Decisión nº BP12-R-2014-000161 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de a.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2014-000161

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000584

DEMANDANTE: Ciudadano: C.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.917.196.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas I.D.J.M.R. y E.N.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 85.207 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., R.I.F.-00101467-5 debidamente registrada bajo el Nº 57, Tomo 32-A, de fecha 14/04/1977, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona del ciudadano R.L.S., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-82.290.771.-

APODERADA JUDICIAL: Abogado J.J.S.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.310.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara, Nº 22 del Sector Casco Viejo, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

ACCION: Apelación de la sentencia Definitiva dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha quince (15) de enero del año 2015, que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha trece (13) de enero del año 2013 y anticipadamente compareció la abogada J.S.d.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., consignó informes, siendo ratificada mediante diligencia en fecha quince (15) de enero de 2015, el cual se encuentra agregado a los autos, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, estando dentro la oportunidad para la presentación de Observación a los Informes, esta Alzada deja constancia que en la misma fecha del auto las Abogadas I.D.J.M.R. y E.N.A.H., en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.N.P., consignó escrito de observación a los informes.-

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, la juez de esta alzada se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la causa para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto por cuanto las partes estaban a derecho siendo que ambas solicitaron el avocamiento mediante diligencia.-

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de noviembre del año 2013, los abogados R.L.L. y E.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.459 y 31.408 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.N.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.307.340, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., en la persona de su representante legal ciudadano R.L.S., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. E- 82.290.771.-

Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubieren incoada por el ciudadano C.A.N.P., a través de Apoderados, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A. Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha doce (12) de noviembre de 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados R.L.L. y E.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.459 y 31.408 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.N.P., demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., en la persona de su representante legal ciudadano R.L.S., alegan que desde el primero de noviembre de 2003 su representado, tiene suscrito mediante documento público autenticado, contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según documento registrado en la Oficina de Registro Publico de El Tigre, bajo el Nº 92, folio 120, cuarto trimestre del año 1999, ubicada en la calle 23 sur Bis, distinguida con el Nº 100 de la Urbanización F.d.M., Sector Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., el cual será destinado para uso comercial, Que dicho contrato en el correr del tiempo se fue renovando sucesivamente y que el ultimo contrato, celebrado el veintiséis (26) de enero 2001, en la cláusula segunda expresa que: “…la duración de este contrato será por dos (2) años fijos, contados desde el primero de enero de 2011, hasta el treinta y uno de diciembre de 2012, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando ambos contratantes estén de acuerdo…” entendiéndose por aplicación de la ley que el mismo se entendería prorrogado si llegado la fecha del vencimiento y las partes no expresaban por escrito y con antelación, su voluntad de prorrogar o al menos de no renovarlo, debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo conduce a que operara la tacita preconducción del contrato y como consecuencia de ello, se presume prorrogado …Que los últimos pagos de los cánones de arrendamiento se venían efectuando a través de consignaciones que la Arrendataria le hacia a el Arrendador por ate el Tribunal de Municipio S.R.d.E.A., lo cual consta en el expediente BP12-S-2013-000205, de donde se desprende la falta de regularidad con que el arrendatario efectuaba las consignaciones de los cánones hasta mayo de 2013 …que fue consignado el día 29 de octubre 2013, la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000), correspondiente a las mensualidades de junio y julio de 2013, cánones estos extemporáneos que los mismos no han sido aceptados ni van a ser retirados por su mandante, quedando así insolvente la arrendataria, en lo que respecta a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, con lo que es evidente la falta de pago oportuno y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, violándose la estipulaciones contenidas en la cláusula Tercera del contrato…Que quedo establecido en la misma cláusula tercera del contrato de arrendamiento que en caso de incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios que se hubieren causado por el incumplimiento… Que a consecuencia de la mora de la arrendataria en el pago oportuno de las mensualidades vencidas al arrendador, se le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, debido a la imposibilidad de contar de manera oportuna con el producto de los alquileres del inmueble arrendado, …Que en consecuencia de lo antes señalado demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito o en su defecto sea condenado en lo siguiente: en el desalojo del inmueble en cuestión, restituyéndolo en las condiciones originales en que se encontraba para el momento en que fue arrendado, por incumplimiento por parte de la Arrendataria de su obligación contractual del pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2013., el pago de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de las costas del presente proceso…Que estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), equivalente a la SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS (747, 66 U.T)…Fundamentaron la presente acción en la normativa legal artículos 1.167, 1.579, 1.592 Ord. 2º del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 34 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.-

