Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004422

ASUNTO : OP01-R-2013-000082

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.E.G.C.

DEFENSOR PRIVADO: abogado G.Á.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Circulación de Monedas Falsas

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.Á., defensor privado del ciudadano C.E.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 22).

En fecha 22 de julio de 2013, esta Superioridad dictó auto dando entrada a la presente causa (f. 23).

Riela al folio 24, auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 26 de julio de 2013.

Alegatos del recurrente:

El abogado G.Á., defensor privado del ciudadano C.E.G.C., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 02), en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.457.602, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.766, con domicilio procesal ubicado en Avenida S.B., Colegio de Abogados, Local librería jurídica de la A.E.N.E., en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano C.E.G.C., suficientemente identificado como IMPUTADO en estas actuaciones ante este d.T. comparecemos para exponer:

Que al amparo del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en la causa Nro. OP01-P-2013-004422 A los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:

PARTICULARES:

DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con apoyo en el Artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primer lugar las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Es de hacer saber Ciudadanos (as) Magistrados que en fecha 15 de Marzo del año 2013 se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez Abogada M.L.G., en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, el Fiscal de Ministerio Público precalificó el delito de Circulación de Moneda Extranjera Falsa, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral tercero en concordancia con el segundo aparte del mismo Artículo del Código Penal, a todo ello el Juez de Control admitió dicha precalificación ordenando la privativa de nuestro asistido. En el caso de marras se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 298 numeral tercero, debido a que primeramente no está demostrado un concierto tal como lo prevé el ordinal Tercero del artículo 298 del código penal vigente, y por otro lado no existe evidencia de que nuestro asistido haya ejecutado ni contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, ni de que lo haya introducido a la República, ni mucho menos ponerla en circulación de cualquier manera; deben existir suficientes elementos de convicción para atribuir tan grave delito a una persona, no existe la certeza de que nuestro representado haya falsificado o puesto en circulación dicha moneda extranjera; solo existen las actas del procedimiento de aprehensión recalcando esta defensa que los testigos proporcionan unas declaraciones idénticas de unos hechos ocurridos un día sábado, ocurriendo la Aprehensión un día miércoles, por lo que carece de certeza y fiabilidad el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por consiguiente para atribuir el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA a nuestro asistido. Para el momento de que se suscitaron los hechos nuestro defendido se encontraba tranquilamente cuando de repente fue interceptado por unos Guardias Nacionales que los mismos estaban adscritos a la Guardia Costera de J.G., quien colaborando con los funcionarios dio explicación de la procedencia de los mismos dólares que se encontraban en su bolso, manifestando que se sentía engañado, en virtud de que es comerciante y fue sorprendido de su buena fe comprando una moneda Extranjera la cual e(sic) usada por el mismo para realizar sus compras en el extranjero para luego ser vendidas aquí en Venezuela y que el no sabia que era ilícita, perdiendo gran parte de sus ahorros; en base a ello no se explica esta representación de la Defensa como es que se señala a un ciudadano trabajador como un delincuente sin existir algún elemento que lo señale como autor o copartícipe del mismo; pues se evidencia la falsedad de la moneda extranjera mas sin embargo no existe algún otro indicio que llene los extremos para atribuir dicho delito, incurriendo el Ministerio Público en ultrapetita al precalificar basándose en el 298, CP. denunciado en lugar de hacerlo por el Artículo 300, ejusdem, aun siendo parte de buena fe en el proceso.

En consecuencia a nuestro patrocinado C.E.G.C., se le cerceno el derecho a la defensa tal como lo prevé el ARTÍCULO 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 1° establece…omissis…

PETITORIO

PRIMERO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de Marzo de 2013, por existir falta de fundamentación en la Decisión del Juez así como una violación expresa en las formalidades de ley y de las garantías constitucionales y legales que amparan a nuestro defendido.

SEGUNDO

Solicitamos se decrete la nulidad tal como lo prevé el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata a nuestro patrocinado ya que la libertad es el patrimonio universal del hombre. Por otro lado el presente recurso fue interpuesto el día quinto (20/03/2013) luego de haberse celebrado la audiencia es tan solo que por motivos de salud de esta defensa solo logro llegar a consignarlo a las deis y veinte minutos de la tarde por lo que fue rechazado por la oficina de recepción de documentos de este circuito, aludiendo a la resolución numero dos del TSJ, y homologando los escritos de apelaciones a otros asuntos de guardia lo que vulnera el derecho a la defensa y pone en estado de desprotección a nuestro defendido lo que podría contravenir lo prescrito en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna el cual citamos textualmente…omissis…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 14 al folio 17, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral tercero en relación con el segundo aparte del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano C.E.G.C., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta Policial Nº DVC-910-SIP-EVC/JG:009, de fecha 13 de marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de J.G. de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio Nº CO-CVC-DVC-910-EVCJG-SIP:422 de fecha 14 de marzo del año en curso, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de J.G. de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de entrevista de los ciudadanos P.J.G. y E.R.A. ambas de fecha 13 de marzo de este mismo año, rendida por ante funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de J.G. de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio contentivo de registros policiales, Oficio Nº 9700-073-DC-30-13 contentivo de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y dictamen pericial documentológico así como fijaciones fotográficas de monedas de denominación extranjera, y de monedas de curso legal en el territorio nacional, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, negándose en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerda la solicitud de Copias Simples, peticionadas por la Defensa Privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia…’

