Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.P.C., C.J.P.F., LUGI A.P.F. y, N.M. PIEROTTI FERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad italiana y; los restantes, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E.-753.116, V.-5.971.225, V.-6.366.697 y; V.-7.927.531, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.A.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.627.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.F.D., M.L.A.F. y L.M.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.565.491, V.-5.223.397; y, V.-6.059.086, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.J.T.A., C.H.L., T.F.Z.C. y, A.F.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.044, 71.033, 130.098 Y; 138.146, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXP. Nº 13.951.

- II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado O.A.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso, ciudadanos C.P.C., C.J.P.F., LUGI A.P.F. y, N.M. PIEROTTI FERNÁNDEZ, en contra del auto pronunciado en fecha nueve (9) de abril de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución de la sentencia dictada el día primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) y; le concedió a las partes ocho días, contados desde esa oportunidad, para el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la partición se encontraba concluida.

Mediante auto pronunciado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal diò entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar, mediante oficio distinguido bajo el número 301/2012, de fecha tres (3) de agosto de ese mismo año; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

El día siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron informes ante esta alzada, con los resultados que más adelante se analizarán.

El veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que habiendo concluido las horas destinadas para despachar, ninguna de las partes hubiera presentado observaciones a los informes presentados ante este Juzgado Superior.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría el correspondiente pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana Juez, se avocó al conocimiento de la causa; y, advirtió a las partes intervinientes de la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de la citada fecha.-

A los efectos de decidir, se observa:

- III –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue señalado en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado O.A.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso, ciudadanos C.P.C., C.J.P.F., LUGI A.P.F. y, N.M. PIEROTTI FERNÁNDEZ en contra del auto pronunciado en fecha nueve (9) de abril de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución de la sentencia dictada el día primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) y; le concedió a las partes ocho días de despacho, contados desde esa oportunidad, para el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la partición se encontraba concluida.

En el auto recurrido, el Juzgado de la causa, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia que la partidora designada, ciudadana R.R.M., presentó escrito de partición que hace alusión el artículo supra mencionado, en fecha 13 de julio de 2007, contra la misma, dentro del lapso perentorio previsto en el artículo que rige la materia -10º día- ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, hizo observación alguna, fue el 18 de octubre de 2007, que el apoderado actor, hace una serie de alegatos sobre el objeto de partición, lapso que supera con creces el establecido por nuestro legislador patrio, en virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera y así lo declara que la partición se encuentra concluida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, como quiera que la partición se encuentra terminada, este Juzgado nada tiene que pronunciarse sobre los diferentes requerimientos realizados por las partes, por ser extemporáneos; y, como quiera que el presente juicio se encuentra definitivamente firme decreta su ejecución, conforme lo previsto en el artículo 524 del Código Adjetivo, concediéndoles a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que den cumplimiento voluntario, en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, conforme lo previsto en el artículo 526 del Código Adjetivo. Así se decide…”.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la actora recurrente, como fundamento del recurso de apelación que interpuso en contra del citado pronunciamiento, adujo lo siguiente:

Que la sentencia dictada el día primero de octubre de dos mil cinco (2005), por el Tribunal de la causa, que había separado la casa.-quinta denominada M.L., del terreno sobre ella construida, impedía que se pudiera ejecutar el fallo mediante subasta pública, u ofrecerla en venta a un tercero, como había sido recomendado por la partidora designada en el informe respectivo, para así con ello disolver la comunidad hereditaria, conforme lo ordenaba la sentencia que había sido dictada en el juicio.

Que debido a tal situación, había solicitado, dado la intervención y opinión de las partes; y las controversias surgidas en torno a la partición, la apertura de una incidencia para la ejecución del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y por medio de edicto en caso de que así fuese considerado.

Que el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), el a-quo, había negado la procedencia de los reclamos hechos por sus representados; y, ordenado, la ejecución voluntaria de las partes; y en su defecto, la ejecución forzosa de la sentencia.-

Que diferían de tal providencia, por cuanto violaba el principio de la exhaustividad previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio de la congruencia, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, ya que en el caso de autos, se podía comprobar que la causa se encontraba terminada y en fase de ejecución.

Que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, preveía, que toda incidencia que surgiera durante la ejecución, debía ser tramitada y resuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código en mención.

Que la incidencia prevista en la citada disposición, había sido solicitada por sus representados, con el fin de demostrar que la partición del inmueble solicitado no resultaba posible o inejecutable; lo cual había sido corroborado por el partidor, mientras se mantuvieran separadas las bienhechurías constituidas por la quinta denominada M.L., del terreno sobre el cual se encontraba construida.

Que en tal sentido, tanto las bienhechurías como el terreno debían juntarse para subastarse en una unidad de vivienda, casa y terreno; y, partirse dichas bienhechurías en los porcentajes indicados en el informe del partidor, tomándose en consideración, que el precio del terreno era propiedad de los co-demandados, tal como lo señalaba la sentencia recurrida; y corroborada en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya apertura habían solicitado.

