Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001079

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A.N.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.297.035.

APODERADOS JUDICIALES: B.Z., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.H. y THAYLUMA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.534 y 88.997, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada B.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.N.T. contra la C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 11 de Noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de noviembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda; pese a que el Juez de la Primera Instancia en cuanto al tiempo de servicios, indicado en el libelo fue de veinte (20) años, un (01) mes y nueve (09) días y la demandada señala que es de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y veintiocho días (28) días aduciendo que existe periodo de suspensión de siente (07) meses y doce (12) días, pero el Juez ante la falta de probanzas de la demandada concluye y declara procedente el tiempo alegado por el actor, esto es, veinte (20) años, un (01) mes y nueve (09) días, lo cual a su juicio genera una diferencia de antigüedad que se demanda al no tomar en cuenta la empresa ese período pero se declaró la demanda sin lugar pese a que ya existía una diferencia por el tiempo de servicio; con lo cual sostiene que el juez incurre en contradicción.

Asimismo, indica que se declara improcedente incrementos salariales aprobados para todo el personal a partir del 01 de enero de 2009, 01 de marzo de 2010 y 01 de agosto de 2010 de acuerdo a la cláusula 35 del Contrato Colectivo, conceptos estos que se hace extensivo al personal de confianza, según puntos de cuentas y memorándum cursantes a los autos.

De igual forma aduce que, en el 2011-2013 se discute una convención colectiva que establece una prima de profesionalización y unos aumentos en las cláusulas 38 y 39 de la décima convención colectiva, los cuales se hicieron igualmente extensible estos aumentos automáticamente al personal de confianza de futuras convenciones, respecto a lo cual existe una decisión de junta directiva del 26 de marzo de 2011, cursante al folio 275 y 276 del cuaderno de recaudos Nro. 1, pero por discriminación no se le pagó al actor cuando le correspondía porque el aumento era a partir del 1 de abril de 2011 y este se retiró voluntariamente a partir del 25 de mayo de 2011, por lo que afirma en que le correspondía a su representado ese aumento además de la prima de profesionalización.

En ese sentido señaló que, se aprobó un tabulador de sueldos y salarios a partir del 1 de abril de 2011 que no tiene límites de que se aplique solo al personal del contrato colectivo, y el actor no lo recibió de acuerdo a su grado del tabulador pues ese pago se hizo posterior a su salida pero se dieron con retroactividad y se debieron tomar en cuenta en la planilla de liquidación y el tabulador está en el folio 231 que el juez no le dio valor probatorio; todo ello incide en el salario para tomarse en cuenta en las prestaciones sociales y hace procedente diferencia; no se le dio indemnización que le corresponde por terminación de la relación laboral del 673 que le corresponde de acuerdo a la cláusula 3 del régimen de benéficos del personal de confianza como lo indica la demandada que siguen vigente esos beneficios en punto de cuenta del 2010.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que no le corresponde la aplicación de la convención colectiva 2009-2011 y 2011-2013 y el memorando del 2010 no se evidencia que se haya dado cumplimiento por la demandada, en tal sentido no le corresponden los aumentos salarios reclamados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que la demandada no aportó prueba alguna sobre periodo de suspensión de siete (07) meses y doce (12) días por lo que es procedente el tiempo alegado por el actor de veinte (20) años, un (01) mes y nueve (09) días y eso genera una diferencia de antigüedad; 2) Por cuanto se declara improcedente los incrementos salariales aprobados para todo el personal el 01 de enero de 2009, 01 de marzo de 2010 y 01 de agosto de 2010 de acuerdo a la cláusula 35 los cuales se hicieron extensivo al personal de confianza, según puntos de cuentas y memorándum cursantes a los autos; 3) Por cuanto durante el período 2011-2013 se discute una convención colectiva que establece el pago de una prima de profesionalización y unos aumentos salariales previstos en las cláusulas 38 y 39 de la décima convención colectiva, que se hicieron extensible estos aumentos automáticamente al personal de confianza de futuras convenciones porque hay una decisión de junta directiva del 26 de marzo de 2011, que riela a los folios 275 y 276 del cuaderno de recaudos 1, que no se le pagó al actor cuando le correspondía porque el aumento era a partir del 1 de abril de 2011 y se retiró voluntariamente a partir del 25 de mayo de 2011, incurriendo así el patrono en un trato desigual con su representado; 4) Que se aprobó un tabulador de sueldos y salarios que se encuentra inserto en el folio 231, el cual no fue valorado por el juez, cuando el mismo es de aplicación general para todo el personal de la institución sin límites y no solo al personal amparado por el contrato colectivo, que preveía un ajuste de salarios a los trabajadores que no le fue aplicado al actor a partir del 01 de abril de 2011, de acuerdo a su grado del tabulador, pues dicho pago se hizo con posterioridad a su salida pese a que se dieron con retroactividad y se debieron tomar en cuenta en la planilla de liquidación; 5) Por cuanto no se le pagó indemnización que le corresponde por terminación de la relación laboral ni el concepto previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde de acuerdo a la cláusula 3 del régimen de benéficos del personal de confianza como lo indica la demandada, el cual sigue vigente y dichos beneficios fueron aprobados en el punto de cuenta del 2010.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales a la C.A. METRO DE CARACAS desde el 16/04/1991 hasta el 25/05/2011, y terminó su relación laboral por motivo de renuncia, para un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 9 días, desempeñando el cargo de Auditor Senior, adscrito a la oficina de Auditoría de Gestión, devengando un salario mensual de Bs. 10.664,44, el cual por las tareas que realizaba es personal de confianza amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que data desde el año 1985 con sus debidas actualizaciones, donde establecen las consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen Fundamentada en el Art. 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo fundamento es que el personal en general deben tener las misma condiciones laborales, percibir los mismos beneficios laborales, a los fines de no haber discriminación alguna entre el personal que labora en la empresa, señala que por ello, desde 1985, la empresa ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios socio-económicos alcanzados en todas las negociaciones de la Convenciones Colectivas de Trabajo de manera automática tales como: beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago de bono compensatorio y aumentos salariales, en tal sentido los beneficios económicos de la convención colectiva de los años 2004, 2009 y 2011 se han hecho extensibles al personal de confianza.

