Decisión nº 1573 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO : AF43-U-1997-000044 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1573

ASUNTO ANTIGUO: 1041

Vistos con informes de la recurrente

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 25 de junio de 1997 (folios 1 al 94), por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano R.E.P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.444.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN AGENCY & STEVEDORING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11-10-1994, bajo el Nº 14, Tomo A-71; facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, el 17-06-1997, bajo el N° 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 97-48 de fecha 21 de mayo de 1997, así como las Planillas de Liquidación Nos. B-02129 y B-02066 por Servicios al Buque, y Planillas de Liquidación Nos. C-03061 y C-02899 por traslado de mercancías, emitidas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Por Oficio N° 2340-426 del 26 de junio de 1997, el Juzgado del Municipio Puerto Cabello remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) el correspondiente recurso contencioso tributario, siendo recibido el 7 de julio de 1997, y previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 9 de julio de 1997, donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto del 11 de julio de 1997, por lo que se ordenó librar las respectiva boletas de notificaciones.

El 07-10-1997, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, y el 16 de diciembre de 1997, la Representación de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregado a los autos el 18-12-1997.

Luego, el día 12 de enero de 1998, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la Representación de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 04 de febrero de 1998, se libro Oficio N° 2.288 dirigido a la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).

El 13-02-1998, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 16-02-1998, se recibió comunicado N° 028 de fecha 16 de febrero de ese año, proveniente de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

El 12-03-1998, el ciudadano R.F., apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de informes.

El 30 de marzo de 1998, este Tribunal dijo Vistos.

El día 27-07-1998, se recibió Oficio N° DCJ-98 del 18-06-1998, emanado de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual remite el expediente administrativo.

En los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la Representación de la recurrente solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Con fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:

Comenta que es de la competencia exclusiva de los estados la conservación, administración y mantenimientos de puertos y aeropuertos de uso comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, siendo que dicha competencia la asumió el Estado Carabobo mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa en fecha 26 de julio de 1991, estableciendo en su artículo 1 la competencia sobre el Puerto de Puerto Cabello y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Que conforme con los artículos 58 y 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos, el Gobernador del Estado Carabobo podrá celebrar con el Ejecutivo Nacional cualquier acto o convenio mediante el cual se entregue al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello, y las concesiones, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de la respectiva ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados, hasta que sean rescindidos unilateralmente por el Estado.

Que el 15 de octubre de 1987, mediante Contrato de Comodato o Préstamo de Uso Nº 125000-10.562, el antiguo Instituto Nacional de Puertos otorgó por cincuenta años a la República de Venezuela por órgano de su Ministerio de la Defensa, según convenio modificatorio entre las partes, anexo al contrato Nº 125000-10.562-1, los muelles flotantes números 43 y 44, el Almacén Nº 1 y sus patios adyacentes, que se encuentran en las instalaciones aledañas al Puerto de Puerto Cabello. Posteriormente, el 29 de octubre de 1991, se conviene entre las partes otro préstamo de uso por el Almacén Nº 2 y los muelles flotantes números 39 y 40, y posteriormente, mediante Decreto Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993, se crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).

Manifiesta que la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) es un instituto autónomo con patrimonio propio, sin personalidad jurídica a quien se le autorizó que para que se encargue de la administración, mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado, donde fue atendida los buques que el agente naviero recurrente representa.

Señala que las operaciones portuarias prestadas por muellaje y traslado de mercancías a los buques agenciados por la empresa, fueron atendidas por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), a quien le fueron cancelados los servicios (tasas) correspondientes, por lo que no le fueron prestados en las instalaciones portuarias administradas y mantenidas por el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, de forma que no hubo la prestación efectiva o el uso del servicio o infraestructura que requiere la propia ley estatal.

