Decisión nº BP12-R-2006-000071 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, tres de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000071

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.223 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado O.G.G., Inpreabogados No. 44.027.-

DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 31, Tomo A-13 de fecha 27 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIBEL ATIAS y A.L.I. Inpreabogados números. 94.615 y 6.727 respectivamente.-

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA APELADA: La de fecha 08 de noviembre del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 08 de noviembre del año 2005, relativo al juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano C.E.A., asistido por el abogado O.G.G., en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX C.A., igualmente identificada en autos.

Por auto de fecha 24 de abril del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número BP12-R-2006-000071, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para la presentación de informes.

En fecha 31 de Mayo del año 2006, comparece la Abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y siendo su oportunidad presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de junio del año 2006, esta Alzada dice VISTOS fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

Omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo del año 2003, interpuesta por el ciudadano C.E.A., asistido por el abogado O.G.G., en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX C.A., ambos identificados en autos.

Por auto de fecha 03 de junio del año 2003, el a quo, admite la presente causa, ordenando Intimar a la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.C., para que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación para que pague, o formule oposición al demandante, en cuanto a la medida provisional el a quo proveerá por auto separado.

En fecha 08 de julio del año 2003, diligencia la abg. MAIBEL ATIAS RIVAS, y consigna escrito de Oposición.

En fecha 22 de julio del año 2003, comparece la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, y presenta escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio del año 2003, diligencia el ciudadano C.E.A., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado O.G.G., y confiere Poder Especial al referido abogado.

En fecha 04 de agosto del 2003, comparece el abogado O.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de desconocimiento a los instrumentos privados que produjo y opuso la demandada en la contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto del 2003, diligencia la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, y promueve la prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desconocimiento a los instrumentos privados que hizo el actor.

Por auto de fecha 25 de Agosto del 2003, el a quo admite la prueba de cotejo promovida por la demandada y acuerda extender el lapso probatorio de la presente incidencia por quince (15) días de despacho siguientes la presente auto.

En fecha 25 de agosto del año 2003, comparece la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito de pruebas, el cual es agregado en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 28 de agosto del año 2003, se lleva a cabo en el a quo la designación de expertos, presente la apoderada judicial de la demandada de autos quien designa como experto al ciudadano J.R.C.P. y visto que la parte demandante no designó experto, se designó al ciudadano A. deC. y el tribunal designo al ciudadano J.M., a quienes se acordó notificar.

En fecha 01 de septiembre del año 2003, comparece ante el a quo el apoderado judicial del actor abogado O.G.G., y apela del auto mediante el cual se admite la prueba de cotejo, vale decir el de fecha 25 de agosto del 2003.

En fecha 03 de septiembre del año 2003, comparece el ciudadano N.R., en su carácter de Alguacil del a quo y consigna boletas de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos expertos antes mencionados.

En fecha 03 de septiembre del año 2003, diligencian los ciudadanos expertos J.C., J.M. y A. deC., solicitando al a quo el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el Informe Pericial.

Por auto de fecha 03 de septiembre del 2003, el a quo fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que los expertos consignen sus informes.

En fecha 08 de septiembre del 2003, comparecen los expertos J.C., J.M. y A. deC. y consignan dictamen pericial resultante de la prueba Grafotécnica que les fue encomendada.

Por auto de fecha 03 de septiembre del año 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por la demandante y por la demandada.

En fecha 10 de septiembre del 2003, diligencia el abogado O.G.G., e insiste en la apelación del auto de fecha 25 de agosto del 2003 cursante al folio 29, la cual no le ha sido oída.

En fecha 10 de septiembre del año 2003, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos ELIZABETH RENDON, MILAGROS NERRY, OSMELIA NARVAEZ DE CORRO, C.M. y A.M.C., el a quo vista la incomparecencia de todos declaró DESIERTO los actos.

En fecha 15 de septiembre del año 2003, diligencia la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, y fija el segundo día de despacho siguiente para que los ciudadanos ELIZABETH RENDON, MILAGROS NERRY, OSMELIA NARVAEZ DE CORRO, C.M. y A.M.C., rindan declaraciones.

En fecha 18 de septiembre del año 2003, les fue tomada declaración a los ciudadanos ELIZABETH RENDON, MILAGROS NERRY, OSMELIA NARVAEZ DE CORRO, C.M. y A.M.C..