Que en razón de lo expuesto, solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación que había interpuesto en nombre de sus representados; y la revocatoria del fallo recurrido, que había sido pronunciado por el Tribunal de la causa, el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012).

Por otra parte se observa, que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de los demandados, señaló lo siguiente:

Que constaba de autos, que en diligencias presentadas los días dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007); y, trece ( 13) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la actora, había solicitado al Tribunal que ordenara “…a) El avalúo de la parcela de terreno (…) b) La designación de un experto avaluador para la tasación de la parcela de terreno (…) c) Se ordenara la notificación de las partes, y d) Se ordenara la notificación del partidor…”-

Que sobre tales pedimentos, se había opuesto en nombre de sus representados de manera expresa y categórica, puesto que los mismos resultaban absolutamente violatorios de lo dictaminado por el Tribunal de la causa, mediante sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual, había dejado clara y expresamente señalado, al folio 396, de la foliatura original, en el primer parágrafo lo siguiente:

…Así las cosas, determinado el activo hereditario es menester para esta sentenciadora precisar que el terreno sobre el cual está construida la casa quinta que perteneció a la ciudadana G.F. por sucesión testamentaria, le corresponde a los ciudadanos L.F.D., en un 50% y M.L.A.F. y L.M.A.F., EN UN 25% CADA UNO. Así se establece

.

Que en fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, había procedido a dictar auto, donde había declarado sin lugar las solicitudes realizadas por la actora, en razón que las mismas habían sido interpuestas de forma extemporánea; y, ratificado una vez más, lo dictaminado en la sentencia definitivamente firme que había pronunciado el día primer (1º) de octubre de dos mil cinco (2005); auto contra el cual había interpuesto recurso de apelación la representación judicial de la citada parte.

Que en el caso de autos, resultaba improcedente que fuese dictado acto o sentencia alguna, capaz de afectar la parcela de terreno propiedad de sus representados, donde fuese ordenado cualquier clase de avalúos o informes complementarios para que fuesen suscritos por la partidora, toda vez que se había ratificado una y otra vez, primero en fecha primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005); y posteriormente, el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) que el referido inmueble pertenecía en única y exclusiva propiedad a sus representados; y por lo tanto, se encontraba excluido de la partición hereditaria.-

Que la parte actora pretendía, mediante artificios e invenciones extra-jurídicas, confundir a este Tribunal y al partidor designado, a que procediera a contradecir la sentencia definitivamente firme en el proceso, ya que sus constantes peticiones, así como la apelación que interpuso ante esta alzada, constituían un fraude a la Ley, respecto del cual su representada se reservaba todas las acciones a las que hubiese lugar en derecho.

Que en virtud de ello, solicitaba la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora con la consecuente confirmación del auto pronunciado por el a quo; y la imposición de costas a la parte recurrente.-

Sobre la base de ello, tenemos:

Apeló la representación de la recurrente, tal como ya se señaló, del auto dictado por el Tribunal de la causa, en el que se ordenó dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el día primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005).-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).

En este mismo sentido A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.

Ahora bien, de la lectura del artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil se comprueba que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, ello es así, porque en esos casos se produce un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial.

Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.

En el caso que se examina, aprecia este Tribunal, que la representación judicial de la actora recurrente, sustentó su apelación, en el hecho, que el auto recurrido era violatorio, del Principio de la Exhaustividad, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Principio de la Congruencia, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, toda vez que la causa se encontraba terminada y en fase de ejecución; y por tanto, las controversias surgidas en torno a la partición, requerían la apertura de una incidencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 607 y 533 del Código en mención.-

Examinadas las actas, que en copia certificada fueron remitidas a esta instancia, se observa lo siguiente:

Que mediante decisión pronunciada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar, la presente acción que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos C.P.C., C.J.P.F., LUGI A.P.F. y, N.M. PIEROTTI FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos L.F.D., M.L.A.F. y L.M.A.F., ya plenamente identificados.-

Que en dicho pronunciamiento, fue ordenada, la partición y liquidación de la comunidad, únicamente sobre la casa-quinta denominada M.L., situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Unidad vecinal Nº 1, Sector C, marcada con el Nº 4 en el plano de la Urbanización, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; toda vez, que el terreno sobre el cual se encontraba construida dicha vivienda, que había pertenecido a la ciudadana G.F.D., por sucesión testamentaria, correspondía a los ciudadanos L.F.D., en un cincuenta por ciento (50%); y, M.L.A.F. Y L.M.A.F., en un veinticinco por ciento (25%) cada uno.-

Que no se desprende de los autos, que dicho pronunciamiento hubiese sido atacado por las partes, con los medios de impugnación que la Ley concede para ello.-

Que al haber quedado firme la aludida decisión, por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada; y con ello, culminada la fase contradictoria del proceso, en la que se disipó el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir.

Que igualmente se aprecia, que en la segunda etapa que comprende el proceso de partición, denominada fase ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, el Tribunal, procedió a designar en calidad de partidor a la ciudadana R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.407; y, por petición de ésta, en su condición de experto para determinar el valor del único bien a partir en la acción, al ciudadano MOTEL I.L.F., titular de la Cédula de Identidad número V.-3.666.497, de profesión Ingeniero, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.525.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano MOTEL I.L.F., procediendo con el carácter de perito avaluador designado, consignó informe de avalúo, en el que determinó que el valor del único bien que conformaba el patrimonio hereditario a partir, ascendía, para el día veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 564.220,800,oo).-

Que el día trece (13) de julio de dos mil siete (2007), fue presentado por la partidora designada, el respectivo informe, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal, en la misma fecha, donde señaló, como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

…En mi carácter de partidor de la comunidad hereditaria objeto de la presente causa considero que el único bien que conforma el activo de la comunidad hereditaria no es de fácil división y por tanto a falta de que alguno de los comuneros ofreciera al otro el pago del precio del avalúo presentado, o ninguno quiera o pueda adquirirla, mi recomendación al tribunal es la SUBASTA PUBLICA del mismo, a efectos de liquidar la proindivisión de los derechos objeto del presente juicio y del producto del mismo deberán deducirse los gastos incurridos por la parte actora, así como los honorarios profesionales del partidor. Presento al Tribunal y a las partes, el informe de partición, a los fines indicados en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…

.-

Ahora bien, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), en lo que se refiere al término en el cual debe producirse la revisión del escrito de partición; y, los reparos que sobre el mismo produzcan las partes, ha señalado lo siguiente;

..De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.

El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.

Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…

(Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso N.d.C.G.C., contra Inversiones Trébol C.A. y otra).

De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.

En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem…”-

Examinado el caso de autos, no aprecia este Tribunal, que hubiesen sido formulados por cualesquiera de las partes contendientes en el proceso, reparos leves o graves al informe presentado por la partidora designada, dentro del término de diez (10) días despacho contados a partir, del día trece (13) de julio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa,

Que al no haber sido formulada objeción alguna a la partición presentada, dentro del lapso establecido para ello, por disposición expresa del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó concluida, como en efecto fue dictaminado por el a quo en el auto recurrido.

Nuestro M.T., en lo que se refiere a la legalidad de las formas procesales, y al deber que tienen los jueces de no modificar el trámite de los procedimientos establecidos por la ley, ha establecido en Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), lo siguiente:

4-.”…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formar procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.- Auto, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio L.R.A.V.V.. Automóvil de Korea, C.A., Exp. Nº 01-0294, A. Nº 004; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2002, Nº 1, pág 506 y ss.; R&G 2002, Enero/Febrero, Tomo CLXXXV (185), Nº 181-02, pág 539 y ss.;”.

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dispuso como sigue:

6-.”…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha normas consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.-Sentencia, Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. J.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones”.

De lo anterior se desprende, que los jueces deben seguir las reglas establecidas para el trámite de los procesos.

En torno al tema de la conducta que pueden asumir las partes; y, en relación a la apertura de incidencias, en el especialísimo procedimiento de partición, una vez que ha sido traído a los autos el dictamen del partidor, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en decisión pronunciada en fecha doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011), ha establecido lo siguiente:

….luego de presentado el informe por el perito partidor, lo que le queda a las partes, si lo consideran conveniente, es realizar las observaciones o reparos al informe, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

Por lo cual, no cabe la apertura de una articulación probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de enervar el dictamen del experto en la partición judicial, luego de que presenta su informe y libra las correspondientes hijuelas de ley, adjudicando a cada uno de los comuneros, la parte que le corresponde en la partición, conforme a lo estatuido en el artículo 1.080 del Código Civil, las cuales deben ser registradas con posterioridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil, para que pueda tener efecto contra terceros. Así se decide

.-

De manera pues, que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora, la apertura de una incidencia con el fin de demostrar que la partición del inmueble no resultaba posible o inejecutable, mientras se mantuvieran separadas las bienhechurías constituidas por la casa-quinta denominada M.L., situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Unidad vecinal Nº 1, Sector C, marcada con el Nº 4 en el plano de la Urbanización, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de la extensión de terreno, sobre el cual se encontraba construida, toda vez, que este último bien inmueble fue excluido de la partición, mediante decisión de fecha primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005), que quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnada, mediante los recursos que la Ley concede para ello; y, por cuanto además, la partición se encuentra concluida, al no haber sido formulada objeción alguna en torno a la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, una vez que en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), fue agregada a los autos por el Tribunal de la causa. Así se decide.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el Abogado O.A.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso, ciudadanos C.P.C., C.J.P.F., LUGI A.P.F. y, N.M. PIEROTTI FERNÁNDEZ en contra del auto pronunciado en fecha nueve (9) de abril de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución de la sentencia dictada el día primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) y; concedió a las partes ocho días, contados desde esa oportunidad, para el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la partición se encontraba concluida. QUEDA CONFIRMADO el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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