 y 3 rielan originales del contrato de trabajo celebrado el 1-12-1997 mediante el cual el hoy actor convino en prestar servicios como Cajero Integral, con jornada ordinaria desde la 8:00 AM a 11:45 AM y de 2:00 PM a 5:45 PM. y, la parte actora no logró demostró las horas extras laboradas en el horario invocado ni el tiempo de viaje por encontrarse residenciado lejos de su lugar de trabajo, lo que impone declarar la improcedencia de estos conceptos como su inclusión en el salario normal, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Finalmente, el actor reclama una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto de las prestaciones sociales articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, bajo el fundamento del ofrecimiento realizado por el Vicepresidente de Negocios sobre la aplicación de la cláusula Nº 45 de la convención colectiva que contempla el Retiro Voluntario, aplicable a los casos en que el trabajador sufra de una enfermedad suficientemente comprobada y que, para proceder a ejecutar el acuerdo debía firmar en ese momento la renuncia a efecto de tramitar cuanto antes el monto de sus prestaciones sociales por el retiro voluntario, a lo cual accedió el actor firmando el día 21-9-2011 la respectiva carta de renuncia.

El Tribunal a quo negó la procedencia de tal pedimento en los siguientes términos:

Para finalizar, debe decidirse sobre la causa de terminación de la relación de trabajo y la aplicación del beneficio consagrado en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo por retiro voluntario debido a enfermedad.

En este sentido establece la citada norma convencional que en caso de retiro voluntario de un trabajador por enfermedad suficientemente comprobada, accidente que lo incapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, vejez o con fines de superación profesional, el Banco le reconocerá los mismos derechos patrimoniales que le correspondan a un trabajador despido injustificadamente, siempre que s antigüedad en el Banco sea mínimo de un (1) año.

Este beneficio ser reconocido a doce (12) trabajadores por año, como máximo, con estricta sujeción al orden de presentación de cada caso al Sindicato. Las aprobaciones serán realizadas tanto por el sindicato como por el Área de Capital Humano el Banco.

Con vista a la sola interpretación literal de la norma convencional resulta claro que el trabajador hoy demandante no demostró en este juicio haber cumplido con ninguno de los supuestos de hechos que se exigen para tener derecho a la indemnización que pretende, en especial la enfermedad que alegó padecer; no hay elementos de pruebas que desvirtúen la manifestación de voluntad contenida en la carta de renuncia del fecha 21-9-2011; tampoco hay prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a concretar dicha manifestación de voluntad; en conclusión, el derecho que pretende el accionante reclamar al demandado nunca nació, por incumplimiento de las condiciones objetivas para hacerse acreedor al mismo. Así se decide.

De esta forma aduce el accionante que al encontrarse padeciendo de una enfermedad, le fue ofrecido la aplicación de la cláusula Nº 45 de la convención colectiva que contempla el Retiro Voluntario a lo cual accedió procediendo a firmar la respectiva renuncia, y al no haber la empresa dado cumplimiento con tal compromiso reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Al respecto se desprende los siguientes elementos probatorios:

A los folios 64 al 71 pieza 1, marcado A2, cursa copia de un borrador de cuerdo transaccional, sin firma, el cual debe ser desechado por no resultar oponible a la parte demandada conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 89 al 161 pieza 1, Marcados desde la A9 a la A12, cursan documentos emanados de terceros que no son parte de este juicio, y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, de allí que no resultan oponibles al demandado conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desechan del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 9 de la pieza Nº 2, cursa Experticia Médica a cargo del médico N.D.C., cedula de identidad Nº 6.052.822 Mat. 30.638, médico internista cardiólogo, al cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de este medio probatorio los siguientes hechos: Que a la fecha de la evaluación médica del actor resultó ser un adulto sano, sin evidencia actual de cardiopatía de la revisión de los antecedentes practicados por el médico C.G. en el año 2010, no evidencia el diagnóstico dado por el mencionado profesional de la medicina y sobre cuya presunta patología Arritmia ventricular compleja, ha sustentado el demandante la pretensión que deduce contra la entidad bancaria accionada. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 38 recaudos 1, riela original de carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 21-09-2011, manifestando su voluntad de poner fin a la relación de trabajo para atender proyectos personales. Este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el trabajador manifestó su voluntar de renunciar al cargo a partir del 21-9-2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo por retiro voluntario debido a enfermedad, establece:

En caso de retiro voluntario de un Trabajador por enfermedad suficientemente comprobada, accidente que lo incapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, vejez o con fines de superación profesional, el Banco le reconocerá los mismos derechos patrimoniales que le correspondan a un Trabajador despedido sin causa justificada, siempre que su antigüedad en el Banco sea mínimo de un (1) año.

Este beneficio será reconocido a doce (12) Trabajadores por año, como máximo, durante la vigencia de la presente Convención, con estricta sujeción al orden de presentación de cada caso al Sindicato. Las aprobaciones serán realizadas tanto por el Sindicato como por el Área de Capital Humano el Banco.

De acuerdo al contenido de la cláusula supra invocada por el actor se requieren determinados requisitos para su procedencia de enfermedad suficientemente comprobada, la orden de presentación de cada caso al Sindicato y aprobación por el Sindicato así como por el Área de Capital Humano el Banco.