Que en decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, en el cual se decide incluir en la cláusula N° 2 que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se harán extensible para el personal de confianza, en forma automática y en donde se señala expresamente el pago del segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte señala que hizo extensible los aumentos, siendo que discriminadamente al demandante no le fue otorgado el primer aumento del salario con vigencia 01/01/2009, solo le otorgó el segundo y tercer aumento sobre la base de un asalario básico menor al que le corresponde, además solicita una diferencia en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad.

En la X Convención Colectiva del Trabajo en el año 2011, vigente a la terminación de la relación, se aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios donde esta incluido el personal de Dirección y Confianza, se aprobó una prima de profesionalización cláusula N° 38 y el aumentos de salarios con vigencia del 01/04/2011, del 13% estipulado en la cláusula N° .39, los cuales se hacen extensibles automáticamente para el personal de confianza, en tal sentido, señala que al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 25/05/2011, siendo que la empresa para el momento en que termina la relación laboral, aun no había pagado dichos beneficios por cuanto estaba a la espera de la aprobación del crédito adicional, los cuales debió haber cancelado en la liquidación de prestaciones sociales tomado en cuenta los respectivos aumentos salariales. En razón de lo anterior, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que se aprobó un tabulador de sueldos y salarios con fecha de vigencia desde el 01 de abril de 2011 estando ubicado en el cargo de confianza que corresponde al grado J1, línea 80, estipulando el salario base en Bs. 8.227,56 mensual, que al incluir la prima de antigüedad denominada sistema de compensación por servicio de Bs. 298 mensual y prima de profesionalización de 12 unidades tributarias en Bs. 912,00, suma un salario Básico de Bs. 9.437,56, al incrementarle el aumento de la cláusula 39 CCT 2011 corresponde el equivalente a Bs. 1.226,88 lo que asciende a un salario de Bs. 10.664,44 mensual diario Bs. 355,48 que corresponde por terminación de la relación laboral.

