Decisión nº 226 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana C.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.730.504; representada judicialmente por el abogado E.P.C., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; representada judicialmente por la abogada I.J.C.M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 01 de agosto de 2007, ingreso a laborar para la accionada.

Que cumplió con un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm, y que laboro hasta el día 06 de septiembre de 2007, teniendo un salario de Bs. 614.790,00 de los de antes de la conversión.

Que, en fecha 07 de septiembre de 2007, fue transferida a la agencia bancaria hiper jumbo, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00pm a 8:30pm, hora esta en que cerraban la entidad bancaria, de lunes a sábado y de 10:00am a 8:30pm los días domingo, teniendo un día de descanso cada dos semanas de trabajo, se desempeñaba como promotor financiero hasta el día 17 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. 799,23.

Que, en fecha 18 de abril de 2008 fue trasladada a la Agencia Banesco La Floresta, cumpliendo un horario de 8:00am a 4:30pm de atención al público y de 4:30pm a 6:30 trabajo interno del banco, teniendo que laborar de lunes a viernes dos horas extras diarias hasta el día 30 de junio de 2009, devengando un salario de Bs. 1.714.

Que, en fecha 01 de julio de 2009, fue trasladada a la agencia las delicias, culminando la relación laboral el día 31 de enero de 2012, cumpliendo un horario de 8:00 am a 4:30 pm de atención al publico, y de 4:30pm a 6:30 pm trabajo interno del banco, teniendo que laborar de lunes a viernes dos horas extras diarias siendo su ultimo salario Bs. 2.608,00 (incluyendo el Salario de Eficacia Atípica S.E.A.).

Que, mantuvo una relación de cuatro años y seis meses.

Que, concluida la relación laboral, por renuncia voluntaria de su parte, la demandada le hizo entrega de un recibo de liquidación por prestaciones de antigüedad por un monto de Bs. 3.955,80.

Que, de dicha liquidación se desprende que no se incluye el Salario de eficacia atípica, el cual representa el 20% del salario, es decir, sin las incidencias o complemento salarial que constituían el salario integral, al igual que no se incluyo el pago de horas extras laboradas y el día de descanso adicional trabajado y no pagado.

Que, de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, se omitieron los siguientes pagos: En cuanto al tiempo laborado del 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008, cuyo salario devengado era Bs. 799,23 mas el 20% del salario de eficacia atípica, lo que daría como salario la cantidad de Bs. 959, 076, no fueron cancelados los 16 días laborados en tiempo de descanso y en la que se trabajaban 10 horas y media, lo que arroja una cantidad de 168 horas de trabajo, y por cuanto son horas trabajadas en tiempo de descanso legal tienen un incremento del 50% de recargo en cada hora de trabajo, lo cual es la cantidad de Bs. 5,944 que multiplicado por las 168 horas laboradas da la cantidad de Bs. 1.006,992.

Igualmente la cantidad de 24 horas nocturnas, que a su vez tiene un incremento del 30% que multiplicado por el valor hora da una cantidad de Bs. 186,996.

Que, no se tomo en cuenta los 194 días trabajados entre el 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008 en que se trabajo una hora y media de trabajo nocturno que multiplicado por los 194 días da la cantidad de Bs. 291 horas de trabajo nocturno que multiplicado por Bs. 5,994 da la cantidad de Bs. 1.744,54.

Que, como consecuencia de los días de descanso trabajador le correspondían 16 días de descanso que por cuanto no le fueron otorgados deben ser cancelados en la misma proporción en que fueron trabajados, cuyo monto es de Bs. 1.006,992 mas el pago de los 16 días de trabajo, o se la cantidad de Bs. 511,488.

Que, arroja la cantidad de Bs. 4.456,716 para el año 2008, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas lo intereses moratorios, a una tasa promedio del 20% anual, arroja la cantidad de Bs. 5.348,059 para el año 2009, la cantidad de Bs. 6.417,670 para el año 2010, la cantidad de Bs. 7.701,204 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 9.241,444 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que, en la fecha comprendida entre el día 18 de abril de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009, no le fueron canceladas o pagadas 612 horas extras laboradas en sobretiempo, entre las 4:30pm y las 6:30 pm, trabajadas durante 306 días hábiles y que son correspondientes a 2 horas por día de trabajo ejecutadas en horas extras.