Este Tribunal Superior se pronuncia:

Que este Órgano Colegiado se ha impuesto, revisado como ha sido el Sistema Iuris 2000, de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 18 de julio de 2013, la cual estableció lo siguiente:

‘…EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito acusatorio presentado de manera oral en este acto por el Ministerio Público, así como los alegatos que contra éste ha efectuado la defensa técnica del acusado, procede esta Juzgadora a ejercer las atribuciones establecidas por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a emitir el correspondiente pronunciamiento relativo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en tiempo útil. Al respecto, y luego de hacer un análisis exhaustivo del mismo, ha verificado quien aquí decide que efectivamente ha sido descrita por parte de la vindicta pública la determinación precisa y circunstanciada del hecho delictivo que ha sido imputado al ciudadano C.E.G.C., mas que éstos hechos han sido subsumidos, tal y como ha alegado la defensa de autos, en el tipo penal incorrecto, toda vez que en el presente caso, constituyendo la adecuación de los hechos en el tipo penal correcto un requisitos esencial para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal, ello ha sido aseverado en Sentencia N° 460 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/07, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Es así como debe quien suscribe verificar que al subsumir el hecho en el tipo penal, este encuadre de manera perfecta, dándose todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito invocado, siendo que del análisis del tipo penal constitutivo del delito de Falsificación de Signos y Formas Externas, establecido en el artículo 298 del Código Penal Venezolano, y mas específicamente para el caso que nos ocupa, en el numeral 3° de dicho artículo, se verifica que junto a la conducta desplegada por el sujeto activo, debe encontrarse acreditada una circunstancia de modo como lo es el estar en concierto con quien falsificó o alteró la moneda que resultare falsa y fuere incautada en su poder, circunstancia ésta que no ha formado parte de la descripción de los hechos realizada por la representación fiscal, mas constituye un requisito sine quanon que le es exigible, ya que según Comunicación N° 262 de fecha 16/04/2004, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público se ha dejado establecido que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, previsto como requisito de la acusación en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere sólo a la mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requiere de la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal del Ministerio Público. Es por ello que considera esta juzgadora que le asiste la razón a la defensa respecto a encontrarnos ante la falta de varios elementos constitutivos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, siendo el tipo penal que corresponde al hecho imputado por el Ministerio Público el establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en el cual encuadra de manera perfecta las acciones presuntamente realizadas por el ciudadano C.G. y descrita por el Ministerio Público en el punto relativo a los hechos de la acusación presentada. En razón de lo antes señalado por quien decide, pasa este Tribunal a ejercer el CONTROL JUDICIAL sobre el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, efectuando9 en este acto un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de Falsificación de Signos y Formas Externas, establecido en el artículo 298 del Código Penal Venezolano, al delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con el contenido del artículo 313 numeral 2°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se admite parcialmente el escrito acusatorio y de conformidad con el contenido del artículo 313 numeral 9°, ejusdem, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, a saber: Testimoniales: Expertos: J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios actuantes: A.G., H.P. y G.R., adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: P.J.G. y E.R.A.. Documentales: Experticia del Area Documentológica N° 9700-073-DC-30-13, emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado C.E.G.C., quien expone: “Admito los hechos. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado DR. R.R., quien manifestó lo siguiente: “Visto el cambio de calificación realizado por este Tribunal a los hechos y la manifestación de mi defendido de admitir los mismos, solicito sea impuesto de la pena con sus rebajas correspondientes y se aplique una medida menos gravosa. Es todo.”. SEGUNDO: Ahora bien, admitida parcialmente como ha sido la acusación por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano y los medios de prueba ofrecidos y escuchado al acusado, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos objeto de la acusación, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Se declara CULPABLE al ciudadano C.E.G.C., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena, quedando esta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Visto que el ciudadano C.E.G.C. ha sido condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por aplicación en contrario del artículo 349 COPP, este tribunal sustituye la Medida Privativa de Libertad bajo la cual se encuentra sujeto el ciudadano acusado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 242, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, aunado a que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado. La presente Audiencia concluyó a las 01:20 horas de la tarde. Es todo…’

Por lo que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia que, por admisión de hechos, dictara el referido tribunal de control, y encontrándose ya para esa fecha con medida cautelar sustitutiva el justiciable, ciudadano C.E.G.C.; en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.Á., defensor privado del ciudadano C.E.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.Á., defensor privado del ciudadano C.E.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

FREMARY ADRIAN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000082

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