Decisión nº 3490 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

Expediente N° 3490.-

RECURRENTE: C.A.R..

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: A.R.M.

CONTRARRECURRENTE: J.A.L..

APODERADOS JUDICIALES DEL CONTRARRECURRENTE: J.L.F., M.S.P.B. y G.J.G..

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda por Daño Moral.

En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano C.A.R., representado judicialmente por el profesional del derecho A.R.M., contra el ciudadano J.A.L., representado por los abogados en ejercicio J.L.F., M.P. y G.G.; se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de Daño Moral y condenando al demandante, al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia, el accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido y enviado al juzgado Ad quem para su conocimiento. Concluida la sustanciación del recurso, pasa este tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto del 2011, se recibe en la sede de este tribunal el expediente Nº 6.216, contentivo del juicio de Daño Moral, motivado al Recurso de Apelación ejercida por el abogado A.R.M., como apoderado judicial del ciudadano C.A.R., ambos plenamente identificados en autos. Fijándose el vigésimo día para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 06 de Octubre del año 2011, se declara vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. En tal sentido, se declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes consignados.

En fecha 13 de Octubre del año 2011, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes lean sus informes, compareció a la lectura, y así se dejó constancia el abogado A.R.M..

El día 27 de octubre del 2011, el Tribunal Superior dijo “VISTOS”, y entró la causa en término de sentencia.

El 11 de noviembre del 2011, el ciudadano J.A.L., asistido por el abogado J.A.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.378, consignó escrito con anexo de documento de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, contra del Juez Superior en conocimiento de la causa J.Á.A..

En fecha 14 de Noviembre de 2011, El Juez Superior, se inhibe del conocimiento de la causa.

El día 23 de noviembre de 2011, se acuerda convocar al primer conjuez de este Tribunal Superior Dr. O.G., quien manifestó que no estaba firmando boletas por motivos de salud. Tal como se expresó en auto de fecha 02 de diciembre de 2011, y se ordenó convocar al segundo conjuez Dr. O.B., quién se excuso de conocer.

El 14 de diciembre del 2011 se acordó solicitar un juez suplente especial para que conozca de la causa, por cuanto el tercer conjuez Dr. J.C., se encuentra temporalmente suspendido según Oficio Nº 1425.07, de fecha de septiembre del año 2007.

En fecha 02 de agosto de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se acuerda notificar a las partes mediante boletas, para que vencidos los diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la ultima notificación, más los tres (03) días que se conceden de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe el curso legal.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil deja constancia de la notificación en el domicilio de J.A.L..

En fecha 01 de Agosto del 2013, el alguacil deja constancia que practicó la notificación en el domicilio procesal del demandante, ciudadano C.A.R..

El día 20 de septiembre de 2013, se dejó constancia, que concluyó el lapso de abocamiento en la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2013, se emitió sentencia interlocutoría declarando con lugar la inhibición propuesta por el Dr. J.Á.A..

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES

El accionante fundamentó su escrito en ocho (08) segmentos. Que grosso modo se relatan a continuación:

Primero

Expone que sube a esta alzada la causa por apelación que hizo el actor C.R., a través de su apoderado A.M., contra la sentencia definitiva del A quo de fecha 06 de julio de 2011, que en la dispositiva declaró sin lugar la demanda de daños morales intentada por C.R., contra J.A.L., con costas.

Segundo

Expresa el apoderado judicial, que del “UNICO HECHO POR EL CUAL C.R. DEMANDA POR DAÑOS MORALES A J.A.L. POR UN MONTO ESTIMADO DE Bs 550.000,00: J.A.L. LE DIO CARÁCTER DE DELINCUENTE A C.R. POR HABER ACTUADO SÓLO Y UNICAMENTE COMO APODERADO JUDICIAL DE LA “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER TECHO DURO BASIC; AÑO: 2.008; COLOR: B.S.; CLASE RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0761512; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288002821; PLACA: CAH-91G, AUNTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA DE SAN F.D.A., ESTADO APURE, EL 17 DE OCTUBRE DE 2007, BAJO EL Nº 34, TOMO 91 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA”. (Sic).

Continua expresando el apelante, que informa que el único hecho por el cual C.R. demandó por daños morales a J.A.L., estimado en 550.000,00, fue porqué lo tildó de delincuente por haber actuado como apoderado en la venta del vehículo por el adquirido. Y fue así como en el libelo de la demanda interpuesto el día 09 de diciembre 2009 se dijo:

