Decisión nº 46-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8561

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado W.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.082, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.286.112, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 443 de fecha 2 de julio de 2009, notificado el 14 de ese mismo mes y año, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 21 de octubre de 2009, fue admitido el mismo.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 7 de junio de 2011, se enunció el dispositivo, declarándose sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado cumplía con las funciones inherentes al cargo de Auditor Jefe para el cual fue designado, hasta el 14 de julio de 2009, cuando fue notificado de su retiro del órgano querellado sin mediar alguna circunstancia que ameritara tal decisión, siendo esto contrario al principio de estabilidad que debe regir para los funcionarios enmarcada en la normativa legal y constitucional.

Que su mandante interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo recurrido en fecha 30 de julio de 2009 ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recurso que nunca fue respondido, por lo que se entiende como silencio administrativo y negada la solicitud de impugnación del acto, dejando abierta la vía contenciosa ya que se agotó la vía administrativa.

Que el cargo que ejercía su poderdante no es de alto nivel; y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, circunstancia que no se compagina con las funciones que cumplía su representado, las cuales eran las siguientes: Realizar auditorias con su respectiva acta, revisar los datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos con el registro de contribuyentes, formulación de reparos, analizar expedientes e informar al Jefe de la División de Auditoria de todos y cada uno de los resultados obtenidos. Por lo que a su juicio no existe ningún argumento jurídico valedero del cual se desprenda que el cargo que su poderdante ostentaba pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ya que no reúne las condiciones para ser de alto nivel o de confianza.

Que el acto administrativo recurrido conculca lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento de destitución para retirar a su mandante, ya que las funciones que cumplía no eran de un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, considera vulnerado su derecho a la defensa pues fue retirado de una forma contraria a la ley.

Que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, porque la resolución administrativa impugnada de manera incorrecta califica el cargo de su representado como de libre nombramiento o remoción, evidenciándose que su cargo no cumplía con los supuestos de ser de alto nivel ni de confianza, lo que hace nulo el acto administrativo en virtud de los establecido en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 443 de fecha 2 de julio de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado el 14 de ese mismo mes y año, y ordene la reincorporación de su representado al cargo de Auditor Jefe, que venia desempeñando en la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Adicionalmente, solicitó se ordene una experticia complementaria al fallo, con la finalidad de calcular todos los conceptos que le pueda adeudar el órgano querellado al momento de ser declarado nulo el acto administrativo recurrido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada JOSMARÍ M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, afirmando que el acto recurrido fue dictado ajustado a derecho puesto que se efectuó bajo los parámetros normativos correspondientes.

Que el acto administrativo mediante el cual se decidió retirar al querellante, se fundamentó en el “numeral 20 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital” y complementado por los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el actor desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Auditor Jefe, “razón esta que fundamenta el hecho de no habérsele instruido el pronunciamiento administrativo señalado, así pues, es facultado por mandato de la propia Ordenanza que la Alcaldía nombre y remueva al personal”.

Que su representada actuó totalmente ajustada a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, desvirtuando de esta manera, el alegato del accionante respecto al falso supuesto y a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Que para que la relación laboral termine no es necesario la apertura de un procedimiento por cuanto su calidad de funcionario de confianza reviste de manera automática un libre nombramiento ya que simplemente se está sujeto a la discrecionalidad del jerarca.

Que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa no se encuentra derogado por lo que mal puede considerarse como un procedimiento equívoco, falso y viciado por parte de su representada.

Que se evidencia su grado de confidencialidad al observar que las tareas que reviste el cargo son, entre otras, la emisión de órdenes de auditorias; realizar actas de auditorias fiscales; notificar actas de auditorias fiscales; notificar las liquidaciones por oficio; notificar las resoluciones culminatorias del sumario, entre otros oficios inherentes al cargo.

Que el acto se encuentra ajustado a derecho pues se libraron las respectivas notificaciones, cumpliéndose su vez con los elementos formales exigidos por la Ordenanza de Procedimiento Administrativo, está jurídicamente motivado ya que se hace referencia tanto a los hechos como al derecho.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 443 de fecha 2 de julio de 2009, notificado a la parte actora mediante el Oficio Nº 1256-09 en fecha 14 de julio de 2009, a través del cual retiran al ciudadano C.M.A. del cargo de Auditor Jefe, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por considerar que el cargo que venia desempeñando el actor estaba calificado como de confianza de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, considera necesario este Sentenciador destacar en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

Asimismo, debe indicarse que los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa, en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, debe atenderse obligatoriamente, en cada caso, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate, que impliquen para sus titulares una alta responsabilidad dentro de la estructura del órgano u ente de que se trate, o una máxima confidencialidad en el ejercicio del mismo.