Que, considerando el salario mensual que devengaba que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 57,133 diarios y que dividido entre 8 horas de jornada diaria de trabajo arroja la cantidad de Bs. 7,141, mas el 50% por concepto de horas extras que arroja la cantidad de Bs. 10,712 que multiplicadas por 612 horas extras laboradas arroja la cantidad de Bs. 6.575,744.

Que, todo arroja la cantidad de Bs. 6.575,744 para el año 2009, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas los intereses moratorios a una tasa promedio del 20% anual, arrojando la cantidad de Bs. 7.866,892 para el año 2010, la cantidad de Bs. 9.440,271 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 11.328,325 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que, en la fecha comprendida entre el 1 de julio de 2009 culminando la relación laboral el 31 de enero de 2012, no le fueron canceladas 612 horas extras laboradas en sobretiempo, entre las 4:30 pm y las 6:30 pm trabajadas durante 692 días hábiles por 2 horas de sobretiempo o extras por días trabajados arroja la cantidad de Bs. 1.384 horas laboradas. Tomando en cuenta el salario devengado de Bs. 2.608,00 que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 86,933 diarios y que dividido entre 8 horas de jornada diaria de trabajo arroja la cantidad de Bs. 10,866 mas el 50% por concepto de hora extra que arroja la cantidad de Bs. 16,299 que multiplicado por horas extras laboradas que fueron 1.384 horas arroja la cantidad de Bs. 22.559,198. Que, arroja la cantidad de Bs. 22.559,198 para el año 2009, que tomando en cuenta el índice inflacionario mas los intereses moratorios a una tasa promedio del 20% anual arroja la cantidad de Bs. 27.071,037 para el año 2010, la cantidad de Bs. 32.485,244 para el año 2011 y la cantidad de Bs. 38.982,292 para el año 2012, mas la indexación que ordene el tribunal realizar al momento de dictar sentencia.

Que, le corresponde una cantidad de prestaciones sociales (fideicomiso) por el monto de Bs. 58.060,32, a esta cantidad le resta el adelanto de anticipos de prestaciones sociales que son por la cantidad de Bs. 18.297,00 dando un total de Bs. 39.763,320.

Que, por concepto de abono por utilidades las mismas fueron pagadas al salario diario de Bs. 86,93 cuando lo correcto era pagarla al salario diario de Bs. 193,534, correspondiendo la cantidad de 540 días de utilidades, que restando la diferencia de salario diario o sea Bs. 193,534 menso Bs. 86,93 se tiene una diferencia a favor de Bs. 106,604 que multiplicado por 540 días arroja la cantidad de Bs. 57.566,16 por concepto de pago de utilidades no cobradas.

Que, en cuanto a las vacaciones las mismas fueron calculadas y pagadas erróneamente ya que se hace en fundamento a un salario diario de Bs. 86,93 cuando lo correcto es pagarla a salario diario de Bs. 149,897, correspondiéndole la cantidad de 116,50 días, que restándole la diferencia de salario diario, es decir, Bs. 193,534 menos el 86,93 se tiene una diferencia a favor de Bs. 106,604 que multiplicado por 116,50 días arroja la cantidad de Bs. 12.366, 064 por concepto de diferencia de vacaciones no cobradas.

Que, la empresa al momento de presentar el recibo de liquidación de las prestaciones sociales confiesa que el salario mensual es de Bs. 2.608,00 y el pago por los diferentes conceptos lo hacen por Bs. 2.086,40 y no computaban las horas de sobre tiempo o extras que se laboraban.

Que, por todo lo antes expuesto demanda el pago del complemento por diferencia salarial y pago por complemento de diferencia de prestaciones sociales, erróneamente calculados por la empresa en su perjuicio.

Solicita que los conceptos demandados sean estimados y calculados los intereses y de igual forma se ordene la indexación de lo estimado y condenado a pagar.

Que, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 264.026,25, y la cantidad de Bs. 60.929,13 por concepto de honorarios profesionales el cual equivale al 30% de lo demandado.

Alegó la parte demandada:

Convienen que es cierto que la accionante ingreso a prestar servicios en la empresa en fecha 01 de agosto de 2007 y que finalizo en fecha 31 de enero de 2012, que cancelo la suma de Bs. 3.955,80 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como que es un hecho convenido que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario de la ex trabajadora demandante. Y el último salario devengado por la ex trabajadora pre identificada es el monto mensual de Bs. 2.608,00.

Niega, que los salarios devengados indicado en el libelo de la demanda.

Niega, que se haya prestado servicios o laborado en las jornadas indicadas en el libelo de la demanda.

Niega, por incierta y temeraria la afirmación de la demandante que haya realizado dos (2) horas de trabajo extraordinarias diarias para la demandada, en los periodos y agencias indicados en el libelo de la demanda.

Niega, lo alegado en cuanto a la no inclusión como salario del salario de eficacia atípica y la no inclusión del pago de las horas extras laboradas y días de descanso semanal, ya que consta y se evidencia el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado por la demandante.

Niega, que la demandante sea acreedora de la suma de Bs. 1.006,992.

Niega, que para la fecha 07 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008 la demandante haya devengado el salario de Bs. 799,23 más el 20% de salario de eficacia atípica.

Niega, que le corresponda un salario de Bs. 959, 076, así como que haya laborado 16 días de descanso y que trabajara 10 horas y media en cada día de descanso. Rechazan y niegan que haya laborado 168 horas de trabajo y que le corresponda un incremento de 50% de recargo, menos aun que le deba cancelar la suma de Bs. 5,944 por horas laboradas, ya que las mismas no fueron laboradas por la demandante.

Niega, que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 186,996 por haber laborado 24 horas en turno nocturno, por lo que niegan y rechazan que le corresponda el pago de recargo de 30% por trabajo nocturno.

Niega, que la ex trabajadora le corresponda la cantidad de Bs. 1744,54 por haber laborado turno nocturno una hora y media durante 194 días.

Niega, lo reclamado por presuntas horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados, así como la incidencia de estas percepciones sobre el salario.

Por ultimo rechazan la tasa de interés alegada y la indexación demandada sobre estos conceptos.

Rechaza, los montos y sumas demandadas.

Rechazan la condenatoria en costas, costos que genere el presente proceso.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte actora, en cuanto al pago por diferencia de prestaciones sociales en relación a que no se incluyó el salario de eficacia atípica, el pago de horas extras laboradas y el día de descanso adicional trabajado y no pagado. Así se decide. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera.

La parte demandante, produjo:

1) Del merito favorable a los autos: Visto que tal alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

2) En cuanto a lo que se refiere a la documental contentiva de constancia, promovido en copia simple, marcada “A”, que riela al folio 3 del anexo de prueba, visto que la misma se refiere a que la entidad bancaria demandada señala que la accionante prestó sus servicios desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, en el cargo de promotor y que devengaba un ingreso mensual de Bs. 2.608,00. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En referencia al recibo de liquidación, promovida en copia simple, marcada prueba-1, inserto al folio 04 del anexo de pruebas del presente asunto. Se verifica que dicho hecho no es controvertido, ya que es aceptado por ambas partes, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a las constancias de ingresos, marcadas prueba-2 y prueba-3, promovidas en copias simples que rielan a los folios 5 y 6 del anexo de pruebas del presente asunto. Se verifica que la parte contraria en su oportunidad procesal las impugnas por ser copias simples, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a la copia simple de constancia de ingreso, marcada prueba -4, que riela al folio 7 del anexo de prueba. Se verifica que la parte contraria en su oportunidad procesal las impugnas por ser copias simples, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

6) En cuanto a la documental referente a constancia emitida por la demandada a la demandante, en fecha 20 de julio de 2010, que riela al folio 8 del anexo de prueba, marcada prueba-5, la cual señala que la actora comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 01 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de promotor y que devengaba un ingreso mensual de Bs. 2.040,00, visto que la representación judicial de la parte demandada la impugna ante la audiencia de juicio por ser promovida en copia simple, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

7) En cuanto a las documentales marcadas prueba-6, prueba-7, prueba-8 y prueba -9, que rielan insertos a los folios 9, 10, 11 y 12 del anexo de pruebas. Se verifica que la parte contraria en su oportunidad procesal las impugnas por ser copias simples, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

8) En referencia a las documentales marcadas 10 al 19, insertas a los folios 13 al 21 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto. Se verifica que la parte contraria en su oportunidad procesal las impugnas por ser copias simples, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

9) En relación a la exhibición promovida, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