En el ánimo personal, mi honor y mi sentimiento de persona quedó lesionado y dañado, causándome un sufrimiento espiritual al tildarme como Agavillador, Estafador, Usurero Genérico, Recargador Ilegal Alterador Fraudulento de Precios y Defraudador Tributario, por el solo hecho de haber actuado como apoderado, lo cual causó de inmediato un trastorno en mi hábito de comida, por falta de apetito en el dormir por descontrolarme el mismo, ya que de noche me despierto pensando en el injusto cometido, el dolor que me ha causado al enfrentarme y explicar esa situación a mi esposa M.E.F.C.D.R. y mis hijos J.A.; F.E.; M.E. Y C.A. la tristeza que me ocasionó toda esta situación, a sabiendas de que solo actué; como apoderado en el contrato, en definitiva la indignación, la indefensión y la rabia que haya que masticar, al saber que el comprador J.A.L., me tilda de delincuente por haber hecho una actuación como apoderado: ello constituye grave daño a mi honor y reputación…

(sic)

Alega el recurrente, que el A quo pretende falsear en la recurrida, diciendo que C.R. demandó a J.A.L., por una denuncia penal interpuesta en su contra.

Tercero

Manifiesta el apoderado judicial, la existencia plena de la confesión ficta, en que incurrió el demandado J.A.L. al estar citado el día 03 de agosto del 2010, no contestar la demanda el día 18 de noviembre de 2010 y promover pruebas el día 09 de diciembre de 2010, que no destruyeron los hechos y las pruebas del demandante C.R., lo cual fue alegado en primera instancia.

De mismo modo, informa el apelante, que la confesión fue negada por el A quo alegando que el demandado promovió pruebas, sin analizar el contenido, y sin determinar si esas pruebas destruían los hechos del libelo, toda vez que por no contestar la demanda se invirtió la carga de la prueba.

Reitera el recurrente, que el demando J.A.L. quedó confeso por los siguientes motivos: I. Fue debidamente citado el 03 de agosto, estando a derecho. II La demanda de daños morales no es contraria a derecho. III. J.A.L. no contestó la demanda el día 18 de noviembre de 2010. IV. Al demando se le invirtió la carga de la prueba y en el lapso de promoción no promovió prueba que destruyeran los hechos del libelo y motiva este alegato con un recorrido por el procedimiento llevado, agregando exposiciones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la confesión.

Cuarto

En este particular, el recurrente alega, según su criterio la mal creación por el ad quo de una sola y única prueba privilegiada para declarar con lugar la demanda de daños morales, como lo es la experticia o informe psicológico o psiquiátrico del actor C.A.R., para probar el dolor, cuando en materia de daños morales el dolor el dolor o sufrimiento se demuestra con todo tipo de pruebas, no existiendo prueba privilegiada alguna.

Quinto

En este cardinal, el Apoderado judicial se refiere al criterio único del A quo relativo al tiempo y cercanía que tienen los testigos con el demandante C.A.R., valorados para desechar los testimonios de los ciudadanos LANGSDORFF CASANOVA PEDRAZA, DAURE J.C., A.M.G., D.R.C., criterio de cercanía y de tiempo que no es válido para desecharlo, y solo obedece a la creación arbitraria del A quo.

Esgrime el apelante, que el A quo solo analiza una pregunta sin analizar el dicho de las otras y compararlas con el dicho de los otros y de las demás pruebas en autos. Insiste que los testigos demuestran, conocen suficiente a C.R. y que tiene un patrimonio moral como personal al calificarlo de excelente amigo.

Sexto

Alega en este aparte, que los testimonios de los ciudadanos LANGSDORFF CASANOVA PEDRAZA, DAURE J.C.G., A.M.G.D.C., D.R.C., demuestran plenamente que J.A.L. le causó un dolor espiritual y corporal a C.A.R. por tratarlo de delincuente por el solo hecho de actuar como apoderado en un contrato de compra venta.

De igual informa el recurrente aduce que el A quo no valoró los testigos como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que de la simple declaración de cada testimonio, quedó plenamente demostrado aún sin experticia psiquiátrica, el dolor que le causó J.A.L. a C.R. por haberlo tratado como delincuente. Continúa en este particular el apelante con lo dicho por los testigos y la valoración que a su juicio le corresponde a cada uno de ellos.

Séptimo

Este aparte el Apoderado Judicial, lo titula: De los motivos y fundamentos válidos, alegatos y pruebas para declarar con lugar esta demanda de daños morales por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), ejercida por C.R. por J.A.L..

Seguidamente subdivide este enunciado en cuatro aparte identificados con números romanos, que se sintetizan de la siguiente manera:

  1. Confesión ficta del demandado J.A.L., ampliamente analizada.

  2. De la prueba del Saime promovida por C.R. y Evacuada por el Tribunal, demostró la falsedad de J.A.L., al pretender haber celebrado contrato con J.M. y C.R. entre el 11 y 17 de octubre de 2007.

  3. La prueba de testigo evacuada en juicio ya analizada que demuestra el daño físico y corporal que se le causó a C.R. por el trato de delincuente que le dio J.A.L. por haber actuado como apoderado en la venta de un vehículo: Testigos Langsdorff Casanova, Daure C.G., A.G., D.C. (sic).

