Decisión nº 1467 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1997-000053. SENTENCIA Nº 1.467.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.113.-

Vistos, con el sólo informe de la recurrente.

En fecha veintinueve (29) de Agosto de 1997, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.697.035 y 3.189.792, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria quedó asentada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha trece (13) de Diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° RTD2043-97 y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a cargo de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1996 al 31-12-1996, por monto de Bs. 24.593.619,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 24.593,62 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Septiembre de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.113, actualmente Asunto Nº AF46-U-1997-000053, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1997, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto del dieciséis (16) de Febrero de 1998; declarándose vencido en fecha cuatro (4) de Marzo de 1998, el lapso de promoción de pruebas por auto de fecha seis (06) de Marzo de 1998, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta (30) de Abril de 1998, se fijó la oportunidad de informes el cinco (05) de Mayo de 1998, la cual se celebró el dos (02) de Junio de 1998, compareciendo únicamente los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der Velde, los dos primeros ya identificados, y el último, titular de la cédula de identidad N° 9.969.831 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Mediante auto del seis (06) de Agosto de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, quien para ese entonces había sido designada como Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria del Municipio San C.d.E.T., en fecha (24) de Febrero de 1997, procedió a realizar una inspección fiscal en sede de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sucursal San C.d.E.T., sobre los Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, a los f.d.I. sobre Patente de Industria y Comercio, levantando la correspondiente Acta Fiscal N° A.I.F.2043, que sirvió de base a la Resolución N° RTD2043-97, y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997, mediante la cual se determinó un reparo en concepto de Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, causados y dejados de percibir, por monto de Bs. 24.593.619,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 24.593,62 en virtud de la Reconversión Monetaria.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha siete (7) de Abril de 1997, acaeciendo el silencio administrativo, en virtud de lo cual procede a interponer el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa.

En su escrito recursivo la contribuyente manifiesta que considera viciada de nulidad la Resolución N° RTD2043-97 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por supuesta contravención del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, por cuanto aducen falta de motivación del acto.

Por otro lado sostiene violación del derecho a la defensa de su representada por supuesta prescindencia del procedimiento, e insiste en la inmotivación del acto recurrido, por cuanto considera que se omitieron formalidades en el procedimiento de formación del acto determinativo del tributo contenido en la Resolución impugnada, en virtud de no habérsele concedido a su representada la oportunidad de efectuar descargos contra el Acta Fiscal N° A.I.F.2043 levantada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1997, lo cual asegura no le permitió ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Asimismo, arguye sobre la supuesta inmotivación del acto impugnado, que la fiscalización, en la resolución impugnada, se limitó a señalar los ingresos brutos obtenidos por su representada durante el periodo económico investigado y a establecer la base del cálculo para la determinación de un impuesto causado y no pagado por CARGILL DE VENEZUELA, C.A. sucursal San Cristóbal, durante el periodo fiscal de 1996, sin señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó.

Aducen además que su representada se encontraba imposibilitada para desvirtuar los fundamentos, motivos o causas, de la resolución impugnada ya que asegura que la misma no tenia conocimiento de ellos, y de esta forma solicita sea declarada su invalidez de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 (ordinal 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 149 del Código Orgánico Tributario, y en concordancia con el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se denuncia el vicio en la causa por supuesta errónea interpretación de la base legal, en cuanto a que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de San C.d.E.T., yerra al interpretar el alcance y sentido del artículo 1 de la Ordenanza del referido ente Municipal, al pretender la Administración que la actividad desarrollada por su representada, entra en los supuestos generadores de dicho impuesto, cuando por lo contrario considera que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 136 numeral 22 de la Constitución, por lo que resulta no gravable.

En este sentido concluye solicitando sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. RTD2043 de fecha 24 de Febrero de 1997 y la planilla de liquidación con el mismo número y fecha.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe a dilucidar los vicios denunciados por el recurrente referidos a: i.- Violación del derecho a la defensa por supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el acto recurrido, ii.- Vicio de forma de los actos recurridos por existir inmotivación en los mismos, iii.- Vicio en la causa por errónea interpretación de la base legal.

i.- Respecto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a raíz del Acta Fiscal Nº A.I.F. 2043 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1997, al no haber dado lugar a la apertura del sumario administrativo, tomando en consideración el alegato de la recurrente, que al no existir una Ordenanza sobre Procedimientos de Determinación Tributaria del Municipio San C.d.E.T., resultaban aplicables, en consecuencia, las normas del Código Orgánico Tributario de 1994 por razón del período fiscal al que se refiere la Resolución impugnada, este Tribunal observa que, ya en anteriores oportunidades se pronunciara al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre ellas mediante sentencias de fechas doce (12) de Agosto de 1993 y dieciocho (18) de Mayo de 1995, casos: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. y TECNOFLUOR, C.A. respectivamente, en las cuales se sostuvo, criterio que comparte este Juzgado, que el carácter supletorio del Código Orgánico Tributario, respecto de los tributos estadales y municipales “…tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a determinación del tributo, pero no el procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se aplica por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código…”; criterio ratificado con posterioridad, por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02153 publicada en fecha diez (10) de Octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de manera que respecto de los tributos estadales y municipales, cuando nos encontramos frente a un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, tienen prelación en su aplicación las normas contenidas en las Ordenanzas correspondientes sobre las contenidas en el Código Orgánico Tributario que devienen en aplicación supletoria, pero ello no ocurre así en materia de impugnación de actos administrativos de las autoridades municipales y estadales en materia tributaria.

Siendo aplicable al caso bajo análisis la Constitución de 1.961, tenemos que en el articulado contenido en su Capítulo IV, De los Municipios, se señalan entre otras cosas que, se regirán por la constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados (artículo 26); que la autonomía del Municipio comprende la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos (artículo 29), siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos, pudiendo la ley atribuirles competencia exclusiva en determinadas materias (artículo 30); siendo ingresos del Municipio, las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley (artículo 31).

Es así que para desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios, se dictó y promulgó el quince (15) de Junio de 1989, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía en su artículo 114, lo que a continuación se transcribe:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Consejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Negrillas del Tribunal).

De manera que, es la propia Constitución de 1961, la que atribuía a los Municipios la autonomía sobre la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, así siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, particularmente cuando tienen relación con sus bienes e ingresos, y siendo ingresos del Municipio, entre otros, las patentes sobre industria, los Municipios se regían primordialmente por la Constitución y por las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley orgánica nacional dictada para desarrollar los principios constitucionales.

Por consiguiente el Municipio estaba debidamente facultado para legislar a nivel local el pago del Impuesto sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, tal como lo hizo, a través de una Ordenanza, que trataba entre otras cosas todo lo relacionado con la Clasificación del Impuesto, Fijación Liquidación, Fiscalización, Recaudación del Impuesto, De la Competencia del Poder Tributario, De las Notificaciones etc.; como lo disponía el supra transcrito artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia, este Juzgado pudo evidenciar de una lectura al articulado de la Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que la misma preveía un procedimiento administrativo de fiscalización sobre base cierta, como el llevado a cabo en el caso subjudice; y sobre base presuntiva, a los efectos de la determinación del Impuesto, en el cual se detallan los pasos a seguir para la constitución del acto administrativo de primer grado, que contiene la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal, en el cual al contribuyente se le da la oportunidad de participar en dicho procedimiento y formación del referido acto, pues así lo prevén los Capítulos VIII y IX de dicha Ordenanza; destacándose que no consta en autos que la recurrente en vía administrativa haya producido objeciones u observaciones en el Acta de Investigación Fiscal y menos aún que haya presentado la Declaración, a que hacían referencia los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 55 de la Ordenanza in comento, por inconformidad con los reparos contenidos en el Acta Fiscal N° A.I.F.2043, cuando esta le fue notificada, derivando en la emisión de la Resolución N° RTD2043-97, y su correlativa Planilla de Liquidación.

Concluye este Juzgado en base a lo antes expuesto que, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a seguir para el caso bajo análisis, el procedimiento previsto en la Sección Cuarta del Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el mismo era de aplicación supletoria a falta de procedimiento alguno en la Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ello en atención a lo previsto en el artículo 1 del referido Código, y a la jurisprudencia ya citada, siendo de aplicación preferente el procedimiento establecido en la Ordenanza llevado a cabo por la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, por consiguiente no le fue vulnerado a la recurrente su derecho a la defensa, pues como ya se dijo, se aplicó el procedimiento correcto previsto en la Ordenanza para determinar las diferencias de Impuesto, sin constar en el Acta Fiscal N° A.I.F.2043 objeción u observación alguna por parte del contribuyente, según se desprende de autos, pudiendo haberlo hecho en la oportunidad prevista para ello, culminando el procedimiento con la Resolución N° RTD2043-97 y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997. Así se declara.

ii y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio que ha esbozado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al apreciar que resulta incompatible denunciar ambos vicios en un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.).

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado respecto a la Resolución N° RTD2043-97 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997. Así se declara.

Respecto al falso supuesto alegado, configurado a criterio de la recurrente, por la pretensión de la Municipalidad de gravar el ingreso bruto con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de 1996, invadiendo competencias reservadas al Poder Nacional, cuando ha debido tomar como base de cálculo del impuesto los ingresos brutos obtenidos durante el año 1995, tal como lo dispone el artículo 31 de la tantas veces comentada Ordenanza, este Tribunal observa que de configurarse tal vicio, acarrearía la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

Los contribuyentes sujetos al pago de los impuestos establecidos en esta ordenanza están obligados a presentar ante la Dirección de Hacienda, dentro del primer mes de cada año, la declaración definitiva que incluye los ingresos brutos correspondientes al Ejercicio Fiscal recién finalizado, es decir, el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior

El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, tiene como hecho generador e imponible la realización de actividades comerciales o industriales en un dominio fiscal determinado o, lo que es lo mismo, la realización de actividades lucrativas de manera habitual en el territorio de una determinada Municipalidad, siendo su base imponible los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente vinculados a esa actividad y que la misma pueda en un momento dado generar la obligación de pagar impuesto.

La base imponible de este tributo son los «ingresos brutos» o el «producto de ventas u otras operaciones». De modo, pues, que debe tenerse claramente precisado que este impuesto no grava los «ingresos brutos» ni las «ventas», sino el ejercicio de actividades económicas lucrativas en el Municipio San C.d.E.T.: los «ingresos brutos» y el «producto de las ventas» son, pura y simplemente, la base de cálculo de impuesto, conforme se desprende del artículo 1 y siguientes de la Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.

Por su parte, el Acta Fiscal Nº A.I.F.2043 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1997 expresamente establece:

(omissis)…Con Fecha (sic) 24-02-97 se practicó una Inspección Fiscal sobre los Ingresos Brutos correspondiente (sic) al Ejercicio Fiscal 1.996, en la sede de la Contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., Sucursal San Cristóbal, de conformidad con los Artículos 55 y 56 de la Vigente (sic) Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Indole Similar del Municipio San C.d.E.T..

…omissis…

4.- Se calcularon Ingresos Brutos durante para (sic) el Año Fiscal 1.996, de la siguiente manera:

…omissis…

TOTAL INGRESOS BRUTOS …………….……..…Bs. 7.002.543.782,00

En la respectiva Fiscalización se pudo observar que la respectiva Sucursal, factura las Devoluciones y Descuentos sobre Venta, de manera globalizada con respecto a la venta de sus Productos, antes identificados, por tal razón fue necesario calcular los respectivos Descuentos y Devoluciones Sobre Venta por cada ejercicio de Actividad Económica, mediante la variación porcentual entre las Ventas totales definitivas para el año fiscal 1.996 y las Ventas por cada Rubro de Actividad Económica, cuyos porcentajes se (sic) les fueron aplicados en forma equivalente a las Devoluciones y Descuentos totales sobre Ventas, cuyos resultados fueron aplicados a cada Actividad Económica, tal como sigue:

…omissis…

Igualmente en la Resolución Nº RTD2043-97 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997, la Administración Tributaria Municipal expuso lo siguiente:

(omissis)…CONSIDERANDO.- Que la referida inspección fiscal dio como resultado que La (sic) Contribuyente, CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTOBAL, obtuvo Ingresos Brutos de la siguiente manera: …omissis… todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.002.543.782,00) durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 01-01-96 al 31-12-96.

…omissis…

RESUELVE.- ARTICULO 1- Proceder a liquidar, de conformidad con la Ley los Impuestos Causados por La (sic) Contribuyente, CARGILL DE VENEZUELA C.A. SUCURSAL SAN CRISTOBAL, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (sic) SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.593.619,00)…(omissis)

Se observa de los actos impugnados y la normativa aplicada que, la Administración Tributaria Municipal, en momento alguno invadió las competencias rentísticas del Poder Nacional, pues lo gravado fue la actividad económica lucrativa de la recurrente en jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., tomando como base imponible para el cálculo del impuesto, los ingresos brutos obtenidos aplicando la alícuota correspondiente según el clasificador de Actividades de la mencionada Ordenanza, según se desprende del cuarto y quinto considerando de la resolución impugnada; sólo que lejos de tomar en cuenta como base imponible los ingresos brutos correspondientes al año 1995, viola la disposición contenida en el artículo 31 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo San C.d.E.T., al tomar como base de cálculo los obtenidos en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, a los fines de la determinación de una supuesta diferencia de impuesto causado a favor del Fisco Municipal por concepto de Patente de Industria y Comercio para el mismo año 1996, lo cual, en efecto y tal y como lo denuncia la representación judicial de la recurrente, constituye una errónea aplicación de la base legal en el caso de autos, razón por la cual la Resolución y Planilla de Liquidación recurridas, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar afectado un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia de la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., ya identificados, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° RTD2043-97 y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 1997, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a cargo de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1996 al 31-12-1996, por monto de Bs. 24.593.619,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 24.593,62 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A., condena en Costas al Fisco Municipal, en un monto equivalente al cinco por cinco (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000053.

ASUNTO ANTIGUO: 1.113.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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