Finalmente señala que el demandante recibió un primer pago de prestaciones sociales en fecha 29/09/2011 y un complemento de prestaciones sociales en fecha 09/12/2011, y en virtud de que el actor agotó la instancia extrajudicial ante la empresa de solicitud de pago de diferencia en la Prestaciones Sociales, e indemnizaciones y demás Derechos laborales, mediante comunicaciones dirigidas a la Gerente de Recursos Humanos y a la fecha no obtuvo respuesta alguna, es por lo que solicita y demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, Bonos Vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, Días Adicionales en Vacaciones, Diferencia en pago de Vacaciones del periodo 2010-2011, Diferencia en el pago del Bono Vacacional 2010-2011, Diferencia en el pago de Días Adicionales vacaciones 2010-2011, Diferencia en el pago de Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia en el pago de Utilidades año 2010, diferencia en pago de de Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, Diferencia de pago por Indemnización de Preaviso y Diferencia de pago por Indemnización 1° aparte del Artículo 125 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, Ajuste de Salario por el primer incremento salarial fecha 01/01/2009, Ajuste de Salario por el primer incremento salarial fecha 01/04/2009, Pago del Bono Compensatorio, mas los intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad e indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25/05/2011, admitiéndose la presente causa, con posterioridad. Alega la prescripción particular de la reclamación sobre el concepto de pago de Diferencia de Utilidades, toda vez que supera con creses el lapso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para presentar dicho requerimiento.

Admite la confesión que hace el demandante en su escrito de demanda, en el cual manifiesta que es personal de confianza, con el cargo de Auditor, por cuanto le es aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Niega que el demandante haya tenido un tiempo de servicio de 20 años, 01 mes y 09 días, siendo lo correcto 19 años, 05 meses y 28 días, toda vez que estuvo suspendida la relación por 7 meses y 12 días por reposo médico.

Niega la pretensión de la parte actora en cuanto a que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo así como también los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. METRO DE CARACAS y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009-2011 sean extensivos al personal de Dirección o Confianza, siendo que en su artículo N° 2 Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza.

Niega que el último salario normal mensual devengado haya sido de Bs. 10.664,44, siendo el correcto el correspondiente a la cantidad de Bs. 4.561,20, incluyendo el Sistema de Compensación por servicio, en tal sentido procede a negar lo alegado en el escrito de libelo de la demanda en cuanto al salario integral diario, el salario normal diario, la alícuota de Bono Vacacional, la alícuota de utilidades, los días adicionales, que se le adeude monto alguno por las diferencias reclamadas y que se de deba cantidad alguna por concepto de incrementos salariales otorgados por Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que no le correspondía los aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, al no ser extensiva al Personal de confianza por estar amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza

Niega que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza, específicamente en el primer y segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le aplica ni corresponden los incrementos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, del mismo modo que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de ajuste de salario, por concepto de pago del bono compensatorio, por concepto de aumento salarial, toda vez que el beneficio fue otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, estando excluido de forma expresa el demandante, en virtud de lo contemplado en su Cláusula 2, denominada Ámbito de Aplicación, por tales motivos niega que se le adeude monto alguno por posibles incidencias laborales, por último niega que al demandante se le aplique las estipulaciones de la X Convención Colectiva 2011-2013, toda vez que se encuentra excluido del Ámbito de aplicación, por último niega que se le adeude cantidad alguna por Tabulados salarial ni por ningún otro concepto, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Determinado lo anterior, para resolver los puntos de apelación de ambas partes considera esta Alzada que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por el accionante basadas en los conceptos reclamados que a decir por la parte accionante deben integrar el salario de cálculo, el cual debe estar compuesto por: a.- el pago de la aumento de salario a partir del 1-01-09 en el marco de la IX convención colectiva en la cláusula 35, por extensión de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, b.- aumento de salario por tabulador con vigencia 01-04-22, prima de profesionalización de 12 unidades tributarias cláusula 38 de la X convención colectiva con vigencia 01-04-22 y, c.- el incremento del 13% sobre el salario básico estipulado en la cláusula 39 de la X convención colectiva por extensión automática de los beneficios por el hecho de ser un trabajador de confianza, para lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 2, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “A”, cursa copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes al trabajador J.C.A.T.N., aportada igualmente por la demandada al folio 58 pieza 1, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica como período de trabajo desde el 16 de abril de 1991 hasta el 25 de mayo de 2011, con 7 meses y 12 días de reposo, siendo cancelado con un salario base de Bs. 152,04 los conceptos de 866 días de antigüedad mas intereses, 90 días de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, 150 días de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto total cancelado luego de las deducciones por prestaciones sociales de Bs. 110.344,07.ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 75 cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “B” cursa IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, en la cual se desprende en su cláusula N° 35 el aumento salarial otorgado a los trabajadores, así como también por concepto de utilidad cláusula N° 36 y vacaciones cláusula N° 37, la cual será apreciada por esta alzada en su contenido, como norma de derecho que reguló la relación laboral existente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 76 y 230, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “C” cursa X Convención Colectiva de Trabajo período 2011-2013, en la cual se desprende en su cláusula N° 3 que quedan exceptuados de la aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y confianza, en la cláusula N° 38 la prima de profesionalización otorgada a los trabajadores como estímulo y reconocimiento al esfuerzo realizado en su desarrollo profesional y en su cláusula N° 39 el aumento salarial otorgado a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 231, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “D”, cursa copia de tabla comparativa de incremento de sueldo de la nueva contratación colectiva 2011-2013, el cual no se observa que sea parte integrante de la referida convención colectiva, y no se encuentra suscrita por la demandada por lo que no le es oponible, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 232 y 233, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “E” , cursa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, la cual no aporta a los hechos controvertidos desechándose del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 234-243, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “G”, cursa Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, no impugnado por la contraparte, por lo que es valorado por esta Alzada a fin de establecer en juicio los beneficios pactados por el patrono y trabajadores para los trabajadores de dirección y confianza. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 286-397 cuaderno de recaudos N° 1, cursa recibos de pago no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos de salario. ASI SE ESTABLECE.