  4. Falsedad en la Escena montada dolosamente por el demandado J.A.L. contra C.R., para calificarlo de delincuente por el solo hecho de de actuar como apoderado en la venta del vehículo Toyota, lo que constituye mas que un hecho ilícito y falso un acto de maldad procesal injustificable, al pretender fundamentar sus dichos en que la compra venta del vehículo lo hizo con J.M. y C.R. entre el 11 y 17 de octubre de 2007 cuando J.M. se encontraba en España entre el 5 y el 18 de octubre de 207 siendo inexistente la relación interpersonal entre ellos.

  5. La conducta excesivamente dolosa del demandado J.A.L. contra C.A.R., constitutiva de hecho ilícito y de daños morales.

Octavo

Expone el recurrente, que informa para que sea apreciado por esta alzada que el demandado J.A.L. no aportó ningún hecho al juicio que destruyera los hechos demandados por C.R., ante lo cual el a quo en la definitiva apelada suplió hechos en defensa del demandado, incurriendo en ultrapetita en cuanto a los siguientes hechos:

  1. Estableció que la única prueba para demostrar el daño moral era la experticia psiquiátrica, desconociendo los testimonios de los testigos hecho no alegado en ningún momento por el demandado J.A.L..

  2. Dijo el A quo que los testigos por tener mas de 30 años conociendo a C.R. y que es un excelente amigo, eran sospechosos de imparcialidad, y como tal los desechó, alegato que en ningún momento hizo el demandado J.A.L., al extremo de que no los repreguntó en juicio quedando firmes sus dichos.

  3. Declara que no hay pruebas en juicios para condenar por daños morales, alegato que no hizo la parte demandada J.A.L., cuando en autos, libelo de demanda y evacuación de pruebas, existen documentales y testigos de C.R. demostrativo del daño moral.

  4. Declara que J.A.L. no contestó la demanda y sin analizar las pruebas promovidas por este, que no existe confesión.

  5. Todos estos hechos suplidos por el A quo en su sentencia a favor del demandado J.A.L., fueron determinantes para declarar sin lugar la demanda en perjuicio del demandado C.R. que si presentó pruebas contundentes para declarar con lugar la demanda.

  6. Determinó que el hecho que originó la demanda de daños morales fue una denuncia penal de J.A.L. contra C.R., cuando el hecho que la originó fue el darle el carácter delincuencial al ejercicio de un poder en un contrato de compra-venta por parte de C.R..

Para finalizar el escrito de informe el recurrente esgrime su petitorio en solicitando se condene a J.A.L. a pagar a C.R. las cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de daños morales; además pide la indexación por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

ALEGATOS DEL CONTRARECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES

Como representante de J.A.L., el abogado J.L.F.C., ambas identidades consta en autos, presenta escrito de Informes, el mismo consta de tres capítulos, los cuáles se extraen de manera sucinta:

Capitulo I: Expresa el Coapoderado Judicial, que el presente juicio se inició por demanda que interpuso el Ciudadano C.A.R., contra su mandante, ciudadano J.A.L., en fecha 14 de diciembre del 2009, con motivo del supuesto Daño Moral, ocasionado por el demandado de autos, el mismo establece textualmente en el libelo de la demanda, específicamente lo siguiente: “1. Que el comprador J.A.L., reconozca que mi actuación en el contrato de compra-venta, anexo “I”, donde compra un vehículo Marca Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo duro Basic; Año: 2.008; Color: B.S.; Clase Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1FZ-0761512; Serial de carrocería: 8XA21UJ7288002821; Placa: CAH-91G, se limitó única y exclusivamente a actuar como apoderado de la vendedora “CONSTRUCTORA LLANOS DE APUREC C.A.”

Del mismo modo, transcribe en este capitulo el petitorio que hizo la parte actora en su escrito libelar, así como también una relatoría del contenido en diversos folios que forman parte del expediente llevado en el juicio.

Capitulo II: Esgrime en este capitulo las pruebas aportadas por la parte demandante, y el valor que le atribuyó el tribunal de la causa. Además alega, en cuanto a las pruebas documentales, que no existe en expediente de la presente causa una prueba documental destinada a probar el daño moral, ocasionados por el demandado, ya que con las pruebas aportadas al proceso, solo se logra probar hechos y situaciones no pertinentes a lo alegado por el demandado en su libelo. En cuanto a las pruebas testimoniales, esgrime que, promovió el demandante 18 testigos, de los cuales se evacuaron cuatro testigos, que no se les concedió ningún valor probatorio a sus deposiciones, debido al grado de amistad que mantienen los testigos con el demandante. En consecuencia no demostró lo alegado en autos. En cuanto a la prueba de informes, expresa que con el mismo se pretende demostrar alegatos que no son pertinentes con el supuesto daño moral.