10) En cuanto a las testimoniales: De los ciudadanos: Borislav Pesic, R.T., Y.E.T.A.,, compareciendo tan sólo el ciudadano R.T., por lo cual, en cuanto a los demás, no hay nada que valorar. Así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano R.T., la cual alega que, conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que la conoce alrededor de siete años, que trabaja con su carro haciendo carreras de forma particular, que le hacia servicios a la actora desde su casa cuando salía de la entidad en la tarde y noche, casi todos los días, normalmente hasta las 7:00 pm., asimismo señala que el mismo no ha prestado servicios para Banesco, que al recogerla la ubicaba en el centro comercial donde estaba la entidad bancaria. Ahora bien, esta Alzada del análisis de la declaración constata que la misma no coadyuva con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

11) En relación a la inspección judicial promovida ante esta Alzada, la misma fue declarada inadmisible en la audiencia de apelación, por no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, como lo es, la audiencia preliminar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Del merito favorable a los autos: Esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se establece.

2) En cuanto a las solicitudes de retiro de anticipos de prestaciones sociales, promovidas en originales marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, insertas a los folios 24 al 35 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, esta Alzada constata de la misma las prestaciones abonadas de la actora los anticipos otorgados, las prestaciones netas y los montos de anticipo a otorgar en los años 2008 y 2009, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales marcadas “B, hasta la J”, inserta al folio 36 al 43 del anexo de pruebas del presente asunto, referidas a diversas deducciones que le realizaban a la accionante con su autorización, ficha de afiliación a la caja de ahorros por parte de la demandante, solicitud de acreditación mensual de la prestación de antigüedad, apertura de cuenta nominal y liquidación de prestaciones sociales. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la documental contentiva de Contrato de Trabajo, inserto a los folios 44 y 45 del anexo de pruebas del presente asunto, marcado “K”, visto que del mismo se constata las condiciones estipuladas por las partes, la cual se estableció en la cláusula tercera que el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de el trabajador, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base de cálculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a los recibos de pago de salario y demás beneficios laborales, marcados “G-1” al “G-160”, que rielan a los folios 46 al 205 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, visto que de las mismas, se constata los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos señalados en los respectivos recibos, evidenciándose en algunos la cancelación de bono nocturno, así como el salario de eficacia atípica, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

6) En cuanto a la prueba de informes: Visto que el Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad procesal correspondiente la inadmitió, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sometido a revisión ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

La parte actora alega que la entidad bancaria demandada al momento de efectuar el pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales no incluyó el salario de eficacia atípica percibido durante la relación de trabajo, por lo que es menester para esta Alzada traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, aplicable ratione temporis, establecía:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Esta Alzada observa que la citada norma disponía que, las convenciones colectivas y en las empresas donde los trabajadores no estuvieren sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluyera de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 disponía que el contrato de trabajo individual preferentemente debe constar por escrito, razón por la cual, debe entenderse que en el caso del salario de eficacia atípica, es indispensable que se exija esta formalidad, porque se trata de una excepción a la regla general que dispone que toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por su prestación de servicio constituye salario y debe ser considerado como base de cálculo de los demás beneficios laborales. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos se constata de las pruebas promovidas por la parte demandada original de contrato de trabajo, inserto a los folios 44 y 45 del anexo de pruebas del presente asunto, marcado con letra “K”, el cual, en su cláusula tercera estipula que el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de la hoy accionante, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base de cálculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, evidenciándose del mencionado contrato la manifestación de voluntad de la demandante de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, y siendo que fue demostrado que no se excedió del porcentaje previsto en la norma citada supra; se concluye que en el presente asunto la demandada no está en la obligación legal de incluir dicho salario de eficacia atípica para el cálculo de la liquidación de los beneficios sociales. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Superioridad declara improcedente el punto de la inclusión del salario de eficacia atípica para realizar el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a la actora. Así se decide.

En cuanto al concepto del pago de horas extras y el días de descanso reclamados, por constituir estos conceptos excedentes a los beneficios laborales percibido por la trabajadora, teniendo la parte actora la carga de probar que laboró las horas extras y días de descanso peticionados; y siendo que los medios probatorios analizados, no se evidencia de manera alguna las horas extras ni los días de descansos demandados por la accionante, por tal motivo, es por lo que esta Alzada se le hace forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En relación a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y otros conceptos laborales, se verifica que los mismos tienen su fundamento, en los conceptos declarados supra improcedentes, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la diferencia reclamada por los conceptos in comento. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA La anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.B.G., ya identificada, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000245

JHS/mcq/mgb.

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