En fecha 12 de julio del año 2004, diligencia la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS y solicita se dicte sentencia.

En fecha 29 de julio del año 2004, comparece el abogado O.G.G. y consigna escrito de alegatos.

Diligencia la abogada MAIBEL ATIAS RIVAS, en fechas 06 de septiembre del año 2004, 04 de mayo del 2005, 30 de mayo del 2005, 15 de junio del 2005, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 08 de noviembre del año 2005, el a quo dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente acción.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 03 de junio del año 2003, el a quo decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma. En esta misma fecha se libró oficio y despacho respectivo.

En fecha 20 de junio del año 2003, comparecen los abogados MAIBEL ATIAS Y A.R.L.I., y consignan cheques por un monto total de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.20.162.500, oo), con el fin de suspender la medida preventiva de embargo decretada.

Por auto de fecha 20 de junio del año 2003, el a quo acuerda depositar en la Cuenta Corriente a la orden del Tribunal del Banco Industrial de Venezuela, las cantidades de dinero consignadas a través de cheques por los abogados MAIBEL ATIAS Y A.R.L.I. a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 14 de julio del año 2003, diligencia la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de autos y solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites a los fines de que se sirva enviar al a quo la comisión que le fuere conferida para la practica de la medida.

Por auto de fecha 15 de julio del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada MAIBEL ATIAS, y libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites a los fines de requerir la Comisión en el estado que se encuentre.

En fecha 16 de junio del 2003, el a quo recibe la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites y es agregada a los autos el día 10 de julio del año 2003.

En fecha 29 de octubre del año 2003, diligencia la abogada MAIBEL ATIAS, y solicita se oficie a la empresa Eni dación B.V., antes Lasmo de Venezuela participándole que la medida preventiva de embargo practicada quedó sin efecto, en virtud de la caución presentada por su representada.

Por auto de fecha 29 de octubre del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la bogada MAIBEL ATIAS y ordena remitir oficio a la empresa Eni dación B.V., antes Lasmo de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2.003, el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad número 8.459.223, propuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación contra la sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C. A”, ya identificada reclamándole el pago de la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) representados en dos cheques, uno por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y el otro por DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) que en originales acompaño a su escrito marcados con las letras “A” y “B”.- Reclamó también el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, los gastos de protesto de los efectos de comercio acompañados que suman CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) y los honorarios profesionales de abogados en la proporción establecida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada más las costas procesales estimadas por el Tribunal.-.

Como fundamento de la demanda indicó el artículo 641 eiusdem.-

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.130.000,oo).-

DE LA OPOSICION:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2.003, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, los apoderados judiciales de la empresa demandada formularon oposición en tiempo oportuno, continuando el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA LITIS CONTESTACION:

El día 22 de julio de 2.003, en escrito constante de tres folios útiles la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos que se resumen aquí: “Rechazamos, negamos y contradecimos parcialmente la demanda, por temeraria y por falsear la verdad de los hechos y por no ajustarse al derecho invocado.-

DE LAS PRUEBAS.-

Se observa de las actas procesales que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, y otras pruebas que serán analizadas más adelante.-

La parte demandante no promovió pruebas.

En el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-

El día 08 de noviembre de 2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó sentencia definitiva (folios 85 al 91) declarando CON LUGAR la demanda in comento y condenando a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto del capital demandado, y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) por concepto de los gastos del protesto.-

La juez a quo fundamento su decisión (…Omissis…) Sic. Ahora bien, la parte demandada admitió como cierto que los dos (2) cheques fueron librados por ella lo que indica que los instrumentos fundamento de la acción adquirieron consistencia con tal afirmación y solo podían ser desvirtuados si los nuevos hechos alegados los enervaban, con otras pruebas que demostraran lo contrario.-

En cuanto a las testimoniales de E.J. RENDON, MILAGROS COROMOTO NERY, OSMELIA B.N.D.C., C.E.M. y A.M.C., no fueron apreciados por los motivos que aduce la juez en su sentencia.-

Ninguna de las otras pruebas promovidas fueron evacuadas dentro del lapso respectivo, razón por la cual a criterio de esta juzgadora no se demostró en forma alguna la existencia de un contrato de compra venta de un vehículo que produjo la emisión de los cheques, incumpliendo de esta manera la demandada con la carga de demostrar sus afirmaciones.-