Expone el referido mandatario, que la pruebas aportadas de la parte actora no prueba nada, cuando aduce: “ limitando mi conducta solo a actuar como apoderado, ya que ni siquiera fui abogado redactor del documento”,.

De igual manera alega que la parte actora no prueba nada cuando alega en su libelo: “que daña mi patrimonio moral, donde finalmente se concluye que con su conducta actúa falsamente y de mala fe y así lo alego”.

Continúa expresando en este capitulo, que el demandante no probó la mala fe, ni la conducta falsa que alegaba. Así mismo, refiere que no existe pruebas destinadas a demostrar lo alegado en su libelo de la demanda, específicamente en la pagina 6, ya que esa investigación aún está en proceso. Agrega que, sería totalmente nocivo para el sistema de justicia venezolano y el estado de derecho, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, hubiese dictado sentencia con lugar, a favor del demandante, ya que estaría incurriendo en una franca violación de lo establecido en los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste el mandatario, que ninguna de la pruebas demostró el supuesto daño moral causado por el ciudadano J.A.L., con motivo a la denuncia que formalizó por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público.

Capitulo III: Relata en este capitulo el Coapoderado Judicial, las pruebas aportadas por la parte demandada, especificando que las pruebas promovidas relativa al convenimiento realizado en la contestación de la demanda, no se le concedió ningún valor probatorio. Referente a la copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.L., por ante el Ministerio Público, signada con el Nº 04-F4-0901-09, se le asignó valor probatorio. Igualmente expresa, que se le confirió valor probatorio a la prueba de informes emitida por la Fiscalía novena del Ministerio Público.

Continua expresando el mandatario, que no quedaron debidamente probados en los autos que conforman el expediente pruebas destinadas a evidenciar: 1º La existencia del supuesto Daño Moral. 2º el grado de culpabilidad del Ciudadano J.A.L. en caso de existir el supuesto daño moral. 3º la escala de sufrimientos morales.

Finaliza el escrito de informes, solicitando a este Tribunal la confirmación del fallo de primera instancia, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de Julio del año 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, para dictar pronunciamiento en el presente asunto pasa este tribunal de alzada, previamente a hacer las siguientes consideraciones:

La Apelación como Recurso ordinario, es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial, encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; esto es para garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En este sentido, la parte apelante en el presente juicio, ejerció este derecho, y solicita a este Tribunal en su escrito de informes que se condene a J.A.L. a pagar a C.R. las cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de daños morales; además pide la indexación por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

Alega el recurrente que: “que el único hecho por el cual C.R. demandó por daños morales a J.A.L., estimado en 550.000,00, fue porqué lo tildó de delincuente por haber actuado como apoderado en la venta del vehículo por el adquirido”, y cita su libelo de demanda cuando expresó:

En el ánimo personal, mi honor y mi sentimiento de persona quedó lesionado y dañado, causándome un sufrimiento espiritual al tildarme como Agavillador, Estafador, Usurero Genérico, Recargador Ilegal Alterador Fraudulento de Precios y Defraudador Tributario, por el solo hecho de haber actuado como apoderado, lo cual causó de inmediato un trastorno en mi hábito de comida, por falta de apetito en el dormir por descontrolarme el mismo, ya que de noche me despierto pensando en el injusto cometido, el dolor que me ha causado al enfrentarme y explicar esa situación a mi esposa M.E.F.C.D.R. y mis hijos J.A.; F.E.; M.E. Y C.A. la tristeza que me ocasionó toda esta situación, a sabiendas de que solo actué; como apoderado en el contrato, en definitiva la indignación, la indefensión y la rabia que haya que masticar, al saber que el comprador J.A.L., me tilda de delincuente por haber hecho una actuación como apoderado: ello constituye grave daño a mi honor y reputación…

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el recurrente, en cuanto al hecho por el cual demandó por daños morales, de la revisión exhaustiva de la demanda, se observa que en efecto el demandante expone de manera reiterada y sistemática que el demandado le atribuye o le pretende atribuir delitos de Agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria. Así se puede observar, en la página seis (06) al señalar que:

atribuyendo falsamente y de mala fe a mi conducta los delitos sancionados y tipificados así:

CODIGO PENAL

Artículo 286: Agavillamiento

Artículo 462: Estafa

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO

Artículo 126: Usura Genérica

Artículo 127: Recargos Ilegales

Artículo 131: Alteración Fraudulenta de Precios

CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO:

Artículo 116: Defraudación Tributaria.

(Sic)

En la pagina veintidós (22) de escrito libelar, expresa “me tilda de delincuente por esa actuación por los delitos ya referidos”. En el objeto de la pretensión del referido escrito de demanda expresa en el numeral 3: “que el acto del comprador J.A.L. de tildarme y atribuirme delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, ante mi persona, mi familia y la sociedad donde me desenvuelvo, sin duda lesionó mi patrimonio moral…”.

