Decisión nº PJ0582014000034 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional actuando en sede Constitucional

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-005436.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-6.681.983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Fraude Procesal por vía de Colusión entre Funcionarios Públicos y Trasgresión del Principio de la Primacía de la Realidad.

-I-

En fecha 24 de marzo de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesto por la Abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-6.681.983, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Alzada).

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado de la Alzada).

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Alega la representación judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano C.A.A., antes identificado, que en fecha 25 de julio del año 2013, fue introducida una demanda de divorcio contencioso por la ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.279, en contra del precitado ciudadano, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual según quien recurre, ha incurrido en errores y violaciones que lesionan su derecho a la defensa, violan el debido proceso, constituyen fraude procesal, que devienen de la colusión entre funcionarios públicos e infringen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En tal sentido, la parte recurrente delimitó las situaciones constitutivas del agravio antes enunciado en quince (15) puntos diferentes de su escrito de A.C., en virtud de las cuales intenta la presente acción de amparo, contra el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por las presuntas irregularidades y el fraude procesal cometido en el acta de fecha 18 de diciembre de 2013, donde las tres (3) abogadas que asisten a su contraparte dejan constancia en lugar del Tribunal de la ejecución de sus actos sin la firma del Juez y del Secretario, violentando los derechos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Destaca entre sus alegatos, que el Tribunal realizó una audiencia de sustanciación sin que la parte demandada asistiera, violentando así su derecho a la defensa, sin salvaguardar el equilibrio procesal, renunciando así el Juez a quo en su labor inquisitiva y oficiosa de buscar la verdad, inadmitiendo todas las pruebas solicitadas, incluyendo las que la misma Jueza ha debido de ordenar de oficio, antes de dictar una medida cautelar.

Que con dichas actuaciones se violenta y subvierte la realidad, ya que la Juez a quo no buscó la verdad entre las partes y los hechos, implicando esto el no poder ejercer su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha violación comenzó desde el momento en que la Jueza le dio cumplimiento a la solicitud de establecerse una medida cautelar, sin tener establecidos los gastos que tenía el niño, además de no hacer uso en la audiencia de sustanciación de las máximas de experiencia y de la sana crítica para solicitar de oficio elementos probatorios que llevaran a la convicción del Juez de Juicio a decidir en razón de hechos reales, siendo el caso que dicha Jueza a su decir no actuó de manera imparcial y objetiva cuando la parte actora se opuso a la prueba de informes ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de demostrar que la parte actora es una Inspectora de Tribunales en el ámbito nacional.

Por último, alega la parte recurrente que en el presente caso existe una evidente violación del debido proceso por haber incurrido el Tribunal a quo, en errores procedimentales que deberían ser considerados inexcusables y que esta Alzada debería acordar en su decisión, a fin que los jueces presten mayor atención a lo que deciden, pues son sus decisiones las que deben ir a favor de los niños, niñas y adolescentes y no a favor de sus padres, así laboren o no como funcionarios del Poder Judicial; y que la presente acción debe ser declarada con lugar a los fines de la inmediata protección de las garantías constitucionales que han sido violadas al ejecutar un fraude procesal en contra de demandado y parte accionante en la presente causa, para obtener un beneficio a su favor, además de pretender dejar al mismo sin medios de pruebas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anterior solicita se notifique a la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como al Fiscal del Ministerio Público y que la acción de a.c. incoada sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.A., ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Primeramente, habida cuenta que tal como se indicó previamente, la parte recurrente delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en quince (15) puntos diferentes en su escrito de A.C., esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por el Juez a quo, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando extiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, por cuanto no se evidencia de las actas consignadas por la parte recurrente en amparo, que la misma haya ejercido tales recursos en forma previa a la interposición de la presente acción. En consecuencia, el pronunciamiento que ha de emitir este Tribunal Superior Tercero (3°) se circunscribirá únicamente a lo denunciado en el punto N° 3 del mencionado escrito, sin embargo, antes de entrar a conocer el mérito de dicho punto, se observa con meridiana claridad, que la parte quejosa cuando fundamentan su acción de amparo, lo hace con fundamento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Resaltado de la Alzada).