DE LA CONTESTACION:

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la Abogada J.S.d.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación en la cual expone: que ambas partes convinieron que el uso de inmueble era para uso comercial, tal como puede demostrar en los contratos de arrendamientos consignados por lo que la ley aplicable es el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Decreto Nº 929, Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014…Que el presente juicio debe tramitarse por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea así se establezca en forma expresa mediante auto fije dicho procedimiento…Que la parte actora demando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre a VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., por los mismo motivos de la presente demanda, del cual se desprende libelo demanda interpuesto por la parte actora en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 y que consigna en ese acto, siendo que dicha causa fue debidamente sustanciada y quedando a derecho, que contestaron la misma en fecha quince (15) de octubre de 2013, desistiendo la parte actora de la demanda mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, en el lapso de la contestación…Que es realmente sorprendente que el demandante haya demandado a VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y luego interponga nueva demanda por ante otro Tribunal por los mismos motivos.

Que resulta mas que evidente que su representado ha sido demandado por idénticas causas ante dos autoridades jurisdiccionales igualmente competente, siendo que en la instaurada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se produjo previamente la citación, por lo que sin duda se esta en presencia de una litispendencia y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, implica la necesaria extinción de la presente demanda de tercería, lo que ser materia de orden publico, es decretable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que solicita la litispendencia entre la presente causa y como quiera que en aquella se produjo la citación de su representado, se extinga el presente juicio.-

Se evidencia que en la etapa probatoria las partes no aportaron pruebas, razón por la cual el a quo no valoró prueba alguna.-

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el a quo dicta auto en la cual deja constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa, DIFIERE la misma, en virtud de las múltiples ocupaciones que tienen en materia penal y de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, la abogada I.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presente diligencia en la cual consigna como prueba sobrevenida, Inspección Judicial. (Folios 109 al 153).-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, declaró:

Este tribunal, a los fines de decidir lo consiguiente

previamente observa:

Punto previo: antes de emitir pronunciamiento en la presente causa este tribunal acuerda realizar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el día: 13-08-2014, fecha en la cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder especial otorgado por la accionada:

Computo: en fecha: 13-08-2014 comparece en autos la abogada en ejercicio J.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.310, consignando poder Especial que le fuera otorgado por la parte demandada, segundo (2°) día de despacho siguiente para proceder a dar contestación a la demanda, correspondía según el calendario judicial que lleva este juzgado el día: 22-09-2014,

Lapso de promoción y evacuación de pruebas, (10 días de despacho) comenzaron a correr, según el calendario que lleva este tribunal, desde el día 23-09-2014 hasta el 21-10-2014, ambas fechas inclusive.

Cinco días para sentenciar, según el calendario de este tribunal, transcurrió el lapso desde el 22-10-2014 hasta el 30-10-2014, ambas fechas inclusive.

En fecha 30-10-2014, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal en virtud de las múltiples ocupaciones que tiene en materia penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la misma para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, correspondiendo el cuarto (4º) día en la presente fecha 05-11-2014. Y así se declara.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 27-10-2014, la Apoderado Judicial de la parte demandada, en nombre de su representada da contestación a la demanda.

Esta juzgadora observa que al folio 87 se encuentra inserta diligencia efectuada por la abogada J.J.S., en su carácter acreditado en autos, consignado el poder especial que le fuera otorgado por la demandada, entendiéndose citada la parte desde ese momento para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-.

Ahora bien, desde el día siguiente al 13-08-2014, fecha en que fue consignado el poder especial otorgado por la accionada hasta el día 27-10-2014, fecha en la cual parte demandada, a través de su apoderada, procede a dar contestación a la demanda, transcurrieron en este Tribunal Quince (15) días de despacho, y en virtud que la demandada ha debido contestar el segundo día de Despacho siguiente, previa constancia en autos de haber sido citada tácitamente desde el mismo momento en que consigna el documento de poder que le fuera otorgado, y visto que la contestación fue realizada en fecha 27-10-2014, como consta de autos, la misma se tiene como realizada de manera extemporánea por tardía.

Ahora bien, en sentencia del 14/06/2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, observo lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley enervar la acción del demandante…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige que para que pueda operar la confesión ficta, deben concurrir tres requisitos acumulativos que deben cumplirse a cabalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso a saber:.

1) Que el demandado no conteste la demanda

2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

3) Que la petición del demandado sea contraria a derecho.

Desde el día 23-09-2014 hasta el 21-10-2014, ambas fechas inclusive, quedó abierto el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este lapso

En materia de arrendamiento el artículo 1592. 2º del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.