Al folios 398 al 403 cuaderno de recaudos N° 1, cursan comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta, remuneraciones acumuladas durante el año 2001 al 2006, no aporta a los hechos controvertidos desechándose del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 241 al 255 cuaderno de recaudos N° 1 cursan puntos de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004 y 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorandos de fecha 20 de agosto de 2004, 03 de agosto de 1998 y 24 de agosto de 2000, solicitando su exhibición, todos emanados de la demandada, los cuales no fueron de ninguna forma impugnados ni exhibidos en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la extensión a los empleados de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial e incremento salarial, vacaciones y bono vacacional, establecidos en la VIII contratación colectiva basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, considerándose por parte del patrono conveniente equipar el salario base de cálculo del bono vacacional y el salario correspondiente al disfrute de forma que los días feriados sean cancelados conforme la convención colectiva independientemente que se trate personal de confianza, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza. ASI SE ESTABLECE

A los folios 256 al 274 cursa puntos de cuenta de autorización para someter a aprobación de junta directiva del presupuesto del ejercicio fiscal 2009 no aporta a los hechos controvertidos desechándose del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 275 y 276 cursa Memorándum N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010, Asunto alcance Memorandum N° CJU/JDI-0041 de fecha 26/03/2010 sobre la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, solicitando su exhibición, emanado de la demandada y no siendo impugnado por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndosele de los mismos la aprobación para a.l.s.d. los cargos categorizados como de confianza para transferirlos al ámbito de aplicación de la convención colectiva vigente, y en la cláusula 2 sobre la vigencia y actualización se manifestará que los beneficios socio económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas futuras se harán extensivos al personal de confianza de forma automática, a lo cual la parte demandada indica que nada de lo que se dijo allí llegó a materializarse.

Informes al Banco Mercantil, dichas resultas corren inserta a los folios 141 y 142 del expediente, mediante la cual informan que de una revisión efectuada a los movimientos de fecha 14/05/2009, perteneciente a la cuenta de Ahorros N° 0080-21668-4, a nombre del ciudadano R.L.A., Cedula N° V-6.096.017, figura un pago por concepto de Nomina por un monto de Bs. 15.000,00, ordenado por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, RIF N° J-1039090, desde su cuenta corriente N° 1010-20812-8, La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 54 al 47 del expediente cursa copia de la Cláusula N° 2 Objeto de la Convención Colectiva, Cláusula N° 3 Ámbito de la Aplicación de la Convención Colectiva y N° 39 del Aumento del salario, de la cual se desprende que la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y Trabajadoras de la empresa, incluyendo aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadores de dirección y de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 58 al 80, cursa copia simple de planilla de “liquidación de prestaciones sociales” correspondientes al trabajador C.A.T.N. y Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, ya valorados con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 81 y 82 cursa copia de recibo de pago, no atacados por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, en los cuales se desprende datos del demandante, ubicación, salario, asignaciones y deducciones. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 83 al 101, Marcada “K”, cursa Anticipo de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta instrumental y se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende los datos personales de la demandante, señala el monto total que C.A. METRO DE CARACAS cancelo por Préstamo sobre Prestaciones Sociales, la firma autógrafa del trabajador, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme, de igual manera se percibe la fecha en que fue recibida en la Contraloría Interna. ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dichas resultas corren inserta a los folios 151 y 158 del expediente, mediante la cual se de acuerdo a la Consulta de la cuenta individual, se evidencia que el ciudadano TEJADA N.C.A., aparece registrado como asegurado ante nuestro instituto, en la empresa ARQUINA ASESORES C.A., bajo el número patronal 0-0-11-1894-0, con estatus de asegurado ACTIVO, fecha de ingreso: 26/03/2012 y su primera fecha de afiliación el 16/04/1991. Este Juzgador eceobserva que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

