Decisión nº 193-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V0.

ENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2393-13

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.070.9220, asistido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 20 de junio de 2013.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL,

SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Manifestó que en fecha 16 de abril de 1999, su representado empezó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos Del Estado Miranda, desempeñando como último cargo “Distinguido (B)”.

Arguyó que el 17 de febrero de 2012, se encontraba en un “operativo de carnaval”, en dicho operativo a su representado y a los compañeros de trabajo “se [les] suministró los viáticos necesarios para cubrir los gastos diarios, como es el caso de alojamiento y comida”. Asimismo, “una noche [salió] con otro compañero a buscar comida en la ambulancia marcada con las siglas A-6-417, ello debido a que era el único medio de trasporte con el que contaban y corría por [su] cuenta suministrarse la comida”

Alegó que “de regreso a la casa donde [se] hospedaban, un vehículo a exceso de velocidad y en contra vía, los hizo salir de la vía debido a que venía adelantando a otro vehículo”. Sin embargó, “tuvo que maniobrar para evitar un accidente de considerables consecuencias”

Explicó que su representado “tuvo fractura en el pómulo izquierdo y rectificación cervical, y el otro compañero salió ileso del hecho”. Mientras que “la ambulancia donde se desplazaban tuvo algunos daños reparables a nivel frontal y de la cabina”.

Narró que “[sus] jefes inmediatos y las autoridades del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, empezaron una campaña de desprestigio y de predisposición en su contra”, tal fue la situación “que no aceptaron ningún tipo de escrito dirigido hacia ellos explicando lo sucedido”. De hecho, “en algunas ocasiones se trató de impedir que entregara [sus] reposos en la Oficina de Recursos Humanos”.

Adujo que “el 25 de marzo de 2013, fue a buscar [su] quincena de ese período y [se] enteró inesperadamente que no tenía pago porque había sido destituido, situación que [lo] dejó en estado de indefensión absoluta debido que para ese momento todavía [se] encontraba de reposo”.

Arguyó que “en vista de toda esta situación irregular, viciada, ilegal e inconstitucional” es que solicitó sea revertida esta situación y se deje sin efecto el acto administrativo Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012.

En consecuencia, solicitó (i) la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 (ii) la reincorporación al cargo Distinguido (B) y que iii) le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes.

Finalmente, solicitó por la vía de a.c. (i) la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012.

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:

Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 49, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “al derecho a la defensa y al debido proceso”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte querellante, pretende (i) la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 (ii) la reincorporación al cargo Distinguido (B) y que iii) le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes.

En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos Del Estado Miranda, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.070.9220, asistido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, que interpusiera conjuntamente con a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.

Por otra parte, se ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.

Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:

Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 49, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “al derecho a la defensa y al debido proceso”.

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que desde la fecha del accidente de tránsito, el 17 de febrero de 2012, estuvo de reposo continuado hasta el 26 de marzo de 2013, y actualmente espera por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que decidan “ si [lo] incapacitan o no”.

Manifestó que su representado “espera ser evaluado por la Unidad de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, a fin de determinar la indemnización de acuerdo al grado de incapacidad, por el accidente laboral.

Sostuvo que “el ente querellado aun sabiendo que [se] encontraba de reposo, decidió iniciar una averiguación administrativa, sustanciarla y decidirla, que por demás adolece de vicios tanto de forma como de fondo, sin que [su] persona pudiera ejercer el derecho a la defensa y a tener un debido proceso”.

Finalmente, solicitó por la vía de a.c. (i) se anule la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 y ii) la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de a.c. a través de la cual el apoderado en juicio de la parte querellante, solicitó la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los Órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de a.c. la circunstancia en que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, quien decide observa que la representación de la parte querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- el acto recurrido se decidió sin que su representado pudiera ejercer el derecho a la defensa y a tener un debido proceso. Asimismo, fundamenta que el periculum in mora se configuró “en una inestabilidad profunda, por cuanto era el sustento de mi hogar. Por otro lado, son 14 años que he estado en el Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos Del Estado Miranda, de forma ininterrumpida e intachable, los cuales, se encuentran en riesgo por la conducta ilegal y arbitraria de las autoridades de la Institución”.

Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por el accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del a.c., lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).

En definitiva, considera este Juzgado que más allá de lo argumentado por el apoderado en juicio de la parte actora, en la situación bajo examen no se evidencia de los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida de a.c., por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con a.c. por el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.070.9220, asistido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

  2. - ADMITE la presente causa.

  3. - IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 26 días mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha 26 del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

Exp.2393-13- AAGG/YN/kt

Pza. 1

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