Una de los principios fundamentales de los contratos es que los mismos constituyen leyes entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De tal suerte que, en un contrato sinalagmático perfecto como el de arrendamiento, las partes deben ceñir su conducta al cumplimiento estricto de lo pactado y ejecutar sus obligaciones como un buen padre de familia, cumpliendo sus prestaciones acorde con lo que se espera que una persona promedio deba realizar.

Siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho en cuanto a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, y el demandado no probo algo que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que concurrieron los tres requisitos para que se configure la Confesión Ficta. Así se declara.

Respecto a la solicitud de pago de los daños y perjuicios realizada por la parte actora en su escrito libelar, observa esta juzgadora que se planteó como una petición subsidiaria para el caso que se declarase ha lugar la pretensión principal de resolución del contrato, perfectamente posible a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, pues de acuerdo a este dispositivo legal, una de las partes en este tipo de contratos bilaterales puede solicitar la resolución con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por lo que se considera valida dicha petición ….

Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios., aunado a ello acompaño fotos de la inspección extrajudicial realizada en la sede del local en litigio donde se evidencian lo daños y deterioros causados.-

Estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 5, año 2002, página 544).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro m.T. ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así lo ha declarado.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera esta sentenciadora que queda evidenciado en autos la responsabilidad contractual de la arrendataria en la producción de daños al inmueble arrendado y los consiguientes perjuicios ocasionados a la arrendadora con motivo de la relación arrendaticia, por lo que la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. ….

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano: C.A.N.P., a través de apoderados, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) CA; ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un mil cincuenta y tres metros cuadrados (1.053 M2 ) y las bienhechurias sobre ella construida, consistente en una edificación distribuida en dos (2) apartamentos, uno en la planta baja y el otro en la planta alta, ubicada en la calle 23 sur bis, distinguida con el Nº 100 de la Urbanización F.d.M. sector Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte demandante, la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto los Daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto del presente litigio, para cuya cuantificación en dinero se ordena se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubieren incoada por el ciudadano C.A.N.P., a través de Apoderados, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha doce (12) de noviembre de 2014.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288 eiusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294 eiusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora ordenando la entrega del inmueble y a cancelar los daños y perjuicios ocasionados a dicho inmueble objeto del presente litigio, se observa que la recurrente aduce como fundamentos de su apelación lo siguiente: desde el acto de admisión de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el momento de quedar las partes debidamente a derecho el 13 de agosto de 2014 se había dictado el decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el 23 de Mayo de 2014 y por lo cual dice que la sobrevenida legislación debió ser aplicada por el Tribunal A quo y llevarse a cabo por un procedimiento oral establecido en esta, de la litispendencia señala que la parte actora demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre a la empresa Venezolana de Limpieza Industriales (VENELIN) , por los mismos motivos que en el proceso actual, Desistiendo luego la parte actora de su demanda mediante escrito de diligencia el 05 de noviembre de 2013. Asimismo dentro de la oportunidad legal presenta escrito de observación la parte actora por medio de apoderados judiciales señalando lo siguiente: que la demandada aun en conocimiento del proceso en su contra en lugar de darse por citada procedió a consignar los cánones de arrendamientos insolventes en un Tribunal y nunca ejerció defensa dejando que se agotaran los mecanismos procesales para luego darse por notificada, considerando éste una conducta contumaz de la accionada, en cuanto a la litispendencia referida por la apelante que puede observarse la misma conducta en la parte demanda por lo cual decidió desistir dentro de la oportunidad de contestación.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda, dejando establecido que respecto al pago de los daños y perjuicios realizados por la parte en su escrito libelar, consideró la Juzgadora que se solicitó como una petición subsidiaria para el caso que se declarase ha lugar la petición principal, basada en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa expediente Nº 16666 de fecha 13 de marzo de 2001, así también que según cómputo realizado por ese Tribunal, la contestación de la demanda se tiene como extemporánea por tardía y se tiene como cumplidos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exige para declarar la confesión ficta de modo que así la declaró, resolviendo Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho lo hace de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar esta Juzgadora que la parte recurrente hace alusión al Desistimiento planteado por la parte actora en anterior juicio intentado en su contra, motivo por el cual resulta necesario emitir pronunciamiento al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO

Se evidencia de autos que en la causa seguida bajo la nomenclatura con el Nº BP12-V-2012-000500 presentada en fecha 25 de octubre de 2012 contentiva de demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano C.A.N.P. contra la Sociedad VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, la parte demandante en fecha el 05 de noviembre de 2013, procedió a desistir del “procedimiento”, desistimiento que fue homologado en fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asimismo, se observa de autos que en fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano C.A.N.P., introdujo nuevamente libelo de demanda contra la Sociedad VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando lugar al actual proceso.

