Decisión nº KP02-R-2011-000266 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000266

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 191, de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por retracto legal arrendaticio interpuesta por los ciudadanos C.A.P.Á., Z.P.H., KING YU CHENG, C.E. AGÜERO HERRERA, en su condición de Director de la sociedad mercantil COPYFULL. MJ, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 89-A, J.R.D.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones la Nueva Gracia C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 20, tomo 103-A, REINAL J.P.V., en su condición de representante de la Asociación Civil Cuenta Conmigo, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, folio 208 al 209, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre, M.D.R.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, tomo 51-A, folio 115, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.608.492, 7.324.590, 14.404.712, 17.011.813, 5.245.074, 11.265.507 y 11.885.492, respectivamente, actuando con el carácter de arrendatarios de locales comerciales del edificio Las Guajiras, ubicado en la avenida 20, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por la abogada E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 47, tomo 333-A, y LIXING WU, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por retracto legal arrendaticio, bajo los siguientes términos:

Que el edificio Las Guajiras está constituido por diez (10) locales comerciales destinados a alquiler y de los cuales son arrendatarios, según contratos de arrendamientos suscritos con la Agencia Bravo C.A., en su condición de administradora del mencionado inmueble.

Que en fecha 13 de enero de 2011, se presentó en el edificio Las Guajiras la ciudadana Living Wu, la cual les manifestó ser la nueva propietaria, por lo que procedieron a cancelar la mensualidades del mes de enero y febrero de 2011 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los locales comerciales.

Señalaron que “…hemos esperado la notificación cierta que de la negociación celebrada debe hacernos la adquiriente con la copia certificada del documentos contentivo de la misma, según lo dispones el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que comience a computarse el lapso establecido es esta disposición para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, pero hasta la presente fecha, la referida notificación por parte de la adquiriente del edificio, no se ha materializado…”.

Que “…la anterior propietaria infringió el derecho de Preferencia Ofertiva, previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que ni la antes propietaria del inmueble, ni su administradora efectuaron la oferta de venta correspondiente a sus arrendatarios, a pesar de estar destinado al arrendamiento la totalidad del edificio Las Goajiras. Y la adquiriente, por su arte incumple con la obligación impuesta en el artículo 47 ejusdem, (…) Ambas conductas defraudan derechos de carácter social y de orden público…”.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 42, 43 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden a demandar por retracto legal arrendaticio a la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.270.525.

Estimaron la presente acción en la cantidad de cuatro mil seiscientos quince con treinta y ocho unidades tributarias (4615,38 U.T.).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto contra la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 191, de fecha 01 de marzo de 2011, efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble, interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu, por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el contrato a que se contra el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el retracto legal arrendaticio que pretenden hacer valer los demandantes con ocasión a la existencia de una serie de contratos de arrendamiento sobre locales comerciales, persigue un fin propio de la actividad mercantil, o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil 121.275 C.A., a través de la administradora Agencia Bravo C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que los contratos en virtud de los cuales se ejerce el retracto legal arrendaticio, y que corren anexo a los folios 6 al 15, 24 al 27, 35 al 38, 47 y 48, 50 y 51, 83 al 97, del presente expediente, tiene por objeto el arrendamiento de uno inmuebles constituidos por locales comerciales; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR