Decisión nº 002-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO No. AF44-U-2000-000104.- Sentencia No. 002/2011.-

Expediente No. 1561.-

En fecha 16 de agosto de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T., L.R.A. y A.R.V. der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.993, 9.298.519, 3.189.792 y 9.969.831, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, habiendo sido modificado su domicilio según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Tomo 114-A-Sgdo, a la cual se fusionara por incorporación a la contribuyente destinataria del acto recurrido, GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de septiembre de 1956, bajo el No. 49, Tomo 17-A Sgdo, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita bajo el No. 27, Tomo 444-A-Sgdo., en fecha 9 de octubre de 1995, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de diciembre de 1998, fusión que se verificó mediante decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 1999, inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el Tomo 116-A-GDO, No. 27; contra la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 2000, por monto total de Bs. 95.167.599,31 (Bs.F 95.167,60).

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1561 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000104), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y al Gerente Jurídico Tributario, estos últimos adscritos al SENIAT.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 17 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente y la ciudadana D.M.C., abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.618, representante del Fisco Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; período en el cual la prenombrada abogada fiscal aportó el expediente administrativo, en fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

Luego de varios requerimientos de decisión, formulados por las partes, en fecha 11 de enero de 2011, la abogada M.I.C.L., designada Juez Provisoria de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. APLG-AG/99-E01-10996987 de fecha 29 de septiembre de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria, emplazó a CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a regularizar los derechos pendientes, contenidos en las Planillas de Liquidación que, a continuación se describen:

No. Fecha Monto Bs-

7874 03-02-1997 97.434.184,05

74028 20-04-1998 4.462.964,42

9168 02-07-1997 3.214.296,69

175162 21-07-1994 11.356.302,48

2777 05-09-1995 12.293.856,00

175163 22-07-1994 18.595.095,03

175498 01-08-1994 33.233.114,54

176012 15-08-1994 2.572.588,41

176009 15-08-1994 6.670.916,68

174654 08-07-1994 7.184.494,00

174767 11-07-1994 8.653.239,08

174653 08-07-1994 11.682.389,12

185244 17-02-1993 125.880,56

Contra dicho requerimiento, en fecha 15 de octubre de 1999, la mencionada empresa presentó escrito, contentivo de información sobre los referidos actos administrativos, en cuanto a su extinción por pago y prescripción y la condición de recurridos, así como el desconocimiento de uno de ellos.

En respuesta a tales planteamientos, el Gerente de la inicialmente mencionada dependencia aduanera, emitió oficio No. APLG/DR/UC/2000/070720003869 de fecha 22 de junio de 2000, con el siguiente contenido:

PLANILLAS PAGADAS

1.1. No. H-95-0002777 fecha de liquidación 05/09/95.

Fue anulada y sustituida por la Planilla No. H-95-0002818 cancelada el 07/09/95, siendo esto corroborado, procedimos a descargarla del sistema.

1.2. No. H-95-0007874 fecha de liquidación 03/09/97.

Fue anulada y sustituida por la Planilla No. H-96-0009209 cancelada el 03/03/97, siendo esto corroborado, procedimos a descargarla del sistema.

1.3. No. 9468 fecha de liquidación 02/07/97.

Fue sustituida por la Planilla No. H-95-2823483 al ser solicitado (sic) Retribución Tributaria con descuento del 35% cancelada, siendo esto corroborado y verificada su cancelación en el Banco Mercantil el 04/10/96, procedimos a descargarla del sistema.

SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE PLANILLAS

No de Planillas FECHA DE LIQUIDACION

H-93-0174654---------------------------------------08/07/94

H-93-0174767---------------------------------------11/07/94

H-93-0174653---------------------------------------08/07/94

H-93-0175163---------------------------------------22/07/94

H-93-0175498---------------------------------------01/08/94

H-93-0175162---------------------------------------22/07/94

En relación con estas Planillas según el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas la prescripción de las mismas procede al transcurrir cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Sin embargo, dicha prescripción, se interrumpe (según el Artículo 54 numeral 6) cuando CARGILL DE VENEZUELA es notificada mediante aviso de prensa insertado en un diario de CIRCULACION NACIONAL como lo es EL UNIVERSAL, en fecha 18/06/99, por lo que esta Administración exige el pago de las planillas antes mencionadas, a los efectos de regularizar su situación con el Fisco Nacional.

Con relación a la Planilla de Liquidación No. 185244 de fecha 17/02/93 su prescripción si procede por cuanto el lapso estipulado (según el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas) se cumplió antes de la fecha de notificación publica (sic) hecha por esta Gerencia (El Universal) 18/06/99).

Así mismo se les participa que la Planilla No. H-97-0074028, fecha de liquidación 20/04/98 aparece en nuestros archivos como Derecho Pendiente por lo que se exige su pronta cancelación….

(Paréntesis, negrillas y mayúsculas de la transcripción).

Inconforme con esta decisión, CARGILL DE VENEZUELA, C.A., acudió a esta instancia judicial a interponer el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, señala como monto pretendido el de Bs. 99.948.139,98 y no de Bs. 95.167.599,31, contenido en la resolución recurrida, luego de haber sido negada la prescripción opuesta y no haberse pronunciado, la Administración Tributaria, sobre las Planillas de Liquidación Nos. 176012, por un monto de Bs. 2.572.588,41 y la No. 176009, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, expedida por la cantidad de Bs. 6.670.916,68.

Denuncia, como primera causal de nulidad del acto impugnado, la ausencia de motivación, exigida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, el error en la base legal aplicada, debido a la preeminencia del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, en lo atinente a las formas de extinción de las obligaciones tributarias, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 1º, 51 y 53 del citado texto y, con respaldo en criterios jurisprudenciales de la Alzada.

En este orden de ideas, difiere del medio de interrupción de la prescripción invocado, por el ente tributario, es decir, a través de la prensa nacional, al no haberse agotado, previamente, la notificación personal, conforme los términos descritos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 132 y 133 del citado Código.

Siendo la oportunidad de informes, la recurrente ratifica sus defensas iniciales y concluye la actuación del ente tributario en desvirtuar sus pretensiones con relación a la motivación y al cumplimiento del debido procedimiento legal.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.M., ya identificada, en el acto de informes, difiere de los anteriores argumentos y, luego de aportar doctrina administrativa y jurisprudencial sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto, concluye: “…, no puede afirmarse con propiedad que la contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos en sede administrativa, pues, no sólo ejerció en tiempo oportuno el recurso correspondiente si no (sic) que además pudo el administrado atacar la causa de los mismos, lo cual luce evidente en su escrito recursivo, en el que se deducen diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo, de la actuación administrativa…”

Respecto a la aplicación preferente del Código Orgánico Tributario, a los efectos de extinguir la obligación tributaria, destaca “…forzoso arribar a la conclusión de que las leyes especiales dictadas en materia aduanera, se aplican con prevalencia a otras leyes de igual rango, como lo es la Ley Orgánica de Aduanas a la materia aduanera. Al estar, en caso de autos en presencia de una Ley especialísima, la que como se ha dicho es norma rectora en materia de aduanas, sus disposiciones sin lugar a dudas son de aplicación inmediata en todo lo en ella contemplado.”

Inherente a la defensa de la impugnante sobre la improcedencia del medio de interrupción de la prescripción sostenido por la Gerencia de Aduanas, la abogada de la República, haciendo énfasis en la importancia de la notificación de los actos administrativos a los fines de lograr su eficacia, insiste que su representada fue lo suficientemente diligente en el cobro de tales acreencias y, en tal virtud, procedió a poner en conocimiento a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., de los derechos pendientes, a través el medio consagrado en el numeral 4 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, por no existir norma alguna sobre este particular en la Ley Orgánica de Aduanas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa versa sobre la determinación de la procedencia de la inmotivación y falso supuesto señalados, así como de la presunta extinción, por prescripción, de la acción de cobro desarrollada por la Administración Tributaria.

Así, este Tribunal pasa a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, relativas a la inmotivación y al vicio de falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal), en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada. A tal efecto, observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente dirigida a permitirle una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial una extensa defensa sobre la presunta impertinencia de la normativa aplicable generando un acto afectado en su causa y las razones por las cuales debió, la Administración Tributaria, aplicar la normativa tributaria que invoca.

En base a lo anterior, compartiendo el criterio de la abogada fiscal, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, no fue obstáculo para ejercer plenamente su derecho a la defensa; por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

Siguiendo con el orden de las defensas propuestas, se pronuncia esta Juzgadora al punto referente a la aplicabilidad preferente del Código Orgánico Tributario en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones tributarias de naturaleza aduanera.

Al respecto, se aprecia del texto del acto recurrido que la autoridad emisora del mismo, al decidir lo inherente a la prescripción opuesta, aplicó el dispositivo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. No. 5353 del 17 de junio de 1999).

Bajo este contexto, conviene advertir que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, establece en su artículo 1º lo siguiente:

Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…

(Negritas del Tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en su artículo 1º establece lo siguiente:

Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos…

.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el Código Orgánico Tributario rige todos los tributos nacionales, entre los cuales se encuentran los tributos aduaneros pero respecto a éstos, únicamente en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos; y a todas las infracciones y sanciones tributarias; en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 532 y 196, de fechas 02 de abril de 2002 y 20 de febrero de 2008, respectivamente.