Al efecto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el desistimiento del procedimiento, según lo define A.R.R., es el acto del demandante que EXTINGUE el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez. El desistimiento del procedimiento, pone fin a la relación procesal y deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, esto es, después que transcurran noventa (90) días, tal como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

El auto de homologación del desistimiento, es el acto del tribunal mediante el cual el Juez se limita a verificar que quién desiste tiene capacidad para ello y que se trata de derechos disponibles, constatado lo cual el juez debe homologarlo, sin entrar a ningún tipo de consideraciones en cuanto a los motivos del desistimiento. Por lo tanto, el desistimiento tiene efectos jurídicos plenos y el mismo es irrevocable desde el mismo momento en que es formulado en el proceso, independientemente de la homologación del tribunal.

El auto que homologa el desistimiento no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, sino la aprobación o ratificación por parte del juez, del desistimiento del actor; el mismo no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de las partes o la presentación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados (Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano” Editorial Arte, Caracas, 1995, tomo II, pág. 354).

Continúa afirmando el autor: “... Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto…”.

De modo pues que, el desistimiento del procedimiento, una vez formulado en las actas del expediente, es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, por lo que considera quién aquí decide, que es ese acto de manifestación de voluntad de desistir, pone fin al juicio, y en consecuencia, debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.

Una vez que la parte formula el desistimiento, corresponde al juez homologarlo, para lo cual puede en muchos casos como en el de autos, demorar muchos días y aun meses, por lo que resultaría contrario a los postulados de tutela judicial efectiva y de libre acceso a la justicia, que se dejara a la sola potestad del juez, el inicio del cómputo del lapso para el ejercicio del derecho de acción, el cual es inherente a la persona, como derecho humano fundamental.

En el caso del desistimiento, la fecha en que el mismo se produce queda plasmada en las actas del expediente, por lo que no existe necesidad de ningún acto posterior que determine cuando se produjo el desistimiento, esa es otra razón que abona a la tesis de que el computo del lapso de 90 días, se debe iniciar con la manifestación del desistimiento y no con el auto que lo homologue.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Jurisprudencia Patria ha considerado, que el inicio del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar desde el momento en que se manifiesta en autos el desistimiento, y no desde el auto de homologación de dicho desistimiento; en efecto, ha resuelto así el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004):…“Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior señaló, que el lapso de noventa días que establece esta norma, debe computarse desde el acto del desistimiento hasta la fecha en que el actor introdujo nuevamente la demanda ante el Juez Distribuidor. Argumenta el formalizante, que el segundo proceso arrancó realmente a partir de la admisión de la demanda, por cuanto éste es el acto auténtico que le da eficacia a la futura relación procesal, y no desde el momento en que fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor. Que tampoco ha debido computarse el lapso de noventa días antes señalado, a partir de la homologación del desistimiento,…. Que este lapso debió contarse a partir del retiro de la demanda en el juicio primigenio.

Para decidir, la Sala observa: El primer lugar, aclara la Sala que la recurrida computó el lapso de noventa días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto del desistimiento, 6 de abril de 2001, no de su homologación, 11 de junio de 2001. Por tal motivo, no tiene objeto analizar este punto de la denuncia, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida no computó este lapso desde la homologación, sino desde el acto del desistimiento. Así se decide…. No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales… Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 14 de octubre de 2004).

A criterio del citado autor: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera esta Alzada, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.

En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de los recaudos consignados, circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto se determina que el actor en el juicio de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. en el expediente Nº BP12-V-2012-000500, desistió de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia debió ser declarada inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata de autos que en efecto la parte demandante intentó la nueva demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, motivo por el cual se repone la causa al estado de admisión y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto e inclusive la decisión dictada por el A quo en fecha 05 de noviembre de 2014 , por cuanto si bien declara extemporánea la contestación de la parte demandada, no es menos cierto que se desprende de autos el desistimiento planteado y la seguida interposición de la misma demanda, resultando a todas luces inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013. Así se resuelve.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado por la abogada J.J.S.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.310, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., antes identificada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano C.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.307.340, contra la Sociedad VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. En consecuencia de la inadmisibilidad decretada se declara nulo el auto de admisión dictado por el juez a quo en fecha 21 de noviembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto e inclusive la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014.- Y Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de a.d.D.M.Q. (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000161. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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