Que la República de Venezuela, el Ministerio de Defensa y la Armada Venezolana tienen los derechos de administración y mantenimiento de los muelles F-1 y F-3, por medio de los Contratos de Comodatos referidos, donde fueron atendidos los buques agenciados por la empresa recurrente, por lo que no puede pretender el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello cobrar por los servicios no prestados.

Afirma que cancelar nuevamente la tasa por los mismos servicios al señalado Instituto se le trataría de imponer una doble tributación.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

2. El Instituto Autónomo

La representación del Instituto Autónomo no presentó escrito de Informes.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de la Resolución N° 97-48 de fecha 21 de mayo de 1997 (folios 60 al 63), la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa CARIBBEAN AGENCY & STEVEDORING, C.A., y confirma las Planillas de Liquidación por concepto de Servicios al Buque (aguas protegidas, canal de acceso y muellaje) Nos. B-02129 (folio 29) y B-02066 (folio 46), y Planillas de Liquidación por Traslado de Mercancías (carga general) Nos. C-03061 (folio 33), y C-02899 (folio 50), emitidas por el Departamento de Liquidación Tarifaria por los montos siguientes: Bs. 368.015,85, Bs. 1.643.954,40, Bs. 915.741,75, y Bs. 4.739.554,31, en su orden.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que la controversia puede resumirse a lo siguiente: Si le corresponde al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo (IPAPC) cobrar las tasas correspondientes por servicios de muellaje y traslado de mercancías a los buques agenciados por la empresa naviera en las instalaciones de los muelles “F-1 y F-3” atracado el día 29-10-1996, o si le corresponde a la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), en ocasión a los contratos de comodatos suscritos antes, y en dado caso prohibición de la doble tributación.

Al efecto, resulta necesario señalar los siguientes antecedentes al caso:

El 15 de octubre de 1987, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, celebra Contrato de Comodato o Préstamo de Uso Nº 125000-10.562, con el antiguo Instituto Nacional de Puertos y luego Convenio modificatorio entre las partes, anexo al contrato Nº 125000-10.562-1 del 29-10-1991, donde se le otorga por cincuenta años a la República, los muelles flotantes números 43 y 44, el Almacén Nº 1 y sus patios adyacentes, que se encuentran en las instalaciones aledañas al Puerto de Puerto Cabello. Asimismo, el 29 de octubre de 1991, celebran Contrato N° 125000-COM-008, donde se conviene entre las partes préstamo de uso por el Almacén Nº 2 y los muelles flotantes números 39 y 40 (folios 77 al 93).

El 28-12-1989, el otrora Congreso de la República dicta la “Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”, publicada en Gaceta Oficial N° 4153 Extraordinaria el 28 de diciembre de 1989.

Posteriormente, a través de Resolución N° 031 del 13 de agosto de 1991, la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo decreta la “Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 403 del 13-08-1991.

Luego, el 18 de junio de 1993, mediante Resolución N° 013 la Gobernación del Estado Carabobo dicta el “Reglamento Parcial N° 1 de la Ley mediante el cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”.

Después, el 16 de diciembre de 1993, mediante Decreto Nº 3.289, la Presidencia de la República crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), publicada en Gaceta Oficial N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993, órgano adscrito al Ministerio de Defensa.

Posteriormente, la Junta Directiva del señalado Instituto dicta la Resolución N° 021 del 16 de mayo de 1994, donde se establece la Reforma al Régimen Tarifario (Publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 510 Extraordinaria).

Ahora bien, la recurrente señala que el Departamento de Liquidación Tributaria del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emite las Planillas Nos. B-02066 y B-02129, por Servicios al Buque, y Planillas Nos. C-022899 y C-03061 por traslado de mercancías, a los buques agenciados por ella (Industrial Pioner y Stamatina P), por los servicios que fueron prestados el día 29 de octubre de 1996, en los muelles flotantes “F-1 y F-3” (muelles flotantes de la Base Naval A.A.), y fue a la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), a quien le fueron cancelados los importes por esos servicios, cuyas instalaciones éstas fueron dadas en comodato el 15 de octubre de 1987 a la República por el Instituto Nacional de Puertos, conforme al Contrato Nº 125000-10.562 y su posterior modificación N° 125000-10.562-1 del 29-10-1991, y Contrato N° 125000-COM-008, también del 29-10-1991.