Terminado el estudio valorativo de las pruebas cursantes a los autos, en lo que respecta a los puntos de apelación de la parte actora, específicamente, en lo atinente a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la IX contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, aduce la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos de los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo, ello en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Al respecto, se evidencia de puntos de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004 y 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorandos de fecha 20 de agosto de 2004, 03 de agosto de 1998 y 24 de agosto de 2000, que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, y así evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse la defensa de la accionada en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2009-2011.

Aunado a lo anterior y, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales este Juzgado declara procedente el ajuste por aumento de salario de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalentes a Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico correspondiente desde el mes de enero de 2009 hasta el 25 de mayo de 2011, mas el bono compensatorio de Bs. 15.00,00, lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, se declara procedente el pago de diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo del 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, Bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades año 2009, 2010 y fraccionadas 2011, ajuste de salario por aumentos de salario con vigencia 01-01-09, 01-03-10 y 01-08-10, prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la X convención colectiva de 2011-2013 basado en que se han hecho extensible de forma automática al personal de confianza según decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, en el cual se decide incluir en la cláusula N° 2 que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo futuras, se observa que si bien la referida convención colectiva fue homologada el 21 de septiembre de 2011 y se establece en la cláusula 38 aumentos de salario a partir del 01-04-11 finalizando la relación laboral del actor el 25 de mayo de 2011, se desprende de la cláusula N° 3 que quedan exceptuados de la aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y confianza, por lo que a juicio de esta Juzgadora cualquier modificación al texto de la contratación colectiva, como en años anteriores, debe establecerse por decisión expresa de la junta directiva, quien por un acto administrativo es a quien corresponde acordar la extensión de esa nueva convención colectiva a los empleados de confianza, y no como lo pretende la parte actora, quien quiere hacer valer un Memorándum signado con N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010, que regulaba una situación distinta a la descrita, pues como se demuestra para la fecha de emisión de dicha comunicación todavía no se había suscrito ni homologado la X convención colectiva invocada del 2011-2013, por lo que al no existir a los autos decisión alguna de la junta directiva correspondientes al 2011-2013 que ratifique o manifieste su intención expresa de continuar extendiendo los beneficios de la vigente convención colectiva a los empleados de confianza de los cuales se mantuvo la cláusula N° 3 de exclusión del ámbito de aplicación, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de los conceptos de aumento de salario por tabulador con vigencia 01-04-22, prima de profesionalización de 12 unidades tributarias cláusula 38 de la X convención colectiva con vigencia 01-04-22 y el incremento del 13% sobre el salario básico estipulado en la cláusula 39 de la X convención colectiva, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de aumentos de salario bajo el fundamento de la aprobación de un tabulador de sueldos y salarios con fecha de vigencia desde el 01 de abril de 2011, se observa al folio 231, cuaderno de recaudos N° 1, Marcada “D”, copia de tabla comparativa de incremento de sueldo de la nueva contratación colectiva 2011-2013, sin embargo, no advierte esta Alzada que este sea parte integrante de la referida convención colectiva, y al no encontrarse suscrita por la demandada no le es oponible en derecho, en consecuencia, no se le otorgó valor probatorio, aunado a que del mismo no se desprende la fecha a regir para los supuestos aumentos de sueldo, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la actora sobre la procedencia de la indemnización que le corresponde por terminación de la relación laboral del 673 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponde de acuerdo a la cláusula 3 del régimen de benéficos del personal de confianza, no se desprende del libelo de la demanda que haya efectuado reclamo expreso de tal concepto por lo que el mismo no resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por vacaciones vencidas pendientes de disfrute, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010 en 30 días por año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, con el incremento salarial a partir de enero de 2009, en tal sentido, corresponden 30 días por el período 2008-2009 calculados con el último salario normal de Bs. 3.235,93 al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 4.466,70 y Bs. 148,89 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 4.466,70 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 3.235,93 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.230,77 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas 2008-2009. En cuanto a las vacaciones vencidas 2009-2010 corresponden 30 días calculados con el último salario normal de Bs. . 