De tal manera, que forzoso es colegir, que el hecho ilícito denunciado como generador del daño es, como expresa el propio demandante en las conclusiones de su libelo, que se le pretende atribuir la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que lesionan su honor y reputación, causan sufrimiento y tienen un precio, motivo por el cual pide una indemnización por la cantidad estimada de Bs. 550.000,00.

En consecuencia, se entiende que este fue el criterio que asumió el A quo para establecer los límites de la controversia. Y así se declara.

Manifiesta el apoderado judicial, la existencia plena de la confesión ficta, en que incurrió el demandado J.A.L. al estar citado el día 03 de agosto del 2010, no contestar la demanda el día 18 de noviembre de 2010 y promover pruebas el día 09 de diciembre de 2010 que no destruyeron los hechos y las pruebas del demandante C.R., lo cual fue alegado en primera instancia.

Al respecto, esta alzada observa la abundante doctrina en cuanto a confesión ficta se refiere, en tal sentido, se cita el criterio de la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iurís tantum de la confesión. (...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

(...)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

En este tenor alega el recurrente que:

con todo respeto el criterio utilizado por la juzgadora está equivocado, pues el demandado J.A.L., no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera, como lo dice el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procede la confesión ficta, pues la parte demandada no logró desvirtuar ninguna de la pruebas aportadas por C.A.R., ni probar algo que le favoreciera y por lo tanto se decidió declarar con lugar la demanda

Pg 10 y11. (Resaltado de este Tribunal)

No obstante a lo contradictorio del alegato trascrito, quien aquí decide, se detiene en el aspecto que considera controversial en la presente causa, relativo a determinar si el demandado no probó nada que le favorezca. Para ello se pasa a revisar las pruebas aportadas por la parte demandada en su oportunidad procesal. En consecuencia:

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, que riela al folio 229, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.L.F.C., apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó su evacuación; en cuanto a las Pruebas Documentales mencionadas en los Ordinales Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción, las mismas se encontraban agregadas a los autos; y no se le concedió ningún valor probatorio, motivado tal como lo expresa la juzgadora del ad quo:

la parte demandante no dio contestación a la demanda tal como se evidencia del auto de esta despacho en de fecha 18-11-2010, inserto al folio 190 del expediente, por lo que no corresponde con las pruebas promovidas, se tiene que a los folios 160 al 161, cursa escrito de contestación de demanda presentado por los abogados M.S.B. y J.L.F. en el cual oponen cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-11-2010, naciendo allí de esa fecha un nuevo lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual no puede esta sentenciadora tenerlo como contestación de la demanda, no concediéndole ningún valor probatorio. Así se decide

Promovió el demandado en su oportunidad legal, copia simple fotostática de la denuncia interpuesta J.A.L. en contra del ciudadano J.M.P. Y C.A.R. por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, signada con el N° 04-F4-0901-09. La Juez de la causa le concedió valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También promovió el demandado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, para que se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin que informe sobre la existencia o no de la denuncia interpuesta J.A.L. en contra del ciudadano J.M.P. Y C.A.R. por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, signada con el N° 04-F4-0901-09 y si en la misma se ha dictado un acto conclusivo, archivo fiscal o sobreseimiento de la misma, remitiéndose el oficio N° 712 de fecha 22-12-2010, a la Fiscalía antes identificada, ingresando a los autos en fecha 25-01-2011, la respuesta mediante oficio N° 04-F90028-11, de fecha 24-01-11, cursante al folio 267 del expediente.

En relación a la prueba mencionada anteriormente, la juez del A quo, estableció: “Quedó demostrado que si existe la denuncia por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público denuncia signada con el N° 04-F4-0901-09, en contra de los ciudadanos J.M.P. Y C.A.R. la cual se encuentra en etapa de investigación y aún no se ha emitido ningún acto conclusivo. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Se observa entonces, de la sentencia recurrida que la Juez le otorgó el valor probatorio a dos (02) pruebas promovidas por la parte demandada; ahora bien, al asignarle valor a estas pruebas, se probó lo que pretendía la parte demandada al expresar en su escrito de promoción de pruebas, se cita textualmente:

a objeto de demostrar, que mi mandante no a (sic) dañado moralmente al ciudadano C.A.R., con los hechos narrados en la denuncia signada con el Nº 04-F4-0901-09, interpuesta por el ciudadano J.A.L. en contra del ciudadano J.M.P. Y C.A.R. por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributario…. (omissis).; la cual pudiera constituir la causa u origen de los presuntos daños morales a los cuales se refiere la presente demanda..

De manera, que las pruebas aportadas por la parte demandada, están adminiculadas, con la traba de la litis, es decir, tal como se determinó anteriormente, el límite de la controversia se circunscribe al hecho ilícito denunciado como generador del daño, en el cual se le pretende atribuir la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que lesionan su honor y reputación, causan sufrimiento y tienen un precio, motivo por el cual pide una indemnización por la cantidad estimada de Bs. 550.000,00. Es decir, el demandado probó que los hechos por los cuáles se le denuncia se encuentran expresados en la denuncia penal antes mencionada.