Por su parte, el actor no solo produjo los cheques originales con la prueba de la falta de pago, sino que los mismos fueron aceptados por la demandada, lo que conduce a esta juzgadora a otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, y así se decide.-

Considera quien aquí juzga que es innecesario la revisión y análisis de la prueba de cotejo promovida y evacuada en el presente juicio por cuanto la misma recayó sobre instrumentos que solo procuraban darle valor a la compra venta del vehículo, nunca iba dirigida a invalidar los instrumentos que sirvieron de base a la demanda, por lo que resulta irrelevante tal incidencia en el fondo del asunto debatido, y así se decide.-

DE LOS INFORMES EN EL A QUEM.-

En fecha 9 de junio de 2.006, fecha en que correspondió el día para presentar informes, solo la apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

Del contenido del escrito de informes está Alzada considera transcribir y considerar lo siguiente: Se refiere a la demanda incoada en contra de TRASPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C. A, en la cual el motivo de ejecución es deberle la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000,oo), lo que es falso, ya que la negociación desde el primer momento fue pautada por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), donde se le hace entrega en fecha 23 de abril de 2.003, donde mi representada le avisa al ciudadano C.E.A., que por favor no lo presente ya que el mismo no tiene liquidez.- Para dar cumplimiento con la obligación se le entregan dos cheques. El primero por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y el segundo por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) donde mi representada le hace entrega al ciudadano Arévalo un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) signado con el número 62086747, el cual hace efectivo tal y como se evidencia del anexo “A”.-

Posteriormente, el ciudadano Arévalo nunca le hace entrega del cheque de los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) en vista del grado de amistad y presumiendo en la buena fe de éste Señor Arévalo, es donde mi representada autoriza la devolución del cheque de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) ya que el primero que se le había entregado por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) nunca le fue devuelto a TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C. A.

En la parte in fine de su escrito de informes asentó… Sic: solicito que la presente causa sea substanciada y declarada CON LUGAR, en mérito de la injusticia y a cancelar lo que en realidad se debe y evitar que este tipo de individuos, se lucren con el esfuerzo y esmero de trabajo de las demás personas.-

Observa esta alzada que la apoderada de la empresa demandada confiesa deber al actor, una cantidad de dinero que no precisa.

En lo que respecta a los anexos acompañados al escrito de informes, vale decir, comprobante en fotocopia del Banco Mercantil en donde se evidencia el cobró de una comisión por expedir un cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y fotocopia del cheque de gerencia número 62086747 del Banco Mercantil, por valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), estos documentos no se les asigna ningún valor probatorio en consideración de que no se trata de documentos públicos, y así se decide.-

Las únicas pruebas procedentes en Segunda Instancia son: Documentos Públicos, Posiciones Juradas y Juramento Decisorio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, admitido por la apoderada de la parte accionada la obligación de cancelar lo que en realidad se debe al actor, este Juzgador para proferir su decisión considera hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación de la litis, la demandada solo admite que debe al actor la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000, oo).-

Admite la emisión de los dos cheques, los vincula con una negociación de compra venta de un vehículo que, al no efectuarse produjo la ineficacia de los dos cheques y por ello la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.-

Alegó la extemporaneidad del protesto de los dos cheques por haber sido levantado 23 días posteriores a la devolución de los mismos por el banco girado.-

Alegada la vinculación de los cheques con la compra venta de un vehiculo, y que al no efectuarse produjo la ineficacia de los cheques, le correspondía probar la vinculación de los efectos de comercio al pago del precio del vehículo.-

Como consecuencia de la extemporaneidad del protesto afirma la demandada que el procedimiento a seguir de acuerdo a los títulos en que se funda la acción, no debió ser el intimatorio sino por la vía causal ordinaria.-

De los cheques acompañados se evidencia que la vía intimatoria es la idónea para proponer la acción, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Las normas que se refieren al procedimiento monitorio no exigen como requisito el protesto para hacer uso de esa vía.-

En cuanto al criterio de la parte accionada que el procedimiento a seguir debió ser por la vía causal ordinaria, esta alzada cree conveniente expresar la opinión del autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra: CURSO DE DERECHO MERCANTIL Tomo III. Los Títulos Valores. Editorial Sucre. Pág. 1.195, Caracas 1986 expone. Sic: Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal.-