Al efecto, la Constitución de 1961 establece como competencia del Poder Público Nacional lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias y el otrora Congreso podrá atribuir a los Estados o Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización “administrativa” (artículos 136.20 y 137).

Así, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su Capítulo III De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional, establece en su artículo 11 lo siguiente:

A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

5° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

En ese sentido a través de Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se desprende lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto asumir la competencia sobre el puerto de Puerto Cabello y demás puertos de uso comercial, que le ha sido transferida al Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y establecer el Régimen Jurídico para su Administración y Mantenimiento. (Negritas y cursiva del tribunal).

Artículo 2.- Se declara de interés público la materia portuaria y el Estado Carabobo ejercerá la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, y demás puertos de uso comercial, sometido en todo momento al Régimen de Derecho Público velando además porque el uso de los puertos públicos y privados del Estado se observen las normas relativas a la protección y resguardo de los recursos naturales.

Artículo 3.- Se crea el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estatal, que se denominará « INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO». La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y sus dependencias, se regirá por esta Ley y los Reglamentos respectivos.

Artículo 6.- El Estado Carabobo, a través del Instituto, asume la administración y mantenimiento de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierras dentro del puerto de Puerto Cabello y así mismo la protección y el resguardo ambiental de las aguas marinas y zonas costaneras de Carabobo, debiendo velar al mismo tiempo por la infraestructura física y los servicios de la ciudad de Puerto Cabello, en cuanto los mimos puedan verse afectados por el volumen y características de la actividad portuaria, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 7.- Corresponde al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, que comprende lo siguiente:

1.- La organización, gestión diaria y gerencia del Puerto de Puerto Cabello.

2.- La conservación de su rada y el mantenimiento general de la infraestructura portuaria, cuidando de las condiciones, calidad, eficiencia, disponibilidad y permanente modernización de sus muelles e instalaciones, incluyendo los proyectos, contratación, licitación e inspección de las obras presupuestadas.

7.- La administración de los ingresos ordinarios del Instituto, incluyendo:

  1. Las tasas por concepto del uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles, aplicables al capitán del buque, su representante o su agente naviero, quienes serán solidariamente responsables por el pago de estos servicios, tasas que se fijarán de acuerdo a las características del buque.

    Las tasas a que se refiere el presente ordinal, deberán ser liquidadas por el Instituto y pagadas por los obligados al momento de hacer la respectiva solicitud de servicios. (Negritas del tribunal).

  2. La tasa que cobrará el Instituto a los operadores portuarios o a los consignatarios, quienes serán solidariamente responsables por el pago de estos servicios, por concepto de caleta, estiba, traslado de mercancías, uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del puerto. Los precios se fijarán de acuerdo al tonelaje y características de la carga movilizada y por los días o fracciones de permanencia en el puerto. (Negritas del tribunal).

  3. Los ingresos provenientes del cobro de servicios prestados directamente por el Instituto, en los términos establecidos en esta Ley.

  4. Las multas aplicadas por incumplimiento de las normas y reglamentos del Instituto.

  5. Cualquier otro ingreso proveniente de las actividades ordinarias del puerto o del Instituto.

  6. Las contraprestaciones que le corresponde por el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones.

    ….

    Artículo 59.- Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público. Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada…

    De manera que el Decreto que crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada señala lo siguiente:

    Artículo 1.- Se crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, con carácter de servicio autónomo, con patrimonio propio y sin personalidad jurídica.

    Artículo 2.- La Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada tendrá como objeto la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de Defensa, a través del Comandante General de la Armada. (Negritas y cursiva del tribunal).