Por lo anterior, se confirma el criterio del A quo para considerar que no opera la confesión ficta por no cumplirse las condiciones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado probó a su favor un hecho importante para resolver la litis. Así se decide.

A cerca del alegato del apelante relativo a la valoración de los testigos promovidos y evacuados él; es necesario considerar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye en efecto, la norma de valoración de la prueba testimonial; no obstante, la disposición in comento permite al juez, realizar una labor de sana crítica, que le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Lo expuesto, permite aseverar que para la apreciación de las pruebas, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. De modo que la apreciación de la credibilidad de los testigos, es de la soberanía de los jueces de instancia, dentro del cual cabe variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

En tal sentido este tribunal pasa a verificar los testimonios contenidos en las actas procesales, y se evidencia que se evacuaron los siguientes testigos: LANGSDORFF CASANOVA PEDRAZA, se observa la transcripción de todo el testimonio, quien es de 35 años de edad, y rindió declaración el día 14 de enero de 2011, según se desprende de al folio 247 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contesto: “Si lo Conozco desde que llegue a San F.d.A., hace tres o cuatro años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual a (sic) sido la conducta ciudadana del ciudadano C.A.R. de que usted tiene conocimiento desde que lo conoció hasta la presente fecha? Contesto: “lo conozco como un buen profesional en su área de trabajo, excelente padre de familia, como amigo ha sido de gran ayuda desde que llegue a la ciudad, en conclusión una persona responsable y seria en todo ámbito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta del Ciudadano C.A.R., con ocasión de la venta como apoderado de un carro marca Toyota Land Cruiser por parte de J.A.L. y el trato que este le ha dado? Contesto: “bueno yo veo afectado a nivel personal al doctor C.R. ya que en innumerables ocasiones lo e (sic) conseguido triste, el estado de ánimo muy bajo, además que ha dejado de salir de compartir con su familia y amigo debido a comentarios con respecto al caso antes mencionado, él le ha dicho que es un estafador, que es un usurero por el problema del vehículo, ese es el rumor que recorre en toda la sociedad que el frecuenta”.

Al respecto, considera este tribunal que el testimonio induce a cuestionar la confiabilidad del testigo, que pudieran afectar la objetividad de ver la realidad y de decir la verdad. Pues, al manifestar que el demandante le ha sido de gran ayuda desde que llegó la ciudad, la credibilidad de su declaración quedaría entredicha. En tal sentido, este Tribunal, considera que fue acertada la decisión de desechar este testigo. Así se decide,

El testimonio de DAURE J.C.G., de 44 años de edad, respondió a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contesto: “Si, tengo más de 30 años de amistad y de trato directo, conociéndolo como una persona correcta, honesta, sincera, buen amigo, buen padre de familia, de hecho actualmente somos vecinos y tenemos como cuatro años de que somos vecinos y eso nos permite vernos diariamente, y excelente profesional”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de J.A.L. contra el ciudadano C.R. por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de C.R. frente al trato que le ha dado por ese hecho J.A.L.? Contesto: “bueno la primero parte de la pregunta lo que está en la calle y lo que ha comentado que C.R. lo estafó y lo timó en una negociación donde actuó como apoderado, tratándolo como un delincuente común, y la reacción de C.R. ha sido lamentablemente más emotiva un tipo que ha sufrido mucho emocionalmente por haber sido tratado como estafador por J.L., lo ha limitado incluso a cumplir con actos sociales por ese hecho, yo lo visito frecuentemente a su casa y a su trabajo y lo he conseguido en uno estados de depresión y en algunas oportunidades lo he visto llorar; y en el ambiente familiar y social donde él se desenvuelve le han llegado los comentarios directo de J.L. como estafador.

El testimonio trascrito anteriormente se observa, que existe un vinculo de amistad desde más de 30 años, es decir desde que el testigo tenía 14 años. Aunado al hecho, de que al folio treinta y uno (31) reposa Documento poder consignado como anexo al escrito libelar, donde se observa que el testigo es coapoderado junto al demandante en el referido instrumento. Motivo por el cual, resulta cuestionable la confianza de los dichos expresados por el testigo, y florece la duda en cuanto a la objetividad de sus apreciaciones, en tal sentido, se considera procedente que la declaración sea desechada. Así se decide.