4.466,70 al sumarle el aumento de 15% a partir del 01-03-10, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.136,70 y Bs. 171,22 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 5.136,60 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 3.956,00 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.180,60 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas 2009-2010. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde el Bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, al no constar su pago en autos, en 83 días el período 2008-2009, calculado con el último salario normal de Bs. 3.235,93 al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 4.466,70 y Bs. 148,89 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 12.357,87 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 8.952,38 lo cual arroja una diferencia de Bs. 3.405,49 a cancelar a la parte actora por bono vacacional vencido 2008-2009. En cuanto al bono vacacional vencido 2009-2010 corresponde en 84 días calculado con el último salario normal de Bs. 4.466,70 al sumarle el aumento de 15% a partir del 01-03-10, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.136,70 y Bs. 171,22 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 14.382,48 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 11.044,32 lo cual arroja una diferencia de Bs. 3.338,16 a cancelar a la parte actora por bono vacacional vencido 2008-2009. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponde el pago por días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se paga tres veces su valor, en tal sentido, corresponden 11 días para el período 2008-2009, calculado con el último salario normal de Bs. 3.235,93 al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 4.466,70 y Bs. 148,89 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 4.913,37 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 3.559,38 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.353,99 a cancelar a la parte actora. En cuanto al período 2009-2010 corresponden 12 días con el último salario normal de Bs. 4.466,70 al sumarle el aumento de 15% a partir del 01-03-10, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.136,70 y Bs. 171,22 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 6.163.92 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 4.733,28 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.430,64 a cancelar a la parte actora. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011,corresponden 38,36 días con el último salario normal de Bs. 5.136,70 al sumarle el aumento de 15% a partir del 01-08-10, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.907,21 y Bs. 196,91 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 7.553,47 descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 5.832,26 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.721,21 a cancelar a la parte actora. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá la accionada pagar la diferencia del pago de utilidades 2009, 2010 y fraccionadas 2011 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponde 138 días 2009, siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el salario promedio de Bs. 183,21 diarios todo lo cual arroja el monto de Bs. 25.284,00 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 18.316,42, lo cual arroja una diferencia de Bs. 6.967,59. Para el año 2010 corresponde 139 días siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el salario promedio de Bs. 210,89 diarios todo lo cual arroja el monto de Bs. 29.313,71 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 22.540,05, lo cual arroja una diferencia de Bs. 6.773,66. Para el año 2011 corresponde 91,44 días siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el salario promedio de Bs. 439,41 diarios todo lo cual arroja el monto de Bs. 40.179,65 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 18.691,25 lo cual arroja una diferencia de Bs. 21.488,40, a cancelar a la parte actora por utilidades ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 18 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2011, aunado a que la demandada no demostró los reposos alegados en el período alegado, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, y el aumento de salario acordados en la cláusula 35 CCT 2009-2011, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en diciembre de 2008 era de Bs. 3.229,94 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 4.458,92 mensuales, para una diferencia de Bs. 1.228,98 desde enero de 2009 a febrero de 2010 para una diferencia a pagar de Bs. 17.205,72. Por el segundo aumento salarial a parir del 01-03-10 equivalente al 15% del salario básico desde marzo a julio de 2010 corresponden en Bs. 5.858,45. Con respecto al tercer aumento a partir del 01-08-10 desde agosto de 2010 a marzo de 2011corresponde a la cantidad de Bs. 10.779,44. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral tope de Bs. 500,00 que multiplicados por 60 días arroja el total de Bs. 45.000,00 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 22.236,30 arrojando una diferencia de Bs. 22.763,70 por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, corresponde el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral que incluye el aumento salarial acordado de Bs. 5.136,70 al sumarle el aumento de 15% a partir del 01-08-10, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.907,21 y Bs. 196,91 diarios, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 37.060,50. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de mayo de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 07 de marzo de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de mayo de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano C.A.N.T. contra la C.A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04122013

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