La acción causal proviene de la relación precedente, simultánea o futura a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); o entre librador y tomador (relación de valor).-

Dicho lo anterior, se concluye que no es posible la acción causal cuando se trata de demandas que tienen como documento fundamental efectos de comercio (cheques).-

De las pruebas promovidas por la demandada solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos E.J. RENDON RAMIREZ, quien al ser interrogada si tenía conocimiento si el señor: C.A. LE ENTREGÓ A LA EMPRESA ONALEX, C. A, un cheque por DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000) para asegurar la compra de un vehículo. Su respuesta fue “No tengo conocimiento”, En consecuencia este juzgador no le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-

MILAGRO COROMOTO N.Y., no se le atribuye valor probatorio alguno, ya que de todas las preguntas que se le formularon, ninguna se refiere a la compra venta de un vehículo, y así se decide.-

OSMELIA B.N.D.C., en sus declaraciones solo se limitó a declarar sobre la existencia de un negocio sobre un vehículo sin explicar el objeto del mismo, sin indicar más elementos como marca, tipo, u otras circunstancias suficientes para demostrar la existencia del negocio mencionado. Por tal motivo no se le asigna valor probatorio alguno y, así se decide.-

C.E.M.M., declaró no saber nada en lo referente a si A.C. le entregó un cheque por DOCE MILLONES DE BOLIVARES a C.E.A. para la compra venta de un vehículo. Se desecha por no tener conocimiento del negocio in comento, y en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio y, así se resuelve.-

A.M.C.N., Solo se limitó a decir que si le consta, al ser interrogado sobre la negociación sobre la compra del vehículo.- Este testigo no aporta ningún elemento relacionado con la negociación de la compra venta del vehículo capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por ello se desestima y no se le atribuye valor probatorio y, así se decide.

Ninguna de las otras pruebas promovidas por la accionada fueron evacuadas, no demostrándose la existencia del contrato de compra venta de un vehículo que produjo la emisión de los cheques.-

En lo que respecta a las pruebas del demandante, produjo los instrumentos fundamentales de su demanda representados en dos cheques originales por valor de CUATRO Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, CON EL COMPROBANTE QUE DEMUESTRA SU FALTA DE PAGO.-

Además se observa que fueron aceptados por la demandada.-

A estos efectos se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

En lo que respecta a la prueba de cotejo promovida y practicada en el presente juicio observa esta Alzada: Que recayó sobre documentos que solo procuraban darle valor a la compra venta del vehículo, y no a invalidar los documentos que sirvieron de base a la demanda, es decir los cheques acompañados, en consecuencia resulta irrelevante esa incidencia en el asunto debatido, resultando innecesaria la revisión y el análisis de dicha prueba.-

Observa quien aquí decide que en el escrito de demanda se solicitó se aplique el método llamado INDEXACION JUDICIAL O EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y el pago de los intereses de mora a partir del vencimiento de los títulos cambiarios citados, a la rata del cinco por ciento anual.-

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia será practicada por peritos, sobre la cantidad condenada a pagar, más los intereses de mora a la rata del 3% anual. Estos intereses legales los determina el Código Civil en el artículo 1.746 en su encabezamiento.-

El Artículo 491 del Código de Comercio establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (….Omissis …) el vencimiento y el pago.- El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.-

El artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio estable un interés del 5 % anual en materia de letra de cambio.-

Observa esta Alzada que, la juez a quo, no se pronunció sobre dichos pedimentos, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ratificados por criterios jurisprudenciales del T. S. J, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse también sobre estos pedimentos en la definitiva, dicta la siguiente dispositiva:

CUARTO

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente juicio.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2.005, modificándola solo en que se acuerda LA INDEXACION MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA SOLICITADOS.- TERCERO: Se condena a la perdidosa a pagar a los actores la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) por concepto de capital demandado y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 130,000,oo) por concepto de gastos de protesto. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora derivados de los cheques base de la demanda desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como el pago de la indexación, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, en el caso de la corrección monetaria tomando como base el índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (I.P.C) del Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar más los intereses de mora a la rata del 3% anual, desde la fecha en que se dictó la sentencia en Primera Instancia hasta la ejecución de la misma.- QUINTO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y séis minutos de la mañana (10:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000071.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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