La declaración de la testigo A.M.G.D.C., de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.162, respondiendo a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contesto: “sí, tengo 30 años de un trato frecuente, excelente amigo, padre, excelente esposo, excelente profesional, nunca le he conocido tacha”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de J.A.L. contra el ciudadano C.R. por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de C.R. frente al trato que le ha dado por ese hecho J.A.L.? Contesto: “bueno el señor A.L. lo ha difamado mucho, en la calle se comenta una conducta de estafador, de ladrón, igual que dentro de su familia y amigo, y la conducta del señor Rivas, eso lo ha desquebrajado, no duerme bien, no come bien, se exime de salir a la calle, no disfruta de una reunión por la difamación que ha sido objeto, en el ámbito familiar a (sic) cambiado también, se siente triste, cuando lo visito a su casa lo he encontrado incluso llorando, sintiéndose mal y a veces se aparta del grupo, psíquicamente lo ha afectado mucho y así lo he visto varias veces personalmente manifestando su sufrimiento por haber sido tratado por estafador y usurero por J.A.L., lo que ha padecido también ante el grupo social y sus amigos ”

La declaración que antecede, se lee el grado de amistad frecuente de 30 años, también manifiesta que es excelente amigo de la testigo, esta situación no incita a la confianza de la versión del testigo, y tal como lo expresa el A quo pudiera inducirla, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante con el demandante, motivo por el cual se considera procedente desechar este testimonio. Así se decide.

En cuanto a la deposición del testigo D.R.C., de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.206.720, respondiendo a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contesto: “Si lo conozco, tengo más de veinte años conociéndolo, ha sido mi vecino y actualmente visito su casa frecuentemente, como persona es una persona honesta, un buen profesional, un buen padre muy responsable y como amigo un excelente amigo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de J.A.L. contra el ciudadano C.R. por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de C.R. frente al trato que le ha dado por ese hecho J.A.L.? Contesto: “el señor J.A.L. ha tratado a C.R. como un estafador y usurero, por el negocio del carro, mal poniéndolo frente a su familia, amigos y la sociedad, ocasionándole por ese hecho a C.R. depresión e inclusive, abstenerse de salir porque ante el público está mal puesto, lo he visto en su lugar de trabajo y en su casa deprimido y llorando ya que me consta porque he estado presente en estos momentos difíciles, mentalmente está muy mal por ese hecho, eso le ha ocasionado que se inhiba de estar en reuniones de amigos y familiares, por el hecho de que A.L. lo ha tratado como estafador y ladrón por esa negociación.

La declaración que antecede, se lee el grado de amistad frecuente de 20 años, también manifiesta que es excelente amigo del testigo, esta situación no induce a la confianza de la versión del testigo, y tal como lo expresa el ad quo pudiera inducirlo, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante con el demandante, motivo por el cual se considera procedente desechar este testimonio. Así se decide.

En este aspecto alega el apelante, que el A quo solo analiza una pregunta sin analizar el dicho de las otras y compararlas con el dicho de los otros y de las demás pruebas en autos. A este tenor, quién aquí juzga, no considera lógico entrar a comparar las demás preguntas, con otros elementos procesales, debido a que los cuatro testigos fueron desechados por que sus testimonios, deposiciones y apreciaciones no le merecen al juez la confianza necesaria.

En cuanto al alegato relativo a la prueba del Saime (sic) promovida por C.R. y evacuada por el Tribunal, demostró la falsedad de J.A.L., al pretender haber celebrado contrato con J.M. y C.R. entre el 11 y 17 de octubre de 2007, asociada a la exposición de la recurrente relativa a la falsedad en la escena montada dolosamente por el demandado J.A.L. contra C.R., para calificarlo de delincuente por el solo hecho de de actuar como apoderado en la venta del vehículo Toyota, así como también el argumento de la conducta excesivamente dolosa del demandado J.A.L. contra C.A.R., constitutiva de hecho ilícito y de daños morales; esta alzada esgrime las siguientes consideraciones:

Con respecto a la prueba del Saime el A quo, le otorgó todo el valor probatorio, pues quedó demostrado que el ciudadano J.M. estaba fuera del país. Ahora, aduce el apelante que esta escena fue montada de mala fe por J.A.L. para calificarlo como delincuente, no obstante, cuando se promovió está prueba el día 01 de diciembre del año 2010, y que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) se explicó que se pretendía demostrar que el ciudadano J.A.L. miente cuando dice que para negociar el vehículo toyota, se entrevistó con J.M. el 11 de octubre de 2007. También señaló en esa oportunidad que la utilización de esa mentira era para atribuirle a Carlos delitos a C.R., y finaliza que ello es un elemento constitutivo de daño moral.

Ahora bien, esta juzgadora al examinar las actas procesales, en busca de estas afirmaciones que el demandante le atribuye a J.A.L. al este señalar que se reunió con J.M. el día 11 de octubre de 2007, solo se puede observar ésta aseveración en el anexo del escrito de la promoción de pruebas del demandado fechado el día 09 de diciembre del año 2010, que riela al folio doscientos veintiuno (221), es decir en la denuncia 04-F4-0901-09, interpuesta por el ciudadano J.A.L. en contra del ciudadano J.M.P. Y C.A.R. por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

De manera, que lo anterior afianza la postura al determinar que la controversia viene dada por el presunto hecho ilícito generador del daño, como lo es que J.A.L. quiere atribuirle a Carlos delitos al accionante C.R..