Lo anterior permite concluir a esta Alzada, tal como lo indicó el a quo en el fallo bajo revisión, que el demandante no demostró en este juicio haber cumplido con ninguno de los supuestos de hechos que se exigen para tener derecho a la indemnización que pretende, no hay elementos de pruebas que desvirtúen la manifestación de voluntad contenida en la carta de renuncia del fecha 21-9-2011; tampoco hay prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a concretar dicha manifestación de voluntad ni se evidencia el ofrecimiento aludido y dado por la demandada, lo que impone declarar la improcedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior declaratoria, advierte esta Alzada que en la presente demanda se reclama además el pago de los conceptos de prestaciones sociales e intereses, días adicionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, más intereses de mora e indexación judicial, por un tiempo de servicio comprendido entre el 01-12-1997 al 21-9-2011 para un tiempo total de servicios de trece (13) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, cuyo ámbito de aplicación, como ya fue establecido al inicio del presente fallo, no resulta procedente para resolver este juicio, bajo el fundamento que la fecha de terminación de la relación laboral quedó demostrada ocurrir antes de la promulgación de la vigente ley, razón por la cual se determinó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de apelación reconoció expresamente “que el demandante no ha recibido pago de sus prestaciones toda vez que este se ha negado rotundamente a recibirlas”, indicando el actor que le habían ofrecido el monto de Bs. 110.000,00 a lo cual la demandada indicó que lo que le correspondía era Bs. 74.854,70 y, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades indicó en la contestación que procedían conforme a los días establecidos en la convención colectiva.

Sin embargo, se desprende del fallo apelado que pese a tales señalamientos de ambas partes, el a quo no se pronuncia sobre los pedimentos reclamados en la demanda, respecto al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación laboral, que hasta la presente fecha, tal y como lo pudo evidenciar esta Alzada en la audiencia de apelación, no le han sido canceladas, muy por el contrario, después de considerar la juez la improcedencia de uno a uno los conceptos reclamados por el actor como parte integrante del salario, vale decir, horas extras, tiempo de viaje y otros, niega la procedencia del pago de prestaciones al pronunciarse finalmente sobre la imposibilidad de aplicación de cláusula 45 de la convención colectiva, y deja por sentado que por no ser procedente los conceptos salariales, declara sin lugar la demanda, siendo que ésta estaba dirigida al reclamo del actor no solo en cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, sino por los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, por lo que concluye esta Juzgadora que de manera flagrante omitió el Juez de la Primera Instancia resolver la reclamación del actor respecto al resto de los conceptos reclamados, tales como: prestación de antigüedad e intereses, días adicionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, sobre los cuales debe pronunciarse esta Alzada, considerando de esta manera procedente su pago al estar reconocido por la parte demandada que el actor no los ha recibido hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 01-12-1997 al 21-09-2011 para un tiempo total de servicios de 13 años, 9 meses y 20 días, le corresponde al trabajador por el primer año 45 días, 60 días por los doce años siguientes y por los 9 meses corresponden 45 días, mas 28 días adicionales, para un total de 838 días de antigüedad y días adicionales, considerando salarios básicos, sobretiempo normal, nocturno, gasto de transporte y bonificación de excelencia, indicados en los recibos de los folios 73 al 77 de la pieza 1 y folios 227 al 361 del recaudos 1, siendo reconocidos por la parte actora los folios 355, 356, 359 al 361, y los demás se corresponden con los salarios de la resulta de la prueba de informes cursantes a los folios 329 al 367 pieza 1, donde se evidencian los salarios devengados desde el 01 de noviembre de 2005 al 15 de septiembre de 2011 y, por los conceptos aceptados por la demandada en su contestación como salario normal que comprende sobretiempo diurno, sobre tiempo feriado y jornada adicional, en las cantidades y meses indicados en el recaudos 1, folios 174, 178, vuelto del folio 180, 181, vuelto del folio 183, vuelto del folio 187, vuelto del folio 200, vuelto del folio 212, 213, 220, 221, vuelto del folio 221, vuelto del folio 222, vuelto del folio 223, vuelto del folio 226. Con respecto al salario devengado en los demás meses desde el 01-12-1997 al 31-10-05 la empresa demandada deberá suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo por salario básico, agregando las alícuotas de bono vacacional (cláusula 57 de la convención colectiva, folio 59 pieza 1) de Ley y alícuota de utilidades (135 días por año cláusula 59 de la convención colectiva), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011, se declara su procedencia conforme la cláusula 57 de la convención colectiva, en tal sentido corresponden 54 días por la fracción de los 9 meses de servicio para una fracción de 40,50 días con base al último salario mensual devengado por el trabajador, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma le corresponde el pago de bono vacacional fraccionado 2010-2011, se declara su procedencia conforme la cláusula 57 de la convención colectiva, en tal sentido corresponden 28 días por la fracción de los 9 meses de servicio para una fracción de 21,75 días con base al último salario mensual devengado por el trabajador, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 59 de la convención colectiva, en tal sentido corresponden 135 días por la fracción de los 9 meses de servicio para una fracción de 101,25 días con base al último salario mensual devengado por el trabajador, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, estos se declaran procedentes tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 01-12-1997 al 21-09-2011, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21-09-2011y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de junio de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21-09-2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.F. contra BANCO DEL CARIBE, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/28102013

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