    Conforme a lo anterior, es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quien tiene atribuida la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, y tiene competencia única y exclusiva de las tasas por concepto de los servicios prestados en dicho Puerto, mientras que la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo tiene como “objeto la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados”, siendo que dicha Oficina no tiene atribuida competencia tributaria para el cobro y recaudación de las tasas por los servicios portuarios que se prestan en el puerto de Puerto Cabello.

    Ahora bien, la recurrente señala que las instalaciones donde le fueron prestados los servicios portuarios fueron dadas en comodato por el antiguo Instituto Nacional de Puertos al Ministerio de Defensa, y del artículo 59 de la “Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”, se desprende que el espíritu del legislador estadal fue respetar los derechos subjetivos nacidos ante la ley posterior.

    Así las cosas, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios (artículos 1724 y 1726 del Código Civil).

    Asimismo, sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales del Código Orgánico Tributario, entre otras, la creación, modificación o supresión de tributos; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, y en ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal. (Artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994).

    De manera que los contratos de Comodato o Préstamo de Uso de los muelles y almacenes dados por el entonces Instituto Nacional de Puertos al Ministerio de la Defensa, celebrados por cincuenta años, tiene por objeto el uso de los inmuebles ya señalados propiedad del referido Instituto, con la finalidad de que sean utilizadas por la Armada de Venezuela, por lo que no puede pretender la recurrente que a través de los mismos se le esté atribuyendo la competencia ni para el cobro de las tasas que le corresponde cobrar al Instituto, ni mucho menos para ejercer la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, siendo que el único administrador portuario facultado para ese entonces para emitir las respectivas liquidaciones por derecho de aguas protegidas, canal de acceso, uso en muelle y traslado de mercancías a los buques que hayan utilizados los referidos muelles flotantes es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, todo en virtud de la Ley que lo crea.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Planilla de Liquidación por Servicios de Buque N° 02066 (folio 46) y la Planilla de Liquidación por Traslado de Mercancías N° C-02899 (folio 50) concierne al uso del muelle 40; mientras que la Planillas de Liquidación por Servicios al Buque N° B-02129 (folio 29) y la Planilla de Liquidación por Traslado de Mercancía N° C-03061 (folio 33) hacen referencia al Muelle N° 42, y de los contratos consignados a los autos se desprenden que los mismos hacen referencia es a los préstamos de usos de las instalaciones que corresponden a los muelles 39, 40, 43 y 44.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que la operadora portuaria canceló a OCAMAR las prestaciones de los servicios a los buques por concepto de muellaje y amarre y desamarre y Cargos por Transferencia de Mercancías (uso de superficie de muelle), por el monto total de Bs. 2.700.605,00 (folios 31, 35, 48 y 52), siendo que las cantidades determinadas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello fueron por suma total de Bs. 7.667.266.31, correspondientes a los conceptos de Liquidación por Servicios al Buque (aguas protegidas, canal de acceso y muellaje) y Liquidación por Traslado de Mercancías (carga general); por lo que el operador portuario deberá cancelar la respectiva diferencia de Bs. 4.966.661,31 al Instituto portuario; y en aras del principio de la seguridad jurídica, considera quien aquí decide que dicha administración portuaria, a través de su mecanismo de coordinación solicite a OCAMAR el traspaso de las cantidades por los servicios portuarios cancelados, toda vez que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos. Así se decide.

    Este Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las dificultades del presente caso, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARIBBEAN AGENCY & STEVEDORING, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° 97-48 de fecha 21 de mayo de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, y confirma las Planillas de Liquidación Nos. B-02129, C-03061, B-02066 y C-02899, emitidas por el Departamento de Liquidación Tarifaria, por el monto total de Bs. 7.667.266,31, ahora BsF. 7.667,27.

SEGUNDO

Se EXIME DE COSTAS a la contribuyente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta y cuatro de la mañana (09:54 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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