Por lo tanto, es evidente la errónea base legal aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al decidir la extinción de las obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Aduanas y no conforme lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, generó un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, nula y sin efecto legal alguno la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, emanada de mencionada Gerencia, en fecha 20 de junio de 2000, por monto total de Bs. 95.167.599,31 (Bs.F 95.167,60). Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, con la consecuencia jurídica de la eliminación de la esfera jurídica de la recurrente de la prenombrada Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, no así las obligaciones tributarias firmes, algunas reconocidas por la recurrente y exigidas por la Administración Tributaria, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, las cuales no se verán afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen su presupuesto de hecho es imperioso, para este Tribunal, analizar el medio de extinción de las mismas, propuesto por la recurrente.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía sobre la figura in conmento:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Omissis

(Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, respeto a las siguientes Planillas de Liquidación:

H-93-0174654---------------------------------------08/07/94

H-93-0174767---------------------------------------11/07/94

H-93-0174653---------------------------------------08/07/94

H-93-0175163---------------------------------------22/07/94

H-93-0175498---------------------------------------01/08/94

H-93-0175162---------------------------------------22/07/94

Atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 53, el lapso prescriptivo para el ejercicio de la acción de cobro, es de cuatro (4) años, por cuanto de los autos se aprecian hechos imponibles previos a las obligaciones tributarias impugnadas y demuestran la diligencia del sujeto pasivo o responsable en el cumplimiento de los deberes formales señalados, permitiéndole a la Administración Tributaria el pleno conocimiento de ellos, lo cual excluye la consideración de seis (6) años a aplicar para la omisión de tales supuestos.

Entonces, el inicio de la acción de cobro desplegada por el ente tributario en la exigencia de los mencionados actos administrativos parte del 1º de enero del año 1995, culminando el 1º de enero del año 1999; pero se advierte a los autos (folio 77), un ejemplar de la página 2-13 del Diario El Universal de fecha 18 de junio de 1999 en el cual consta un aviso emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), con mención de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 132 del Código Orgánico Tributario y le notifica que deberá presentarse ante la División de Recaudación de la Aduana Principal de La Guaira, a objeto de cancelar o consignar comprobante de pago de los derechos pendientes por las importaciones tramitadas ante esa Administración. Medio interruptivo del que difiere la recurrente al destacar la prelación de otras formas de notificación antes de la efectivamente practicada.

Ahora bien, sin entrar a conocer la validez o no de la forma adoptada por el ente recaudador, es evidente que la Administración Tributaria realizó esas actividades inherentes a la recaudación de esas obligaciones tributarias fuera del lapso del que disfrutaba para tales menesteres; toda vez que su temporalidad culminó el 1º de enero de 1999, entendiendo como extemporánea esas diligencias de cobro.

Por lo tanto, vista la consumación del lapso de prescripción contemplado en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario y, siendo esta figura un medio de extinción de las obligaciones tributarias, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, consecuencialmente se declaran extinguidas las contenidas en las planillas de liquidación Nos. H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0174653, H-93-0175163, H-93-0175498 y H-93-0175162, antes identificadas. Así se declara.

La contribuyente recurre las planillas de liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, por montos respectivos de Bs. 2.572.588,41 y Bs. 6.670.916,68, respectivamente, y aduce, únicamente, no haber obtenido respuesta alguna en la resolución recurrida.

En tal sentido de la revisión del escrito consignado por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, se observa que ésta explica lo siguiente:

“2.1. No. 176012 liquidada el 15-8-94 por Bs. 2.572.588,41.

…..El día 19-9-94 fue recurrida …ante la Dirección General Sectorial de Aduanas. Posteriormente liquidaron nueva planilla de intereses moratorios No. H-93-0177767devuelta a la aduana el 11-11-94 según copia marcada `0`

2.2. No. 176009 liquidada el 15-08-94 por Bs. 6.670.916,68.

…La planilla No. 176009 de fecha 15-08-94 fue impugnada en el mismo recurso referido en 1.1. Posteriormente fue liquidada nueva planilla de intereses moratorios con el No. H-93-038213 por Bs. 22.462.858,39 devuelta a la Aduana el 11-11-94 según consta en copia anexa marcada `P`

Sin embargo, a pesar de que en sede administrativa aportó la documentación que respaldaba sus alegatos, en esta instancia judicial omitió cualquier tipo de actividad probatoria dirigida a desvirtuar la pretensión fiscal; por consiguiente, no resta a este Tribunal otra cosa sino confirmar las referidas planillas. Así se declara.

IV

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 2000, por monto total de Bs. 95.167.599,31 (Bs.F 95.167,60); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se anula la Resolución No. APLG/DR/UC/2000-3869, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 2000, por monto total de Bs. 95.167.599,31 (Bs.F 95.167,60).

SEGUNDO

Se declaran extinguidas las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0174654, H-93-0174767, H-93-0174653, H-93-0175163, H-93-0175498 y H-93-0175162, ya identificadas.

TERCERO

Se confirman las Planillas de Liquidación Nos. H-93-0176012 y H-93-0176009, ambas de fecha 15 de agosto de 1994, por montos respectivos de Bs. 2.572.588,41 y Bs. 6.670.916,68, respectivamente.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente desfavorecida en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a las 11:43 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000104.-

Expediente No. 1561.-

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