De esta forma el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Ahora bien, La sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

En tal sentido, asienta la doctrina, que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil.

No obstante, en el caso de autos, el hecho ilícito o generador del daño solo consta en la denuncia 04-F4-0901-09, interpuesta por el ciudadano J.A.L. en contra del ciudadano J.M.P. Y C.A.R. por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, pues en el escrito libelar menciona el demandante exactamente los delitos esgrimidos por el demandado en la denuncia penal.

Sin embargo, este hecho, no puede considerarse ilícito, debido a que ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad o que se hubiera desistida de ella, no puede exponer al denunciante a una condena por daños y perjuicios. En consecuencia, no corresponde a esta alzada, determinar sobre la falsedad de los hechos expuestos en la referida denuncia, motivo por el cual sería inoficioso pronunciarse sobre la prueba de informes, solicitada a la Oficina de Migración Nacional con sede en Caracas denominada Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Alega el recurrente en su escrito de informe que el A quo incurrió en el vicio de ultrapetita.

Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, cuando en el juicio de V.J.C.A. contra R.A.S., expediente Nº 99-097, y decidió:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

Con fundamento a la doctrina anterior, se pasa a analizar los argumentos del recurrente en torno al tema:

Señala que el A quo estableció que la única prueba para demostrar el daño moral era la experticia psiquiátrica, desconociendo los testimonios de los testigos hecho no alegado en ningún momento por el demandado J.A.L..

En este sentido, es preciso reiterar que no se necesita probar el daño moral, por lo tanto, cuando el A quo menciona la prueba de experticia psiquiátrica, lo hace en el momento que analiza si tiene la posibilidad de determinar la importancia del daño, esto se procede en caso de haber sido decidida de manera favorable al demandante la cuestión de daños morales; en virtud de ello, citó la jurisprudencia que establece que el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

Al desechar los las pruebas testimoniales, evidentemente no había parámetros para establecer la indemnización. Por ello la juez manifiesta “es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico o psiquiátrico donde conste el estado anímico, afectivo en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño”. Quizás incurrió en error al decir procedencia, cuando debió decir calificación, pero de ningún modo considera quien aquí suscribe que ese error cambiaría la decisión y tampoco se observa extralimitación en lo solicitado por las partes.

Ante la insistencia de las partes de probar o no el daño, se ratifica la interpretación efectuada ut supra sobre el tema, y es que el daño no es susceptible de prueba, las probanzas deben estar destinadas es al hecho generador, tal como se desprende de la hermenéutica en la jurisprudencia patria.

En lo atinente al argumento de que el A quo sostiene que los testigos por tener mas de 30 años conociendo a C.R. y que es un excelente amigo, eran sospechosos de imparcialidad, y como tal los desechó, alegato que en ningún momento hizo el demandado J.A.L., al extremo de que no los repreguntó en juicio quedando firmes sus dichos.

Al respecto el artículo 508 del Código de procedimiento Civil expresa que:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación para la apreciación de la prueba de testigo…

Subrayado del Tribunal.

Se interpreta de la norma que los testimonios se pueden desechar aunque no hubiesen sido tachados los testigos, motivo por el cual, no existe ultrapetita.

Retoma e insiste el recurrente en el argumento de que el A quo declara que no hay pruebas en juicios para condenar por daños morales, alegato que no hizo la parte demandada J.A.L., en este sentido, ya se dijo que la valoración es un razonamiento del intelecto del juez, y resultaría incongruente alegar el vicio de ultrapetita.

Finalmente expresa el apelante que existe ultrapetita debido a que el A quo determinó que el hecho que originó la demanda de daños morales fue una denuncia penal de J.A.L. contra C.R., cuando el hecho que la originó fue el darle el carácter delincuencial al ejercicio de un poder en un contrato de compra-venta por parte de C.R.. Este aspecto ya ha sido tratado anteriormente, no obstante, se agrega que se evidencia de las actas procesales que el demandante en su escrito libelar de manera reiterada, sistemática, recurrente e insistente argumenta que se le pretende atribuir delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que lesionan su honor y reputación, causan sufrimiento, delitos estos exactamente denunciados en la referida denuncia penal, y que para quien aquí juzga constituye el supuesto hecho ilícito que presuntamente generaría el daño. En consecuencia, no puede considerase que hubo ultrapetita en la sentencia del A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.R.M. apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda por Daño Moral.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Sin Lugar la demanda por Daño Moral.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes noviembre del dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Accidental,

Dra. Y.B.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 3490.

YBDG/MR/Ncysruiz.

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