Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000725

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 27.497, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.A.C.C., contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, la parte actora recurrente, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas L.R., EVISES SALAZAR y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.304, 137.959 y 27.497, respectivamente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia de juicio, se desplazaba en un vehículo de su propiedad junto con las otras dos (02) apoderadas judiciales desde la ciudad de Anaco, donde se encuentran domiciliadas, hacia el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, cuando de pronto el vehículo sufrió un desperfecto mecánico aproximadamente a las 7:40 am, específicamente por la carretera San Tomé-El Tigre, que le obligó a detenerse para revisarlo, circunstancia ésta que, trajo como consecuencia el retraso para llegar a dicha celebración.

Asimismo, señala la apoderada judicial del actor, que no poseían señal telefónica en la zona y transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos, se aparcó un señor, de nombre J.C.N.A., el cual se ofreció ayudarlas y llevarlas hasta la ciudad de Anaco, a un mecánico de su confianza, por tanto, una (01) de las coapoderadas judiciales se trasladó con dicho ciudadano para buscar el mecánico y las otras dos (02) coapoderadas judiciales se quedaron en resguardo del vehículo. En tal sentido, narra el recurrente que, lograron ubicar el mecánico, de nombre D.J.M.O., el cual se trasladó al sitio, en compañía de una de las coapoderadas judiciales de la parte actora y del ciudadano J.C.N.A., para revisar el desperfecto mecánico, logrando así reparar el vehiculo, pasadas las horas del mediodía.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, para probar su dicho, promovió el testimonio de los ciudadanos J.C.N.A. y D.J.M.O. titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.849 y 9.933.005, respectivamente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el acta proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2011.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a texto expreso lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado de esta alzada)

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, esta alzada para decidir este caso, valora los siguientes aspectos, el primero de ellos es que la Audiencia estaba pautada para las 9:00am, que efectivamente, por muy temprano que se traslade de una localidad a otra, cualquier percance como el que narran las recurrentes pueden retrasar la llegada al Tribunal; el segundo elemento que el Tribunal valora, es que los testigos promovidos que han venido a declarar a esta alzada sobre los hechos que expuso la parte recurrente, lucen hábiles y contestes en sus declaraciones, en ambos no hubo contradicciones, de modo que en principio tienen que merecer fe para esta alzada, ya que no hay ninguna razón para que se desconfíe de esos alegatos; y por último no existe ninguna prueba en las actas procesales que puedan desvirtuar lo que ha sido narrado por la parte recurrente y lo que ha sido narrado por sus testigos.

En tal sentido, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación que debe dársele a las situaciones o circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, considera este Tribunal Superior que, la representación judicial de la parte actora recurrente ha logrado demostrar el percance sufrido el día 31 de octubre de 2011, el cual le impidió cumplir con su obligación de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para ese día a la nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.); por lo cual se ha logrado demostrar el desperfecto mecánico sufrido por el vehículo propiedad del abogado, hoy recurrente, que ocasionó la incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y se repone la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia de juicio, sin necesidad de ordenar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 27.497, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.A.C.C., contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia de juicio, sin necesidad de ordenar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH MILAGROS RAMIREZ.

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