Se desprende con toda claridad de la norma antes citada, que el supuesto de procedencia contenido en la misma el cual fue invocado por la parte recurrente en amparo, no puede ser subsumido en el caso bajo examine, toda vez que el mismo está referido a los actos u omisiones que provienen de los órganos administrativos del Poder Público en cualquiera de sus niveles, lo cual sin lugar a dudas excluye a los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, pues el supuesto de procedencia para los casos en que las violaciones de orden constitucional o amenazas de tales violaciones provengan de un Tribunal de la República está debidamente contemplado en el artículo 4 ejusdem, tal como lo estableció esta Alzada en el capítulo precedente al declarar su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. Todo lo anterior, en el entendido que los Tribunales dictan decisiones y actos, que se subsumen dentro del contenido del referido artículo 4, por no tratarse de actos administrativos, sino jurisdiccionales, en virtud de ello y como quiera que el Juez es conocedor del derecho tal como se desprende del principio iura novit curia, es por lo cual este Juzgado Superior Tercero (3°) realiza la presente aclaratoria a titulo ilustrativo y pedagógico, y así se hace saber.

Aclarado lo anterior, y partiendo del punto controvertido enumerado como 3, del escrito contentivo de la acción de a.c., la parte recurrente alega que en fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual fue diferida en ese momento por el Tribunal, en virtud de atender otras audiencias fijadas para ese mismo día, siendo el caso que se retiran a la sala de espera para aguardar el acta correspondiente a fin de firmarla, indicando la accionante que al culminar, ésta se retira percatándose que su contraparte se quedó en dicha sala y que se suplantaron las páginas correspondientes a los folios 207, 208, 209, 210 y 213, relacionadas a las observaciones que debía hacer la parte actora sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, incurriendo así en fraude procesal y en colusión las personas involucradas en ese acto ya que las Abogadas M.N.S. y J.H., así como la ciudadana M.J.A.M., dejaron constancia que la Abogada NAIS B.U., firmó dicha acta antes que la parte actora revisara e hiciera las correcciones materiales a la misma, marchándose del Circuito Judicial, quedando firmadas la última página y algunas medias firmas en algunas páginas, finalmente afirma que lo más grave es que una de las Abogadas que firma el acta, es funcionaria pública perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se desempeña como Inspector de Tribunales en el ámbito nacional.

Esbozada la situación denunciada, debe ésta Juzgadora determinar si la actuación constitutiva de las presuntas violaciones reviste o no carácter jurisdiccional, a tales fines se observa lo que la doctrina establece y con tal finalidad procede a citar a los autores L.G.G. U. y M.B.D.G., en su obra: Las Respuestas del Supremo (T.S.J.) Sobre A.C., cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…) Los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: C.A.M. y otro. Exp. N. 02-0496.)

…a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción… (Sala Constitucional. S. n. 3255 de 13-12-02. Caso: C.A.M. y otro. Exp. N. 02-0496.) y (Sala Constitucional. S. n. 933 de 15-05-2002. Caso: M. González y otros.)

(Resaltado de la Alzada).

En cuenta del criterio doctrinario y toda jurisprudencial que en él se cita, se interpreta con toda certeza que los autos de mera sustanciación y mero tramite no son recurribles mediante la vía ordinaria de apelación y consecuencialmente tampoco lo son mediante la vía extraordinaria de a.c., en virtud que en principio los mismos no causan ningún tipo de gravamen a las partes, dada su naturaleza netamente procedimental, dado que el Juez solo actúa en aplicación de normativas que regulan la instrucción del proceso.