En el presente caso, se constata del escrito libelar que el representante judicial del recurrente afirma que éste cumplía con las funciones inherentes al cargo de Auditor Jefe, asimismo, sostiene que entre otras labores efectuaba las siguientes funciones “Realizar auditorias con su respectiva acta, revisar los datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos con el registro de contribuyentes, formulación de reparos, analizar expedientes e informar al Jefe de la División de Auditoria de todos y cada uno de los resultados obtenidos”

Por su parte, el órgano querellado en el acto administrativo recurrido le atribuye como funciones al querellante, “Realizar auditorias fiscales en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoria, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencia entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de lo establecido en la Ordenanza Legal Tributaria, a.l.e.y. cumplir con las funciones y deberes prescritos en el Reglamento Interno de la Alcaldía (…) y el Reglamento Interno del SUMAT y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria”.

Así las cosas, visto que no existe divergencia entre las funciones que desempañaba el recurrente y las atribuidas en el acto administrativo recurrido, debe examinarse entonces si las mismas pueden ser consideradas o no como de un alto grado de confidencialidad, para lo cual resulta necesario señalar que se desprende claramente que entre las funciones propias del cargo de Auditor Jefe se encuentra la realización de auditorias, que no son más que inspecciones efectuadas mediante el examen y revisión de las operaciones financieras, administrativas o de otro tipo de una organización, a los fines de garantizar la veracidad y regularidad de las cuentas y elaborar un dictamen sobre la calidad y el rigor de la gestión, por lo que tales funciones implican el desempeño de actividades de inspección y fiscalización y, en consecuencia, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a juicio de este Sentenciador el referido cargo, en atención a sus funciones, se encuentra excluido de la carrera administrativa y, lejos de lo alegado por el querellante, debe ser considerado como un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Partiendo de la declaratoria anterior corresponde a este Juzgador conforme al principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia referirse a las demás denuncias formuladas por el recurrente, en tal sentido aprecia que la representación actora indica que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al encuadrarlo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se determinó supra el cargo de Auditor Jefe que venía desempeñando el actor realiza funciones de las calificadas como de confianza las cuales fueron subsumidas correctamente por la Alcaldía querellada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra claramente cuales son los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción por desempeñar funciones de confianza lo que a juicio de quien decide desvirtúa el alegato de falso supuesto de derecho formulado por el apoderado judicial del ciudadano C.A.. Así se declara.

En cuanto a que el acto administrativo impugnado es contrario al principio de estabilidad que debe regir para los funcionarios, debe indicarse que efectivamente la estabilidad reclamada por la parte actora regirá para aquellos funcionarios que desempeñen cargos de carrera o que aun desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción haya adquirido con anterioridad la condición de funcionario de carrera, lo cual en el presente caso no se aprecia, por cuanto como se declaró supra el cargo de Auditor Jefe desempeñado por el actor es un cargo de los excluidos de la carrera y de los autos no se evidencia que el recurrente haya adquirido la condición de funcionario público de carrera, motivo por el cual se desestima la denuncia formulada toda vez que no le asiste estabilidad alguna al querellante, considerando en consecuencia ajustada a derecho la actuación de la Administración querellada. Así se decide.

Con relación a la denuncia de la parte actora referida a que la Administración no cumplió con el procedimiento de destitución, debe señalar este Sentenciador que dada la naturaleza del cargo, el actor podía ser removido en cualquier momento por la Administración, y no estaba obligada a la tramitación de un procedimiento administrativo previo, para proceder a remover al ciudadano C.A. del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba.

En razón de lo expuesto, al haberse desestimado los alegatos referidos al vicio de falso supuesto, violación del principio a la estabilidad y al debido proceso, debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.A.V., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 443 de fecha 2 de julio de 2009, notificado el 14 de ese mismo mes y año, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8561

HLSL/ycp

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