Sin embargo, si las partes considerasen afectado algún derecho en virtud de lo dispuesto en este tipo de actuaciones, pueden pedir al Juez se sirva revocar, sin que esto impida que el propio Juez también pueda hacerlo de oficio. No obstante, pudieran ser recurribles por la vía de amparo en virtud de una actuación que realice el Juez fuera de su competencia, en la ejecución de las facultades que por Ley tiene sobre la dirección y control del proceso. En el caso que nos ocupa se evidencia palmariamente, que la actuación impugnada, constitutiva del acta que se levanta a fin de recoger el contenido del desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en este caso la de fecha 18 de diciembre de 2013, es de mero trámite, pues en la misma el Juez a quo no realizó ningún tipo de pronunciamiento de tipo jurisdiccional, máxime cuando la audiencia no concluyó en ese acto, sino que tal como lo aduce la parte recurrente, la misma fue prolongada para otro día, siendo en esa oportunidad en la cual se dio continuación y el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, y en cuenta de que como se dijo anteriormente, la mencionada acta no reviste carácter jurisdiccional, advierte quien aquí suscribe que la parte recurrente en amparo, no ejerció ningún medio de impugnación o solicitó la revocatoria parcial o total de la misma a fin de hacer cesar la presunta violación, sino que por el contrario solo se evidencia que en su oportunidad convalidó tal actuación y su contenido con su firma. Asimismo, se advierte también, que en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, no se hizo presente la parte recurrente en amparo y no presentó ninguna causa justificada para su inasistencia que hiciera forzoso por parte del Juez renovar dicho acto, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor, siendo esta una carga para la parte que no comparece al acto, so pena de que como consecuencia jurídica se aplique lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dictaba para el caso de autos dar continuidad al acto con la parte que se encontraba presente. Con relación a lo establecido en esta segunda audiencia la parte recurrente en amparo si ejerció el recurso de apelación, el cual valga la acotación no le fue escuchado, sin que se evidenciase que la misma haya ejercido el recurso de hecho en virtud de dicha negativa, es decir no agotó la vía ordinaria para ejercer su defensa.

Así las cosas, observa esta Alzada que tres (03) meses después de que se llevó a cabo el acto de mera sustanciación que presuntamente produjo las violaciones constitucionales denunciadas, es que la parte hoy recurrente en amparo procedió a interponer la acción que es objeto de la presente decisión.

Ahora bien, no obstante a todo lo anterior, es preciso destacar que la parte quejosa denunció que fueron suplantadas varias hojas del acta contentiva de la primera audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, a saber aquellas en las que no se encuentra su media firma, situación ésta que a su decir lesiona su derecho a la defensa, viola el debido proceso y constituye fraude procesal, que deviene de la colusión entre funcionarios públicos e infringe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuenta de ello considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del siguiente tenor:

(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)

(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (…)

(Resaltado de la Alzada).

Se desprende con toda claridad del extracto antes trascrito, sin que haya lugar a dudas, que la existencia o no del fraude procesal o colusión, así como las consecuencias y efectos del mismo, debe ser dilucidado mediante un procedimiento especifico, cuya única finalidad sea el examen de dicha situación, bien sea por vía autónoma mediante un juicio ordinario o, por vía incidental en el propio juicio donde se pudo haber producido el eventual fraude. En consecuencia, siendo que la parte recurrente en amparo, pretende demostrar la existencia de un fraude procesal o colusión, considera esta Juzgadora que mal podría utilizarse una vía extraordinaria, especialísima y tan breve como la Acción Extraordinaria de A.C. para ventilar ese tipo de controversias, pues la reparación del daño o los posibles gravámenes que se produzcan con ocasión de un presunto fraude, requieren de un procedimiento que permita en igualdad de condiciones a ambas partes, tener derecho a defenderse y a aportar los medio de prueba que consideren idóneos al proceso, a fin que el Juez que deba decidir sobre el asunto, pueda realizar una valoración exhaustiva del mismo y finalmente emitir la decisión mas ajustada a derecho, y así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de a.C., por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el por la Abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-6.681.983, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-O-2014-005436

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

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